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TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00223-01-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00223-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2019-00223-01

DEMANDANTE: MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN VALORIZACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad parcial del acto acusado y no condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-DIAN tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES “A. Que se declare la nulidad integral del Acuerdo 724 de 2018 “Por el cual se establece

Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-DIAN tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES “A. Que se declare la nulidad integral del Acuerdo 724 de 2018 “Por el cual se establece el cobro de una Contribución de Valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras, y se dictan otras disposiciones” expedido por el Concejo de Bogotá, publicado en el Registro Distrital Numero 6449 del 7 de diciembre de 2018 y cuyo texto se aporta a la presente demanda.

PRESUPUESTOS PROCESALES

B. Que como MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA se (i) declare la suspensión provisional de la mencionada norma, y se (ii) decrete o imparta instrucciones para queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:11001-33-37-044-2019-00223-00

DEMANDANTE: MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – CONCEJO DE BOGOTÁ

2 se suspendan los cobros y demás actuaciones derivadas del Acuerdo 724 de 2018, por las razones que se exponen y sustentan dentro del presente escrito.” (fl. 1 documento 01).

HECHOS

Indica que mediante el Acuerdo 72 4 del 6 de diciembre de 2018 , el Concejo de Bogotá aprobó el cobro de u na Contribución de Valorización por beneficio Local para la construcción de un plan de obras contemplado en la ejecución y cobro de 3 ejes de obras para la distribución del beneficio previsto en el POT dentro del Plan de Desarrollo para Bogotá 2016-2020.

para la construcción de un plan de obras contemplado en la ejecución y cobro de 3 ejes de obras para la distribución del beneficio previsto en el POT dentro del Plan de Desarrollo para Bogotá 2016-2020.

Señala que mediante la Resolución 6316 del 21 de diciembre de 2018 se adoptó la Memoria Técnica para la Distribución de la Contribución de Valorización por Beneficio local, en ese mismo sentido, las Resoluciones 006439, 006440 y 006441 del 27 de diciembre de 2018 asignaron la Contribución de Valorización por Beneficio Local ordenada por el Concejo de Bogotá.

Sostiene que en estas condiciones, la norma de determinación de la Contribución de Valorización de Bogotá fue expedida en franca violación de los pri ncipios constitucionales y legales que deben regir la imposición de tributos y en general de los principios de tributación que rigen el sistema fiscal colombiano.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 95, 150, 287, 313 y 338 de la Constitución Política - Artículo 157 del Decreto Ley 1421 de 1993 - Acuerdo Distrital 7 de 1987 - Decreto Ley 1604 de 1966

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

Manifiesta que en el caso concreto la demandada vulner ó los artículos 15 0, 287, 313 y 338 de la Constitución Política por falta de aplicación y el principio de legalidad, siendo pilar fundamental del Estado Social de Derecho.

Con arraigo en los artículos 287, 313 de la Constitución Política y en la sentencia C313 y 338 de la Constitución Política por falta de aplicación y el principio de legalidad, siendo pilar fundamental del Estado Social de Derecho.

Con arraigo en los artículos 287, 313 de la Constitución Política y en la sentencia C594 de 2010, en concordancia con las providencias C-517 de 2007 y la proferida el 2 de abril de 2002 por el Consejo de Estado dentro del Expediente 2009-00940,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:11001-33-37-044-2019-00223-00

DEMANDANTE: MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – CONCEJO DE BOGOTÁ

3 sostiene que es al legislador a quien le corresponde establecer los elementos esenciales del tributo, por lo que no puede pretender el Concejo Distrital ampliar el hecho generador ni la base gravable previamente definidas por la función legislativa, circunstancia que ocurre en el caso concreto, pasando por alto que la Contribución de Valorización tiene como límite los beneficios individuales que obtiene cada predio por la ejecución de las obras, tal como lo prescribe el Decreto Ley 1604 de 1966.

La Contribución de Valorización del Distrito prevista en el Acuerdo 7 de 1987 indica que el hecho generador es el beneficio reportado a cada predio de las obras de interés público que se realicen, el sujeto activo será el Distrito y la obligación de pagar el impuesto recaerá sobre quien tenga derecho de dominio o sea poseedor de uno o varios inmuebles comprendidos dentro de la zona de influencia. Aunado a ello la base gravable corresponderá al monto distribuible determinado y la tarifa de

pagar el impuesto recaerá sobre quien tenga derecho de dominio o sea poseedor de uno o varios inmuebles comprendidos dentro de la zona de influencia. Aunado a ello la base gravable corresponderá al monto distribuible determinado y la tarifa de la contribución se determina según el grado de ubicación del inmueble respecto de la obra por realizar y conforme al estrato socioeconómico.

Nótese que la asignación de la contribución de valorización se supedita de manera proporcional al beneficio que la obra pública le reporta a cada predio individualmente considerado, siendo este el límite del pago de dicho tributo, toda vez que dicha asignación no puede ser mayor que el beneficio causado . Así en el evento que se pretenda excluir a un predio que ordinariamente estaría sujeto a dicho impuesto , tendría que ser el Distrito quien soporte el pago de dicha asignación individual, pues pretender un subsidio a cargo de los contribuyentes de predios no exentos implica un desconocimiento a la relación costo beneficio.

En el caso específico , el hecho generador de la Contribución de Valorización establecida en el Acuerdo 724 de 2017 se establec ió por el monto de $906.579.000.000, correspondiente al costo de la adquisición predial y la construcción de la infraestructura vial y espacio público asociadas al plan de obras. Bajo este escenario las resoluciones 6349, 6440 y 6441 de 2018 , en concordancia con el precitado acuerdo, fijaron los sectores beneficiados, el cálculo y distribución del tributo y posteriormente mediante Resolución 6316 del 21 de diciembre de 2018 se efectuó a asignación a cada predio.

Conforme con el Acuerdo 724 de 2018 es posible concluir que si bien la obra o plan

del tributo y posteriormente mediante Resolución 6316 del 21 de diciembre de 2018 se efectuó a asignación a cada predio.

Conforme con el Acuerdo 724 de 2018 es posible concluir que si bien la obra o plan de obras beneficia a 691 .563 predio s de influencia, solamente 371.111 son los predios con asignación de contribución, es decir, que por decisión del Distrito seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:11001-33-37-044-2019-00223-00

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4 excluyeron 320.452 predios, lo cual implica que la carga no as ignada a los predios excluidos fue distribuida en los predios restantes ; siendo dicha actuación de la Administración una clara extralimitación de funciones, no prevista en la norma, como quiera que se amplió el hecho generador al incluir factores no previstos legalmente, pues no solamente se incorporó el beneficio propio recibido por el propietario del inmueble, sino también el beneficio recibido por inmuebles de terceros ; circunstancia que comporta un subsidio colectivo injustificado a cargo de los recursos privados de la ciudadanía ubicada en los ejes de influencia, ya que traslada de un inmueble a otro la carga y obligación de pago del tributo.

Frente a la base gravable indica que se presenta una falla estructural y se infringe el principio de justifica tributaria y capacidad contributiva; toda vez que al liquidarse el tributo no se tuvo en cuenta la valorización o beneficio que cada predio individualmente considerado recibiría por obras que serían ejecutadas, por el

el principio de justifica tributaria y capacidad contributiva; toda vez que al liquidarse el tributo no se tuvo en cuenta la valorización o beneficio que cada predio individualmente considerado recibiría por obras que serían ejecutadas, por el contrario, se tomó el costo de la res pectiva obra y se asignó sin considerar ningún límite, imponiendo al contribuyente mayores cargas a las determinadas por el legislados primario; aunado a que la contribución asignada a los ciudadanos debe corresponder a una parte del porcentaje del costo d e las obras públicas y no a la totalidad, como ocurrió en el caso de autos, por lo que es clara la contravención del artículo 157 del Decreto Ley 1421 de 1993.

En cuanto a la tarifa, afirma que como consecuencia del defecto en la base gravable, la misma también esta indebidamente determinada, como quiera que por una parte el monto distribuible en la fórmula utilizada para establecer la tarifa constituye un criterio determinante, específicamente en la estructuración del factor conversión y, por otro, la limitación al Monto Distribuible no hizo parte de la fórmula; siendo forzoso incluirla, de suerte que concluye que se encuentra incorrectamente determinada la tarifa.

Hace hincapié en el artículo 95 de la Constitución Política el cual señala que las leyes, acuerdos y ordenanzas que establecen los elementos del tributo deben ser expedidos en cumplimento al espíritu de la justicia , pues el Estado no puede pretender que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve. En este mismo sentido refiere la sentencia 19872 de 2014 del Consejo de Estado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

pretender que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve. En este mismo sentido refiere la sentencia 19872 de 2014 del Consejo de Estado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:11001-33-37-044-2019-00223-00

DEMANDANTE: MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – CONCEJO DE BOGOTÁ

5 Añade que conforme al artículo 363 constitucional, el sistema tributario debe fundamentarse en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, estos mismos principios son referidos en el artículo 105 del Decreto 1421 de 1993, de modo que el Con cejo Distrital no puede de forma arbitraria regirse por un ánimo exclusivamente fiscalista imponiendo al contribuyente mayores cargas que aquellas contempladas en la ley y rompiendo el equilibrio de las cargas públicas. Al respecto refiere las sentencias C -734 de 2002, C-060 de 2018, C -106 de 2001 y C -643 de 2002.

Expresa que el acto acusado quebranta el principio de no confiscatoriedad, pues conlleva a la privación completa de los bienes del contribuyente, este principio se encuentra consagrado en los artículo 58 y 333 constitucionales , en concordancia con las sentencias C-409 de 1996 y C-249 de 2012, y en el caso concreto, no existe justificación legal ni económica para la imp osición de dicho tributo, el cual puede resultar incluso expropiatorio ante la asignación de una contribución que no consulta el beneficio proporcional con los predios individualmente considerados, por lo tanto

justificación legal ni económica para la imp osición de dicho tributo, el cual puede resultar incluso expropiatorio ante la asignación de una contribución que no consulta el beneficio proporcional con los predios individualmente considerados, por lo tanto el valor asignado y liquidado corresponde una obligación de pago indiscriminada.

Adicionalmente, añade que los cobros por la Contribución de Valorización son pretendidos con una antelación mayor a la fijada por las normas y para el efecto trae un cuadro comparativo entre lo dispuesto en el artículo 89 del Acuerdo 7 de 1987 que prescribe un plazo de dos años para iniciar la construcción de la obra y el artículo 4 del Acuerdo 724 de 2018 que fija un plazo de 3 años para la realización de las obras.

Manifiesta que para la contribución de valorización se establece un procedimiento vinculante para el Distrito Capital, en específico el Acuerdo 7 de 1987 incluy ó normas especiales dentro del procedimiento aplicable a la adopción de la Contribución de Valorización y fijó una etapa que regula la participación ciudadana previa a la asignación y distribución de la valorización ; la cual de los antecedentes del acuerdo demandado se acreditó que la misma no se surtió, teniendo en cuenta que no se citó ni convocó a los propietarios afectados por la contribución, es decir, se impidió la oportunidad de participación y objeción de los sujetos pasivos, establecida en el artículo 15 del Acuerdo 7 de 1987 e incumpliendo lo previsto en el artículo 4 del acuerdo demandad o, el cual señala que las obras deberán ser aprobadas en forma expresa por el 51% de los propietarios y ocupantes beneficiados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

artículo 4 del acuerdo demandad o, el cual señala que las obras deberán ser aprobadas en forma expresa por el 51% de los propietarios y ocupantes beneficiados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:11001-33-37-044-2019-00223-00

DEMANDANTE: MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – CONCEJO DE BOGOTÁ

6 De hecho, trae a colación la sentencia 18601 de 2014 del C onsejo de Estado en donde se determinó que el mecanismo de participación ciudadana es tablecido por el Estatuto de Valorización de Bogotá resulta exigible al Concejo Distrital, de forma que es dentro del proceso de distribución y liquidación de la contribución que se debe garantizar la participación ciudadana en los términos establecidos en los artículos 15 y 37 del Acuerdo 7 de 1987, por lo que para la actora resulta patente que se infringe el debido proceso de los contribuyentes. (fls. 1-47 archivo 01)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas indicando que no se desconoció la norma constitucional o legal, aunado a ello el acto demandado fue debidamente motivado, toda vez que fue el resultado de arduas discusiones ante el cabildo distrital.

Menciona que respecto a la equidad es necesario tener en cuenta la existencia de dos variables: la primera, la horizontal según la cual el sistema tributario debe tratar de forma idéntica a las personas que antes de tributar gozan de la misma capacidad económica; la segunda , es la equidad vertical, identificada con la exigencia de

dos variables: la primera, la horizontal según la cual el sistema tributario debe tratar de forma idéntica a las personas que antes de tributar gozan de la misma capacidad económica; la segunda , es la equidad vertical, identificada con la exigencia de progresividad que ordena distribuir la carga tributaria de manera tal que quienes tienen mayor capacidad económica soporten una mayor cuota de impuesto. En ese sentido refiere la s sentencias C-060 y C -600 de 2015. Estas dimensiones del principio de equidad se encuen tran ligadas a la justicia tributaria como síntesis de los principios de igualdad, progresividad y eficacia.

Arguye que la Ley 1604 de 1966, el Acuerdo 7 de 1987 y la sentencia C -734 de 2002 establecen el marco jurídico sobre el cual se soporta la elaboración del estudio de capacidad de pago que debe acompañar un proyecto de acuerdo de valorización. Además, las referidas normativas definen el alcance del estudio de capacidad de pago, los cuales fueron considerados y acatados a cabalidad en el Acuerdo 724 de 2018.

Refiere que el estudio presentado en 2018 se realizó a partir de 5 insumos, a saber: la Encuesta Multipropósito 2014 publicada en 2015; el análisis de capacidad de pago hecho por la Secretaría Distrital; el estudio de la firma RADDAR; y los estudios independientes sobre la actuación económica de la ciudad publicados por la Fundación Bogotá (2018).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:11001-33-37-044-2019-00223-00

DEMANDANTE: MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – CONCEJO DE BOGOTÁ

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DEMANDANTE: MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – CONCEJO DE BOGOTÁ

7 De las conclusiones de estos estudios, se pudo establecer que la capacidad de pago era un elemento determinante para la asignación de la contribución y por ello este factor fue medido con datos actuales, ciertos y concluyentes con mirar de fijar la viabilidad del cobro y definir las zonas de influencia en aras de garantizar la equidad fiscal y en cumplimiento de la normatividad reguladora del tema.

Así, con la realización de los referidos estudios, se dio cumplimiento a lo exigido por la normativa sobre la capacidad de pago para este tributo y se pudo establecer de manera equilibrada los topes a las contribuciones por el equivalente a un impuesto predial para predios residenciales de los estratos 1, 2 y 3.

Expone qu e de ninguna manera se está vulnerando la norma superior , pues el Acuerdo 724 de 2018 tiene la misma categoría jurídica que el Acuerdo 7 de 1987 , de modo que la modificación del plazo para el inicio de obras de infraestructura vial, en específico de aquellas que tiene adquisición predial responden a una realidad y a complejos procesos para desarrollo de este tipo de obras . En efecto, las contribuciones de valorización se han aprobado sin los respectivos estudios donde se establece el plazo, los cuales no constituyen requisito para el establecimiento del gravamen, pues ninguna norma lo exige así. Además, de sde la creación del gravamen se estableció que para la definición del presupuesto deben t enerse en cuenta todas las inversiones que la obra requiera, por lo tanto, la ausencia de

gravamen, pues ninguna norma lo exige así. Además, de sde la creación del gravamen se estableció que para la definición del presupuesto deben t enerse en cuenta todas las inversiones que la obra requiera, por lo tanto, la ausencia de estudio no constituye un incumplimiento que conlleva a un vicio del acuerdo acusado.

Respecto al argumento de la financiación, precisa que en el Acuerdo 724 de 2018 se financió únicamente la ejecución de obras, porque en lo que respecta a los costos asociados a la etapa de factibilidad, estudios y diseños fueron asumidos con recursos diferentes a la valorización. De ello da cuenta las actas y trasmisiones de las ses iones donde se discutió el acuerdo acusado. Respecto de los beneficios consagrados en el acuerdo señala que estos se encuentran con claridad en el Plan Obras el cual contiene el paquete de obras asociadas a obras de espacio público, ciclo rutas y reconstrucción de vías.

Recalca que contrario a lo expuesto por la demandante, se determinó la capacidad de pago de cada habitante conforme los estudios de la firma RADDAR, estudio s independientes realizados en 2017 y la Encuesta Multipropósito, es decir, se realizó un trámite previo a la expedición del Acuerdo 72 4 de 2018. Los referidosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:11001-33-37-044-2019-00223-00

DEMANDANTE: MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – CONCEJO DE BOGOTÁ

8 documentos permitieron obtener el análisis concreto basado en la información disponible, vale decir, la más actualizada posible.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – CONCEJO DE BOGOTÁ

8 documentos permitieron obtener el análisis concreto basado en la información disponible, vale decir, la más actualizada posible.

En relación con la tarifa, puntualiza que la capa cidad de pago no la define, pues dicha variable era independiente de cualquier análisis sobre la capacidad de pago; y respecto a las exclusiones, solo se aplicó el beneficio a los predios de la zona de influencia de los estratos 1 y 2 estrictamente residenciales con avalúos catastrales inferiores a 500 millones. Lo anterior se encuentra sustentado en la Memoria Técnica y en la exposición de motivos, donde se expone lo relacionado con el estudio de capacidad de pago.

Destaca que contrario a lo argumentado por la demandante, se encuentra probado que el acuerdo demandado refleja el método de distribución con arraigo en los factores de beneficios, siendo forzoso concluir que la parte actora no cumple con la carga de desvirtuar la legalidad del Acuerdo 724 de 2018, ni mucho menos acredita la violación de principios tributarios, tal como el establecido en el artículo 363 constitucional, por cuanto no se configura desigualdad en la distribución de las cargas ni en la imposición del gravamen, es decir, se respet a la progresividad del tributo.

Profundiza en las nociones de contribución de valorización y de impuesto predial, para diferenciarlos en la compensación que se paga en el primero por el beneficio que le reporta al contribuyente una obra pública o una actividad del Estado; en tanto que el impuesto predial es un gravamen real a la propiedad, es decir, tienen objetos diferentes; de suerte que frente a la estructuración de la contribución de valorización

que le reporta al contribuyente una obra pública o una actividad del Estado; en tanto que el impuesto predial es un gravamen real a la propiedad, es decir, tienen objetos diferentes; de suerte que frente a la estructuración de la contribución de valorización establecida en el Acuerdo 724 de 2018, reitera, se respetó la naturaleza, las normas propias de esta exacción y los principios tributarios; entre los que se encuentra la capacidad de pago de los contribuyentes y prueba de ello es el estudio juicioso adelantado por la demandada para determinar la incidencia de est e factor en la asignación del gravamen; razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de vulneración de las normas fundantes (fls. 288334 del archivo 01).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia de 31 de enero de 2022 dispuso declarar la nulidad parcial del artículo 4º del Acuerdo 724 de 2018 en lo que respecta al plazo de tres (3) años contemplados para las obras de infraestructura vi al y aquellas que requieranNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:11001-33-37-044-2019-00223-00

DEMANDANTE: MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – CONCEJO DE BOGOTÁ

9 adquisición predial, y la nulidad parcial del artículo 13 del Acuerdo 724 de 2018, únicamente en que respecta a las exclusiones señaladas en los numerales 11 y 12, y no condenó en costas; para lo cual analizó los siguientes aspectos:

únicamente en que respecta a las exclusiones señaladas en los numerales 11 y 12, y no condenó en costas; para lo cual analizó los siguientes aspectos:

1. Infracción en las normas en que debería fundarse

La juez de primer grado analizó los cargos relativos a la vulneración de los artículos 150, 287, 313, 363 y 338 de la Constitución Política; la inaplicación de los artículos 50 y 104 del Acuerdo 7 de 1987, 10 del Decreto Ley 1604 de 1966, 9 del Decreto 1294 de 1970 y 127 del Decreto 1333 de 1986 y el desconocimiento del principio de equidad tributaria con el fin de precisar que la demandante funda su inconformidad en que en el Acuerdo 724 de 2018 se amplió el hecho generador, dado que no solo se incluyó el beneficio propio, sino el recibido por inmuebles de terceros, pues el plan de obras beneficia a 691.563 predios en las zona s de influencia, pero únicamente 371.111 son los predios con contribución.

Al respecto, la a quo hace hincapié en la memoria técnica del Acuerdo 724 ibídem, en donde advirtió que aproximadamente 320.000 predios de los diferentes ejes fueron excluidos con fundamento en los artículos 11 y 13 del referido acuerdo en donde se e stablecen los supuestos de exención y exclusión de la contribución respectivamente.

Agrega que el predio exento es aquel que forma parte de la zona de influencia y que debe ser tenido en cuenta al momento de determinar el monto distribuible, pero que se s ustrae del pago del tributo por estar incurso en las causales del artículo 11 correspondiente a razones de política fiscal, social o ambiental, por lo que quien

debe ser tenido en cuenta al momento de determinar el monto distribuible, pero que se s ustrae del pago del tributo por estar incurso en las causales del artículo 11 correspondiente a razones de política fiscal, social o ambiental, por lo que quien debe asumir el pago de la exacción es la Administración Distrital. Por su parte, el predio excluido es aquel frente al cual la norma dispuso que no serían tenidos en cuenta al momento de la distribución de la asignación y no están obligados a pagar la contribución.

Ahora bien a efectos de determinar si las exenciones y exclusiones señaladas en el Acuerdo 724 de 2018 transgreden las normas y principios aludidos, invoca lo previsto en los artículos 10 del Decreto Ley 1604 de 1966 y 9 del Decreto 1394 de 1970, es decir, las normas que reglamentan la valorización, con el fin de precisar que los bienes q ue pueden sustraerse del pago del gravamen son aquellos de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia, los destinados a obras de culto, de educación o beneficencia, así como los bienes de uso público y aquellosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:11001-33-37-044-2019-00223-00

DEMANDANTE: MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – CONCEJO DE BOGOTÁ

10 que por relaciones diplomáticas fueron excluidos en la Convención de Viena , pues así fue regulado por el propio Distrito Capital.

En estas condiciones, las exclusiones contempladas en los numerales 11 y 12 del artículo 13 del Acuerdo 724 de 2018 que corresponden a los predios con estratos 1

así fue regulado por el propio Distrito Capital.

En estas condiciones, las exclusiones contempladas en los numerales 11 y 12 del artículo 13 del Acuerdo 724 de 2018 que corresponden a los predios con estratos 1 y 2 y cerca del 70% de los predios en estrato 3 cuyo avalúo catastral sea igual o inferior a $500 millones, considerando la capacidad de pago de estos sectores que según las fuentes de información indicaba percepción de pobreza en dichos estratos, precisa que le asiste razón a la demandante y debieron ser tratados como inmuebles exentos y no excluidos, toda vez que respecto a estos predios, en principio, si se concreta el hecho generador del tributo , sin embargo, el Concejo Distrital impidió el nacimiento de la obligación tributaria, por motivos de política económica, es decir, atendiendo la capacidad económica de los contribuyentes, configurándose los supuestos de una exención y no de una exclusión; siendo procedente que el mismo sea asumido por la Administración Distrital y no por los contribuyentes como se de sprende del acuerdo señalado , quienes estarían asumiendo el pago del beneficio propio y el de los predios exentos.

En relación con la base gravable y la tarifa, sostuvo que no se advierte vulneración alguna como quiera que los artículos 157 del Decreto 1421 de 1993, 9 del Decreto 1604 de 1966 y 236 del Decreto 1333 de 1986 habilitan al Concejo para liquidar la contribución de valorización con fundamento en el costo de la respectiva obra y tienen como límite los beneficios recibidos por los predios afectados por la obra, en aplicación del método de distribución adoptado en el acto demandado definido en

contribución de valorización con fundamento en el costo de la respectiva obra y tienen como límite los beneficios recibidos por los predios afectados por la obra, en aplicación del método de distribución adoptado en el acto demandado definido en la Memoria Técnica Explicativa. Asimismo, en relación con la tarifa, si bien no proceden las exclusiones de los numerales 11 y 12 del artículo 13 del Acuerdo 724 de 2018, ello no afecta la tarifa, por cuanto al momento de individualizar los montos distribuibles, parte deberá ser asumido por la Administración, arrojando un recalculo de la contribución para los obligados al pago.

2. Inaplicación de los artículos 58 y 333 de la Constitución Política por imponer impuestos de naturaleza confiscatoria y el plazo para inicio de la obra es mayor al fijado en el artículo 89 del Acuerdo 7 de 1987

La sentencia de primera instancia señala que el Acuerdo 724 de 2018 sí observó la capacidad contributiva de todos los contribuyentes y para ello transcribe apartes de la memoria técnica explicativa que denota n que hubo argumentación en dicho sentido y se conside raron varias fuentes de información, tales como la encuestaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:11001-33-37-044-2019-00223-00

DEMANDANTE: MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – CONCEJO DE BOGOTÁ

11 multipropósito 2014, información suministrada por la Cámara de Comercio de Bogotá, entre otros. En efecto, en virtud del análisis de la capacidad es que se

11 multipropósito 2014, información suministrada por la Cámara de Comercio de Bogotá, entre otros. En efecto, en virtud del análisis de la capacidad es que se excluyó todos los predios con estrato 1, 2 y cerca del 70% de predios en estrato 3, quedando solo aquell

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