TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00278-01-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00278-01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00278-01
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia del 14 de septiembre de 2021 , por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL S.A., a través de apoderado judicial, presentó demandas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. PRETENSIONES PRINCIPALES:
1.1. DECLARATIVAS.
PRIMERA.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se
COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. PRETENSIONES PRINCIPALES:
1.1. DECLARATIVAS.
PRIMERA.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución SUB 273669 del 19 de octubre de 2018 por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, y l as consecuentes Resoluciones SUB 327800 del 20 de diciembre de 2018 y DEP 283 del 5 de marzo de 2019 que resuelven los
1 El expediente de la referencia de encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00278-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.
Demandado: COLPENSIONES 2 recursos de reposición y apelación respectivamente, en lo que respecta a las órdenes de reintegro de las sumas de dinero a SALUD TOTAL EP S-S S.A., al ser expedidos (i) por infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.
1.2. DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PRIMERA. - Consecuentemente a las pretensiones anteriores, solicito se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ABSTENERSE de ejecutar a SALUD TOTAL EPS -S S.A., vía administrativa o judicial, la orden de reintegro de la suma de dinero contenid as en el acto administrativo antes descrito, por no ser deudora de la primera.
ABSTENERSE de ejecutar a SALUD TOTAL EPS -S S.A., vía administrativa o judicial, la orden de reintegro de la suma de dinero contenid as en el acto administrativo antes descrito, por no ser deudora de la primera.
SEGUNDA. - Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.
TERCERA. - Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 19 de octubre de 2018 Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 273669, por la cual se ordenó a Salud Total EPS -SA, la devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por los períodos de abril de 2014 a enero de 2016, con fundamento en la reliquidaci ón de la pensión del señor Gabriel Aristizábal Díaz, acto que fue notificado el 13 de noviembre de 2018, y frente al cual fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados mediante las resoluciones SUB 327800 de 2018 y DPE 283 de 2019, respectivamente, confirmando la decisión recurrida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política. -Artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA.
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política. -Artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA. -Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004. -Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011. -Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Resolución 504 de 2013. - Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00278-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.
Demandado: COLPENSIONES
3 En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
Nulidad por 1) infracción de las normas en que debían fundarse, 2) falsa motivación, 3) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, 4) falta de competencia
Indica que Colpensiones de manera oficiosa desa tó una serie de actuaciones administrativas, (de las cuales Salud Total EPS-S SA nunca tuvo conocimiento ni fue parte sino solo hasta la expedición del acto definitivo ), tendientes a resolver una situación jurídica irregular creada por dicha entidad frente al reconocimiento pensional indebido de varios de sus afiliados y que se encuentran vinculados a la demandante en el sistema de salud, disponiendo de forma sorpresiva una orden o mandato de devolución de aportes.
Explica que de conformidad con los artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA, el hecho de que las autoridades inicien sus actuaciones de forma oficiosa o a petición de parte,
devolución de aportes.
Explica que de conformidad con los artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA, el hecho de que las autoridades inicien sus actuaciones de forma oficiosa o a petición de parte, eso no es óbice para que de manera preliminar y previo a cualquier decisión de fondo, se informe a los directos afectados del comienzo de la misma, todo con el fin de que puedan intervenir aportando pruebas y no se tome una decisión arbitraria.
Agrega que la entidad demandada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni adelantar cobros persuasivos, pues no es propio de sus competencias y funciones el manejo de dicho ámbito del sistema sino solo el pensional; precisando que si bien las entidades públicas se encuentran revestidas para adelantar el cobro coactivo, conforme el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, en el caso concreto se persiguen reintegros de aportes propios del SGSSS y no rentas a favor de Colpensiones.
Considera que se de sconoció el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, el cual se integra al compilado normativo del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, Decreto 780 de 2016, específicamente en su artículo 2.6.1.1.2.2 , según el cual en caso de cotizaciones erróneas, como ocurrió en el caso concreto, Colpensiones tiene la posibilidad de obtener de vuelta el pago anormal pero respetando los procedimientos y sin transgresión del derecho de defensa y contradicción, pues tiene que elevar un solicitud formal, además, que para efectuar ese tipo de solicitudes, la
la posibilidad de obtener de vuelta el pago anormal pero respetando los procedimientos y sin transgresión del derecho de defensa y contradicción, pues tiene que elevar un solicitud formal, además, que para efectuar ese tipo de solicitudes, la administradora de pensiones contaba solo con 12 meses desde la fecha del pago erróneo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00278-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.
Demandado: COLPENSIONES
4 Aclara que la misma norma citada establece que el trámite de devolución de aportes del SGSSS nace con una solicitud o petición, y no con una orden o mandamiento de reintegro, pues de su lectura es más que plausible que el sujeto activo de dicho procedimiento de devolución de aportes son las EPS y las EOC, y no Colpensiones cuya naturaleza se ha pretendido autoimponer al desconocer dicho trámite especial y adelantar un trámite de cobro coactivo.
Relata que Salud Total EPS no se ha enriquecido sin justa causa por el presunto pago doble o pago errado de las cotizaciones al Sistema de Salud, pues tal como lo dispone la Ley 100 de 1993 y el Decreto 4023 de 2011, las EPS cumplen, entre otras, con una función recaudadora de las cotizaciones o aportes en salud de sus afiliados, recaudo que luego será compensado con los administradores fiduciarios del FOSYGA, hoy ADRES, a través de la figura de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en desarrollo de un proceso de compensación destinado a financiar la prestación de los servicios de salud.
Sintetiza que salud total EPS nunca ha retenido dineros aportados por la misma
de un proceso de compensación destinado a financiar la prestación de los servicios de salud.
Sintetiza que salud total EPS nunca ha retenido dineros aportados por la misma accionada, y por lo tanto mal haría en realizar pagos de conceptos no debidos, pues atentaría contra el patrimonio propio de la EPS, ocasionando así un perjuicio y una carga que no está obligada a asumir.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente y no desconocieron ningún tipo de derechos.
Aduce que se encontró doble aporte de cotización a SALUD TOTAL EPS, por tal motivo no es posible acceder a las pretensiones de la demanda; por cuanto los dineros cancelados indebidamente deben ser retornados a la administración de pensiones.
Relata que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aporte previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 se refiere a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA hoy ADRES para el traslado de los recursos indebidamente girados.
Expone que al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta incompatible con la ley sustancial, aplicar la fi gura de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00278-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.
Demandado: COLPENSIONES 5 prescripción, máxime cuando de utilizar dicha figura se estaría atentando contra la
Expediente 11001-33-37-044-2019-00278-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.
Demandado: COLPENSIONES 5 prescripción, máxime cuando de utilizar dicha figura se estaría atentando contra la estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones, al dejarse sin piso jurídico la obligación estatal de garantizar a la población el amparo de la s contingencias establecidas en la ley.
Aclara que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de dicha norma, cuando la misma no puede ser aplicada a Colpensiones.
Resalta que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 fue derogado por la Ley 1873 de 2017 en su artículo 119; precisando que si bien la norma no efectúa una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre la norma anterior, como así lo ordena el artículo 2° de la Ley 153 de 1887; y aunado a ello ratifica la competencia de COLPENSIONES para exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las EPS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.
Explica que la entidad demandada sí está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los períodos señalados en cada uno de los actos administrativos, por lo tanto, la EPS tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES.
los aportes para salud efectuados durante los períodos señalados en cada uno de los actos administrativos, por lo tanto, la EPS tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES.
Propone la s excepciones denominadas falta de integración del litisconsorcio necesario, excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones y buena fe.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia el 14 de septiembre de 2021, declaró: (i) no probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva; (ii) la nulidad del artículo cuarto de la Resolución SUB 273669 del 19 de octubre de 2018 y la nulidad de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación ; y (iii) a título de restablecimiento que la EPS demandante no debe a Colpensiones las sumas determinadas a su cargo en los actos administrativos objeto de control de legalidad y no se condena en costas; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00278-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.
Demandado: COLPENSIONES
6 Luego de definir el marco legal relacionado con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo y devolución de las cotizaciones en salud que erróneamente efectúen los aportantes , explica que al ser los períodos objeto de
6 Luego de definir el marco legal relacionado con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo y devolución de las cotizaciones en salud que erróneamente efectúen los aportantes , explica que al ser los períodos objeto de devolución los correspondientes a los meses de abril de 2014 a enero de 2016, es necesario remitirse a las normas vigentes al momento en que se generó el pago objeto de orden de reintegro, esto es, el Decreto 4023 de 2011 modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, normas que establecieron un plazo perentorio de doce (12) meses, siguientes a la fecha de pago, para que los aportantes soliciten a las EPS y las EOC el reintegro de los pagos realizados indebidamente.
Explica que Colpensiones estaba hab ilitada para solicitar la devolución de las cotizaciones efectuadas, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en que realizó el pago, so pena de que tales recursos sean transferidos a las subcuentas del FOSYGA hoy ADRES, en virtud del proceso de compensación por el cual se reconoce a las EPS, por cada uno de sus afiliados, una Unidad de Pago por Capacitación (UPC), en contraprestación a la función de aseguramiento en salud.
Precisa que en el caso concreto Colpensiones contaba con el término de 12 meses, desde el giro de los aportes realizados de forma errónea, para solicitar su devolución ante Salud Total EPS, no obstante, la Administradora de pensiones desconoció el trámite y el término legal aplicable para la devolución de las cotizaciones.
Añade que no obra en el expediente prueba alguna que permita constatar que
ante Salud Total EPS, no obstante, la Administradora de pensiones desconoció el trámite y el término legal aplicable para la devolución de las cotizaciones.
Añade que no obra en el expediente prueba alguna que permita constatar que Colpensiones presentó las reclamaciones respectivas ante la EPS demandante, cumpliendo, además, con los requisitos dispuestos en el anexo 2 de la Resolución 5510 de 2013 del Minister io de Salud y la Protección Social, el cual prescribe los documentos que deben presentar los aportantes ante las entidades promotoras de salud, para solicitar la devolución de cotizaciones realizadas erróneamente.
Expone que por el contrario, las resoluciones objeto de control, distan por completo de una reclamación administrativa, pues claramente constituyen actos impositivos de una obligación, en los cuales, soslayando el trámite administrativo correspondiente, se omite que son las EPS las entidades encargadas de determinar la pertinencia del reintegro de las cotizaciones, fase imprescindible del proceso de devolución.
Sostiene que de la lectura del acto demandado, se evidencia que no puede ser entendido ni subro gar la petición de reintegro , dado que constituyen decisionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00278-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.
Demandado: COLPENSIONES 7 definitivas que prestan mérito ejecutivo al señalar “(…) De conformidad con lo anterior, el presente acto administrativo presta mérito ejecutivo”.
Concluye que se configuró la causal de nulidad de violación al debido proceso por infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, pues no
el presente acto administrativo presta mérito ejecutivo”.
Concluye que se configuró la causal de nulidad de violación al debido proceso por infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, pues no se encuentra justificación alguna para que Colpensiones soslayara el rito procesal y los términos legales para solicitar el reintegro de pagos erróneamente efectuados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Sobre la excepción de inconstitucionalidad, considera que de la confrontación de la Constitución con el artículo 12 del Decreto 4 023 de 2011, se demuestra que no es procedente, pues el procedimiento no riñe con la norma constitucional que se endilga como contrariada, por el contrario, dicha reglamentación, propugna porque los recursos destinados a atender las necesidades del servici o de salud y asegurar la efectividad del derecho a la salud.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 14 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Manifiesta que Colpensiones emitió los actos acusados en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores público y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de la entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a favor de la EPS, por tanto esta úl tima recibió los
las pensiones de vejez reconocidas por parte de la entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a favor de la EPS, por tanto esta úl tima recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios, derivados de cada pensión de vejez reconocida, configurándose un pago de lo no debido, tal como lo describe el artículo 2013 del Código Civil.
Alega que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien, cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, que se deba cumplir con una procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuando a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00278-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.
Demandado: COLPENSIONES 8 viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento.
Agrega que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS siendo improcedente la declaratoria de nulidad de l os actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de dicha norma, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, quien al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como lo consagra el artículo 4° del CPACA,
conductor de dicha norma, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, quien al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como lo consagra el artículo 4° del CPACA, y para la misma acudió al previsto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, dando como resultado los actos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes.
Afirma que los actos acusados no sólo contenía n la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que, además, exponía n los fundamentos jurídicos suficientes para que la EP S determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de Salud Total, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario.
Relata en cuanto a la causal de nulidad determinada como falsa motivación, bajo la premisa que no era la EPS la encargada de la devolución de los aportes, por no estar dentro de sus funciones, que no es cierto que la normatividad permita o indique un trámite administrativo entre los aportantes y el FOSYGA, si no que, expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la EPS quien, mediante un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuara como intermediario entre el solicitante y el
FOSYGA.
determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la EPS quien, mediante un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuara como intermediario entre el solicitante y el
FOSYGA.
Señala que el término señalado de 12 meses para que proceda la solicitud de aportes, previsto en el decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; advirtiendo que si bien dicha norma no determinó una derogatoria expresa , al ser posterior prevalece sobre los demás, como lo ordena el artículo 2° de la ley 153 de 1887, lo cual ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubiesen efectuado a las empresas de salud.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00278-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.
Demandado: COLPENSIONES
9 Sintetiza que lo anterior demuestra que los actos acusados no adolecen de nulidad, además, que Salud Total si tiene la obligación de devolver el dinero por los aportes de salud efectuados durante cada uno de los per íodos señalado s en los actos administrativos.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 23 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2021, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente.
términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución No. UB 273669 del 19 de octubre de 2018, a través de la cual Colpensiones, entre otros, ordenó el recobro de unas sumas de dinero por aportes a salud correspondiente a la vigencia de abril del 2014 a enero del 2016, y de las Resoluciones Nos. SUB 327800 del 20 diciembre de 2018 y DPE 283 de l 5 de marzo de 2019, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la primera; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo d ispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; y (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el
la seguridad social en salud se debe aplicar lo d ispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; y (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00278-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.
Demandado: COLPENSIONES
10 Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1.- El 19 de octubre de 2018 Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 273559, a través de la cual , entre otros, ordenó el recobró de unas sumas de dinero, estableciendo en su parte resolutiva:
“(…) ARTÍCULO CUARTO: Ordénase a la Entidad Promotora de Salud SALUDTOTAL, devolver el valor de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($531.238), que corresponde a diferencias en descuentos en salud para la vigencia de 201404 a 201601, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.”
2.- El 21 de noviembre de 2018 Salud Total EPS SA interpuso en contra de la anterior resolución recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. SUB 327800 del 20 diciembre de 2018 y DPE 283
resolución recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. SUB 327800 del 20 diciembre de 2018 y DPE 283 del 5 de marzo de 2019, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
Determinados los hechos probados , la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuestos por la parte demandada y que fueron determinados así:
(i) Si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017
Con ocasión del recurso de apelación, la entidad demandada considera que en el presente caso se debe tener en cuenta el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, al tratarse de un recobro de aportes a la seguridad social en salud.
Al respecto el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, p or la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, estableció:
“ARTÍCULO 119. DEVOLUCIÓN DE APOR TES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00278-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.
Demandado: COLPENSIONES
11 En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.” (negrillas fuera de texto).
La norma en cita permite que el fondo de pensión en calidad de aportante que haya establecido, en sede adminis trativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución del aporte en cualquier tiempo, disposición que resulta clara y cuya vigencia representó una derogatoria tácita del término de 12 meses p ara solicitar la devolución del aporte indebidamente realizado que se establecía en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; pues al tratarse de una norma posterior expedida en el año 2017, prevalece sobre la anterior, que en este caso, es la del año 2011.
De lo anterior se advierte que desde el 1° de enero de 2018, fecha a partir de la cual
de una norma posterior expedida en el año 2017, prevalece sobre la anterior, que en este caso, es la del año 2011.
De lo anterior se advierte que desde el 1° de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 1873 de 2017 2, las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atención a un plazo perentorio especial; no obstante, no se puede perder de vista que los aportes objeto de reintegro de este asunto fueron en períodos correspondientes a las vigencias de abril del 2014 a enero de 2016.
En ese orden, para la Sala la norma procesal aplicable en el cas
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