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TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00273-01-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00273-01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 014

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2019-00273-01

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial el 17 de agosto de 2021, dentro del proceso promovido por Famisanar S.A.S. E.P.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“4.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos Artículo Segundo de la Resolución SUB 304397 de 22 de noviembre de 2018, Resolución SUB 2159 del 08 de enero de 201 9 y la Resolución DPE 36 del 26 de febrero de 201 9, donde se

Resolución SUB 304397 de 22 de noviembre de 2018, Resolución SUB 2159 del 08 de enero de 201 9 y la Resolución DPE 36 del 26 de febrero de 201 9, donde se ordenó a EPS FAMISANAR S.A.S. reintegrar la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($1.867.540 M/CTE), correspondientes a los aportes hechos por el pagador de la pensión de sobrevivientes concedida al señor JEFRI ALEXANDER RUDAS VERGARA al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS para las vigencias de los periodos de junio de 2010 hasta octubre de 2013 y agosto de 2014 hasta septiembre de 2015.

4.2. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto las actuaciones y resoluciones proferidas por parte de la accionada y que son objeto de la acción en la presente solicitud.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00273-01

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

DEMANDADO: COLPENSIONES

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4.3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIO NES, cancelar cualquier registro, anotación, o proceso que hubiera hecho iniciado por la orden impuesta, mediante el acto administrativo demandado.

4.4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el CPACA – Ley 1437 de 2011”.

2. LOS HECHOS.

acto administrativo demandado.

4.4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el CPACA – Ley 1437 de 2011”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante Resolución No. SUB 304397 del 22 de noviembre de 2018, la entidad demandada ordenó a la sociedad demandante el reintegro del monto equivalente a $1.867.540, por concepto de aportes a salud respecto del señor Jefri Alexander Rudas Vergara.

Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.

Por medio de Resolución No. SUB 2159 del 0 8 de enero de 201 9, se resolvió negativamente a las pretensiones de la demandante el recurso de reposición mencionado.

Con la Resolución No. DPE 36 del 26 de febrero de 2019, se resolvió el recurso de apelación confirmando en su integridad la decisión inicial que ordenó el reintegro de los aportes a salud.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 29 y 121. • Decreto 4023 de 2011: artículo 12. • Decreto 780 de 2016: artículo 2.6.1.1.2.2.
  • Ley 1437 de 2011: artículos 3°, 67, 74 y 137.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00273-01

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

DEMANDADO: COLPENSIONES

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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La EPS Famisanar S.A.S. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

Identificación de los hechos que generan la vulneración.

Sostiene que Colpensiones no cumplió la materialización del principio de seguridad jurídica, desconociendo el elemento del principio de legalidad inscrito en el derecho fundamental al debido proceso.

Falsa motivación y ausencia de motivación legal del acto administrativo.

El plazo para solicitar ante la EPS la devolución de los dineros feneció, una vez superados los 12 meses siguientes a la realización del pago errado, razón por la cual la EPS perdió competencia para gestionar de manera directa la solicitud de devolución de aportes ante el Fosyga (hoy ADRES).

Falta de legitimación por pasiva.

No es posible real izar el cobro pretendido toda vez que dichos dineros se encuentran en poder del Fosyga, y no existe incumplimiento de las obligaciones propias de la EPS Famisanar.

Expedición del acto administrativo por funcionario incompetente.

La Resolución SUB 304397 del 22 de noviembre de 201 8 no se encuentra debidamente motivada ya que se exige la devolución de una suma de dinero,

Expedición del acto administrativo por funcionario incompetente.

La Resolución SUB 304397 del 22 de noviembre de 201 8 no se encuentra debidamente motivada ya que se exige la devolución de una suma de dinero, obligación que no se encuentra a cargo de EPS F amisanar sino del Fosyga Hoy ADRES, de conformidad con lo expuesto en el artículo 19 del Decreto 4023 de 2011.

Cobro de lo no debido.

Colpensiones pretende obtener el pago de sumas no debidas amparados en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, norma qu e fue derogada, y no es cierto que la EPS se apropie de los aportes que realizan los afilados al SGSSS.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00273-01

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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 15 de enero de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandato rio por las siguientes razones:

Al momento de expedir el acto de reconocimiento pensional, la entidad avizoró que el pensionad o cotizaba al sistema de salud como servidor público o trabajador oficial, y estos aportes habían sido girados de manera errada a las cuentas de la EPS, configurándose una doble asignación al tesoro público, lo que constituía un pago de lo no debido.

oficial, y estos aportes habían sido girados de manera errada a las cuentas de la EPS, configurándose una doble asignación al tesoro público, lo que constituía un pago de lo no debido.

Dar aplicación de lo reglamentado por el Decreto 4023 de 2011 atentaba contra el derecho fundamental a la seguridad social, puesto que los dineros erróneamente pagados estaban destinados al régimen de prima media con prestación definida y no al pago de unidades por capitación o la constitución de fondos de rese rvas del régimen contributivo.

Tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía Colpensiones para solicitar la devolución sin que se hubiere hecho, se configuró una destinación injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales, siendo una obligación de la administradora ejercer las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 17 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECL ARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00273-01

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SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Artículo Segundo de la Resolución SUB 304397 de 22 de noviembre de 2018 , por medio del cual

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SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Artículo Segundo de la Resolución SUB 304397 de 22 de noviembre de 2018 , por medio del cual COLPENSIONES ordena a la EPS FAMISANAR S.A.S, devolver la suma de $1.867.540 por concepto de aportes en salud de los periodos de junio de 2010 hasta octubre de 2013 y agosto de 2014 hasta septiembre de 2015, girados a favor del pensionado JEFRI ALEXANDER RUDAS VERGARA; y las Resoluciones SUB 2159 de 8 de enero de 2019 y DPE 36 de 26 de febrero de 2019, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la EPS FAMISANAR S.A.S, no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES la suma determinada a su cargo, en el acto administrativo objeto de control legal en este proceso.

CUARTO: No se condena en costas (…)”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

La entidad demandada contaba con el término de un (1) año, desde el giro del aporte realizado de manera errónea, para solicitar su devolución ante Famisanar EPS. Se encuentra probado que la administradora de pensiones omitió iniciar el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las cotizaciones dentro del término legal y, contrario a la normativa aplicable , prof irió las resoluciones cuestionadas, por medio de los cuales ordenó a la demandante restituir los aportes

procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las cotizaciones dentro del término legal y, contrario a la normativa aplicable , prof irió las resoluciones cuestionadas, por medio de los cuales ordenó a la demandante restituir los aportes a salud girados en diferentes periodos y por distintos pensionados.

Los actos administrativos cercenaron el derecho de defensa y contradicción de Famisanar EPS, en consideración a que no pudo participar en la formación de aquellos y solo supo de su existencia cuando se notificó de aquellos, de modo que solo pudo defenderse con ocasión de los recursos interpuestos.

Colpensiones no agotó el procedimiento para la devolución de aportes cancelados de manera errónea y pretendió subsanar esa irregularidad imponiendo la obligación de reintegrar los aportes a Famisanar EPS mediante la expedición de unos actos que se demostraron como nulos y, en consecuencia, empresa promotora de salud demandante no debe a Colpensi ones las sumas ordenadas en las resoluciones demandadas por concepto de devolución de aportes.

D. RECURSO DE APELACIÓNEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00273-01

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Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando en calidad de demandada, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 1 7 de agosto de 202 1, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44)

calidad de demandada, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 1 7 de agosto de 202 1, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicando para tal efecto lo siguiente:

Además de reiterar los argumentos que fueron expuesto s en la contestación de la demanda, indicó que en el caso del pensionado Rudas se había efectuado un doble pago con cargo al erario público por cuanto éste se encontraba activo en el servicio al momento de la inclusión en nómina. Famisanar EPS recibió a tí tulo de cotizaciones los aportes efectuados tanto por el empleador como por Colpensiones, recibiendo un doble pago sin fundamento constitucional o legal.

Cada uno de los actos administrativos no solo contienen la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponen los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de la demandante.

El proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados. En ese sentido, Famisanar EPS está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante el periodo señalado en el acto primigenio; la decisión adoptada por el a quo no solo desconoce el proceso consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no

señalado en el acto primigenio; la decisión adoptada por el a quo no solo desconoce el proceso consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante auto proferido digitalmente el 24 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales dejándose el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00273-01

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El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOC ER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso , aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a exa minar dicho asunto, no siendo posible

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de

tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00273-01

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8 que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitad a a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas q ue se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el re curso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el re curso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instan cia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adopta r en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00273-01

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

DEMANDADO: COLPENSIONES

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9 Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, ordenó a Famisanar EPS la devolución de los aportes a salud en cuantía de $1.867.540, a saber:

  • Resolución No. SUB 304397 del 22 de noviembre de 2018. - Resolución No. SUB 2159 del 8 de enero de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. - Resolución No. DPE 36 del 26 de febrero de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando en su integridad la decisión inicial que ordenó el reintegro de los aportes a salud.

En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación

resolvió el recurso de apelación, confirmando en su integridad la decisión inicial que ordenó el reintegro de los aportes a salud.

En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones verificando si, como se decidió por el a quo , la decisión contenida en los actos demandados desconoció el procedimiento legal previsto en el Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de aportes a salud, específicamente, el relacionado con el plazo para acudir ante la EPS para reclamar el reintegro de dichos recursos.

4. LO PROBADO.

Resolución No. SUB 304397 del 22 de noviembre de 2018, por medio de la cual se ordenó, entre otros aspectos, la devolución de los aportes a salud a cargo de Famisanar EPS, en cuantía de $1.867.540, correspondiente al periodo de junio de 2010 a octubre de 2013 y agosto de 2014 a septiembre de 2015 , respecto d el señor Jefri Alexander Rudas Vergara.

Resolución No. SUB 2159 del 8 de enero de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.

Resolución No. DPE 36 del 26 de febrero de 2019 , que desató el r ecurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio, confirmando la orden de devolución de aportes.

5. MARCO JURIDICO.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00273-01

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

DEMANDADO: COLPENSIONES

5. MARCO JURIDICO.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00273-01

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

DEMANDADO: COLPENSIONES

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5.1. DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten 5; asimismo, determinó que este sistema en un principio se encontraba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios6.

En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la mencionada ley dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado7.

Dicho sistema estaría integrado por las Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA8, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas , las diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.

5 ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

6 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimien tos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.

7 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURID AD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contr ibutivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 8 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema

8 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00273-01

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

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11 Al respecto, los artículos 178 y 182 de la mencionada Ley 100 de 1993 disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.

Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…)

4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…)

ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud

(…)

ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”.

En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:

“ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salu d Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.

Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición”.

En el marco del sistema de seguridad social en salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados porEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00273-01

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DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 encargo del Fosyga, así como la de girar a dicha entidad las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación.

Dichas cotizaciones o aportes se hallan a cargo de los aportantes, quienes tienen la obligación directa frente a la entidad administradora como lo establece el artículo 1° del Decreto 1406 d e 1999, actualmente compilado en el Decreto 780 de 2016.

Dichas cotizaciones o aportes se hallan a cargo de los aportantes, quienes tienen la obligación directa frente a la entidad administradora como lo establece el artículo 1° del Decreto 1406 d e 1999, actualmente compilado en el Decreto 780 de 2016. Dicha disposición normativa, en lo pertinente, dispone que los fondos administradores de pensiones están obligados a efectuar aportes al sistema de seguridad social en salud en virtud de su función de descontar de

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