TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00210-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00210-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No.: 11001333704420190021001
Demandante: CARGA DIRECTA OTM S.A.
Demandado: DIAN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 25 de agosto de 2020 , proferida por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora las presenta así:
1. Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación se individualizan:
1.1. Resolución No. 211 del 13 de marzo de 2018 mediante la cual la DIVISION DE GESTION DE RECAUDACION Y COBRANZAS DE LA DIRECCION SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA, resuelve declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas en contra del mandamiento de pag o No.000015 del 11 de enero de 2018, librado dentro del proceso administrativo coactivo No. 201600094 del 10 de mayo de
propuestas en contra del mandamiento de pag o No.000015 del 11 de enero de 2018, librado dentro del proceso administrativo coactivo No. 201600094 del 10 de mayo de 2016 y ordena continuar con el cobro de las obligaciones contenidas en las resoluciones Nos. 001942 del 25 de septiembre de 2009, 002146 del 14 de diciembre de 2010 y 002165 del 15 de octubre de 2009 en contra de la empresa CARGA DIRECTA OTM S.A.
1.2. Resolución No.2973 del 15 de noviembre de 2018, por la cual la DIVISION DE GESTION DE REOAUDACION Y COBRANZAS DE LA DIRECCION SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 211 del 13 de marzo de 2018, declarando no probadas lasExp. 11001-33-37-044-2019-00210-01 Exp. n.° 11001-33-37-044-2019-00210-01
CARGA DIRECTA OTM S.A. Vs DIAN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
2 excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago No.000015 del 11 de enero de 2018, y ordena continuar con el cobro de las obligaciones contenidas en las resoluciones Nos.001942 del 25 de septiembre de 2009, 002146 del 14 de diciembre de 2010 y 002165 del 15 de octubre de 2009 en contra de CARGA DIRECTA OTM S.A.
2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del
derecho, declarar:
2010 y 002165 del 15 de octubre de 2009 en contra de CARGA DIRECTA OTM S.A.
2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del
derecho, declarar:
- Que están llamadas a prosperar las excepciones de mérito propuestas por la acto ra en contra de la orden de pago No.000015 del 11 de enero de 2018, por la suma total de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS UN MIL PESOS MOTE. ($95.501.000), más los intereses y actualización que se causen desde que se hizo exigible cada obligación y hasta que se cancelen, más los gastos del proceso.
- Que se declare la nulidad de la actuación en el tramite coactivo, incluso desde la fecha en que se libró mandamiento de pago en contra de la empresa CARGA DIRECTA OTM
S.A.
- Que se declare terminado el pr oceso de cobro coactivo y que la empresa CARGA DIRECTA OTM S.A. no adeuda ni está obligada a pagar suma alguna a la DIRECCION
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
- Que se ordene reembolsar toda suma que pueda pagarse por exigencia o a consecuencia del trámite coercitivo, promovido por la entidad demandada.
- Que a las anteriores declaraciones les deberá dar cumplimiento la U.A.E.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES de conformidad con los términos indicados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Las demás que considere pertinentes el señor Juez.
Como normas violadas el demandante señaló los artículos 4, 6 y 29 de la
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Las demás que considere pertinentes el señor Juez.
Como normas violadas el demandante señaló los artículos 4, 6 y 29 de la Constitución Nacional; 828, 829, 831 y 384 del Estatuto Tributario; 87, 91, 92 y 99 del CPACA; 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo.
Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes cargos:
1. Violación de normas de derecho procedimental. Pérdida de ejecutoria del título.
La demandante señala que el título respecto del cual se profiere el mandamiento de pago n.° 000015 del 11 de enero de 2018, se encuentra afectado para su ejecutoriedad por cuanto los actos administrativos q ue lo constituyen, las Resoluciones 001942 del 25 de septiembre de 2009, 002165 del 15 de octubre de 2009 y 002146 del 14 de diciembre de 2010 , se extinguieron, en primer lugar por decaimiento, porque, aunque se produjo válidamente, perdió fuerza al desaparecer sus fundamentos de hecho o de derecho al entrar en vigencia el Decreto 380 de 2012 que estableció una adición al Régimen de Tránsito Aduanero.
Indica que el artículo 10 del Decreto 380 de 2012 modificó el numeral 3 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), estableciendo una adición paraExp. 11001-33-37-044-2019-00210-01 Exp. n.° 11001-33-37-044-2019-00210-01
CARGA DIRECTA OTM S.A. Vs DIAN
Exp. n.° 11001-33-37-044-2019-00210-01
CARGA DIRECTA OTM S.A. Vs DIAN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
3 el Régimen de Transito Aduanero que consistió en incluir o extender en el régimen sancionatorio, a las operaciones de transporte multimodal, lo que, en consideración de la demandante, evidencia que la sanción impuesta con fundamento en el artículo 497 numeral 3 del Decreto 2685 de 1999, no se encontraba estab lecida para los operadores de transporte multimodal y fue atribuida acudiendo a la remisi ón señalada en el parágrafo del artículo 497, contrariando los principios de taxatividad y legalidad de la pena establecidos como una garantía constitucional.
Entonces, ante la expedición del Decreto 380 de 2012, la demandante estima que debe darse aplicación a los artículos 66 del Código Contencioso Administrativo y 91 de la Ley 1437 de 2011, por pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que conforman el título ejecutivo.
También manifiesta la demandante que se presenta decaimiento del acto administrativo sancionatorio exigido con el mandamiento de pago, como consecuencia de la decisi ón del Comit é de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN que consta en certificación 002470 , adoptada en un caso similar del cual conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena bajo radicación 13-001-33-31-001-2010-00281-00, que involucró a las mismas partes, por similares hechos.
Circuito de Cartagena bajo radicación 13-001-33-31-001-2010-00281-00, que involucró a las mismas partes, por similares hechos.
En dicho caso, el Juzgado declaró la nulidad del acto sancionatorio en sentencia de 20 de agosto de 2013 que fue recurrida por la DIAN, pero, en la audiencia de que trataba el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, esa entidad propuso acuerdo conciliatorio para acogerse al fallo del Juzgado, en procura de no causar perjui cios al Estado.
La demandante señala que dicho concepto denota que la DIAN hizo una nueva interpretación según la cual, para los transportadores de transporte multimodal no se contemplaban de manera taxativa las infracciones aduaneras, ni las respectivas sanciones, y que, por tanto, en el acto administrativo base de ejecución, no se hacen constar obligaciones claras, expresas y exigibles, porque ya no forma parte del ordenamiento jurídico y no es fuente de la obligación o sanción, por haber perdido su legitimidad para su cobro, al igual que las cargas o deberes secundarios.
2. Ilegalidad de la ejecución. Falta de título ejecutivo.
Considera que l as Resoluciones 001942 de 2009, 002146 de 2010 y 002165 de octubre de 2009, no contiene n una obligaci ón clara, expresa y exigible, en contradicción con lo dispuesto en los art ículos 68 del C ódigo Contencioso Administrativo y 99 de la Ley 1437 de 2011.Exp. 11001-33-37-044-2019-00210-01 Exp. n.° 11001-33-37-044-2019-00210-01
Administrativo y 99 de la Ley 1437 de 2011.Exp. 11001-33-37-044-2019-00210-01 Exp. n.° 11001-33-37-044-2019-00210-01
CARGA DIRECTA OTM S.A. Vs DIAN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
4 Aduce que no se identifi có y conform ó adecuadamente el t ítulo ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 831 numeral 7 del Estatuto Tributario pues se debió identificar como parte de ese título a las sentencias definitivas proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en los procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho radicados con los números 13-001-33-31-010-201000150-00, 13 -001-33-31-007-2011-00097-00 y 13 -001-33-31-003-2010-00144-00, en los que se debatió la nulidad de las Resoluciones 001942 de 2009, 002146 de 2010 y 002165 de 2009, pero no se hizo.
3. Violación de garantías constitucionales. Excepción de inconstitucionalidad.
Bajo este cargo la demandante sostiene que debe declararse probada excepción de inconstitucionalidad por ilegalidad del cobro coactivo de las Resoluciones 001942 de 2009, 002146 de 2010 y 002165 de 2009.
Anuncia que no le es posible a la Administración Aduanera de Cartagena exigir el pago de sanción que, en la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial acepta y reconoce expresamente como violatoria el princip io de legalidad
Anuncia que no le es posible a la Administración Aduanera de Cartagena exigir el pago de sanción que, en la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial acepta y reconoce expresamente como violatoria el princip io de legalidad sancionatoria y por ende del artículo 29 de la Constitución Política.
También dice que en este caso debe aceptarse la aplicaci ón del principio de favorabilidad, como expresión de una m ínima garantía del debido proceso a que tiene derecho cualquier persona y que por mandato constitucional se aplica a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, y señala que la expedición de un acto administrativo directamente aplicable, como lo es el Decreto 380 de 2012, y la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial con la certificación 002470, expedido con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, debe tener efecto en él.
4. Excepción de prescripción de la acción de cobro.
La demandante afirma que el Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero, art ículo 546, reafirma la especialidad de la prescripción de la acción de cobro en materia aduanera, pues, expresamente excluye las disposiciones del artículo 829 del Estatuto Tributario, que pudiera n servir de fundamento para la decisión de cobro tomada por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena.
Manifiesta que como quiera que lo que se encuentra en discusión es el pago por el incumplimiento de una obligaci ón aduanera que se deriv a de la part icipación del transportador en las operaciones de transporte multimodal, considera que es forzoso acudir a las prescripciones del art ículo 1081 del C ódigo de Comercio (en
transportador en las operaciones de transporte multimodal, considera que es forzoso acudir a las prescripciones del art ículo 1081 del C ódigo de Comercio (en adelante C. de Co.), el cual establece la prescripción de las acciones que se derivanExp. 11001-33-37-044-2019-00210-01 Exp. n.° 11001-33-37-044-2019-00210-01
CARGA DIRECTA OTM S.A. Vs DIAN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
5 del contrato de seguro, pues, de hecho, el mandamiento de pago se dictó en contra de la compañía aseguradora.
Al respecto indica que el mandamiento de pago n.° 000015 del 11 de enero de 2018, tiene como base de ejecuci ón las resoluciones 001942 de 25 d e septiembre de 2009, 002146 del 14 de diciembre de 2010 y 002165 del 15 de octubre de 2009, las cuales quedaron sujetas a la ejecutoria y firmeza de las sentencias proferidas de manera definitiva con fechas 31 de julio de 2015, 19 de julio de 2013 y 27 de abril de 2015, dentro de los procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 13-001-33-31-010-2010-00150-00, 13-001-33-31-007-201100097-00 y 13-001-33-31-003-2010-00144-00, por lo que considera que ha operado el término de prescripci ón de la acci ón de cobro iniciad a con el mandamiento de pago 000015, que era de dos años, desde el momento en que el interesado haya
el término de prescripci ón de la acci ón de cobro iniciad a con el mandamiento de pago 000015, que era de dos años, desde el momento en que el interesado haya tenido ó debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:
Señaló que tal como planteó la demanda, se formularon dos problemas jurídicos a resolver a fin de establecer la legalidad de los actos administrativos demandados, encontrándose en primer lugar el determinar, si se configur a o no la excepción de falta de título en relación con la acreencia sancionatoria aduanera que pretende ser recaudada a través del procedimiento administrativ o de cobro coactivo adelantado en contra de la sociedad actora.
Al respecto indica que de conformidad con lo se ñalado en el art ículo 828 del Estatuto Tributario, prestan merito ejecutivo a través de la función administrativa de cobro coactivo, entre otros, los actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados en los cuales se fijen sumas liquidas de dinero a favor del fisco nacional y que la ejecutoria opera conforme a lo previsto en el artículo 828 del Estatuto Tributario, que entre otras situaciones plantea que, las actuaciones que hubieren sid o objeto de demanda ante la jurisdicci ón de lo contencioso administrativo, hayan sido resueltas de manera definitiva.
Precisa que en los términos del numeral 3 del artículo 828 del Estatuto Tributario, al cobrar ejecutoria el acto administrativo, sirve de base para la ejecución y que, al
administrativo, hayan sido resueltas de manera definitiva.
Precisa que en los términos del numeral 3 del artículo 828 del Estatuto Tributario, al cobrar ejecutoria el acto administrativo, sirve de base para la ejecución y que, al finalizar las demandas presentadas en contra de las Resoluciones n.° 001942 de 25
1 Folios 109 a 114 del cuaderno principal.Exp. 11001-33-37-044-2019-00210-01 Exp. n.° 11001-33-37-044-2019-00210-01
CARGA DIRECTA OTM S.A. Vs DIAN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
6 de septiembre de 2009, 002146 de 14 de diciembre de 2010 y 002165 de 15 de octubre de 2009, estos actos alcanzaron sus ejecutorias y constituyeron un título válido en el que se determinó una obligación clara, expresa y plenam ente exigible en contra del deudor, por lo que se pudo expedir el mandamiento de pago número 000015 de 11 de enero de 2018.
Indica que es clara la existencia del título a partir del cual se pretende el recaudo de la obligación a cargo de la sociedad Carga Directa OTM S.A. y que con ello se comprueba la inviabilidad del alegato presentado en la demanda.
Sobre el otro punto que plantea la demanda , consistente en que en el asunto no tendría aplicación el artículo 817 del Estatuto Tributario (norma especial referida a la prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias ), sino que habría que remitirse a disposiciones especiales del C . de Co., referidas a la prescripción
tendría aplicación el artículo 817 del Estatuto Tributario (norma especial referida a la prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias ), sino que habría que remitirse a disposiciones especiales del C . de Co., referidas a la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, se pronuncia la demandada para señalar que es errada tal consideración porque se trata de contenidos obligacionales completamente distintos, que se regulan por un r égimen diametralmente diferente.
Manifiesta que el término prescriptiv o para la acci ón coercitiva se en cuentra contemplada en el numeral 4 del artículo 817 del Estatuto Tributario y que su conteo inicia a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo, de suerte que, en este caso, inicia a partir del momento en que se definió de manera total la controversia judicial por parte de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bolívar.
En consecuencia, considera que los actos administrativos impugnados goza n de plena legalidad y deben mantenerse en el ordenamiento jur ídico, que las argumentaciones del demandante fueron desvirtuadas en el tr ámite del proceso administrativo de cobro coactivo y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, confirmándose la legalidad de los actos administrativos demandados.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección C uarta, mediante sentencia de 6 de octubre de 2020 , negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones2:
2 Folios 141 a 159 del cuaderno principal.Exp. 11001-33-37-044-2019-00210-01
sentencia de 6 de octubre de 2020 , negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones2:
2 Folios 141 a 159 del cuaderno principal.Exp. 11001-33-37-044-2019-00210-01 Exp. n.° 11001-33-37-044-2019-00210-01
CARGA DIRECTA OTM S.A. Vs DIAN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
7
El problema jurídico se fijó en establecer si los actos acusados incurren en nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa de la sociedad demandante y si infringen las normas en que debía n fundarse, así como en resolver si se encuentran probadas las excepciones de p érdida de ejecutoria del título, falta de título ejecutivo, prescripción de la acción de cobro e inconstitucionalidad propuestas por la demandante en contra del mandamiento de pago n.° 000015 de 11 de enero de 2018.
El A quo abordó la excepción denominada pérdida de ejecutoría del título ejecutivo que cuestiona la legalidad de los actos que conforman el titulo ejecutivo porque, a juicio de la demandante, las sanciones impuestas, que se ejecutan a través del mandamiento de pago, no se encontraban establecidas para los operadores de transporte multimodal.
El Juzgado señaló que de acuerdo a lo previsto en el artículo 829 -1 del Estatuto Tributario y el criterio jurisprude ncial del Consejo de Estado, no es procedente analizar los argumentos expuestos por la demandante frente al decaimiento de los actos administrativos sancionatorios, porque en el proceso de cobro coactivo no
Tributario y el criterio jurisprude ncial del Consejo de Estado, no es procedente analizar los argumentos expuestos por la demandante frente al decaimiento de los actos administrativos sancionatorios, porque en el proceso de cobro coactivo no cabe discutir la legalidad del acto administrativ o que sirve de título ejecutivo, toda vez que atacar la legalidad de dichos actos, mediante la proposici ón de excepciones contra los mismos, desconoce el car ácter ejecutorio del t ítulo y desnaturaliza el procedimiento de ejecuci ón, que solo busca obtener coercitivamente del deudor, el pag o a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad, no existe duda alguna.
Dijo que ese argumento se refuerza si se considera además que la legalidad de las Resoluciones a través de las cuales se impuso la sanción fue discutida, tanto en vía administrativa, como en procesos judiciales por acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que el Tribunal Administrativo de Bolívar como última instancia las encontró ajustadas a derecho, en sentencias de 19 de julio de 2013, 24 de abril y 31 de julio de 2015.
Luego, para el sentenciador en primera instancia no resulta procedente afirmar que, al m omento de librar mandamiento de pag o le asistía a la Administración la obligación de analizar nuevamente la legalidad de los actos a ejecutar, toda vez que frente a ellos ya exist ía cosa juzgada, por cuanto la juris dicción contenciosa administrativa, confirmó la legalidad de las sanciones impuestas, cobrando fuerza ejecutoria y con ello la facultad de la entidad demandada para exigir su
que frente a ellos ya exist ía cosa juzgada, por cuanto la juris dicción contenciosa administrativa, confirmó la legalidad de las sanciones impuestas, cobrando fuerza ejecutoria y con ello la facultad de la entidad demandada para exigir su cumplimiento.Exp. 11001-33-37-044-2019-00210-01 Exp. n.° 11001-33-37-044-2019-00210-01
CARGA DIRECTA OTM S.A. Vs DIAN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
8
En cuando a la excepción por falta de título y como quiera que los actos administrativos que conforman el titulo ejecutivo fueron sometid os al control de legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisó que en escenarios como ese se pueden present ar dos situaciones: i) que el acto administrativo que contiene la obligación sea anulado, evento en el cual desaparece la obligación del ordenamiento jurídico y en consecuencia termina en proceso coactivo y ii) que la sentencia definitiva modifique la determinación oficial, evento en el cua l se deberá proferir mandamiento de pago con base en esta determinaci ón, pero teniendo en cuenta que el titulo ejecutivo no lo constituye dicha sentencia, sino el acto administrativo de determinación.
Anunció que, como en este caso concreto las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar negaron las pretensiones de la demanda, los títulos ejecutivos que se persiguen por la Administración los comprenden únicamente las Resoluciones 002146 de 14 de diciembre de 2010, 002165 de 15 de octubre de 2009, y 001942 de 25 de septiembre 2009, tal como lo consideró la División de
Resoluciones 002146 de 14 de diciembre de 2010, 002165 de 15 de octubre de 2009, y 001942 de 25 de septiembre 2009, tal como lo consideró la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Cartagena, los cuales contienen obligaciones claras y expresas, como quiera que en su contenido aparece de forma manifiesta el monto de la sanción impuesta y además actualmente exigibles, dado que las sentencias donde se discutió su legalidad se encuentran debidamente ejecutoriadas.
En ese orden, el Juzgado consideró que no existe una indebida conformaci ón del título ejecutivo por no identificar las respectivas sentencias definitivas, porque está comprobado que aquellas no modificaron, ni aclararon la obligaci ón contenida en los actos administrativos, sino que, por el contrario, confirmaron su legalidad, y así no resultaba indispensable que las providencias se incluyeran en el mandamiento de pago.
De otra parte, en cuanto al planteamiento de haber operado la prescripción de la acción de cobro , advierte el A quo que, a través de los actos demandados la Administración busca hacer exigibles las obligaciones que devienen de los actos sancionatorios, es decir, que el asunto involucra una acción de cobro coactivo y no una de aquellas que derivan del contrato de seguros, razón por la que debe acudirse a las disposiciones especiales que se encuentran contempladas en el Estatuto Tributario, en particular el numeral 4 del artículo 817, que prevé como término prescriptivo cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto de determinación, el 818 que trata sobre las causales de interrupción y el 829 numeral
Tributario, en particular el numeral 4 del artículo 817, que prevé como término prescriptivo cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto de determinación, el 818 que trata sobre las causales de interrupción y el 829 numeral 4 que precisa cuándo han de entenderse ejecutoriados los actos.Exp. 11001-33-37-044-2019-00210-01 Exp. n.° 11001-33-37-044-2019-00210-01
CARGA DIRECTA OTM S.A. Vs DIAN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
9
Acorde con esas disposiciones, señaló que en el sub examine no ha transcurrido el plazo establecido para declarar la prescripción de la acción de cobro, por cuanto la Resolución 2165 cobró ejecutoria el 28 de mayo de 2015, la Resolución 1942 el 31 de agosto de 2015 y la Resolución 2146 el 23 de agosto de 2013, y el término legal se interrumpió con la expedición del mandamiento de pago 000015 de 11 de enero de 2018.
Finalmente, en punto a la excepción de inconstitucionalidad el Juzgado señaló que la parte actora pretendía que se anali zaran las normas que sirvieron de sustento para expedir las resoluciones sancionatorias (t ítulo ejecutivo) y que en el proceso de cobro coactivo no es pertinente discutir la validez del título ejecutivo, por ser una cuestión propia del proceso de determinación.
El Juzgado considera que el argumento frente al principio de legalidad de la sanción fue zanjado en los procesos judiciales que se adelantaron contra los actos que la
cuestión propia del proceso de determinación.
El Juzgado considera que el argumento frente al principio de legalidad de la sanción fue zanjado en los procesos judiciales que se adelantaron contra los actos que la impusieron, mismos en los que el Tribunal Administrativo de Bolívar estableció que al momento de la ocurrencia de los hechos existía toda una normatividad clara y armonizada con el régimen de tránsito a duanero frente a la situación de los operadores de transporte multimodal.
Para el A quo aquél era el escenario en el que debieron exponerse como situaciones sobrevinientes, la aplicación del Decreto 380 de 2012 y la decisión del Comité de Conciliación con la Certificación n.° 002470, que hoy se pretenden debatir, y lo cierto es que el Tribunal de Bolívar al decidir, evidenció que los actos acusados se ajustaban a la normatividad vigente y que no produjeron afectación al ordenamiento jurídico, de lo que se colige que la norma que sirvió de sustento para imponer las respectivas sanciones no ri ñe con las normas constitucionales y así se torna improcedente la aplicaci ón de excepci ón de inconstitucionalidad invocada y la declaratoria de nulidad de los actos acusados bajo ese último cargo.
En conclusión, el Juzgado en su decisión de primera instancia estableció que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, negó las pretensiones de la demanda y se decl aró no probadas las excepciones de pérdida de ejecutoria del título, falta de título ejecutivo, prescripción de la acción de cobro e inconstitucionalidad.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
de ejecutoria del título, falta de título ejecutivo, prescripción de la acción de cobro e inconstitucionalidad.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia, indicando que no la comparte porque la interpretación no se ajusta , ni a los hechos, ni a las normasExp. 11001-33-37-044-2019-00210-01 Exp. n.° 11001-33-37-044-2019-00210-01
CARGA DIRECTA OTM S.A. Vs DIAN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
10 legales, dice que no se tienen en cuenta los cargos plasmados en el escrito de la demanda y que el A quo debió pronunciarse sobre los cargos formulados con la demanda y desvirtuarlos.
Manifiesta que la entidad demandada, incurrió en la violación de las garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en las normas que se describieron con la demanda. Afirma que los actos demandados están viciados de nulidad debido a que fueron expedidos infrin giendo las normas en que debían fundarse conforme a las disposiciones aduaneras y tributarias y que se violan por falta de aplicación de las diferentes normas legales que debían aplicarse al momento de dictarse mandamiento de pago.
Señala que la DIAN incurrió en ejercicio arbitrario de la función administrativa porque como fallador resolvió de acuerdo con sus personales designios, y no conforme a la Ley y sostiene que los cargos propuestos con el escrito de demanda sí están llamados a prosperar, adicionan do a los motivos allí expresados lo
porque como fallador resolvió de acuerdo con sus personales designios, y no conforme a la Ley y sostiene que los cargos propuestos con el escrito de demanda sí están llamados a prosperar, adicionan do a los motivos allí expresados lo siguiente:
Argumenta que la DIAN le impuso una sanción por infracción aduanera por conducta prevista en el artículo 497 numeral 3 del Estatuto Aduanero, en la cual sólo podían incurrir los transportadores, y que no era aplicable a los operadores de transporte multimodal, pues de la definición de tránsito aduanero que consta en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, se extrae que en ese régimen únicamente se pueden dar las modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo, sin incluir el transporte multimodal.
La entidad apelante manifiesta que este argumento fue sobre el cual soportó las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos de determinación cuyas pretensiones le fueron negadas, y que, una vez le fue notificado el mandamiento de pago 000015 de 2018 para el cobro de esos actos, no presentó oposición por ese mismo argumento, porque ya había sido objeto de discusión en los trámites contenciosos administrativos.
En su lugar, cuando propuso excepciones en contra del mandamiento de pago, las fundamentó en hechos sobrevivientes, posteriores a la presentación, trámite y definición de aquellas demandas de nulidad, siendo uno de esos hechos el originado con la expedición del Decreto 380 de 16 de febrero de 2012, que introdujo modificaciones al Est atuto Aduanero, extendiendo las conductas constitutivas de
definición de aquellas demandas de nulidad, siendo uno de esos hechos el originado con la expedición del Decreto 380 de 16 de fe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.