TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00219-02-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00219-02-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2019 00219 02
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO ORTEGA
DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
ASUNTO: COBRO COACTIVO - LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020 , por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del auto número 001367 del 21 de marzo de 2019, notificado el día 26 de marzo de 2019, por medio del cual se liquida provisionalmente el crédito dentro del proceso de cobro coactivo.
SEGUNDA: Que como consecuencia de l a anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene la terminación del proceso de cobro y se me desembargue el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-86213 ubicado
SEGUNDA: Que como consecuencia de l a anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene la terminación del proceso de cobro y se me desembargue el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-86213 ubicado
en la ciudad de Bogotá, en la carrera 23 No. 71 A – 25, y no se me cobren las costas.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 31 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia en contra del demandante, en su condición de gerente de la sociedad Luis Eduardo Ortega y Cía. Ltda., condenándolo a las penas principales de 46 meses de prisión y multa de $67.256.000, por el delito de omisión del agente retenedor, respecto del impuesto a las ventas de los bimestres 4 aExpediente: 110013337 044 2019 00219 02
2 6 de 2002, 1 a 5 de 2003 y 1 y 2 de 2004, además, se le condenó a pagar $33.628.000 a favor de la DIAN por concepto de indemnización de perjuicios materiales.
2. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 25 de junio de 2012, quedando ejecutoriada el 27 de julio del mismo año.
3. Con fundamento en las providencias mencionadas, la DIAN libró mandamiento de pago en contra del señor Luis Eduardo Ortega, por la indemnización de los perjuicios tasados en la suma de $33.628.000, más los intereses moratorios; este acto le fue
3. Con fundamento en las providencias mencionadas, la DIAN libró mandamiento de pago en contra del señor Luis Eduardo Ortega, por la indemnización de los perjuicios tasados en la suma de $33.628.000, más los intereses moratorios; este acto le fue notificado el 28 de octubre de 2014 y no propuso excepciones.
4. En consecuencia, el 20 de junio de 2016, la demandada ordenó seguir adelante la ejecución y hacer efectivas las medidas cautelares.
5. El 21 de marzo de 2019, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá liquidó el crédito dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del demandante, por la indemnización de perjuicios materiales a favor de la entidad.
6. Finalmente, a través de la Resolución 004337 del 31 de julio de 2019, en respuesta a la solicitud elevada por el actor, la DIAN concedió un plazo de sesenta (60) meses para cancelar la obligación, que ascendía a la suma de $55.825.000.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Del escrito de la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
- Artículo 36 de la Ley 190 de 1995 - Artículos 823 y 828 del Estatuto Tributario
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
Mencionó que el artículo 823 del Estatuto Tributario señala las obligaciones que pueden cobrarse a través del proce dimiento de cobro coactivo y esta norma no contempla los perjuicios causados a la DIAN, por consiguiente, el funcionario ejecutor no puede aducir
cobrarse a través del proce dimiento de cobro coactivo y esta norma no contempla los perjuicios causados a la DIAN, por consiguiente, el funcionario ejecutor no puede aducir que tiene legitimación para ello, ni siquiera sustentando en resoluciones y circulares internas, que no pueden estar por encima de la ley.Expediente: 110013337 044 2019 00219 02
3 Hizo referencia a la acción de reparar a las víctimas de un proceso penal, acotando que su naturaleza es estrictamente civil y, al respecto, citó apartes de la sentencia 8463 de 2017 de la Corte Suprema de Justici a. Luego señaló que, si bien el artículo 828 del Estatuto Tributario enuncia que ciertas sentencias prestan m érito ejecutivo, lo cierto es que é stas deben ser las que decidan demandas relativas a impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, pues la norma no incluyó las condenas de perjuicios.
Además, destacó que el artículo 36 de la Ley 190 de 1995 establece la obligatoriedad de constituirse en parte civil a la persona jurídica de derecho público perjudicada por la comisión de un delito, por ello, insistió en que los perjuicios causados a la administración se deben cobrar ante la jurisdicción civil, a través de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, y no por vía del cobro coactivo.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones al señalar que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones al señalar que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.
Señaló que la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá , en la cual se condenó al demandante por el delito de omisión del agente retenedor, presta mérito ejecutivo por ende constituye el título a favor de la administración, apto para ser cobrado por jurisdicción coactiva.
Aclaró que, por la naturaleza de los perjuicios causados a la DIAN, como consecuencia de la omisión en el pago de impuestos, la entidad era competente para exigir el cumplimiento de la sentencia a través del procedimiento de cobro coactivo , según lo previsto en el artículo 68 del CPACA.
En ese sentido concluyó que la normativi dad faculta a la Administración de Impuestos para adelantar el cobro de las sumas que consten a su favor en sentencias proferidas en cualquier jurisdicción, por lo cual adujo que no le asiste razón al demandante cuando afirma que por ser una sentencia condenatoria por los perjuicios causados a la entidad se tendría que acudir a la jurisdicción civil, pues al ser una entidad de l orden nacional, cuenta con la facultad de jurisdicción coactiva para adelantar el proceso administrativo de cobro, en procura de recuperar los dineros a favor del tesoro nacional.Expediente: 110013337 044 2019 00219 02
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
de cobro, en procura de recuperar los dineros a favor del tesoro nacional.Expediente: 110013337 044 2019 00219 02
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda , sin condenar en costas, bajo las siguientes consideraciones:
Precisó que a través del acto acusado la DIAN efectuó la liquidación del crédito en el proceso de cobro coactivo adelantado en contra del señor Luis Eduardo Orte ga, con fundamento en un fallo judicial que lo condenó a indemnizar los perjuicios causados por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
Destacó que el demandante, con el acto de liquidación del crédito, pretende cuestionar la competencia del funcionario ejecutor para adelantar el proceso de cobro, bajo el argumento de que la obligación por la cual se libró el mandamiento de pago , no era susceptible de recaudarse a través del procedimiento de cobro coactivo que regula el Estatuto Tributario; no obstante, el a quo advirtió que dicho cuestionamiento pudo ser planteado en la etapa de excepciones , pues la Administración garantizó al actor las oportunidades para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción.
En ese sentido, mencionó que hallándose el proceso de cobro en la etapa de liquidación del crédito, no puede el ejecutado alegar vicios o discutir aspectos relacionados con la formación del título ejecutivo, dado que en esta fase sólo podrán proponerse objeciones
del crédito, no puede el ejecutado alegar vicios o discutir aspectos relacionados con la formación del título ejecutivo, dado que en esta fase sólo podrán proponerse objeciones al estado de cuenta de la deuda y a los parámetros y/u operaciones aritméticas que se aplicaron en la respectiva liquidación , frente a lo cual el demandante no manifestó inconformidad alguna en las oportunidades que tuvo dentro del cobro, por ende, el juez de primera instancia concluyó que no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto atacado y dispuso negar las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la decisión de primer grado en los siguientes términos:
Indicó que el juez primario consintió que la administración de impuestos pueda cobrar perjuicios vía proceso coactivo, sin pronunciarse sobre lo dispuesto en los artículos 823 y 828 del Estatuto Tributario. Agregó que tales normas explican claramente qué obligaciones se pueden recaudar a través del procedimiento de cobro coactivo, sin incluir las indemnizaciones a favor la DIAN.Expediente: 110013337 044 2019 00219 02
5 En línea con lo anterior, argumentó que en el proceso de cobro coactivo no se discuten derechos sino obligaciones tributarias, razón por la cual el derecho a ser indemnizado por la comisión de un delito, no puede cobrarse por esta vía, pues se infringe la norma especial, por interpretación indebida, al equipararse dicho pago con un asunto de naturaleza tributaria. Bajo ese entendido, señaló que el a quo, al momento de decidir sobre las pretensiones, no podía omitir el estudio de legalidad de toda la actuación, toda
naturaleza tributaria. Bajo ese entendido, señaló que el a quo, al momento de decidir sobre las pretensiones, no podía omitir el estudio de legalidad de toda la actuación, toda vez que si el proceso es ilegal sus actos también lo son.
Por contera, insistió en que solo las sentencias que versen sobre impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de la competencia de la dirección general de impuestos nacionale s, podrán ejecutarse por proceso de cobro coactivo, pues las indemnizaciones deben cobrarse a través de un proceso ordinario o por audiencia de reconocimiento como víctima, según el nuevo estatuto penal.
Por lo expuesto solicitó revocar íntegramente el fallo apelado y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 22 de noviembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió trasl ado para presentar alegatos de conclusión y se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 de noviembreExpediente: 110013337 044 2019 00219 02
6 de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues
en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación.
En el sub júdice , el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de noviembre de 2020, mediante cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor LUIS EDUARDO ORTEGA, contra el acto administrativo a través del cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, liquidó el crédito y las costas en el proceso por jurisdicción coactiva adelantado con fundamento en un fallo judicial.
En atención a los argumentos que sustentan el recurso de apelación formulado por la parte
NACIONALES -DIAN, liquidó el crédito y las costas en el proceso por jurisdicción coactiva adelantado con fundamento en un fallo judicial.
En atención a los argumentos que sustentan el recurso de apelación formulado por la parte demandante, y teniendo en cuenta el contenido del acto acusado, la Sala deberá establecer
1 ARTÍCULO 328 . COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170., C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente: 110013337 044 2019 00219 02
7 si es procedente estudiar aspectos propios de la conformación del título ejecutivo en la etapa de liquidación del crédito, dentro del proceso de cobro coactivo.
2. ACERVO PROBATORIO
Relativo a la determinación de la deuda:
- El Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia el 31 de agosto de 2010, mediante la cual condenó al señor Luis Eduardo Ortega a las penas principales de 46 meses de prisión y una multa equivalente a $67.256.000 al haber sido hallado responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, respecto del impuesto a las ventas de los periodos 4 a 6 de
Ortega a las penas principales de 46 meses de prisión y una multa equivalente a $67.256.000 al haber sido hallado responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, respecto del impuesto a las ventas de los periodos 4 a 6 de 2002, 1 a 5 de 2003 y 1 y 2 de 2004.
En el mismo fallo, el hoy demandante fue condenado a pagar una indemnización de perjuicios a favor de la DIAN, quien se constituyó como parte civil en el proceso penal, tasada en la suma de $33.628.000, que corresponde al valor de los tributos dejados de cancelar, conforme se extrae de la parte considerativa del fallo:
“… como perjuicios materiales se reconocerá el mismo valor apropiado, esto es, la suma de Treinta y Tres Millones Seiscientos Veintiocho Mil Pesos Mcte ($33’628.000), más los intereses moratorios legales liquidados a la fecha del respectivo pago.
Las anteriores sumas de dinero será la condena que impondremos contra el acusado, la cual cancelará en concreto a favor del Estado colombiano, por intermedio de la DIAN.”
- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal , en providencia emitida el 25 de junio de 2012, confirmó integrante la decisión de primera instancia; este fallo fue notificado por edicto el 3 de julio de 2012, pero cobró ejecutoria hasta el 28 de septiembre de ese año, al notificarse el auto que declaró desierto el recurso de casación formulado por el defensor del procesado.
Relacionado con el proceso administrativo de cobro coactivo:
- El 16 de octubre de 2014, la División de Gestión de Cobranza de la DIAN, libró
de casación formulado por el defensor del procesado.
Relacionado con el proceso administrativo de cobro coactivo:
- El 16 de octubre de 2014, la División de Gestión de Cobranza de la DIAN, libró mandamiento de pago en contra del señor Luis Eduardo Ortega, por la suma de $33.628.000, teniendo como título ejecutivo las providencias judiciales mencionadas.
- El mandamiento de pago fue notificado el 28 de octubre de 2014 y, transcurrido el término legal, el demandante no propuso excepciones.Expediente: 110013337 044 2019 00219 02
8 - A través de las resoluciones 2214 del 22 de mayo de 2015 y 0932 del 3 de marzo de 2016, la entidad demandada decretó medidas cautelares.
- Por medio de la Resolución 2845 del 20 de junio de 2016, la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN, dispuso seguir adelante la ejecución, para lo cual ordenó al avaluó y remate de los bienes embargados y practicar la liquidación del crédito.
- Mediante la Resolución 2704 del 26 de octubre de 2016, se ordenó el embargo de la cuota parte (50%) de un bien inmueble de propiedad del señor Luis Eduardo Ortega, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-86213.
- El 4 de octubre de 2016, se llevó a cabo la diligencia de secuestro , en virtud de la cual se suscribió el acta que declaró legalmente secuestrada la cuota parte del predio en cabeza del demandante.
- Con Auto 006892 del 3 de octubre de 2018, la demandada corrió traslado del avaluó
cual se suscribió el acta que declaró legalmente secuestrada la cuota parte del predio en cabeza del demandante.
- Con Auto 006892 del 3 de octubre de 2018, la demandada corrió traslado del avaluó practicado al predio, por el termino de diez ( 10) días, con el fin de que el ejecutado presente sus objeciones; sin embargo, el demandante guardó silencio, por lo cual se declaró en firme el avaluó, en Auto 1366 del 21 de marzo de 2019.
- El 21 de marzo de 2019, la DIAN liquidó provisionalmente el crédito , fijándolo en la suma de $33.628.000, más los intereses moratorios y costas por valor de $920.000; este acto le fue notificado al demandante el 26 de marzo de 2019 y, vencido el término de traslado, no presentó objeción alguna a dicha liquidación.
- Mediante Auto No. 3345 del 12 de junio de 2019, se fijó como fecha para realizar la diligencia de remate, el día 25 de junio de 2019; no obstante, se declaró desierta la licitación del referido inmueble, ante la ausencia de postores.
- El 20 de junio de 2019, el señor Luis Eduardo Ortega presentó solicitud de acuerdo de pago ante la Dirección de Impuestos de Bogotá, con el fin de que le concediera un plazo para cancelar la obligación objeto del proceso de cobro.
- A través de la Resolución 170 del 26 de junio de 2019, la entidad demandada otorgó un plazo de seis (6) meses para el pago de la deuda. En consecuenc ia, ordenó suspender el proceso administrativo de cobro coactivo.
- A través de la Resolución 170 del 26 de junio de 2019, la entidad demandada otorgó un plazo de seis (6) meses para el pago de la deuda. En consecuenc ia, ordenó suspender el proceso administrativo de cobro coactivo.
- El 3 de julio de 2019, el actor pidió ampliación de l plazo por un término de sesenta (60) meses.Expediente: 110013337 044 2019 00219 02
9 - Por medio de la Resolución 004337 del 31 de julio de 2019, la DIAN accedió a la solicitud del demandante, en el sentido de conceder un plazo de sesenta (60) meses para el pago de la obligación, cuyas fechas de vencimiento iniciaban el 15 de agosto de 2019, con una última cuota el 15 de julio de 2024.
3. MARCO JURÍDICO
FACULTAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PARA ADELANTAR EL PROCESO
ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO
El artículo 112 de la Ley 6a de 1992, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, dispuso que las entidades públicas del orden nacional 4 tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor.
Posteriormente, la Ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, consagró la facultad de cobro coactivo para las entidades públicas, en los siguientes términos:
Posteriormente, la Ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, consagró la facultad de cobro coactivo para las entidades públicas, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rent as o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1º. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.
PARÁGRAFO 2º. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1º y 2º del artículo 820 del Estatuto Tributario.
artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1º y 2º del artículo 820 del Estatuto Tributario.
Conforme se extrae del canon transcrito, las entidades públicas que ejerzan actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, podrán hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor , a través del procedimiento administrativo de cobro
4 Tales como ministerios, departamentos administrat ivos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado Civil.Expediente: 110013337 044 2019 00219 02
10 coactivo previsto en el Estatuto Tributario , sin que necesariamente deban referirse a deudas derivadas de impuestos, tasas o contribuciones.
En este punto, se destaca que la única restricción que contempló el legislador, frente al ejercicio de la potestad de cobro, tiene que ver con las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que entidades del orden nacional, adscritas o vinculadas, desarrollen una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, regida por las reglas de derecho privado. De manera que sólo las acreencias de esa naturaleza fueron excluidas del campo de aplicación de las facultades excepcionales de cobro coactivo.
Referente a la faculta de cobro coactivo, resulta oportuno traer al caso el concepto emitido el 6 de abril de 2021, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que sobre el tema hizo las siguientes precisiones:
Referente a la faculta de cobro coactivo, resulta oportuno traer al caso el concepto emitido el 6 de abril de 2021, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que sobre el tema hizo las siguientes precisiones:
“La tradicional locución «jurisdicción coactiva» […] fue entendida en su momento por la Corte Constitucional, en sentencia C -666 de 2000, como «un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dicho s recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales». […] Si bien la locución «jurisdicción coactiva» llevaba al equívoco de entender que se trataba de una función jurisdiccional, lo cierto es que su verdadera naturaleza era a dministrativa […]. El análisis del debate al proyecto de ley en la plenaria de la Cámara de Representantes permite establecer que se perseguían dos objetivos, finalmente consagrados en el artículo 5° de la Ley 1066: i) dotar de facultad de cobro coactivo a todas las entidades del Estado, incluyendo a los órganos autónomos y entidades con régimen especial previsto en la Constitución y ii) unificar el procedimiento de cobro coactivo para todas ellas, utilizando las herramientas de eficiencia y flexibilidad previstas en el Estatuto Tributario. La Sala de Consulta y Servicio Civil se ha referido en varias oportunidades al alcance de la Ley 1066 y a la facultad de cobro coactivo de las entidades públicas y ha señalado
de Consulta y Servicio Civil se ha referido en varias oportunidades al alcance de la Ley 1066 y a la facultad de cobro coactivo de las entidades públicas y ha señalado que esa ley unificó las formas de cobro coact ivo, inclusive para los órganos autónomos y entidades con régimen especial derivado de la Constitución, en orden a garantizar para todas ellas el ejercicio de esa función en forma ágil, eficiente, oportuna y a través de un mismo procedimiento, el Estatuto Tributario, como claramente se desprende de los antecedentes de esa ley. Así las cosas, la Ley 1066 partió de la naturaleza administrativa de la facultad de cobro coactivo de las obligaciones a favor del Estado, potestad que surge por mandato directo de es a ley, solo si la obligación es «exigible».5” (Se destaca)
Al expedirse el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, el legislador fijó nuevas reglas sobre el procedimiento de cobro; concretamente, en el artículo 100 de esta codificación, se definieron las reglas
5 Exp. 2021-00011-00 (2459), CP. Germán Alberto Bula Escobar.Expediente: 110013337 044 2019 00219 02
11 procedimentales para el cobro coactivo de las sumas líquidas de dinero adeudadas a entidades públicas, teniendo en cuenta tres situaciones, a saber:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el
Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obli gaciones de carácter tributario se aplicarán las
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el
Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obli gaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. (Negrilla y subrayado de la Sala)
Conforme a la normativa expuesta, los aspectos del cobro que no estén regulados en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, se rigen,
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