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TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00251-01-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00251-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00251-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL S.A., a través de apoderado judicial, presentó demandas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“2.1. DECLARATIVA

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS -S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas

“2.1. DECLARATIVA

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS -S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto en conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio), los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:

2.1.1. FABIOLA DE JESUS PÉREZ RESTREPONulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00251-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES 2 - RESOLUCIÓN SUB 304398 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2018, que ordena a Salud Total ESP-S.A., el reintegro de aportes correspondientes a la afiliada.

  • DPE 1235 DEL 29 DE MARZO DE 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación (notificada por aviso recibido el 26 de abril de 2019 y surtido efectivamente el 29 del mismo mes y año – art. 69 CPACA -), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

2.1.2. FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ VELA

- RESOLUCIÓN SUB 2986382 DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2018, que ordena

dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

2.1.2. FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ VELA

  • RESOLUCIÓN SUB 2986382 DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2018, que ordena a Salud Total ESP-S.A., el reintegro de aportes correspondientes a la afiliado.
  • DPE 1526 DEL 9 DE L ABRIL DE 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación (notificada por aviso recibido el 26 de abril de 2019 y surtido efectivamente el 29 del mismo mes y año – art. 69 CPACA -), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

2.1.3. JORGE LUIS AGUIRRE OSORIO

  • RESOLUCIÓN SUB 233305 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2018, que ordena a Salud Total ESP-S.A., el reintegro de aportes correspondientes a la afiliado.
  • DPE 593 DEL 12 DE MARZO DE 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación (notificada por aviso recibido el 3 de mayo de 2019 y surtido efectivamente el 6 del mismo mes y año – art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

2.1.4. ABEL ENRIQUE RAMOS DE LA HOZ

- RESOLUCIÓN SUB 317894 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2018, que ordena a

artículo 163 del CPACA.

2.1.4. ABEL ENRIQUE RAMOS DE LA HOZ

  • RESOLUCIÓN SUB 317894 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2018, que ordena a Salud Total ESP-S.A., el reintegro de aportes correspondientes a la afiliado.
  • RESOLUCIÓN SUB 56934 DEL 6 DE MARZO DE 2019, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición en contra del acto inicial.
  • RESOLUCIÓN DPE 1834 DEL 16 DE ABRIL DE 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación (notificada por aviso recibido el 8 de mayo de 2019 y surtido efectivamente el 9 del mismo mes y año – art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

2.1.5. LEDYS MARÍA RAMÍREZ TORRES

RESOLUCIÓN SUB 4001 DEL 11 DE ENERO DE 2019, que ordena a S alud Total ESP-S.A., el reintegro de aportes correspondientes a la afiliada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00251-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES 3 - DPE 1971 DEL 23 DE ABRIL DE 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación (notificada por aviso recibido el 10 de mayo l de 2019 y surtido efectivamente el 13 del mismo mes y año – art. 69 CPACA-), así como todos

recurso de apelación (notificada por aviso recibido el 10 de mayo l de 2019 y surtido efectivamente el 13 del mismo mes y año – art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicia l al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

2.1.6. CÉSAR CRUZ ROMERO

RESOLUCIÓN SUB 280737 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2018, que ordena a Salud Total ESP-S.A., el reintegro de aportes correspondientes a la afiliado.

  • DIR 732 DEL 19 DE ENERO DE 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación (notificada por aviso recibido el 22 de mayo de 2019 y surtido efectivamente el 23 del mismo mes y año – art. 69 CPACA -), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión in icial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

2.2. CONDENATORIAS

PRIMERA. Que a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPS-S S.A.

SEGUNDA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.

QUINTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta los dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011. (fls. 1-2).

QUINTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta los dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011. (fls. 1-2).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que los señores FABIOLA DE JESÚES PÉREZ RESTREPO, FRANCISO JOSÉ MARTÍNEZ VELA, JORGE LUIS AGUIRRE OSORIO, ABEL ENRIQUE RAMOS DE LA HOZ, LEDYS MARÍA RAMÍRE Z TORRES y CESAR CRU Z ROMERO, son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Sal ud a través de Salud Total EPS-S S.A. y al Sistema de Seguridad Social en pensiones a través de

COLPENSIONES.

Expresa que a las anteriores personas les fue reconocida pensión por parte de Colpensiones, pese a que no se había acreditado el retiro definitivo del servicio oficial, o en cuantías superiores a las ordenadas en fallos judiciales; precisando que la entidad demandada afirmó que efectuó los respectivos descuentos para salud tal como lo dispone la normatividad aplicable.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00251-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

4 Señala que Colpensiones con fundamento en las irregularidades relacionadas con los indebidos reconocimientos pensionales adelantó una serie de actuaciones administrativas de oficio en las que no fue parte Salud Total, quien solo se enteró de ellas con la n otificación del acto administrativo definitivo, en la que se ordenó a la

indebidos reconocimientos pensionales adelantó una serie de actuaciones administrativas de oficio en las que no fue parte Salud Total, quien solo se enteró de ellas con la n otificación del acto administrativo definitivo, en la que se ordenó a la empresa demandante la devolución de unas sumas de dinero por concepto de mayor valor o doble cotización en aportes a salud, respecto cada un a de las personas indicadas anteriormente.

Describe cada uno de los casos de las personas relacionadas con antelación, advirtiendo que frente a los actos administrativos fueron interpuestos los respectivos recursos de ley con el fin de agotar la vía gubernativa (fls. 2 vto.- 3).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política -Artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA -Articulo 9 del Decreto 2280 de 2004 -Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011 -Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 - Resolución 504 de 2013 - Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación ( fls. 3 vto.- 8 vto.):

1. De la vulneración del derecho al debido proceso administrativo e infracción de las normas en que debería fundarse

Indica que como se demuestra a través de los actos administrativos atacados, siendo SALUD TOTAL EPS S.A., uno de los sujetos pasivos de la d ecisión, en ningún momento le fue otorgada la oportunidad de conocer sobre la actuación ni en formular

Indica que como se demuestra a través de los actos administrativos atacados, siendo SALUD TOTAL EPS S.A., uno de los sujetos pasivos de la d ecisión, en ningún momento le fue otorgada la oportunidad de conocer sobre la actuación ni en formular argumento de defensa que permitieran a COLPENSIONES llegar a la mejor conclusión; por el contrario, se observa que la voluntad plasmada en las resoluciones atacadas obedece a un criterio aparentemente arbitrario, sin ningún tipo de consideración acompasada con la realidad jurídica de la situación creada.

Explica que de conformidad con los artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA, el hecho de que las autoridad es inicien sus actuaciones de forma oficiosa o a petición de parte, eso no es óbice para que de manera preliminar y previo a cualquier decisión de fondo,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00251-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES 5 se informe a los directos afectados del comienzo de la misma, todo con el fin de que puedan intervenir aportando pruebas y no se tome una decisión arbitraria.

2. De la falta de competencia por parte de Colpensiones para expedir las Resoluciones demandadas

Agrega que la entidad demandada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni adelantar cobros persuasivos, pues no es propio de sus competencias y funciones el manejo de dicho ámbito del sistema sino solo el pensional; precisando que si bien las entidades públicas se encuentran

Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni adelantar cobros persuasivos, pues no es propio de sus competencias y funciones el manejo de dicho ámbito del sistema sino solo el pensional; precisando que si bien las entidades públicas se encuentran revestidas para adelantar el cobro coactivo, conforme el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, en el caso concreto se persiguen reintegros de aportes propios del SGSSS y no rentas a favor de Colpensiones.

Resalta que en caso de considerarse que la parte demandada si tiene competencia para expedir los actos, se debe tener en cuenta que la obligación impuesta en las resoluciones demandadas no se configuró en debida forma, pues no se surtió la actuación admini strativa conforme la ley, lo cual conlleva el desconocimiento del debido proceso y por ende a que los actos no presten mérito ejecutivo.

3. Falsa motivación (Art. 137 CPACA)

Expone que en los actos acusados se impusieron obligaciones de reintegro por unas sumas de dinero en cabeza de Salud Total, por concepto de aportes en salud pagados por Colpensiones al Sistema de Seguridad Social en Salud, en razón de la mesada pensional reconocida a sus afiliados y mal liquidadas o indebidamente reco nocidas por esta misma entidad por falta de acreditación de requisitos para su procedencia.

Aclara que Salud Total no ha efectuado pago alguno por concepto de los anteriores valores, pues ante la evidente ilegalidad de los actos que suste ntan dicha orden de reintegro, se decidió acudir a la jurisdicción buscando un restablecimiento del derecho vulnerado por la Administración ante la imposición de unas disposiciones imperiosas

reintegro, se decidió acudir a la jurisdicción buscando un restablecimiento del derecho vulnerado por la Administración ante la imposición de unas disposiciones imperiosas de pago que no se debían haber planteado en ningún momento.

Advierte que no es dable que se le endilgue apropiación de recursos a la EPS cuando de la mera lectura de las normas (artículo 9 del Decreto 2280 de 2004 y Resolución 1344 de 2012), es el FOSYGA el encargado de realizar las validaciones de aportes en salud recaudados, aprop iarse de los mismos para el financiamiento en salud yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00251-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES 6 verificar que los rubros corresponde n a la población afiliada a Salud Total, para que posteriormente se proceda a aprobar los recursos correspondientes a la UPC.

Agrega que se vulneraron los principio s del respeto por el acto propio, de buena fe y confianza legítima, pues con la expedición de los actos demandados se desconocieron normas y preceptos propios de la Administración donde se reconoció que los dineros cobrados habían sido girados al FOSYGA, hoy ADRES, y no a la ESP Salud Total.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada , en cada uno de los procesos acumulados, se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente y no desconocieron ningún tipo de derechos.

Aduce que se encontró doble aporte de cotización a SALUD TOTAL EPS, por tal

pretensiones de la demanda, manifestando que los actos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente y no desconocieron ningún tipo de derechos.

Aduce que se encontró doble aporte de cotización a SALUD TOTAL EPS, por tal motivo no es posible acceder a las pretensiones de la demanda; por cuanto los dineros cancelados indebidamente deben ser retornados a la administración de pensiones.

Relata que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aporte previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 fue derogado por la Ley 1873 de 2017 en su artículo 119; precisando que si bien la norma no efectúa una derogatoria expresa, al ser posterior prev alece sobre la norma anterior, como así lo ordena el artículo 2° de la Ley 153 de 1887; y aunado a ello ratifica la competencia de COLPENSIONES para exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las EPS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.

Explica que la entidad demandada sí está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los períodos señalados en cada uno de los actos administrativos, por lo tanto, la EPS tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES.

Se propone la excepción de inconstituciona lidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 por oposición al artículo 48 de la CP, explicando que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 trae consigo unos preceptos que en abstracto resultan ajustados a la

2011 por oposición al artículo 48 de la CP, explicando que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 trae consigo unos preceptos que en abstracto resultan ajustados a la Constitución, pero que de ser aplicados al pre sente caso resultarían inconstitucionales, razón por la cual deben ser inaplicados por el juez en tantoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00251-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES 7 cumplen con los requisitos jurisprudenciales de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, como quiera que la norma no ha sido objeto de control abstracto de inconstitucionalidad y su aplicación generaría consecuencias que no están acordes con el ordenamiento constitucional.

Precisa que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 vulnera el orden constitucional de que los recursos de la seguridad social no pueden usarse para fines diferentes a ella, ello porque los recursos de COLPENSIONES girados erróneamente en forma de aportes a la EPS actora son de la seguridad social y se les está dando una destinación oficial diferente para la que fueron as ignados, esto es, para la administración del régimen de prima media con prestación definida; y que si bien a priori se podría decir que de los recursos que la entidad no solicitó a tiempo su devolución igualmente fueron destinados a la seguridad social, pu es la Adres se apropió de ellos, no hay vulneración alguna a la Carta Política.

Resalta que los recursos asignados a cada entidad de la seguridad social no pueden ser destinados a finalidades distintas que las que obedezcan a los objetivos de cada ente, por lo tanto, los dineros que COLPENSIONES giró erróneamente a la

Resalta que los recursos asignados a cada entidad de la seguridad social no pueden ser destinados a finalidades distintas que las que obedezcan a los objetivos de cada ente, por lo tanto, los dineros que COLPENSIONES giró erróneamente a la demandante se le dio una finalidad diferente.

Asevera que COLPENSIONES en su labor administrativa realizó el agotamiento del trámite administrativo para solicitar la devolución de los recursos erróneamente girados a la EPS, y el Decreto 4023 de 2011 estableció el término de 12 meses para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr a compensación de los recursos, y es obligación de la ejercer las acciones administrativas encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados.

Propuso las excepciones denominadas, “inexistencia del derecho reclamado y buena fe” (fls. 209-234).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de junio de 2021 , negó las excepciones formuladas por la parte pasiva, y declaró la nulidad de los artículos de los actos demandados relacionados con SALUD TOTAL EPS SA ; y a título de restablecimiento que la EPS no debe a COLPENSIONES las sumas determinadas a su cargo, en l os actos administrativos objeto de control de legalidad y no se condena en costas; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00251-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

8 Luego de definir el marco legal relacionado con los aportes al sistema de seguridad

Expediente 11001-33-37-044-2019-00251-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

8 Luego de definir el marco legal relacionado con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de r ecaudo, explica que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 , establece que la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erradamente debe presentarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago indebido, además, de una serie de requisitos; término que igualmente prevé el artículo 2.6.1.1.2.2.2 del Decreto 780 de 2016 por medio del cual e expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

Precisa que con posterioridad fue expedida la Ley 1873 de 2017, norma a través de la cual el fondo de pensiones en calidad de aportante que determine en sede administrativa o judicial que no era procedente el giro de los aportes, puede solicitar su devolución en cualquier tiempo que se hubieran transferido a las EPS y/o el Ministerio de Protección Social; y que desde el 1° de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró en vigencia la norma, las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atención a un plazo perentorio especial.

Explica que si bien el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 representó una derogatoria tácita del término de 12 meses que contemplaba el artículo 12 del Decreto 4023 de

a un plazo perentorio especial.

Explica que si bien el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 representó una derogatoria tácita del término de 12 meses que contemplaba el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, para efectos de que el aportante solicite la devolución de las cotizaciones pagadas erróneamente, dicha normatividad no cambió el procedimiento para lograr la devolución, toda vez que la ley describe que debe mediar solicitud de devolución de los recursos ante las EPS, de los cuales se haya determinado administrativamente o judicialmente que no era pro cedente el giro de los aportes, es decir, que contempla un procedimiento de determinación de la obligación, por lo tanto, al estar vigente el procedimiento para la devolució n de aportes pagados erróneamente, la actuación debe iniciar con i) la solicitud de las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida ante la EPS a la cual el aportante hubiese realizado el pago que se busca obtener en devolución; ii) recibida la solicitud la EPS determina la posibilidad de devolución dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud del aportante, y iii) de hallar procedente la solicitud, la EPS realizara la solicitud formal ante la ADRES.

Precisa que tampoco se advierte una derogatoria de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 7° de la Resolución 5510 de 2013 del Ministerio de Salud y la Protección Social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00251-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

9 Resalta que vistos los actos demandados se observa que en cada u no de ellos se

Expediente 11001-33-37-044-2019-00251-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

9 Resalta que vistos los actos demandados se observa que en cada u no de ellos se relacionan diferentes períodos objeto de devolución, y que los períodos reclamados datan de los años 2007, 2008, 2009, 2011, 2014 y 2015, y enero a noviembre de 2018, por lo tanto, debe considerarse la norma vigente al momento en que se generó el pago objeto de la orden de reintegro, es decir, que de acuerdo con la vigencia normativa los períodos anteriores al 1° de enero de 2018 deberá regirse por el procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011, y aquellos posteriores por lo dispuesto en la Ley 1873 de 2017.

Refiere que los actos demandados incurren en nulidad por infracción de las normas en las que debían fundarse, lo cual implica la trasgresió n del derecho fundamental al debido proceso de la demandante, por cuanto, para aquellos periodos consolidados en vigencia del Decreto 4023 de 2011, se dispone de un procedimiento establecido para la devolución de cotizaciones por pagos efectuados erróneame nte, por lo tanto, COLPENSIONES como entidad encargada de las cotizaciones al Subsistema de salud de sus pensionados, estaba habilitada para solicitar su devolución dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que se realice el pago, observando el trámi te que establece el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014.

Expresa que en el caso bajo estudio, la entidad demandada contaba con el término

establece el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014.

Expresa que en el caso bajo estudio, la entidad demandada contaba con el término de 12 meses para solicitar su devolución ante SALUD TOTAL EPS-S S.A; no obstante, a proceso se encuentra probado que COLPENSIONES para algunos de los períodos analizados, entre estos, los correspondientes a los años 2007, 2009, 2014 y 2015, desconoció por completo el trámite y el término legal aplicable para la devolución de las cotizaciones, al proferir las resoluciones demandadas por medio de l as cuales ordenó reintegrar los aportes en salud que habían sido girados erróneamente a favor de los pensionados Fabiola de Jesús Pérez Restrepo, Francisco José Martínez Vela, Abel Enrique Ramos de la Hoz, Ledys María Ramírez Torres y Cesar Cruz Moreno.

Manifiesta que respecto a los períodos posteriores al 1° de enero de 2018 a pesar de que la Ley 1873 de 2017 facultó a la entidad demandada para hacer la solicitud sin un término perentorio, no fue observado el procedimiento previsto para solicitar la devolución de los aportes pagados erróneamente, por cuanto no se presentó la petición a la que alude la norma para dar inicio al proceso de determinación, tal y como se constata en el caso de los señores Jorge Luis Aguirre Osorio , Fabiola De Jesús Pérez Restrepo, Francisco José Martínez Vela y Abel Enrique Ramos De La Hoz.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00251-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

10

Expediente 11001-33-37-044-2019-00251-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

10 Sostiene que no obra en el expediente prueba que permita constatar que COLPENSIONES presentó las reclamaciones respectivas ante la EPS demandante, cumpliendo además con los requisitos dispuestos en el anexo número 2 de la Resolución 5510 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, el cual prescribe los documentos que deben presentar los aportantes ante las Entidades Promotoras de Salud, para solicitar la devolución de cotizaciones realizadas erróneamente.

Explica que habiéndose desatendido el procedimiento y ante la falta de reclamación la EPS demandante debió girar lo recursos provenientes del recaudo de cotizaciones a la Subcuenta de Compensación del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, hoy ADRES, para que esta unidad reconociera las unidades de pago por capitación por cada afiliado a salud.

Aduce que la destinación específica del recurso parafiscal analizado, aunado a la prohibición consagrada en el artículo 48 de la CP, impide que la entidad demandante destine el dinero que r ecauda por aportes en salud a pagar las sumas que COLPENSIONES reclama en los actos demandados, toda vez que en este caso la demandada en calidad de aportante omitió agotar el procedimiento que regula la devolución de las cotizaciones, a efectos de que la EPS verifique la pertinencia del reintegro y de encontrarlo procedente trasladar la solicitud al ADRES, entidad encargada de procesar y generar los resultados de la información de solicitudes de reintegro.

En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad , expone que el procedimiento legal

reintegro y de encontrarlo procedente trasladar la solicitud al ADRES, entidad encargada de procesar y generar los resultados de la información de solicitudes de reintegro.

En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad , expone que el procedimiento legal que solicita inaplicar la parte demanda no riñe con la norma constitucional que se endilga como contrariada, por el contrario, dicha reglamentación propugna porque los recursos destinados a atender las necesidades del se rvicio de salud y asegurar la efectividad del derecho a la salud lleguen al destino ordenado en la Carta Magna, por lo tanto, resultaba improcedente la aplicación de la excepción invocada (fls. 319-333).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 8 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Manifiesta que se pudo evidenciar con la historia laboral de los asegurados que se encontraban activos en el servicio público y percibían a su vez una asignación por concepto de pensión de vejez, reconocida por COLPENSIONES, concluyendo que enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00251-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES 11 todos los ca sos se había efectuado un doble pago con cargo al erario público, toda vez que cada uno de los pensionados se encontraba activo al servicio al momento de inclusión en nómina; por lo tanto, en uso de sus facultades legales la entidad ordenó

11 todos los ca sos se había efectuado un doble pago con cargo al erario público, toda vez que cada uno de los pensionados se encontraba activo al servicio al momento de inclusión en nómina; por lo tanto, en uso de sus facultades legales la entidad ordenó a los pensionado s la devolución de las mesadas recibidas durante el tiempo que siguieron activos al servicio.

Afirma que con respecto a la incompatibilidad de la percepción simultanea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968, y el artículo 1° del Decreto 583 de 1995, indican que un pensionado que se reincorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente la dos asignaciones.

Asevera que de la lectura de las normas que regulan la materia se evidencia la obligatoriedad de las cotizaciones a cargo de los pens ionados por vejez, invalidez o sobrevivencia, quedando la demandada en la obligación de efectuar el traslado a la EPS que selecciona el pensionado, siendo en los casos que dieron origen a los actos administrativos demandado

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