TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00185-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00185-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 003
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2019-00185-01
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA TREVO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2021, dentro del proceso promovido por la sociedad Distribuidora Trevo S.A. contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“Se sirva decidir conforme a las siguientes o similares declaraciones:
Que es NULA la Resolución No. 03-236-408-601-000382 de febrero 05 de 2019, proferida por la Abogada Deleg ada Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, notificada por correo el 12 de febrero de 2019, por medio de la cual se resuelve el
División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, notificada por correo el 12 de febrero de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la L iquidación Oficial de Revisión No. 1-03-241-201-640-00-1491 del 25 de septiembre de 2018.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2019-00185-01
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA TREVO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 Que es NULA la Liquidación Oficial de Revisión No. 1 -03-241-201-640-00-1491 del 25 de septiembre de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y mediante la cual se determina una Liquidación Oficial.
A título de restablecimiento del derecho, solicito se restablezca el derecho de la sociedad DISTRIBUIDORA TREVO S.A., mediante las siguientes declaraciones:
1. Que se declare en firme las declaraciones de importación, autoadhesivos Nos. 07500290741437 del 07 de abril de 2015; 07787300012032 del 09 de abril de 2015; 077873000123025 del 09 de abril de 2015; 07787290010981 de mayo 08 de 2015 y 07237311880103 de mayo 13 de 2015, presentadas por la
sociedad DISTRIBUIDORA TREVO S.A.
2. A título de restablecimiento del derecho que se condene a la demandada para que se abstenga de liquidar y cobrar cualquier suma de dinero a mi
sociedad DISTRIBUIDORA TREVO S.A.
2. A título de restablecimiento del derecho que se condene a la demandada para que se abstenga de liquidar y cobrar cualquier suma de dinero a mi representada por concepto de aranceles, impuesto a las ventas, sanciones., intereses o cualquier otra obligación aduanera o tributaria est ablecida en los actos administrativos demandados.
3. A título de restablecimiento del derecho que en el evento en que mi representada realice el pago de una suma de dinero o constituya garantías por concepto de aranceles, impuesto a las ventas, sanciones, int ereses o cualquier otra obligación aduanera o tributaria establecida en los actos administrativos demandados, se condene a la demandada para que los pagos sean devueltos debidamente indexados y con el reconocimiento de los intereses a que haya lugar y, si se trata de garantías, que se declare el cumplimiento de la obligación garantizada y se devuelva el original de la misma.
4. Que sea condenada la parte demandada en las costas procesales, así como con cualquier otro costo o gasto derivado de este proceso, según lo dispuesto en el Título I de la Sección Séptima del CGP”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
La sociedad demandante presentó las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 07500290741437 del 07 de abril de 2015; 07787300012032 y 07787300012025 del 09 de abril de 2015; 07787290010981 del 08 de mayo de 2015 y 07237311880103 del 13 de mayo de 2015, respecto del producto denominado piso laminado.
y 07787300012025 del 09 de abril de 2015; 07787290010981 del 08 de mayo de 2015 y 07237311880103 del 13 de mayo de 2015, respecto del producto denominado piso laminado.
El 23 de mayo de 2018, la entidad demandada expidió el Requerimiento Especial Aduanero No. 01 -03-238-419-435-8-0001054, en el que propuso a la actora la modificación de sus denuncios privados por reclasificación arancelaria del producto importado.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2019-00185-01
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA TREVO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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3 Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 1-03-241-201-640-00-1491 del 25 de septiembre de 2018, la DIAN modificó las declaraciones de importación presentadas por la demandante en los mismos términos expuestos en el requerimiento especial.
Contra esa decisión se inte rpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 03 -236-408-601-000382 del 05 de febrero de 2019, confirmando en su integridad la liquidación recurrida.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Decreto 2153 de 2016. • Ley 646 de 2001: artículo 3°.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Decreto 2153 de 2016. • Ley 646 de 2001: artículo 3°.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Distribuidora Trevo S.A. , quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
El producto importado por la demandante se integra de 4 componentes. El primero constituye la base estabilizadora en la parte posterior del tablero HDF, que no es PVC. El segundo componente es el tablero base y consta de HDF. Seguidamente, el tercer componente es el diseño o papel decorativo impreso; y el último componente lo constituye el revestimiento de melamina para garantizar la resistencia y dureza de la superficie.
Luego de cumplirse con el procedimiento de los componentes, se procede al ensamble efectuado por la fábrica y se finaliza con el plástico que cubre la lámina, asegurando el ensamble y la presión del piso; de ahí que la demandante haya clasificado al piso laminado con la subpartida arancelaria 4418.79.00.
Sin embargo, e n los actos demandados la autoridad aduanera consideró que la mercancía importada debía ser declarada bajo las subpartidas arancelariasEXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2019-00185-01
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA TREVO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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4 4411.13.00.00 y 4411.14.00.00 que corresponden a tableros de fibra de madera
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4 4411.13.00.00 y 4411.14.00.00 que corresponden a tableros de fibra de madera aglomerada con resina, sustentándose para ello en el Concepto Técnico No. 100227342-330 del 18 de marzo de 2016.
No obstante, en el curso de la actuación administrativa la sociedad actora aportó un dictamen técnico suscrito p or el ingeniero químico William Fernando Sotelo Bernal quien, luego de realizar el estudio de las características de la mercancía importada (piso laminado), concluyó que su declaración debía realizarse con la subpartida arancelaria 4418.79.00, como se real izó por la parte actora, por corresponder a piezas de carpintería para construcciones que no admiten ser tratados como la madera maciza, ni fresados, ni tallados.
Ese dictamen aportado por la actora fue desconocido por la entidad demandada, dándole credib ilidad al concepto técnico mencionado que, por demás, viola el principio de irretroactividad, en tanto la expedición de éste sucedió en el año 2017, esto es, con posterioridad a las fechas en las cuales se presentaron las declaraciones de importación.
Tampoco se valoraron por parte de la DIAN las fichas técnicas, las muestras físicas y el medio magnético (CD), aportados con las respuestas a los emplazamientos para corregir, que dan cuenta del número de piezas importadas y sus dimensiones, así como las c aracterísticas que permiten clasificarlas en la subpartida 4418.79.00.
emplazamientos para corregir, que dan cuenta del número de piezas importadas y sus dimensiones, así como las c aracterísticas que permiten clasificarlas en la subpartida 4418.79.00.
Con lo anterior, se concluye que la clasificación realizada por la Administración Aduanera no atiende la nomenclatura arancelaria nacional de la partida específica y explícita que atie nde a las características esenciales del producto importado, desconociéndose, además, las reglas establecidas en el Decreto 2153 de 2016.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 03 de agosto de 2020 , la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones , señalando lo siguiente (fls. 205 a 216 c. ppal.):EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2019-00185-01
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5 La clasificación arancelaria de cualquier mercancía está dada por el arancel de aduanas y sus notas generales de interpretación, así como las notas de sección y subsección, de capítulos y subcapítulos y las explicativas, en las cuales se fundaron los actos administrativos demandados.
De modo que no es el concepto técnico 100227342 -330 de 2016, al que hace referencia la demandante, el acto en el cual se basó la decisión de la autoridad aduanera para modificar las declaraciones de importación presentadas, sino el mismo arancel de aduanas.
referencia la demandante, el acto en el cual se basó la decisión de la autoridad aduanera para modificar las declaraciones de importación presentadas, sino el mismo arancel de aduanas.
Con todo, se advierte que, aunque en la liquidación oficial se hizo alusión a dicho concepto, éste no fue el único invocado para sustentar la, como se desprende de los 16 pronunciamientos técnicos restantes a los que se refirió la DIAN, en los cuales se concluye que la mercancía importada por la demanda nte se clasifica por la partida arancelaria 4411.
Ahora bien, respecto de la valoración probatoria del dictamen técnico aportado por la actora, suscrito por un ingeniero químico de la Universidad Nacional, se precisa que el apoyo de ese documento lo const ituye una norma legal que no se encontraba vigente al momento en que se presentaron las declaraciones de importación; luego, la conclusión allí arribada según la cual la mercancía importada se clasifica en la subpartida 4418, no es acertada.
Durante la investigación aduanera, la entidad demandada logró estudiar y analizar las características del producto denominado piso laminado, calificándolo como un tablero de fibra de madera que corresponde a la subpartida 4411; afirmación que tiene sustento, además, en la notal legal 3 del capítulo 44 del Arancel de Aduanas.
La clasificación realizada por la demandante no corresponde a las condiciones del producto importado, en tanto la subpartida 4418 que pretende aplicar se diseñó para los tableros ensamblados para el revestimiento de suelo, los cuales no fueron objeto de importación.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2019-00185-01
para los tableros ensamblados para el revestimiento de suelo, los cuales no fueron objeto de importación.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2019-00185-01
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C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda luego de considerar lo siguiente : (fls. 235 a 263 c. ppal.):
La sociedad demandante im portó paneles de pisos laminados, que cuentan con características específicas previamente definidas por el proveedor Classen Internacional. En virtud de ello, así como de las fichas técnicas que dan cuenta de la calidad y el procedimiento de la mercancía, se concluye que se trata de panel de piso laminado con 4 componentes cuyo arancel corresponde a la subpartida 4411 creada para los tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluyendo las aglomeradas con resinas o aglutinantes orgánicos.
Lo anterior se sustenta, además, en el estudio técnico aportado con la demanda en el que se desprende que la mercancía importada por la sociedad actora corresponde a tablas construidas con fibra de madera MDF y HDF revestida en diferentes capas, las cuales son empleadas como piso.
De otro lado, en relación con la violación al principio de irretroactividad de la ley
corresponde a tablas construidas con fibra de madera MDF y HDF revestida en diferentes capas, las cuales son empleadas como piso.
De otro lado, en relación con la violación al principio de irretroactividad de la ley por la aplicación del concepto técnico No. 100227342 -330 de 2016 sobre unas declaraciones de importación presentadas en el año 2015, se precisa que ese acto administrativo fue expedido en el marco de una investigación adelantada contra Distribuidora Trevo S.A. y como apoyo técnico en la clasificación arancelaria de la mercancía denominada piso laminado.
En dicho concepto se describió el producto como tablero de fibra de madera aglomerada con resina de densidad alta , obtenido por un proceso en seco compuesto de 4 capas; no obstante, si bien en las resoluciones demandadas se citó tal concepto, éste no constituyó el único fundamento de la decisión de la Administración Aduanera. Por el contrario, la modificación de la DIAN devino de las muestras físicas, las fichas técnicas de la mercancía y los 17 pronunciamientos mencionados en el emplazamiento para corregir.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2019-00185-01
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7 Con todo, ese concepto del año 2016 no fue aplicado d e forma retroactiva por cuanto no se trata de la aplicación de una norma, sino de un pronunciamiento técnico frente al producto importado por la actora.
D. RECURSO DE APELACIÓN
cuanto no se trata de la aplicación de una norma, sino de un pronunciamiento técnico frente al producto importado por la actora.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito radicado el 18 de mayo de 2021 , el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, indicando expresamente lo siguiente (fl. 266 c. ppal.):
“Solicito con todo respeto se revoque el fallo que negó las pretensiones de la demanda y en su defecto se declare la nulidad de los actos demandados y el restablecimiento del derecho de mi representada, teniendo en cuenta el fundamento expuesto con la presentación de la demanda y sus anexos”.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES
Mediante auto proferido el 04 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público no rindió su concepto jurídico dentro la oportunidad concedida para tal efecto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación
oportunidad concedida para tal efecto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instanciaEXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2019-00185-01
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8 dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado2:
la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado2:
“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez. Rad.: 20002.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2019-00185-01
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9 superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la competencia del a d quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación; de ahí que el recurso interpuesto deba ser debidamente sustentado y cuestionar de manera clara, concreta y detallada los argumentos invocados por el a quo.
Al respecto, el artículo 247 del C.P.A.C.A., dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El r ecurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.
(…).
3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos (…) (Se resalta)”.
El requisito de sustentación atiende justamente a los fines de la apelación que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., se concretan en que el superior examine la decisión objeto de alzada únicamente respecto de los repartos concretos que se hayan formulado por la parte interesada.
acuerdo con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., se concretan en que el superior examine la decisión objeto de alzada únicamente respecto de los repartos concretos que se hayan formulado por la parte interesada.
Dicha disposición normativa, a la letra, reza lo siguiente:EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2019-00185-01
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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10 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se t endrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
En ese contexto, cuando del escrito de apelación no se desprenden los cuestionamientos concretos contra la sentencia proferida por el a quo, el superior se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno y, por contera, la decisión apelada será confirmada. Igual consideración se tendrá respecto de aquellos escritos en donde el demandante como apelante se limita a reproducir los argumentos presentados en la demanda sin controvertir de manera directa los razonamientos sobre los cuales se fundó la sentencia de primera instancia.
Al respecto, el H. Consejo de Estado en recientes oportunidades ha indicado lo siguiente3:
presentados en la demanda sin controvertir de manera directa los razonamientos sobre los cuales se fundó la sentencia de primera instancia.
Al respecto, el H. Consejo de Estado en recientes oportunidades ha indicado lo siguiente3:
“También advierte la Sala que, la demandante no presentó argumentos concretos en relación con lo decidido por el Tribunal frente a la falta de motivación de los actos administrativos demandados.
Al respecto, cabe mencionar que el artículo 320 del Código General del Proceso, dispone que el recurso de apelación tiene por objeto “ que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
Igualmente, es preciso resaltar que, en casos en donde el apelante presenta un escrito de alzada que se limita a reproducir los conceptos ex puestos en la demanda, sin refutar de manera directa y concreta los fundamentos de la sentencia de primera instancia, esta Corporación ha manifestado que:
«(...) desconoce el hecho que se ha abierto una instancia procesal diferente, promovida por las propias partes (o una de ellas, como en este caso), para que el superior “revise la providencia del inferior y corrija sus errores” -y no para que se pronuncie de nuevo sobre la totalidad de la causa -. De ahí́ que se pueda calificar de defectuoso e insuficiente, en tanto desconoce que la impugnación parte de la base, señalada por igual por la legislación y la jurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de garantía del debido proceso, de una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente con la
base, señalada por igual por la legislación y la jurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de garantía del debido proceso, de una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente con la decisión atacada. No otra es la razón por la cual en esos eventos habitualmente se opta por dar por fallida la censura intentada y se confirma la decisión apelada».
3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 05 de mayo de 2022, expediente No. 2016 -01143-01 (25.553), M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2019-00185-01
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA TREVO S.A.
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11 En el escrito de demanda la sociedad adujo que la administración no había motivado debidamente las razones por las cuales, a su juicio, la empresa había liquidado erróneamente los aportes parafiscales de la seguridad social. Que, si bien había realizado un resumen de las normas aplicables con relaci ón a la obligación de pago de los aportes, esto había sido de manera abstracta, así́ mismo, el análisis de cada una de las glosas y argumentos no daban claridad a las presuntas inconsistencias identificadas.
(…).
Sin embargo, en el recurso de apelación, no se precisan las razones por las que no es correcto el análisis del juez de primera instancia, se limit ó a reiterar los argumentos expuestos en su escrito de demanda, los cuales fueron precisamente
(…).
Sin embargo, en el recurso de apelación, no se precisan las razones por las que no es correcto el análisis del juez de primera instancia, se limit ó a reiterar los argumentos expuestos en su escrito de demanda, los cuales fueron precisamente los analizados y definidos en la sentencia. Por ello, la Sala se abstendrá́ de pronunciarse sobre este cargo”4.
En síntesis, cuando quien resulta afectado con la decisión de primera instancia es el demandante y éste es quien ejerce el recurso de apelación contra el fallo adoptado por el a quo, le corresponderá sustentar de manera clara, concreta y precisa los argume ntos sobre los cuales funda sus reparos y cuestionamientos respecto de las razones que tuvo en cuenta el juzgado de primer grado para proferir la sentencia en tal sentido.
Ello implica la imposibilidad de que se reiteren los fundamentos expuestos previamente con la demanda, sin proponer una controversia concreta a la decisión del a quo, lo que conduce a que el a quem no tenga elementos de juzgamiento para analizar detalladamente la decisión judicial objeto de apelación.
3. CASO CONCRETO.
Como consta en el e xpediente, la sociedad Distribuidora Trevo S.A. instauró demanda el 12 de junio de 2019 ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá , pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que modificaron sus declaraciones de importación presentadas durante el año 2015, respecto del producto denominado piso laminado.
Esa pretensión se sustentó por la parte actora en la indebida valoración probatoria de las fichas técnicas y muestras físicas que detallaban las características d e la
respecto del producto denominado piso laminado.
Esa pretensión se sustentó por la parte actora en la indebida valoración probatoria de las fichas técnicas y muestras físicas que detallaban las características d e la
4 En el mismo sentido, ver sentencias proferidas por la misma Corporación el 17 de mayo de 2018, expediente No. 2010-00642-01 (20.718); el 26 de agosto de 2021, expediente No. 2016-02047-01 (24.735); el 09 de septiembre de 2021, expedie nte No. 2013 -00257-01 (22.652); y el 20 de octubre de 2022, expediente No. 2018-00377-01 (26.538).EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2019-00185-01
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
12 mercancía importada para clasificarla en la subpartida arancelaria 4418.79.00.00, así como en la falsa y falta de motivación; y en la violación al principio de irretroactividad de la ley por haberse fundado los actos demandados en el Concepto Técnico 100227342-330 del 16 de marzo de 2016 , cuya expedición sucedió con posterioridad a la fecha en que se presentaron las declaraciones de importación.
Surtido el trámite pertinente, el a quo profirió sentencia el 26 de marzo de 2021, en la que decidió negar las pretensiones de la demanda luego de analizar cada uno de los cargos formulados por la demandante con el libelo demandatorio, los cuales tituló así:
en la que decidió negar las pretensiones de la demanda luego de analizar cada uno de los cargos formulados por la demandante con el libelo demandatorio, los cuales tituló así:
- Clasificación arancelaria de la mercancía importada. - Principio de irretroactividad de la ley, por emplearse el Oficio No. 100227342-330 del 16 de ma
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