TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00242-01-(28-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00242-01-(28-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00242-01
DEMANDANTE: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL período enero a diciembre 2013
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad ÓPTICA COLOMBIANA SA., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. RDC-201900459 del 10 de abril de 2019 , “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -2018-00351 del 16 de febrero de 2018”
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. RDO-201800351 del 16 de febrero de 2018 “Por medio de la cu al la Subdirección de
1 El expediente de la referencia de encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00242-01
Demandante: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.
Demandado: UGPP
2 Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial al aportante por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013”
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la RESOLUCIÓN No. RDC -2019-00459 del 10 de abril de 2019 y RESOLUCIÓN No. RDO-2018-00351 del 16 de febrero de 2018.
CUARTO: En virtud de lo señ alado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordene a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que
CUARTO: En virtud de lo señ alado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordene a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas.
QUINTA: De manera subsidiaria DECLARAR la firmeza de las autodeclaraciones comprendidas de enero a diciembre de 2013.
SEXTO: En consecuencia, de la anterior pretensión, DECLARAR la caducidad de la acción de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucion es Parafiscales de la Protección Social -UGPPen contra de mi poderdante por las vigencias comprendidas de enero a diciembre de
2013.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 18 de julio de 2017 la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 2017 -01284, por el cual se propusieron ajustes a favor del Sistema de la Protección Social, al evidenciarse que la sociedad ÓPTICA COLOMBIANA SA realizó el pago de aport es por un valor inferior a los que legalmente le correspondía y no pagó aportes por los períodos de enero a diciembre de 2013; precisando que el 18 de octubre de 2017 se otorgó respuesta al requerimiento.
Refiere que el 16 de febrero de 2018 la Unidad dem andada profirió la Liquidación Oficial No. RDO -2018-00351, en contra de la empresa ÓPTICA COLOMBIANA SA;
Refiere que el 16 de febrero de 2018 la Unidad dem andada profirió la Liquidación Oficial No. RDO -2018-00351, en contra de la empresa ÓPTICA COLOMBIANA SA; que el 8 de junio de 2018 fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC-2019-00459 del 10 de abril de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículo 714 del Estatuto Tributario. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00242-01
Demandante: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.
Demandado: UGPP
3 En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Firmeza de las autodeclaraciones
Considera que conforme el artículo 714 del ET, desconocido por la UGPP, operó la firmeza de las declaraciones presentadas por la empresa demandante, pues si la Unidad no notificó el requerimiento para declarar y/o corregir en los dos años, ya no podía hacerlo con posterioridad y por consiguiente las declaraciones de enero a diciembre de 2013, quedaron en firme en el año 2015, teniendo en cuenta que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC 201 7-01284 del 1 8 de julio de 2017 fue notificado el 1° de agosto de 2017.
Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC 201 7-01284 del 1 8 de julio de 2017 fue notificado el 1° de agosto de 2017.
Cita pronunciamientos emitidos por Juzgados Administrativos en los cuales se discutió la caducidad de la facultad de determinación de la UGPP y la firmeza de las declaraciones.
2. Ajustes por mora
Indica que l os ajustes por mora ascendieron a $ 352.100, frente a lo cual manifiesta su inconformidad, toda vez, que la sociedad siempre ha realizado los pagos por conceptos de contribuciones parafiscales de la protección social de forma cumplida.
Sostiene que la finalidad del pago a Riesgos Profesionales, es t ener cubierto una asegurabilidad en caso de un accidente o enfermedad de origen profesionales, no obstante, durante los períodos de incapacidad, licencias y vacaciones, no se genera la obligación para el empleador de realizar aportes a dicho sistema, confo rme el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, toda vez que durante esos períodos de tiempo no hay riesgos que asegurar.
Advierte que la UGPP insiste en ajustes por mora, para subsistemas que no hay lugar a los mismos, conforme el marco normativo que regula el impuesto de renta para la equidad -CREE, el cual exonera de pago de aportes parafiscales a los empleados que devenguen menos de 10 smlmv, a la luz del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012; destacando que como prueba de que no se incurrió en la conducta de mora se adjuntan planillas de enero a diciembre de 2013.
3. Ajustes por inexactitud
1607 de 2012; destacando que como prueba de que no se incurrió en la conducta de mora se adjuntan planillas de enero a diciembre de 2013.
3. Ajustes por inexactitud
Detalla que los ajustes propuestos por inexactitud fueron por $ 37.614.000; que la UGPP modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00242-01
Demandante: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.
Demandado: UGPP 4 fiscalización, e incluyó conceptos que: i) por voluntad de las partes fueron excluidos y ii) que por su naturaleza no debieron ser considerados como factor salarial.
Expone que si bien la UGPP puede modificar la liquidación privada de la demandante, dicha facultad se encuentra limitada por el principio de correspondencia, el cual exige que entre el requerimiento para declarar, la liquidación oficial, la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y la auto declaración tributaria.
Destaca que no existe correspondencia entre las PILAS presentadas por las vigencias del 2013 y los actos demandados, ya que la Unidad demandada: i) modificó el valor del IBC auto declarado en las PILAS y en las nóminas reportadas; ii) no tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores; iii) calculó el IBC para los trabajadores que disfrutaron de vacaciones desconociendo el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; iv) no tuvo en cuenta los pagos realizados mediante las PILAS durante los períodos fiscalizados; y v) incluyó en el IBC las bonificaciones no constitutivas de
trabajadores que disfrutaron de vacaciones desconociendo el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; iv) no tuvo en cuenta los pagos realizados mediante las PILAS durante los períodos fiscalizados; y v) incluyó en el IBC las bonificaciones no constitutivas de salario tomadas de las cuentas Nos. 51054800 y 72012900 al 100% como salariales; y vi) tomó al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010: el auxilio legal de transporte, las prestaciones y va lores registrados en la contabilidad que no enriquecen al trabajador sino son para realizar la labor contratada.
4. La Unidad modificó el valor del IBC auto declarado en las PILA y en las nóminas reportadas
Indica que la sociedad demandante incluyó en e l IBC únicamente factores que consideró debían conformar la base, es decir, el sueldo, horas extras y los que establece el marco legal, y las vacaciones a la luz del artículo 70 del Decreto 806 de 1998; no obstante, la UGPP modificó el IBC declarando inexa ctitudes que no corresponden a la realidad, alterando los días efectivamente laborados como el valor recibido por los trabajadores como salario , lo que generó un incremento en el IBC con el cual se liquidan aportes al Sistema de la Protección Social.
5. No tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones permisos o licencias no remuneradas
Anota que para los casos de los trabajadores que presentan múltiples novedades en un mismo mes, como, vacaciones, incapacidades, licencias remuneradas, licencias no remun eradas, suspensiones, etc., la UGPP no cálculo el IBC conforme la normatividad vigente, resaltando que para cada novedad existe una forma distinta de
un mismo mes, como, vacaciones, incapacidades, licencias remuneradas, licencias no remun eradas, suspensiones, etc., la UGPP no cálculo el IBC conforme la normatividad vigente, resaltando que para cada novedad existe una forma distinta de determinar el IBC, pues para los días laborados, la base se calcula sobre losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00242-01
Demandante: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.
Demandado: UGPP 5 ingresos salariales percibid os en dicho período, para los días de incapacidad, la base es el valor de la incapacidad, y para los días de vacaciones y permisos remunerados, el cálculo se efectúa teniendo en cuenta el período anterior al disfrute.
Aduce que las suspensiones aplican po r las causales taxativas del Código Sustantivo del Trabajo, y en dicha novedad solo se suspende la obligación del empleador de pagar el salario al trabajador, pero no la obligación de cancelar seguridad social (salud y pensión), además, para realizar la co tización debe tenerse en cuenta el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, que establece que no habrá pago por parte del afiliado, pero sí en lo que le corresponde al empleador, para lo cual se tomará el último salario reportado antes de la suspensión del contrato.
6. Vacaciones
Explica que las vacaciones disfrutadas no constituyen salario, pues son un descanso remunerado y únicamente deben ser consideradas para el pago de los aportes parafiscales (SENA, ICBF y Caja de Compensación), de conformidad con la L ey 21 de 1982.
Refiere que el valor de las vacaciones compensadas canceladas al trabajador, con
parafiscales (SENA, ICBF y Caja de Compensación), de conformidad con la L ey 21 de 1982.
Refiere que el valor de las vacaciones compensadas canceladas al trabajador, con quien se ha colocado de acuerdo, no se deben tener en cuenta para el cálculo del ingreso de cotización al sistema de seguridad social integral, pues conforme la Ley 100 de 1993, se cotiza con base a lo percibido por el trabajador, en la acepción del artículo 127 del CST, por lo que la UGPP calculó de forma errada los ajustes a seguridad social, para los trabajadores que se encontraban en período de vacaciones.
7. Pagos no salariales – Inclusión al 100% de las bonificaciones tomadas de la contabilidad
Comenta que la empresa demandante incluyó en el IBC únicamente factores que consideró pagos que corresponde al sueldo, comisiones y horas extras ; precisando que l a UGPP incluyó bonificaciones dentro del IBC, a pesar que fueron pactadas como no constitutivas de salario conforme el artículo 128 del CST, y en esa medida solicita que la Unidad recalcule el IBC y que dichos valores sean ajustados al límite del 40% consagrado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Sostiene que en caso de existir controversia sobre si un valor que recibe un trabajador debe ser considerado salario o no, es la jurisdicción laboral quien resuelva dicha controversia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00242-01
Demandante: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.
Demandado: UGPP
6
8. Otros pagos no detallados en nómina
Expediente 11001-33-37-044-2019-00242-01
Demandante: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.
Demandado: UGPP
6
8. Otros pagos no detallados en nómina
Manifiesta que la UGPP tomó de forma arbitraria el concepto “ Otros pagos no detallados en nómina ” como no constitutivos de salario, sin embargo, los llevó al cálculo del 60/40, sin que ello obedeciera a la realidad, pues fueron valore s que nunca ingresaron al patrimonio del trabajador y fueron entregados no para su beneficio sino para realizar la labor contratada.
9. Interpretación errónea de la norma que regula la materia – pagos que no constituyen salario
Afirma que la Unidad tomó los pagos de auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal, para efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, precisando que dicha norma únicamente aplica para los pagos que tengan carácter retributivo y que ingrese de forma real al patrimonio del trabajador y no lo enriquezca.
Solicita que los pagos referidos no sean tenidos en cuenta para el cálculo de las CPPS ni para el total remunerado del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; toda vez que ello genera en ajustes injustificados.
Resume que la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 debe ser únicamente para los pagos que tengan carácter retributivo, que sean contraprestación del trabajo y que efectivamente ingresen y enriquezcan el patrimonio del trabajador, circunstancia q ue desconoció la UGPP y que generó la vulneración del derecho de defensa de la demandante y el principio de correspondencia.
contraprestación del trabajo y que efectivamente ingresen y enriquezcan el patrimonio del trabajador, circunstancia q ue desconoció la UGPP y que generó la vulneración del derecho de defensa de la demandante y el principio de correspondencia.
10. Extralimitación de funciones de la UGPP
Expresa que la UGPP se extralimitó en sus funciones, usurpando competencias exclusivas de los jueces laborales, en razón a que (i) determinó qué se debe entender como factor salarial a efecto de las contribuciones al Sistema de la Protección Social, (ii) desconoció la validez de pactos de desalarización y (iii) que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad.
Transcribe apartes de la sentencia con radicado No. 76001-23-31-00-2006-01547-01 (17329) proferida por el Consejo de Estado el 8 de julio de 2010, la cual considera debe ser aplicada al caso concreto, pues en dicha providencia se determinó que la DIAN se extralimitó en sus funciones y competencias, circunstancia que puede ser similar a la de la UGPP, puesto que ambas entidades son administradoras tributarias.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00242-01
Demandante: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.
Demandado: UGPP
7
11. Interpretación errónea de preceptos jurídicos
Alega que para efectos de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, la UGPP tuvo en cuenta los pagos de auxilio de transporte legal y/o extralegal, los cuales deben ser excluidos del IBC pues fueron sumas ocasionales que recibe el
UGPP tuvo en cuenta los pagos de auxilio de transporte legal y/o extralegal, los cuales deben ser excluidos del IBC pues fueron sumas ocasionales que recibe el trabajador por mera liberalidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de auto del 14 de mayo de 2021 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, tuvo por no contestada la demanda.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP que eliminara de los ajustes por “ mora y/o inexactitud ”, para los periodos de enero a diciembre de 2013, respecto de los pagos no constitutivos de salario “ bonificación mera liberalidad, auxilios de alimentación y vivienda, auxilios de celular, auxilios de movilidad y auxilio de transporte”, por cada uno de los trabajadores de la sociedad actora, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social; y eliminar los ajustes correspondientes del pago no salarial “Otros pagos no detallados en nómina ” del señor Rodrigo Mejía Henao; y como consecuencia de lo anterior reliquidar la sanción por inexactitud impuesta; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
En relación a la aplicación del artículo 714 del ET , refiere que se debe tener en cuenta la f echa de presentación de las declaraciones para determinar el marco jurídico y legal para efectos de contabilizar el término de firmeza de las mismas.
En relación a la aplicación del artículo 714 del ET , refiere que se debe tener en cuenta la f echa de presentación de las declaraciones para determinar el marco jurídico y legal para efectos de contabilizar el término de firmeza de las mismas.
Aclara que para las PILA anteriores al 26 de diciembre de 2012 se debe aplicar el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que remite al ET, y para las presentadas con posterioridad a dicha fecha, aplica es el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, y en esa medida como en el caso concreto las declaraciones comprende n la vigencia 2013, se debe aplicar es la Ley 1607 de 2012 y no el artículo 714 del ET.
Sobre el cargo relacionado con mora, luego de citar normatividad y casos del SQL anexo al recurso de reconsideración, concluye que las glosas propuestas por la UGPP, para la conducta por mora son correctas, y por lo tanto el cargo no prospera.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00242-01
Demandante: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.
Demandado: UGPP
8 Frente al principio de correspondencia, señala que no es procedente el alegato de la demandante, por cuanto el período fiscalizado y los hechos reprochados no variaron de un acto a otro, ya que siempre se refirieron al período de enero a diciembre de 2013, a las conductas de mora e inexactitud por los subsistem as de salud, pensión, ARL, Cajas de Compensación Familiar, SENA e ICBF, y la sanción inicialmente propuesta y que se impuso fue la sanción por inexactitud.
ARL, Cajas de Compensación Familiar, SENA e ICBF, y la sanción inicialmente propuesta y que se impuso fue la sanción por inexactitud.
En cuanto a la modificación del IBC, analizó algunos casos seleccionados de forma aleatoria, de lo cual concluyó que contrario a lo manifestado por la empresa demandante la UGPP no alteró los días laborados, ni el salario devengado que conllevara un incremento en el IBC, sin embargo, precisó que la discrepancia se debe a la naturaleza de algunos pagos que son materia de litigio.
En relación a las novedades de incapacidad, suspensiones, permisos o licencias no remuneradas, luego de tomar un ejemplo concluye que la Unidad demandada aplicó e interpretó de forma correcta el artículo 70 del Decreto 806 de 1 998, para establecer el IBC de una trabajadora que presentó en el mismo período la novedad de vacaciones e incapacidad, por lo que no prospera el cargo.
Frente a las vacaciones, luego de citar normatividad y algunos casos de trabajadores que presentaron l a novedad, sostiene que UGPP aplicó e interpretó de forma correcta lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, para establecer el IBC de los empleados que presentaron novedad de vacaciones.
Sobre la inclusión de pagos no constitutivos de sala rio tales como bonificaciones, otros pagos no detallados en nómina, auxilio o subsidio legal de transporte y los auxilios habituales u ocasionales dentro del cálculo del IBC, y si con ello la UGPP se abrogó competencias propias de los Jueces Laborales , comenta respecto a las bonificaciones por cumplimiento de metas , que la UGPP tomó de forma acertada
auxilios habituales u ocasionales dentro del cálculo del IBC, y si con ello la UGPP se abrogó competencias propias de los Jueces Laborales , comenta respecto a las bonificaciones por cumplimiento de metas , que la UGPP tomó de forma acertada dicho rubro como un pago salarial, el cual no fue expresamente desalarizado y fue reportado bajo dicha naturaleza por el aportante, además que tiene por f inalidad remunerar el trabajo, al ser una contraprestación por el servicio prestado, para lo cual tomó como ejemplo el caso de cuatro trabajadores.
En cuanto a otros pagos no detallados en nómina, auxilio o subsidio legal de transporte y los auxilios habituales u ocasionales , transcribe apartes de la sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2021, relacionada con el alcance del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, de lo cual destacaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00242-01
Demandante: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.
Demandado: UGPP 9 que yerra la UGPP al señalar que los factores no constitutivos de salario hacen parte del IBC (salud, pensión y riesgos laborales) en aquella parte que exceda el 40% de la remuneración total, pues ello desconoce las normas de seguridad social que establecen que dichos aportes de ben calcularse sobre los conceptos que constituyan salario, conforme el artículo 127 del CST.
Agrega que siguiendo el derrotero de la Alta Corporación la UGPP debe eliminar los ajustes por “ mora y/o inexactitud ” liquidados en los actos acusados, para los
constituyan salario, conforme el artículo 127 del CST.
Agrega que siguiendo el derrotero de la Alta Corporación la UGPP debe eliminar los ajustes por “ mora y/o inexactitud ” liquidados en los actos acusados, para los períodos de enero a diciembre de 2013, respecto de los pagos no constitutivos de salario “bonificación mera liberalidad, auxilios de alimentación y vivienda, auxilio de celular, auxilio de mo vilidad y auxilio de transporte ”, por cada uno de los trabajadores de la sociedad demandante, por no integrar el IBC de aportes; además, para el caso del señor Rodrigo Mejía Henao, también debe eliminarse los ajustes correspondientes al pago que fue considerado no salarial denominado “ Otros pagos no detallados en nómina”.
Frente a si no tuvo en cuenta los pagos realizados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes durante los p eríodos fiscalizados, relata que examinadas las pruebas allegadas a la demanda no se observa cuales planillas fueron dejadas de valorar por la UGPP, por el contrario, en los actos acusados se indica que se tuvieron en cuenta la totalidad de planillas.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 28 de febrero de 202 2 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, además, solicita que en caso de no acceder a las súplicas no se condene en costas por versar el objeto de litis sobre un interés público. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
pretensiones de la demanda, además, solicita que en caso de no acceder a las súplicas no se condene en costas por versar el objeto de litis sobre un interés público. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Manifiesta que debe verificarse si en los valores tomado s por la UGPP para el cálculo del IBC del trabajador Rodrigo Mejía Henao, se incluyeron valores pagados por conceptos no relacionados con el vínculo laboral, para lo cual transcribe la información del SQL del recurso de reconsideración y el cálculo del IBC , de lo cual concluye que los conceptos para el cálculo del IBC corresponden a los pagos originados con el vínculo laboral, sin que se hubiera incluido pagos por concepto de “asistencia técnica ”, y en esa medida fue correctamente determinado el IBC porNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00242-01
Demandante: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.
Demandado: UGPP 10 parte de la Unidad, al observarse la información remitida por el aportante en el proceso de fiscalización.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 22 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 28 de febrero de 202 2, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
Ley 2080 de 2021 ; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución No. RDO-201800351 del 16 de febrero de 2018, a través de la cual la UGPP profirió a la empresa Óptica Colombi ana SA, liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2013 y se sancionó por inexactitud; y de la Resolución No. RDC-2019-00459 del 10 de abril de 2019, por la cual se modificó la anterior al resolver el recurso de reconsideración interpuesto ; para lo cual se hace necesario establecer: si se deben eliminar los ajustes determinados en los actos demandados respecto del trabajador Rodrigo M ejía Henao y el concepto denominado “otros pagos no detallados en nómina ”, tal como fue ordenado por el A
necesario establecer: si se deben eliminar los ajustes determinados en los actos demandados respecto del trabajador Rodrigo M ejía Henao y el concepto denominado “otros pagos no detallados en nómina ”, tal como fue ordenado por el A quo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00242-01
Demandante: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.
Demandado: UGPP
11 Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos2:
1.- El 24 de abril de 201 4 la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, profirió Requerimiento de Información No. 20146201658831, a través del cual le solicitó a la empresa demandante, información y documentos relacionados con los períodos comprendidos entr e enero a diciembre de 2013, para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social; los días 20 y 24 de junio de 2014 y 30 de octubre y 20 de noviembre de 201 5, la sociedad Óptica Colombiana SA otorgó respuesta, y posteriormente se solicitó información adicional y/o aclaraciones, lo cual fue atendido por la demandante el 26 de enero de 20173.
2.- El 1 8 de julio de 201 7, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, libró Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD2017-01284, por medio del cual se determinaron ajustes a favor de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, por la suma
2017-01284, por medio del cual se determinaron ajustes a favor de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, por la suma de $ 52.332.700, p or las conductas de mora e inexactitud y una sanción por inexactitud en cuantía de $ 18.193.210; siendo notificado por correo electrónico el 1° de agosto de 2017 según Certificado de acuse ; requerimiento al cual se le otorgó respuesta el 18 de octubre de 2017.
3.- El 16 de febrero de 2018 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO 201 8-00351, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, por la suma de $38.722.200, y una sanción por inexactitud en cuantía de $23.022.060.
4.- El 8 de junio de 2018 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior Liqui dación Oficial, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC 201 9-00459 del 10 de abril de 201 9, modificando el acto recurrido, y estableciendo una obligación a cargo de la sociedad actora por mora e inexactitud en las autoliquidaciones al Sistem a de la Protección Social por los períodos enero a diciembre de 2013 por valor de $ 37.966.100, y una sanción por inexactitud por la suma de $22.568.400.
2 Documentos visibles en el expediente digit
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.