TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00164-01-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00164-01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 044 2019 00164 01
DEMANDANTE: NEXIA M&A INTERNATIONAL SAS
DEMANDADO: U.A.E UGPP
ASUNTO: APORTES 2013
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en la cual se negaron las pretensiones de la sociedad actora.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Solicito de manera respetuosa que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial número RDO2017-04009 del 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual se identificaron una serie de inexactitudes a cargo de la sociedad NEXIA M&A INTERNATIONAL SAS en la autoliquidació n de aportes correspondientes a las vigencias fiscales Enero a Diciembre del año 2013, por las razones expuestas en la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Solicito de manera respetuosa que se declare la NULIDAD de la Resolución número RDC 2019-00019 del 15 de enero de 2019 por medio de la cual se decidió el recurso
presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Solicito de manera respetuosa que se declare la NULIDAD de la Resolución número RDC 2019-00019 del 15 de enero de 2019 por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación oficial RDO2017-04009 del 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual se identificaron una serie de inexactitudes a cargo de la sociedad NEXIA M&A INTERNATIONAL SAS en la autoliquidación de aportes correspondientes a las vigencias fiscales Enero a Diciembre del año 2013, por las razones expuestas en la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Como consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, solicito de manera respetuosa se indique que la sociedad NEXIA M&A INTERNATIONAL SAS liquidó en debida forma los aportes al sistema de seguridad social integral y caja de compensación fa miliar correspondiente a cada una de las vigencias fiscales durante el año 2013.
4. En subsidio de la decisión anterior, solicito de manera respetuosa se reajusten los valores de las presuntas inexactitudes debidamente soportadas por la sociedad que represento.EXPEDIENTE: 110013337044 2019 00164 01
NEXIA M&A INTERNATIONAL SAS. – UGPP
APORTES PARAFISCALES 2013
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 29 de abril de 2017, la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD2017-00562 a efectos de determinar el pago de aportes del Sistema General de Seguridad Social del 2013.
1. El 29 de abril de 2017, la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD2017-00562 a efectos de determinar el pago de aportes del Sistema General de Seguridad Social del 2013.
2. La sociedad dio respuesta al mencionado requerimiento; sin embargo, el 15 de enero de 2018 la Unidad profirió Liquidación Oficial RDO 2017-04009.
3. El 23 de marzo de 2018 la empresa radicó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de Resolución RDC 2019-00019 del 15 de enero de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 42 del CPACA - Ley 100 de 1993 - Decreto 1295 de 1994 - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 - Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 - Artículos 637, 712, 714, 715 y 719 del Estatuto Tributario
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
INSUFICIENCIA DE LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO –
MOTIVACIÓN ABSTRACTA Y AMBIGUA – VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DEL
CÓDIGO DE PROCEDI MIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO LEY 1437 DE 2011.
Dijo que desde la expedición del Requerimiento para Declarar la UGPP no fundamentó de manera clara e integra las presuntas falencias en las liquidaciones
ADMINISTRATIVO LEY 1437 DE 2011.
Dijo que desde la expedición del Requerimiento para Declarar la UGPP no fundamentó de manera clara e integra las presuntas falencias en las liquidaciones de aportes por parte de la demandante. Se alude a ajustes por mora, omisión e inexactitud de manera general y abstracta, pero no se refiere el análisis factico para llegar a dichas conclusiones.EXPEDIENTE: 110013337044 2019 00164 01
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APORTES PARAFISCALES 2013
Refirió que no se identificó al trabajador por el que se incurrió en inconsistencias, sobre qué factores o periodos, pues las observaciones de la entidad se circunscriben a “registró pago de aportes por un valor inferior o no registro pago de aportes”; aspectos que transgreden el derecho de defensa de la sociedad aportante.
INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL ESTATUTO TRIBUTARIO A
LOS APORTES PARAFISCALES
Dentro de este cargo, aseveró que no es procedente proferir un solo acto administrativo los ajustes correspondientes a doce vigencias fiscales, pues los aportes al Sistema de Seguridad Social se cotizan de manera mensual. Aunado a esto, cada subsistema tiene un marco normativo diferente, por lo que tampoco, es plausible fiscalizar todos los subsistemas en un solo proceso.
De otra parte, señaló que si se encontraron ajustes por inexactitud y omisión, se trata de dos procesos de determinación independiente s y diferentes, pues según corresponda debe expedirse previamente la resolución sanción por no declarar, para luego si proferir la liquidación por omisión.
trata de dos procesos de determinación independiente s y diferentes, pues según corresponda debe expedirse previamente la resolución sanción por no declarar, para luego si proferir la liquidación por omisión.
INDEBIDA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Insistió que la UGPP carece de técnica jurídica para la expedición de los actos del proceso de determinación, en tanto debió separar los ajustes por omisión e inexactitud, por cada mes y subsistema.
FIRMEZA DE LAS AUTODECLARACIONES DE LIQUIDACIÓN DE APORTES AL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y APORTES PARAFISCALES
Trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado para concluir que la remisión al artículo 714 del Estatuto Tributario es procedente en los procesos de fiscalización de la UGPP. Con e sto, también afi rmó que en el caso, al no expedirse el Requerimiento para Declarar dentro de los dos años siguientes a la presentación de la PILA, esta se encuentra en firme.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO EN LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONESEXPEDIENTE: 110013337044 2019 00164 01
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APORTES PARAFISCALES 2013
Arguyó que “se evidencia una ausencia total de fundamentos facticos, pues en los actos aquí discutidos no se observa de igual forma sustento alguno , en donde se describa de donde se tomaron las bases y el porcentaje aplicado”
II. ENTIDAD DEMANDADA
actos aquí discutidos no se observa de igual forma sustento alguno , en donde se describa de donde se tomaron las bases y el porcentaje aplicado”
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP no contestó la demanda , pese a que se realizaron las notificaciones respectivas
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 14 de junio de 2022 , el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Detalló que al ser los periodos fiscalizados los meses de enero a diciembre de 2013, la normativa aplicable es el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual establece un término de fiscalización de 5 años desde la ocurrencia de los hechos. Así las cosas, el requerim iento de información y el requerimiento para declarar fueron notificados antes de la ocurrencia de la caducidad fiscalizadora de la UGPP.
En cuanto a la expedición de un solo acto administrativo, explicó que conforme a lo reglado en el artículo 695 del ET es plausible referirse a más de un periodo gravable en los actos de determinación. Circunstancia que además, no trasgrede algún derecho de la sociedad aportante, por el contrario responde a los principios de eficacia, economía y celeridad procesal.
Finalmente, respecto a la falta de motivación de los actos, explicó que estos contienen un acápite de: antecedentes, marco legal, análisis del caso y conclusiones; en cada uno se expuso los aspectos jurídicos y facticos para determinar los ajustes. Además, en el archivo SQL se pormenorizo cada trabajador,
contienen un acápite de: antecedentes, marco legal, análisis del caso y conclusiones; en cada uno se expuso los aspectos jurídicos y facticos para determinar los ajustes. Además, en el archivo SQL se pormenorizo cada trabajador, periodo y subsistema objeto de modificación, explicando si el ajuste se daba por una interpretación indebida de la norma o por falta de pruebas para determinar la naturaleza salarial de los pagos efectuados.
IV. RECURSO DE APELACIÓNEXPEDIENTE: 110013337044 2019 00164 01
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APORTES PARAFISCALES 2013
La parte actora interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que solo hasta en sede judicial conoció las definiciones y detalles numéricos del cuadro Excel adjunto a los actos demandados; sin embargo, no es la oportunidad procesal para subsanar las falencias de los mismos, más aún cuando no ha logrado descifrar si los hallazgos “ no registra pago de aportes era un problema de no pago o era un problema de inexactitud”.
Considero que se trasgredió el derecho de defensa y debido proceso de la sociedad aportante, pues con el requerimiento previo no se explicó de manera clara y precisa las razones de los ajustes de inexactitud y de mora; circunstancias que contrarían los requisitos establecidos en los artículos 703 y 704 del ET.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 08 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del
interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, enEXPEDIENTE: 110013337044 2019 00164 01
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principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recur so de apelación.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según
apelación.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”2.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el sub judice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la
que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el sub judice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 14 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta, negó la nulidad de los actos demandados.
En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a efectos de establecer si los actos acusados se encuentran debidamente motivados, esto es si explican las circunstancias fácticas y jurídicas de los ajustes determinados por la UGPP.
2. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
2.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD2017-00562 del 29 de abril de 2017
1Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170., C.P. Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE: 110013337044 2019 00164 01
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a la sociedad NEXIA M&A INTERNATIONAL SAS toda vez que “no ha cumplido con el deber de afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social,
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a la sociedad NEXIA M&A INTERNATIONAL SAS toda vez que “no ha cumplido con el deber de afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección, y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social ” correspondientes a los períodos de 01/01/2013 al 31/12/2013 por valor de $515.330.829. La notificación del Requerimiento se surtió a través de correo electrónico el 15 de mayo de 2017.
2.2. El 04 de julio de 2017 a través de radicado 201720052005272, la demandante dio respuesta al requerimiento para declarar, señalando las objeciones frente a los ajustes y modificaciones de factores no salariales a salariales.
2.3. El 30 de noviembre de 2017, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 201704009, mediante la cual determinó que la sociedad tenía a cargo por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, la suma de $ 8.637.600 e impuso sanción por inexactitud de $ 4.974.990 y de omisión por $64.000. La notificación de la Liquidación oficial se surtió a través de correo electrónico el 25 de enero de 2018
2.4. El 23 de marzo de 2018, la compañía presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, a través del radicado 201850050860862
correo electrónico el 25 de enero de 2018
2.4. El 23 de marzo de 2018, la compañía presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, a través del radicado 201850050860862
2.5. Por medio de la Resolución RDC2019-00019 del 15 de enero de 2019, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar en su integralidad el acto recurrido. Este acto se notificó el 17 de enero de 2019.
3. ANÁLISIS DE LA SALA
La Sala encuentra que la sociedad demandante insiste en que la motivación de los actos demandados no fue lo suficientemente clara para entender los ajustes liquidados, pues no sabe si corresponden a una inexactitud o mora y el porqué de la misma. Además, refiere que desde el acto previo no se señalaron los presuntos errores en el pago de los aportes, por lo que considera se trasgredió su derecho de defensa y contradicción.EXPEDIENTE: 110013337044 2019 00164 01
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Al punto debe tenerse en cuenta que los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Sobre la falta de motivación, el Consejo de Estado 3 ha precisado que:
“Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporación que los actos liquidatorios de impuestos deben ser motivados, con la explicación de las razones que han dado origen a dicha expedición , que aunque sean en forma sucinta, se determinen clara y completamente las diferencias resultantes entre los datos declarados y los
impuestos deben ser motivados, con la explicación de las razones que han dado origen a dicha expedición , que aunque sean en forma sucinta, se determinen clara y completamente las diferencias resultantes entre los datos declarados y los liquidados oficialmente, ello con el fin de que los particulares puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa y controvertir por ende plen amente la actuación administrativa. También se ha considerado que la omisión de este requisito consagrado en los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo afecta de validez el acto administrativo y lo convierte en anulable por su expedición irregular. En efecto, la expresión de las razones por las cuales la Administración ha decidido expedir un acto administrativo de carácter particular y concreto, se hace imprescindible, pues es a partir de la misma, que el administrado puede entrar a debatir y controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el sustento de la decisión, pero cuando se omite expresar la motivación en un acto administrativo de tal naturaleza, impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercer cabalmente su derecho de defensa y contradicción .” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Con fundamento en lo anterior, para el caso se debe tener en cuenta que tanto la liquidación oficial, como la resolución que desató el recurso de reconside ración, constituyen actos administrativos compuestos, pues de ellos hace parte el CD anexo, en el cual se encuentra el archivo excel SQL, que a su vez contiene de manera desglosada, las novedades de omisión, mora e inexactitud respecto de cada uno de los ajustes determinados por la UGPP, por lo cual sus razones deben estar analizadas de manera armónica y en conjunto.
manera desglosada, las novedades de omisión, mora e inexactitud respecto de cada uno de los ajustes determinados por la UGPP, por lo cual sus razones deben estar analizadas de manera armónica y en conjunto.
En el subjúdice se observa que en cada uno de los actos demandados, incluso con el requerimiento previo, se adjuntó el reporte Excel sobre los hallazgos de la UGPP. A modo de ejemplo, se extraen los siguientes casos:
En el requerimiento se refirió un menor pago de aportes sobre el trabajador Fabian Romero en abril de 2013, por:
3 Consejo de Estado. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Sentencia 24 de agosto de 2001. Exp. 05001-23-25000-1996-1896-01(12160).EXPEDIENTE: 110013337044 2019 00164 01
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Nótese que la UGPP clasifica el ajuste como “Inexactitud” pues existió una diferencia de $6.900 entre el valor pagado por la sociedad y el que se determinó, una vez incluyó en el IBC el excedente del 40% de los pagos no salariales, es decir $800.000 de auxilio de transporte y $850.000 de otros pagos de nómina.
Ahora, al momento de expedir la liquidación oficial la Unidad refirió por este caso “Desaparece ajuste. Los valores por concepto de Taxis y Buses y Parqueaderos no serán objeto de fiscalización”. Quiere decir esto, que la Unidad valoró los pactos de exclusión referidos en el recurso de reconsideración y marcó como factor no salarial
“Desaparece ajuste. Los valores por concepto de Taxis y Buses y Parqueaderos no serán objeto de fiscalización”. Quiere decir esto, que la Unidad valoró los pactos de exclusión referidos en el recurso de reconsideración y marcó como factor no salarial lo pagado por transporte, lo que consecuentemente llevó a desparecer el ajuste de inexactitud.
En otro caso, se tiene a la trabajadora María García, quien fue fiscalizada desde el inicio de la actuación por mora, toda vez que no se realizó aporte en diciembre de 2013 según se observa: Tipo de Incumplimi ento Año Mes Nombre Trabajador Sueldo Auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal Otros Pagos No detallados en Nomina Total Pagos no IBC Total Remunerado % Pagos no IBC Excedente Límite Pagos no IBC IBC Salud Tarifa Salud Aporte Liquidado Salud Aporte Pagado Salud Ajuste Aporte Salud Concepto Ajuste Salud Inexactitud 2013 4 ROMERO ACOSTA FABIAN ANDRE $ 2.300.000 $ 800.000 $ 825.000 $ 1.625.000 $ 3.925.000 41,40% $ 55.000 $ 2.355.000 12,50% $ 294.400 $ 287.500 $ 6.900 Registró pago de aportes por valor inferior Tipo de Incumplimi ento Año Mes Nombre Trabajador Sueldo Auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal
Registró pago de aportes por valor inferior Tipo de Incumplimi ento Año Mes Nombre Trabajador Sueldo Auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal Otros Pagos No detallados en Nomina Total Pagos no IBC Total Remunerado % Pagos no IBC Excedente Límite Pagos no IBC IBC Salud Tarifa Salud Aporte Liquidado Salud Aporte Pagado Salud Ajuste Aporte Salud Concepto Ajuste Salud Inexactitud 2013 4 ROMERO ACOSTA FABIAN ANDRE $ 2.300.000 $ 800.000 $ 825.000 $ 1.625.000 $ 3.925.000 41,40% $ 55.000 $ 2.355.000 12,50% $ 294.400 $ 287.500 $ 6.900 Registró pago de aportes por valor inferiorEXPEDIENTE: 110013337044 2019 00164 01
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APORTES PARAFISCALES 2013
Luego, en la liquidación oficial y posterior resolución que resolvió el recurso de reconsideración se dijo: “Persiste ajuste, se verifica planilla No. 5616276 en PILA y no se evidencia pago de aportes al presente subsistema ”. Quiere decir esto, que pese aportarse la planilla PILA, la sociedad no cotizó a pensión por el mes de diciembre, pese a tenerse la obligación; por tanto, es procedente el ajuste liquidado
no se evidencia pago de aportes al presente subsistema ”. Quiere decir esto, que pese aportarse la planilla PILA, la sociedad no cotizó a pensión por el mes de diciembre, pese a tenerse la obligación; por tanto, es procedente el ajuste liquidado por la Unidad.
Por lo tanto, para la Sala los actos explican las razones por las cuales se modifican los pagos efectuados en las planillas PILA, o porque se presentan las conductas de mora u omisión, al tiempo que se detallan las inexactitudes para cada trabajador y en cada subsistema, sobre lo cual la sociedad tuvo la oportunidad de pronunciarse como efectivamente lo hizo en el escrito de recurso de reconsideración, all egando las pruebas que consideró pertinentes y sobre las cuales se liquidaron los aportes, pues como se observa en el recurso el apoderado de demandante alegó objeciones de fondo y sobre trabajadores puntuales.
Finalmente valga señalar que en casos similares, el Consejo de Estado 4 ha precisado que:
De otra parte, diverso a lo que afirma la actora, los actos acusados no carecen de claridad ni son imprecisos, porque desde el acto de requerimiento para corregir y/o declarar, y en la misma liquidación oficial se le dijo que los valores y las razones en las que se sustentaron los ajustes, se hallaban descritas pormenorizadamente en archivo Excel anexo en CD.
4 Consejo de Estado Sección Cuarta. Sentencia del 02 de octubre de 2019. MP. Jorge Octavio Ramírez. Rad. 25000-23-37-000-2015-02039-01(24090) Tipo de Incumplimi ento Año Mes Nombre Trabajador Días Trabajados Sueldo Auxilio de
25000-23-37-000-2015-02039-01(24090) Tipo de Incumplimi ento Año Mes Nombre Trabajador Días Trabajados Sueldo Auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal Total Pagos no IBC Total Remunerado % Pagos no IBC IBC Pensiones Tarifa Pensiones Aporte
Liquidado Pensiones Aporte Pagado Pensiones Ajuste Aporte Pensiones Concepto Ajuste Pensiones Mora 2013 12
GARCIA
GUEVARA
MARIA MYRUAM 20 $ 400.000 $ 66.667 $ 66.667 $ 466.667 14,29% $ 400.000 16% $ 64.000 $ - $ 64.000
No registra pago de aportesEXPEDIENTE: 110013337044 2019 00164 01
NEXIA M&A INTERNATIONAL SAS. – UGPP
APORTES PARAFISCALES 2013
En esos archivos en excel, que hacen parte de los actos cuestionados, se encuentra detallada -en filas y columnasla forma en que se determinó el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas.
En ellos se identifica el tipo de incumplimiento, año, mes, identificación y nombre del trabajador, días trabajados, pagos que constituyen sa lario y cuáles no, el total remunerado, el IBC, entre otros aspectos.
En consecuencia, no le asiste razón a la demandante al considerar que los actos acusados adolecen de falta motivación, pues en estos aunque de forma sucinta, se determinaron de manera clara y completamente las diferencias resultantes entre los datos declarados y los liquidados oficialmente por la UGPP, garantizando con ello el derecho de defensa y contradicción de la sociedad.
Así las cosas, y después de estudiados los argumentos de la parte actora , la Sala encuentra que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
DE LA CONDENA EN COSTAS
el derecho de defensa y contradicción de la sociedad.
Así las cosas, y después de estudiados los argumentos de la parte actora , la Sala encuentra que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
DE LA CONDENA EN COSTAS
Conforme lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado 5, se advierte que si bien es cierto en las controversias tributarias que se conocen en la jurisdicción contenciosa se ventilan asuntos de interés público, ello no implica necesariamente que la condena en costas no proceda, pues el máximo de lo contencioso administrativo ya precisó que en esta materia se deben seguir las reglas contempladas en el artículo 365 del CGP y deberá condenarse a la parte vencida siempre y cuando las costas se encuentren probadas.
En el caso bajo estudio, una vez revisadas las pruebas allegadas, no se acreditó las expensas y las agencias de derecho que componen las costas, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 de CGP, por ende, no es procedente condenar en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección «B», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VIII. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de l 14 de junio de 2022, proferida por el
5 Consejo de Estado – Sección Cuarta Sentencia del 5 de abril de 2018, Rad. 21873, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.EXPEDIENTE: 110013337044 2019 00164 01
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Octavio Ramírez Ramírez.EXPEDIENTE: 110013337044 2019 00164 01
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APORTES PARAFISCALES 2013
Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del C ircuito de oralidad de Bogotá - Sección Cuarta, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Por no haberse c ausado, no se condena en costas en esta instancia judicial.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente providencia a las siguientes
direcciones electrónicas:
Parte demandante, Apoderado Eisen Hower Gallego eisen.gallego@ehower.com y montesyasociados@nexiamya.com.co
Parte demandada: Apoderado Nelson Enrique Salcedo
notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y nsalcedo@ugpp.gov.co
Ministerio Público: procjudadm3@procuraduria.gov.co
CUARTO: Se INFORMA a las partes que las solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo, mediante memorial digital, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría de esta Sección ( rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co), con copia a las direcciones indicadas en el ordinal anterior, en cumplimiento de los lineamientos establecidos en la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancia de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado según consta en acta de la fecha.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancia de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado según consta en acta de la fecha.
Firmado electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
Firmado electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada