TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00166-01-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00166-01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337 044 2019 00166 01
DEMANDANTE: EPS FAMISANAR S.A.S.
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: PAGO EN EXCESO APORTES EN SALUD
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en Audiencia inicial el 12 de diciembre de 2019 1, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la entidad actora.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante EPS FAMISANAR S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demandó a la Administr adora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESy reclamó las siguientes pretensiones2:
PRIMERA. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
- Resolución No. GNR 40942 del 08 de febrero de 2016, mediante la cual se ordenó a EPS FAMISANAR reintegrar la suma de SEISCIENTOS
OCHENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($681.180.00),
- Resolución No. GNR 40942 del 08 de febrero de 2016, mediante la cual se ordenó a EPS FAMISANAR reintegrar la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($681.180.00), correspondientes a los aportes hechos en calidad de pagador de la pensión de vejez concedida a la señora NADIA HERNÁNDEZ DE
1 Folio 141 del Cdo Ppal. 2 Folio 3 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337 044 2019 00166 01
Demandante: EPS FAMISANAR SAS
Demandado: COLPENSIONES CROUSAZ, al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, durante la vigencia comprendida entre enero a junio de 2014.
- Resolución No. DIR 3862 del 24 de abril de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación ordenando a EPS FAMINASAR devolver el valor de SEISCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS PESOS ($611.300.00), correspondientes a aportes en alud de la vigencia de enero a junio de 2014.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR S.A.S., consistente en eximirla de la obligación de reintegrar la suma de dinero por concepto de descuento en salud dentro de la afiliación de la señora NADIA HERNANDEZ DE CROUSAZ para la vigencia de enero a junio de 2014.
TERCERA. Que se ordene a la administradora COLPENSIONES cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el
HERNANDEZ DE CROUSAZ para la vigencia de enero a junio de 2014.
TERCERA. Que se ordene a la administradora COLPENSIONES cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se orden ó reintegrar mediante los actos administrativos acá demandados.
CUARTA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011.
Como normas violadas3, la demandante considera vulneradas; arts. 13, 29, 83 y 209 de la CN; arts. 3, 66 y 72 de la Ley 1437 de 2011; art. 12 del Dcto 4023 de 2011 y art. 2.6.1.1.2.2 del Dcto 780 de 2016.
Como concepto de violación4, la parte actora expone en síntesis los siguientes:
FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACT OS ADMINISTRATIVOS, ESTO ES LA RESOLUCIÓN No. GNR 40942 DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2016 Y LA RESOLUCIÓN No. DIR 3862 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2017:
Los actos administrativos mediante los cuales se ordenó a la EPS Famisanar S.A.S realizar la devolución de los aportes efectuados por la vigencia comprendida entre enero y junio de 2014, dentro de la afiliación de la señora NADIA HERNANDEZ DE CROUSAZ, se encuentran viciadas de nulidad por falsa motivación al haberse proferido dando por hecho que los dineros correspondientes a las cotizaciones en
3 Folio 5 a 9 del Cdo Ppal.
CROUSAZ, se encuentran viciadas de nulidad por falsa motivación al haberse proferido dando por hecho que los dineros correspondientes a las cotizaciones en
3 Folio 5 a 9 del Cdo Ppal. 4 Folio 9 a 14 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337 044 2019 00166 01
Demandante: EPS FAMISANAR SAS Demandado: COLPENSIONES salud, realizados en virtud de la afiliación de la señora HERNANDEZ DE CROUSAZ están en poder de EPS FAMISANAR, lo cual no es cierto como se advirtió en el recurso de reposic ión y en subsidio apelación, interpuesto contra dicho acto administrativo.
COLPENSIONES tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión hechos que no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa, como es que los dineros correspondientes a las cotizaciones se encuentran en poder de la EPS FAMISANAR, sin tener en cuenta que las EPS surten el proceso de compensación indicado en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993 y, por otro lado, omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que, de haberse considerado, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, esto es, el hecho de que, en cumplimiento de lo establecido por el Decreto 4023 de 2011, vigente para la fecha en la cual se expidió la Resolución demandada, y el Decreto 780 de 2011, la EPS había perdido competencia para tramitar la devolución de aportes, al haber trascurrido más de 12 meses desde la realización del pago errado, lo que de ninguna manera se puede interpretar como el fenómeno
y el Decreto 780 de 2011, la EPS había perdido competencia para tramitar la devolución de aportes, al haber trascurrido más de 12 meses desde la realización del pago errado, lo que de ninguna manera se puede interpretar como el fenómeno jurídico de la prescripción o la caducidad, sino como la falta de legitimación en la causa.
En consecuencia, la Administración debió haber elevado la solicitud de devolución de aportes directamente al FOSYGA, hoy ADRES, puesto que con la decisión adoptada en los actos administrativos demandados incurrió en una vía de hecho por defecto material o sustantivo al haber estado basada en conceptos emitidos por la misma entidad con desconocimiento de normas de rango legal.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA EXPEDICIÓN DE ACTO S ADMINISTRATIVOS: RESOLUCIÓN No. GNR 40942 DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2016 Y LA RESOLUCIÓN No. DIR 3862 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2017:
Frente a la Resolución No. GNR 40942, expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, mediante la cual de ordena a EPS FAMISANAR devolver el valor de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($680.180.00), por concepto de doble pago de aportes en salud realizadoExpediente: 110013337 044 2019 00166 01
Demandante: EPS FAMISANAR SAS Demandado: COLPENSIONES a nombre de la señora NADIA HERNANDEZ DE CROUSAZ, no se encuentra debidamente motivado ya que se exige a la EPS la devolución de una suma de
Demandante: EPS FAMISANAR SAS Demandado: COLPENSIONES a nombre de la señora NADIA HERNANDEZ DE CROUSAZ, no se encuentra debidamente motivado ya que se exige a la EPS la devolución de una suma de dinero, obligación que no se encuentra a cargo de la EPS FAMISANAR, sino del Ministerio de Salud, a través del FOSYGA o ADRES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, que regula el trámite de devolución de cotizaciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Resolución No. GNR 40942, expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, no cumple con los requisitos de validez del acto administrativo, toda vez que, no guarda correspondencia con el ordenamiento jurídico y, por tanto, debe ser declarado nulo.
De otra parte, respecto de la Resolución No. DIR 3862, expedida por la directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por EPS FAMISANAR contra la Resolución No. GNR 40942, fue proferida sin haberse notificado la r esolución del recurso de reposición, conducta con la cual se vulneró el debido proceso.
Así las cosas, la eficacia del acto administrativo radica en la publicidad del mismo a los interesados, situación que conlleva a que el acto administrativo, por medio del cual se resolvió la apelación, sea ineficaz y no se encuentre en firme, tal y como lo establecen los artículos 72 y 87 de la Ley 1437 de 2011.
EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN No. DIR 3862 DE FECHA 24 DE ABRIL DE
establecen los artículos 72 y 87 de la Ley 1437 de 2011.
EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN No. DIR 3862 DE FECHA 24 DE ABRIL DE
2017 POR FUNCIONARIO INCOMPETENTE:
Con relación al funcionario público que resolvió el recurso de apelación, es decir, la Resolución No. DIR 3862, a simple vista se evidencia que está en una situación de incompetencia, toda vez que, no resulta lógico que un director de departamento sea superior jerárquico de un Gerente Nacional, que fue el funcionario que expidió la resolución objeto de recurso.
La Resolución No. DIR 3862 se profirió por funcionario carente de competencia para decidir en sede de apelación el caso objeto de debate, ya que el superior jerárquico de las Gerencias, según la estructura organizacional reportada en la página web deExpediente: 110013337 044 2019 00166 01
Demandante: EPS FAMISANAR SAS Demandado: COLPENSIONES COLPENSIONES, son las vicepresidencias y no el director de Prestaciones Económicas. Por lo anterior, el acto emitido por el director de prestaciones económicas es totalmente contrario a la Ley, al haberse proferido con falta de competencia.
COBRO DE LO NO DEBIDO:
Teniendo en cuenta que, una vez la EPS recibe el aporte correspondiente a la cotización, este surte el proceso de compensación, establecid o en el artículo 205 de la Ley 100 de 1994, el cual se encuentra desarrollado actualmente por el artículo 2.6.1.1.2.1. del Decreto 780 de 2016, entre otros; es claro que la EPS no se apropia del valor total de la cotización, motivo por el cual, pretender que la EPS FAMISANAR
2.6.1.1.2.1. del Decreto 780 de 2016, entre otros; es claro que la EPS no se apropia del valor total de la cotización, motivo por el cual, pretender que la EPS FAMISANAR realice devolución del 100% del aporte realizado por COLPENSIONES constituye un cobro de lo no debido.
FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA:
Al no existir ningún incumplimiento en las obligaciones propias de la EPS FAMISANAR S.A.S. y teniendo en cuenta que el acto administrativo de fundamentó en argumentos que no se encuentran definidos en ninguna norma, se alega una falta de legitimación en la causa por pasiva, basada en que no es posible realizar el cobro. Toda vez que, como se ha mani festado, dichos dineros se encuentran en poder del FOSYGA, hoy ADRES.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
COLPENSIONES dentro de la oportunidad procesal, allegó contestación del medio de control 5, con la que presentó sus argumentos de defensa respecto a la obligatoriedad de los aportes al SGSSS, pretendiendo así, que se declare que los actos acusados gozan de total legalidad.
Al respecto indicó, que las resoluciones expedidas (hoy demandadas) se ajustan al ordenamiento jurídico, conforme con el art. 128 de la Constitución Política en
5 Folio 73 a 84 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337 044 2019 00166 01
Demandante: EPS FAMISANAR SAS Demandado: COLPENSIONES concordancia con el art. 19 de la Ley 4 de 1992, en donde se determina que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de
Demandante: EPS FAMISANAR SAS Demandado: COLPENSIONES concordancia con el art. 19 de la Ley 4 de 1992, en donde se determina que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley , por tanto, no le asiste derecho a la entidad promotora de salud a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados, por cuanto este pago constituye un detrimento del patrimonio del Estado y se configura una destinación irregular , ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.
Por otra parte, destaca que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Dcto. 4023 de 2011, modificado por el artículo 1º del Dcto. 674 de 2014, se refiere a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA para el traslado de los recursos indebidamente girados.
Considera que, tratándose de recursos parafiscales, resulta incompatible con la ley sustancial, el marco constitucional y el bloque de constitucionalidad aplicar la figura de la prescripción, máxime cuando de utilizar esta figura, desviando y manteniendo los recursos de Colpensiones a cuentas de entidades con otro objeto social, se estaría atentando contra la estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones.
Se manifiesta la importancia de tener en cuenta lo previsto en el parágrafo segundo del art. 7 de la Resolución 5510 de 2013 que señala, que cuando existan fallos
Pensiones.
Se manifiesta la importancia de tener en cuenta lo previsto en el parágrafo segundo del art. 7 de la Resolución 5510 de 2013 que señala, que cuando existan fallos judiciales que ordenen la devolución de los aportes no será exigible el término de los 12 meses y que, en consecuencia, COLPENSIONES puede ejercer las acciones de cobro que no están prescritas y solicitar la devolución de los recursos.
Al respecto indicó, que lo que se buscó con los actos acusados fue corregir la cotización que hizo el Estado por los pensionados de manera doble, una en calidad de servidor público activo y la segunda por su condición de pensionados, las cuales fueron consignadas a EPS FAMISANAR S.A.S ., devengando dos asignaciones provenientes del tesoro público. Dado lo dispuesto en l os artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en lasExpediente: 110013337 044 2019 00166 01
Demandante: EPS FAMISANAR SAS Demandado: COLPENSIONES que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal y un pago de lo no debido, de conformidad con el artículo 2013 del Código Civil.
No le asiste el derecho a EPS FAMISANAR S.A.S. a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados y el actuar de COLPENSIONES está justificado,
artículo 2013 del Código Civil.
No le asiste el derecho a EPS FAMISANAR S.A.S. a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados y el actuar de COLPENSIONES está justificado, pues lo que se persigue es la recuperación de recursos públicos i ndebidamente recibidos por la demandante.
Ahora, frente al sustento jurídico referido en la demanda (artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 del 2014) en el que se prevé el término de 12 meses desde el momento d el pago para solicitar la devolución de los aportes, es aplicable en la relación de las consignaciones que realiza la EPS frente al FOSYGA, mas no a COLPENSIONES que con su actuar cumple con su obligación de encausar acciones administrativas para recuperar los recursos indebidamente girados a la EPS, que por su naturaleza de recursos parafiscales tienen una destinación específica, que en el asunto no se garantizó.
Por lo anterior , presenta las siguientes excepciones a la demanda formulada. (i) Cobro de lo no debido , (ii) Buena fe, (iii) Inexistencia del derecho reclamado , (iv) Prescripción y (v) Genérica o Innominada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida en Audiencia del 12 de diciembre de 20 196, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto resolvió:
Primero: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: “Cobro de lo no Debido”, “Buena Fe”, e “Inexistencia del derecho reclamado”, formuladas por la entidad demandada.
resolvió:
Primero: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: “Cobro de lo no Debido”, “Buena Fe”, e “Inexistencia del derecho reclamado”, formuladas por la entidad demandada.
6 Folio 145 a 154 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337 044 2019 00166 01
Demandante: EPS FAMISANAR SAS Demandado: COLPENSIONES Segundo: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Artículo segundo de la Resolución GNR 40942 del 8 de febrero de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES ordena a la EPS FAMINASAR S.A.S. devolver la suma de $681.181, por concepto de aportes en salud de los periodos de diciembre de 2013 hasta mayo de 2014, girados a favor de la pensionada NADIA HERNANDEZ DE CROUSAZ; la Resolución SUB 291114 del 3 de abril de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en el sentido de modificar la orden de reintegro, fijando el monto a devolver en la suma de $611.300; y la Resolución DIR 3862 del 24 de abril de 2017, mediante la cual se confirma el anterior acto, al decidir el recurso de apelación.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la EPS FAMISANAR S.A.S. no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESlas sumas determinadas a su cargo en los actos administrativos objeto de control legal en este proceso.
Cuarto: No se condena en costas.
COLPENSIONESlas sumas determinadas a su cargo en los actos administrativos objeto de control legal en este proceso.
Cuarto: No se condena en costas.
Quinto: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
Lo anterior conforme a las siguientes apreciaciones:
El a-quo fundó su decisión en el análisis de lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 (artículo 12), en el cual se reglamentó el procedimiento para la devolución de cotizaciones por pagos efectuados erróneamente al sistema; en dicha regulación se estableció que los aportantes disponen de doce (12) meses, siguientes a la fecha del pago, para solicitar a la Entidad Promotora de Salud -EPS o la Entidad Obligada a Cotizar -EOC respectivamente, la devolución de las cotizaciones pagadas erradamente. En igual sentido, el Decreto 674 de 2014 (artículo 1º), que modificó el anterior, mantuvo el mismo lapso perentorio de doce (12) meses, para efectos de elevar el reclamo por el reembolso de las sumas pagadas erróneamente.
Indica que, COLPENSIONES como entidad encargada de las cotizaciones al Subsistema de sa lud de sus pensionados, estaba habilitada para solicitar su devolución dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que realizó el pago, observando el trámite que establece el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011,Expediente: 110013337 044 2019 00166 01
Demandante: EPS FAMISANAR SAS
Demandado: COLPENSIONES
observando el trámite que establece el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011,Expediente: 110013337 044 2019 00166 01
Demandante: EPS FAMISANAR SAS Demandado: COLPENSIONES modificado por el artículo 1º del Decreto 674 de 2014, so pena de que tales recursos
(cotizaciones del régimen contributivo de salud) sean transferidos a las subcuentas del FOSYGA, hoy ADRES, en virtud del proceso de compensación, por el cual se reconoce a la EPS, por cada uno de sus afiliado s, una UPC en contraprestación a la función de aseguramiento en salud.
Señala que, en el caso bajo estudio, la entidad demandada contaba con el término de un año, desde el giro del aporte realizado de manera errónea, para solicitar su devolución ante la EPS FAMISANAR S.A.S. No obstante, se encuentra probado que la administradora de pensiones desconoció por completo el trámite legal aplicable para la devolución de cotizaciones, al proferir las resoluciones demandadas, por medio de los cuales ordenó a la de mandante reintegrar los aportes en salud que habían sido girados erróneamente por periodos de diciembre de 2013 a mayo de 2014, a favor de la pensionada NADIA HERNANDEZ DE CROUSAZ.
Actuación con la cual conculcó tanto el procedimiento como el plazo legalmente instituido para presentar la solicitud de devolución, pues no obra en el expediente prueba alguna que permita constatar que COLPENSIONES presentó en tiempo las reclamaciones respectivas ante la EPS demandante, cumpliendo además, con los requisitos dispuestos en el anexo 2 de la Resolución 5510 de 2013 del Ministerio de
prueba alguna que permita constatar que COLPENSIONES presentó en tiempo las reclamaciones respectivas ante la EPS demandante, cumpliendo además, con los requisitos dispuestos en el anexo 2 de la Resolución 5510 de 2013 del Ministerio de Salud y la Protección Social, el cual prescribe los documentos que deben presentar los aportantes ante las Entidades Promotoras de Salud para solicitar la devolución de las cotizaciones realizadas erróneamente.
Por el contrario, las resoluciones objeto de control en este proceso, distan por completo de una reclamación administrativa, pues claramente constituyen ac tos impositivos de una obligación, en los cuales, soslayando el trámite administrativo correspondiente, se omite que son las EPS las entidades encargadas de determinar la pertinencia del reintegro de las cotizaciones, fase imprescindible en el proceso de devolución.
Se trata entonces de actos administrativos de carácter definitivo con los cuales COLPENSIONES pretende constituir en deudora a la EPS demandante, imponiéndole la obligación de devolver unas sumas de dinero; proceder que resulta contrario al principio de legalidad y que transgrede el derecho fundamental al debidoExpediente: 110013337 044 2019 00166 01
Demandante: EPS FAMISANAR SAS Demandado: COLPENSIONES proceso de la demandante, pues el solo hecho de conceder los recursos para el agotamiento de la vía administrativa no subsana la omisión en que incurrió la entidad demandada.
De modo que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, mal haría la EPS demandante en disponer de unos recursos con destinación específica, como lo son las cotizaciones que hoy reclama COLPENSIONES, cuando
entidad demandada.
De modo que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, mal haría la EPS demandante en disponer de unos recursos con destinación específica, como lo son las cotizaciones que hoy reclama COLPENSIONES, cuando su obligación legal la lleva a que gire al FOSYGA parte de esas cotizaciones, pues, como se explicó , el dinero pagado por concepto de aportes en salud ingresa al Sistema General de seguridad Social en Salud y no a las arcas de la Empresas Prestadoras del Servicio.
Así las cosas, el fallad or de primera instancia considera que se configuran en el asunto las causales de nulidad por violación al debido proceso e infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, pues no se encuentra justificación alguna para que COLPENS IONES soslayara el rito procesal y los términos legales instituidos para solicitar el reintegro de pagos erróneamente efectuados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, valiéndose de su posición de Administradora de Pensiones, para imponer a la EP S recaudadora la devolución de unos dineros frente a los cuales esta EPS ya no cuenta con competencia temporal para verificar la pertinencia del reintegro de la forma prevista en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.
Por lo anterior, se niegan en su t otalidad las excepciones presentadas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESy accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presentado por la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, se fundó en los siguientes términos7:
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presentado por la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, se fundó en los siguientes términos7:
7 Folio 158 a 168 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337 044 2019 00166 01
Demandante: EPS FAMISANAR SAS Demandado: COLPENSIONES • En primer Lugar pretende que se revoque la sentencia proferida en Primera Instancia por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar declare la legalidad de los actos administrativos demandados, ello por cuanto la actuación administrativa está demostrada con las historias laborales de cada asegurado, donde se indica que los mismos se encontraban activos en el servicio público y que percibían a su vez una mesada pensional por concepto de pensión de vejez, reconocida por la Administradora COLPENSIONES, evidenciando de esta forma, que en todos los casos se había efectuado un doble pago con cargo al erario público.
Es así como, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 128 Constitucional y en el art. 19 de la Ley 4 de 1992, se contempla la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado; escenario que dio lugar a que Colpensiones a través de los actos acusados pretenda el integro de los aportes pagados erróneamente a EPS
FAMISANAR S.A.S.
mayoritaria el Estado; escenario que dio lugar a que Colpensiones a través de los actos acusados pretenda el integro de los aportes pagados erróneamente a EPS
FAMISANAR S.A.S.
- Por otra parte, sostiene Colpensiones que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos acusados por no haber seguido el hilo conductor de di cha norma, cuando la misma, además de que no le es aplicable a Colpensiones, no consagra un procedimiento formal para realizar la petición de devolución ante la EPS y tampoco indica que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solici tud, como se acusa a COLPENSIONES de haberlo omitido. P or lo anterior, la entidad dio origen a una actuación administrativa común, en los términos del artículo 4º del C.P.A.C.A, con el fin de obtener la devolución de los pagos irregulares por concepto de cotizaciones a salud y dando como resultado los actos administrativos demandados, los cuales, considera, subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la EPS FAMISANAR que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones en salud, durante un periodo determinado, por un afiliado especifico.Expediente: 110013337 044 2019 00166 01
Demandante: EPS FAMISANAR SAS Demandado: COLPENSIONES Sostiene que, cada uno de los actos acusados expone los fundamentos jurídicos
Demandante: EPS FAMISANAR SAS Demandado: COLPENSIONES Sostiene que, cada uno de los actos acusados expone los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS FAMISANAR determine la viabilidad de la devolución e inicie el trámite correspondiente ante el FOSYGA, hoy ADRES, por cuanto en los mismos no se señala un plazo para efectuar la devolución, impone intereses a cargo o contiene en sí mismo el mandamiento de pago. Igualmente, cada acto administrativo fue debidamente notificado y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo garantizando el derecho de contradicción.
- Frente a la causal de nulidad determinada por falsa motivación, se ñala que la normatividad citada no indica un trámite administrativo entre los aportantes y el FOSYGA, sino que expresamente determina que , para casos de devolución de aportes, el aportante debe dirigirse directamente a la EPS, quien, a través de un procedimiento reglado, determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el F OSYGA. Por lo anterior, no es posible considerar que EPS FAMISANAR S.A.S. carece de competencia para efectuar las devoluciones solicitadas.
- Señala que el término de doce (12) meses para la procedencia de la solicitud de aportes previsto en las normas anteriores, fue derogado por el art. 119 de la Ley 1873 de 2017, motivo por el cual precisó que la norma a pesar de no señalar una derogatoria expresa, por ser posterior prevalece sobre los decretos 4023 de 2011 y 674 de 2014.
De ahí que, EPS FAMISANAR S.A.S. está en la obligación de proceder al reintegro
derogatoria expresa, por ser posterior prevalece sobre los decretos 4023 de 2011 y 674 de 2014.
De ahí que, EPS FAMISANAR S.A.S. está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud, efectuados durante los años señalados en cada uno de los actos administrativos.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Ya en esta instancia procesal, con auto del 19 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Dado que, en el presente asunto, no hay pruebas que practicar, no hay lugar a traslado a las partes para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 110013337 044 2019 00166 01
Demandante: EPS FAMISANAR SAS
Demandado: COLPENSIONES
VI. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en segunda instancia.
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia respecto del recurso de apelación , presentado por la parte demandada , en contra de la sentencia d ictada en Audiencia el 12 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta.
2. PROBLEMA JURÍDICO
diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y
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