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TA CUN - 11001-33-37-044- 2019-00192-01-(22-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044- 2019-00192-01-(22-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-37-0442019-00192-01

Accionante: MADEIRA GUTIÉRREZ QUINTERO

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado

Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. –Sección Cuarta.

I. ANTECEDENTES La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan: Es víctima del desplazamiento forzado, madre cabeza de familia, tiene a cargo menores de edad, no tiene empleo y carece de los recursos para solventar los gastos básicos como alojamiento y alimentación, tampoco le han vuelto a brindar alguna clase de ayuda a pesar de demostrarles su precaria situación.Accionante: Madeira Gutiérrez Quintero Radicación: 11001-33-37-044-2019-00192-01

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Interpuso derecho de petición el día dos (2) de mayo de 2019 solicitando la prórroga de la ayuda humanitaria sin recibir respuesta de fondo, sino que por el contrario con dilaciones a la misma.

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Interpuso derecho de petición el día dos (2) de mayo de 2019 solicitando la prórroga de la ayuda humanitaria sin recibir respuesta de fondo, sino que por el contrario con dilaciones a la misma. En reiteradas ocasiones se ha acercado a la UARIV para que le asignen un proyecto productivo para la generación de ingresos y tampoco ha sido posible, no le han otorgado vivienda, por lo que se evidencia claramente la violación a todos sus derechos como madre jefe de hogar víctima de desplazamiento. La UARIV no da respuesta de fondo a las peticiones, pasando por alto la sentencia T-025 de 2004 de la H. Corte Constitucional en razón a la multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados.

2. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“1Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL Y A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y se me dé prioridad a esta a la AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA ya que soy MADRE JEFE DE HOGAR en extrema vulnerabilidad y tengo a cargo menores de edad.

2Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de FONDO.

HOGAR en extrema vulnerabilidad y tengo a cargo menores de edad.

2Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de FONDO.

3Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con la ayuda humanitaria de manera inmediata. 4Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de peticiónAccionante: Madeira Gutiérrez Quintero Radicación: 11001-33-37-044-2019-00192-01

Pág: 3 manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda

humanitaria DE EMERGENCIA.” 5Que se cumpla con lo establecido en el. Auto 092/08”

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, el día veintiuno (21) de junio de 2019, admitió la demanda, ordenando notificar al Director o quien haga sus veces de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, (ii) concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante (fl. 8).

4. Contestación El Representante Judicial de la Unidad de Víctimas manifiesta que la

sobre los hechos narrados por la accionante (fl. 8).

4. Contestación El Representante Judicial de la Unidad de Víctimas manifiesta que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV, y cumple con la condición de victimizante de desplazamiento forzado, así mismo, la entidad mediante comunicación con radicado de salida No. 20197204665441 del seis (6) de mayo de 2019, dio respuesta a dicha petición.

La accionante posteriormente presentó acción de tutela en contra de la UARIV por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, donde nuevamente la entidad remitió comunicación con radicado No. 20197207169301 de 2019, indicándole el trámite del proceso PAARI y visita. En el caso concreto, al núcleo familiar representado por la accionante se le llevó a cabo el proceso de identificación de carencias y en consecuencia se decidió suspender en forma definitiva la entrega de la atención humanitaria a su hogar, disposición motivada mediante la Resolución No. 0600120160134336 de 2016, notificada personalmente el día cuatro (4) de abril de 2016.Accionante: Madeira Gutiérrez Quintero Radicación: 11001-33-37-044-2019-00192-01

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Indica que tratándose de un procedimiento administrativo que dispone de los términos referidos en la Ley 1437 de 2011 CPACA, la accionante pudo interponer los recursos de ley, para controvertir la decisión de la

Indica que tratándose de un procedimiento administrativo que dispone de los términos referidos en la Ley 1437 de 2011 CPACA, la accionante pudo interponer los recursos de ley, para controvertir la decisión de la administración y pretender en sede administrativa, una modificación de la decisión inicial de suspensión de la ayuda humanitaria y al no haber interpuesto dichos recursos, la decisión se encuentra en firme. Frente a la peticiona elevada por al accionante, manifiesta que fue contestada mediante comunicación con radicado interno No. 20197204665441 del seis (6) de mayo de 2019, con la cual se brindó respuesta clara, concreta y de fondo a lo solicitado. La anterior respuesta fue remitida al domicilio de la accionante por la empresa de envíos postales nacionales 4/72, entidad que certificó la entrega de la comunicación, por lo que se colige que la entidad ya ha realizado lo correspondiente a su competencia.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, resolvió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por la señora Madeira Gutiérrez Quintero, por cuanto la entidad accionada suministró respuesta clara y de fondo al derecho de petición presentado por la accionante. Así mismo, la A-quo señaló que si bien existió vulneración al derecho fundamental de petición toda vez que la respuesta se dio por fuera del término

clara y de fondo al derecho de petición presentado por la accionante. Así mismo, la A-quo señaló que si bien existió vulneración al derecho fundamental de petición toda vez que la respuesta se dio por fuera del término provisto, también lo es, que esta cesó en el momento en que la UARIV resolvió de fondo la solicitud presentada por la señora Madeira Gutiérrez Quintero.Accionante: Madeira Gutiérrez Quintero Radicación: 11001-33-37-044-2019-00192-01

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6. Impugnación La accionante mediante memorial radicado el nueve (9) de junio de 2019, solicitó revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor la acción de tutela y proteger sus derechos fundamentales y más cuando tiene a cargo menores de edad y un adulto mayor.

Manifiesta que ha solicitado a la UARIV que le realicen una visita para poderles demorar su precaria situación y esto nunca ha sido posible, igualmente, la accionada evade la responsabilidad expidiendo una resolución en la que manifestó que su estado de vulnerabilidad ha sido superado siendo esto contrario a la realidad. Ha solicitado igualmente, el otorgamiento de un proyecto productivo para así poder crear una fuente de ingreso y hacen caso omiso a todas sus peticiones, dando siempre respuestas dilatorias y sin ninguna solución.

II. CONSIDERACIONES

1. Finalidad de la Acción de Tutela.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, seAccionante: Madeira Gutiérrez Quintero Radicación: 11001-33-37-044-2019-00192-01

Pág: 6 requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

2. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por la accionante, para establecer si en el presente caso la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición. 3.1 Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de

interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: "Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Madeira Gutiérrez Quintero Radicación: 11001-33-37-044-2019-00192-01

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Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e

funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto). La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: "La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)". A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la

efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.Accionante: Madeira Gutiérrez Quintero Radicación: 11001-33-37-044-2019-00192-01

Pág: 8 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se

formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto

ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado. Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de laAccionante: Madeira Gutiérrez Quintero Radicación: 11001-33-37-044-2019-00192-01

Pág: 9 entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 2

(subrayado fuera del texto). A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición ha precisado, "El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y,

Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado". El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.2. El Derecho de petición en tratándose de la población desplazada La H. Corte Constitucional, con relación al derecho de petición de la población en situación de desplazamiento precisó: “Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación

autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa 2 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: Madeira Gutiérrez Quintero Radicación: 11001-33-37-044-2019-00192-01

Pág: 10 protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. 3.2.3. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido

humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición” (subrayado fuera del texto)3. De la sentencia en cita se colige que las personas en situación de desplazamiento, debido al estado de indefensión en el que se encuentran, tiene una protección reforzada del derecho de petición, lo cual se traduce en que las entidades que dan manejo a la información de dicha población deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, estado, trámite y respuesta, y asegurarse la comunicación efectiva de ésta. 3.3 De la carencia actual del objeto por hecho superado. Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional determinó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. “(…)” La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la 3 GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, sentencia T – 501 de 2009, Referencia: Expediente T-2.155.577.Accionante: Madeira Gutiérrez Quintero

3 GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, sentencia T – 501 de 2009, Referencia: Expediente T-2.155.577.Accionante: Madeira Gutiérrez Quintero Radicación: 11001-33-37-044-2019-00192-01

Pág: 11 demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”4 (Negrilla del Despacho)

violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”4 (Negrilla del Despacho) Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela. Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia de la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la señora Madeira Gutiérrez Quintero por parte de la UARIV..

4. Análisis de la Sala En el presente caso, la señora Madeira Gutiérrez Quintero pretende el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, toda vez que no se ha dado una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición, relacionada con la obtención de la ayuda humanitaria. 4 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014.Accionante: Madeira Gutiérrez Quintero Radicación: 11001-33-37-044-2019-00192-01

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En el plenario obra copia de la petición presentada por la accionante el día dos (2) de mayo de 2019, radicada bajo el número 2019-711-1151101-2, en la cual solicita:

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En el plenario obra copia de la petición presentada por la accionante el día dos (2) de mayo de 2019, radicada bajo el número 2019-711-1151101-2, en la cual solicita: “1Por lo anterior solicito de la manera m{as respetuosa, a la persona encargada. 2Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA, De forma directa y completa. Sin turno o de fecha cierta de cuándo va a salir esta ayuda humanitaria. 3Ya me realizaron el PAARI donde doy constancia DE MI PRECARIA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD y necesito la AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA para suplir mi mínimo vital y el de mi núcleo familiar, se cumpla con lo establecido en el Auto 206 del 2017. 4Que se dé fecha cierta de cuándo se va a dar la ayuda humanitaria, para cubrir mi mínimo vital. 5Se continúe dando y cumpliendo con las ayudas como lo ordena el auto 092.

6. Que se realice visita para demostrar mi precaria situación económica.” La Directora de Gestión Social y Humanitaria (E) de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, mediante la comunicación número 20197204665441 del seis (6) de mayo de 2019, suministró respuesta al derecho de petición presentado por la accionante.

Igualmente, la misma funcionaria mediante comunicación No. 20197207170521 del veintisiete (27) de junio de 2019, dio respuesta a la

suministró respuesta al derecho de petición presentado por la accionante. Igualmente, la misma funcionaria mediante comunicación No. 20197207170521 del veintisiete (27) de junio de 2019, dio respuesta a la solicitud de la señora Madeira Gutiérrez Quintero de informarle cuándo se le reconocería la atención por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (fl. 21 del Cdno. Ppal.). La comunicación No. 20197204665441 del seis (6) de mayo de 2019, fue enviada a la señora Madeira Gutiérrez Quintero a la Kr 91 A No. 40 sur – 21 barrio Ciudad Granada – Localidad Kennedy de Bogotá, tal como se observaAccionante: Madeira Gutiérrez Quintero Radicación: 11001-33-37-044-2019-00192-01

Pág: 13 en la guía No. RA116181294CO expedida por la empresa de envíos nacionales 4/72.

Así mismo, la comunicación No. 20197207170521 del veintisiete (27) de junio de 2019, fue remitida a la dirección de notificación antes citada tal como se observa en la orden de servicio No. 12078038 de la Empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72, tal y como consta a folio 23 del expediente. La Sala, observa que la entidad accionada atendió la petición elevada por la accionante, quien le indicó que mediante acto administrativo No. 0600120160134336 de 2016, notificada el cuatro (4) de abril de 2016, se dio terminación a la atención humanitaria por desplazamiento forzado, razón por

0600120160134336 de 2016, notificada el cuatro (4) de abril de 2016, se dio terminación a la atención humanitaria por desplazamiento forzado, razón por la cual contaba con el término de un (1) mes para interponer los recursos de reposición y/o apelación, garantizando así su derecho al debido proceso. Igualmente le indicaron que no obstante lo anterior, el hogar podría acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la ruta de atención, asistencia y reparación integral y que no sería posible acceder a la solicitud, toda vez que ello conllevaría la vulneración al principio de igualdad consagrado en el artículo 6º de la Ley 1448 de 2011. Así las cosas, y comoquiera que la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por la parte actora ha cesado, la Sala confirmará el fallo de fecha cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Cuarta, que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” ,Accionante: Madeira Gutiérrez Quintero Radicación: 11001-33-37-044-2019-00192-01

Pág: 14 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de fecha cinco (5) de julio de dos

Pág: 14 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de fecha cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Cuarenta y C

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