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TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00295-01-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00295-01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 110013337 044 2019 00295 01

DEMANDANTE: ACERTAR LTDA

DEMANDADO: U.G.P.P.

ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO

DE APORTES PARAFISCALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2021, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la actora.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

2.1. DECLARAR LA NULIDAD de la resolución No. RDO -2019-01623 del 06 de junio de 2019

2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la resolución anteriormente mencionada

HECHOS

La Sala los resume así:

1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 2018 -2013 del 20 de noviembre de 2018, el cual respondió la sociedad demandante el 19 de febrero de 2019.

2. El 06 de junio de 2019 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de

2018, el cual respondió la sociedad demandante el 19 de febrero de 2019.

2. El 06 de junio de 2019 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Liquidación Oficial RDO 2019-01623

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:Expediente 110013337 044 2019 00295 01

ACERTAR LTDA S.A. VS. UGPP

MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES

2 - Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículos 178 y 180 de la ley 1607 de 2012. - Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículo 714 del Estatuto Tributario

Antes de profundizar en los cargos, trajo a colación partes jurisprudenciales sobre la falsa motivación, vulneración al debido proceso y falta de la competencia, para sustentar lo siguiente:

Caducidad de la facultad de fiscalización de la Administración y firmeza de las declaraciones del año 2013

Citó in extenso el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, 741 del ET, sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso y de la Corte Constitucional y señaló:

“[El] término de caducidad de la acción de fiscalización en comento es el consagrado por el Estatuto Tributario, es decir 5 años para omisos y 2 para mora e inexactitud, contados hasta la notificación del acto que expide la liquidación oficial, en consecuencia solicito se declare la

el consagrado por el Estatuto Tributario, es decir 5 años para omisos y 2 para mora e inexactitud, contados hasta la notificación del acto que expide la liquidación oficial, en consecuencia solicito se declare la caducidad del periodo 2013 que la Unidad pretende fiscalizar”.

Refirió el deber del juez en acatar los precedentes judiciales, sobre la procedencia de firmeza de las planillas PILA, dada la fuerza vinculante “ para las autoridades administrativas en el ejercicio de sus competencias”

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretension es formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los Actos Administrativos en cuestión , lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.

Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su creación y de recordar la función social que cumple en aras de materializar el artículo 48 de laExpediente 110013337 044 2019 00295 01

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3 Constitución, relató los antecedentes del caso bajo examen y se refirió al cargo así:

Manifestó que el término de firmeza para las declaraciones no es de dos años conforme al E.T. sino de cinco años en concordancia con la Ley 1607 de 2012, pues esta entró en vigencia antes de que la UGPP surtiera las act uaciones y es

Manifestó que el término de firmeza para las declaraciones no es de dos años conforme al E.T. sino de cinco años en concordancia con la Ley 1607 de 2012, pues esta entró en vigencia antes de que la UGPP surtiera las act uaciones y es una ley especial que debe primar, en atención a que las contribuciones parafiscales tienen una naturaleza, características diferentes de los impuestos nacionales.

Puntualizó que a los aportes del año 2013, la norma aplicable es la estableci da en la Ley 1607 de 2012, la cual establece un término para iniciar la facultad de fiscalización de 5 años, que se interrumpe con la notificación del requerimiento previo, siendo para el caso el RCD 2018 -02013 del 07 de noviembre de 2018, notificado el 20 de diciembre de 2018, es decir dentro de la oportunidad legal.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 22 de abril de 20 21, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la sociedad, por las siguientes razones:

El a quo explicó, que para los periodos fiscalizados antes del 26 de diciembre de 2012, la norma aplicable es la Ley 1151 de 2007, por consiguiente la remisión al artículo 714 del ET; sin e mbargo, para la fiscalización de aportes posteriores al 26 de diciembre, la regulación procedente es el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

En el caso bajo examen, dijo que los aportes del 2013 fueron cancelados desde febrero de 2013 a enero de 2015, es decir en vigencia de la Ley 1067 de 2012 y

En el caso bajo examen, dijo que los aportes del 2013 fueron cancelados desde febrero de 2013 a enero de 2015, es decir en vigencia de la Ley 1067 de 2012 y bajo tal supuesto, afirmó “ que la administración notificó el requerimiento de información el día 09 de junio de 2014, es decir dentro del límite temporal que señala la normativa aplicable, razón por la que la ent idad estaba habilitada para ejercer su función fiscalizadora”

Señaló que la sentencias traídas a colación por la parte actora , no son aplicables al caso, pues en ellas se fiscalizaron periodos 2008 a 2011, fechas para las cuales sí era procedente el estudio de la firmeza desde el artículo 714 del ET.Expediente 110013337 044 2019 00295 01

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora apeló en los siguientes términos:

Reiteró que el término de caducidad que señalan las normas ser debe interpretar de 5 años para fiscalizar omisos y 2 para los que incurren en mora e inexactitud; por lo tanto el juez incurrió en el vicio de falso raciocinio, el cual “ se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por cual entra en contradicción con un raciocinio lógico y /o científico que conlleva a una conclusión errada”.

En suma, insiste en la equivocación del a quo en desconocer que los periodos

funda la sentencia, por cual entra en contradicción con un raciocinio lógico y /o científico que conlleva a una conclusión errada”.

En suma, insiste en la equivocación del a quo en desconocer que los periodos fiscalizados se encontraban en firme y no podrían ser modificados por la UGPP.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 27 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación c ontra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera inst ancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos

INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera inst ancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Expediente 110013337 044 2019 00295 01

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5 los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respect o de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala s e circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que

aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos , diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fo ndo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 22 de abril de 2021 , mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó la nulidad de los actos demandados; teniendo en cuenta el argumento de la sociedad demandante, propuesto en el recurso de apelación, el cual únicamente está encaminado a desvirtuar lo dicho por el a quo

Circuito Judicial de Bogotá negó la nulidad de los actos demandados; teniendo en cuenta el argumento de la sociedad demandante, propuesto en el recurso de apelación, el cual únicamente está encaminado a desvirtuar lo dicho por el a quo

2 ARTÍCULO 328. COM PETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 044 2019 00295 01

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6 respecto a analizar si se configuró la causal de anulación por falta de competencia temporal de la UGPP, al haber operado la fi rmeza de las planillas PILA presentadas por la sociedad ACERTAR LTDA correspondiente al año 2013?

En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dicha objeción al proferir la decisión de segunda instancia.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. La UGPP profirió Requerimiento de Información 20146202281691 del 26 de mayo de 2014 a la sociedad ACERTAR LTDA respecto al pago de aportes al

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. La UGPP profirió Requerimiento de Información 20146202281691 del 26 de mayo de 2014 a la sociedad ACERTAR LTDA respecto al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social de los años 2011 a 2013; este acto fue notificado el 09 de junio de 2014.

2.2. A través de radicados 20147361733172 del 24 de junio de 2014, 20147362523492, 20147362525612 y 20147362523312 del 26 de agosto de 2014, la parte actora entregó la información solicitada, sin embargo, a través de Autos 20146206124781 del 27 de noviembre de 2014 y 201615201163401 del 22 de abril de 2016 la Unidad requirió a la sociedad, pues la documentación aportada estaba incompleta.

2.3. La demandante allegó los soportes requeridos con memoriales radicados 20157360264992 del 06 de febrero de 2015, 20175005184 1832 del 16 de junio de 2017, 201740032093512 del 11 de julio de 2017 y 201720053112612 del 09 de octubre de 2017.

2.4. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 2018-02013 del 07 de noviembre de 2018 a la sociedad ACERTAR LTDA. en razón de que “no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social” correspondientes a los períodos de enero a diciembre del

deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social” correspondientes a los períodos de enero a diciembre del año 2013.

2.5. El Requerimiento para Declarar y/o Corregir 2018-02013 del 07 de noviembre de 2018 fue notificado a la sociedad demandante el 20 de noviembre de 2018 según guía de la empresa 472 RA042692228COExpediente 110013337 044 2019 00295 01

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7 2.6. El 15 de febrero de 2019 , a través de radicado 201940030049882, la sociedad actora presentó respuesta al Requerimiento para Declarar, alegando sus objeciones frente al mismo.

2.7. El 06 de junio de 2019 , la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 201901623, mediante la cual determinó que la sociedad ACERTAR LTDA tenía a cargo por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos correspondientes al año 2013, la suma de $ 25.183.274. Por lo que ade más, se impuso sanción de inexactitud por un valor de $ 14.838.945. Este acto administrativo fue notificado por correo el 11 de junio de 2019.

3. RÉGIMEN JURÍDICO.

De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley

notificado por correo el 11 de junio de 2019.

3. RÉGIMEN JURÍDICO.

De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica , autonomía administrativa y patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones las siguientes:

ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

(…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social . Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales d e la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las oblig aciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades

generadores de las oblig aciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (Énfasis de la Sala)

Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales se encuentra, que la entidad debe adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, confrontar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes deExpediente 110013337 044 2019 00295 01

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8 los aportantes, y en dado caso, si lo considera necesario, proferir los actos administrativos que liquiden correctamente las contribuciones.

Adicionalmente se pone de presente que, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP, se requiere revisar elementos que si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; lo anterior, no implica que la administración usurpe competencias de la jurisdicción laboral, en consideración a que no se genera ningún t ipo de consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias.

4. ANÁLISIS DE LA SALA

Como se advirtió, el análisis de esta Sala está limitado a la objeción presentada en el recurso de apelación, el cual se desatará de la siguiente manera:

4. ANÁLISIS DE LA SALA

Como se advirtió, el análisis de esta Sala está limitado a la objeción presentada en el recurso de apelación, el cual se desatará de la siguiente manera:

4.1. Firmeza de las declaraciones de las vigencias 2013

En esta oportunidad se debe determinar sí la aplicación del procedimiento establecido en la Ley 1607 de 2012 , en especial en el término de 5 años para iniciar el trámite de fiscalización por la vigencia 2013, constituye una vulneración al debido proceso de la actora tal, ante la firmeza de las declaraciones PILA.

Al respecto, esta Sala 5 ha reiterado que la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA constituye el formulario a través del cual se liquidan y pagan los aportes al Sistema de la Protección Social, motivo por el cual tiene el carácter de autoliquidación privada de la ob ligación a cargo de las personas naturales o jurídicas. Por lo tanto y para el análisis del cargo, debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de las declaraciones, pues dicho momento determina el marco jurídico y legal para efectos de establecer la fa cultad fiscalizadora de la Administración Tributaria. Así la ha señalado el Consejo de Estado, por ejemplo en sentencia 12439 del 15 de marzo de 2002 (M.P. Juan Ángel Palacio), en la que reiteró6 la aplicación inmediata de las normas de carácter procedimen tal en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, así:

5 Sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Sub Sección B. Magistrada Ponente:

términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, así:

5 Sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Sub Sección B. Magistrada Ponente: Nelly Yolanda Villamizar. 31 de octubre de 2019 Expediente:250002337 -000-2017-00141 6 Véase sentencias del Consejo de Estado Radicados 11331 de enero de 2001, 13511 de noviembre de 2003 y 11877 de noviembre de 2001Expediente 110013337 044 2019 00295 01

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9 “Al respecto ha sido unánime y clara la jurisprudencia de la sección al interpretar que en tránsito de legislación la fecha de presentación de la respectiva declaración es determinante para e stablecer cuál es la normatividad aplicable, puesto que presentado el respectivo denuncio privado, empiezan a correr los términos con los que cuenta la administración para el ejercicio de su actividad fiscalizadora y de revisión, por lo que los términos se hubieren empezado a correr se regirán por las normas vigentes en la época de presentación de la declaración”

En relación con el efecto de la entrada en vigencia de una nueva regulación procedimental, debe acudirse al contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que consagra:

“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuacio nes y diligencias que

“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuacio nes y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”

En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que la presentación de la declaración es un acto de carácter procesal, pues a partir de allí, bien sea presentada dentro de los plazos fijados para el efecto o de manera extemporánea, se inicia a contar el término que tiene la administración para dar curso al procedimiento de revisión de la misma y para el contribuyente su opción de corrección. Sobre el tema, el Consejo de Estado ha precisado que:

“(…)El proceso de determinación de los tributos se inicia con la presentación de la declaración, en este caso las declaraciones de ventas tributaria y es a partir de ese momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, momento que también determina el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término, pues, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las Leyes concernientes a la sustanciación y rit ualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. (…)” 7

“(…) 1. En el campo impositivo, actos procesales no son solamente los realizados por

iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. (…)” 7

“(…) 1. En el campo impositivo, actos procesales no son solamente los realizados por funcionarios de la Administración Tributaria, según lo da a entender el señor abogado de la demandada, sino también en grado de igual relevancia, lo s ejecutados por los contribuyentes o responsables, fundamentalmente, tratándose de estos, la declaración, de objeción de actas de inspección tributaria, pliego de cargos y requerimientos administrativos, e interposición de recursos; y, de aquella, la fisc alización e investigación, requerimiento, liquidación y decisión de impugnaciones.

Por ello, cuando en el Artículo 40, segunda parte, de la Ley 153 de 1887 se excluyen, de la regla de la aplicación inmediata de la Ley procesal, los términos que hubieran empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, como sujetos a la Ley vigente al tiempo de su iniciación, es claro que habla indistintamente de términos, actuaciones y diligencias de las partes o del juez en el proceso, y no exclusivamente de los de este o de una sola de las partes, por elemental sentido lógico y jurídico.

Y como declarar rentas y bienes, es una actuación, y el plazo de que dispone la Administración para ejercer sus funciones de fiscalización, investigación o

7 Consejo de Estado – Sección Cuarta. Radicación No. (16165) sentencia del 26 de enero de 2009 M.P. Héctor J. Romero DíazExpediente 110013337 044 2019 00295 01

ACERTAR LTDA S.A. VS. UGPP

Héctor J. Romero DíazExpediente 110013337 044 2019 00295 01

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10 determinación, es un término sin duda, tales obligaciones y términos se deben regir por las normas vigentes a tiempo de su iniciación. (…)” 8

“(…) Para la Sala y como se ha considerado en anteriores oportunidades, en materia tributaria, la actuación fiscal tendiente a la determinación del gravamen a través de la revisión, empieza no en el momento en que la Administración inicia su actividad fiscalizadora, sino con la presentación de la declaración tributaria y es a partir de esa fecha desde la cual comien za a correr el término de firmeza de la liquidación privada, por lo tanto el procedimiento que lo gobierna es el vigente para ese momento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (…)” 9

En consecuencia, como se mencionó debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de las declaraciones, para lo cual, se aclara que verificada la depuración de las planillas PILA del año 2013, la sociedad efectuó los pagos desde febrero de 2013 a febrero de 2014, como se relaciona:

MES PLANILLA No. FECHA DE PAGO ENERO 8833157 27/02/2013

FEBRERO 82865405 3/05/2013

MARZO 84143206 24/05/2013

ABRIL 85254155 25/05/2013

MAYO 88317817 23/07/2013

JUNIO 90328053 20/08/2013

MARZO 84143206 24/05/2013

ABRIL 85254155 25/05/2013

MAYO 88317817 23/07/2013

JUNIO 90328053 20/08/2013

JULIO 83550421 2/10/2013

AGOSTO 84397394 11/10/2013

SEPTIEMBRE 21848367 25/11/2013

OCTUBRE 100910293 7/01/2014

NOVIEMBRE 101537451 15/01/2014

DICIEMBRE 103357298 5/02/2014

Identificadas las fechas de presentación de las declaraciones se debe determinar el marco jurídico y legal para efectos de establecer la competencia temporal que tenía la Administración Tributaria para ejercer su facultad fiscalizadora. Luego entonces, se debe tener en cuenta que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estableció el siguiente procedimiento para el cumplimiento de las funciones de la UGPP, así:

ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independ iente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…)

Previamente a la expedición de la liquidación oficial deberá enviarse un requerimiento de declaración o corrección, (…)

8 Consejo de Estado -Sección Cuarta. Radicación 4294. Sentencia 3 de diciembre de 1992

Previamente a la expedición de la liquidación oficial deberá enviarse un requerimiento de declaración o corrección, (…)

8 Consejo de Estado -Sección Cuarta. Radicación 4294. Sentencia 3 de diciembre de 1992 9 Consejo de Estado. - Sección Cuarta. Radicación: (13027) Sentencia del 06 de marzo de 2003Expediente 110013337 044 2019 00295 01

ACERTAR LTDA S.A. VS. UGPP

MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES

11 En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006.

En las liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses d e mora la misma tasa vigente para efectos tributarios (Énfasis de la Sala).

Se lee de la norma citada, que la UGPP dentro de sus funciones debe determinar de forma adecuada, completa y oportuna la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de l a Protección Social, para ello, se estableció que una vez se dé respuesta al requerimiento para declarar tendrá 6 meses para proferir la liquidación oficial. De igual forma, se resaltó que el procedimiento de determinación se ajustará a lo establecido en e l libro V, títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario.

Sobre la remisión al Estatuto Tributario, para alegar la firmeza de las declaraciones, el Consejo de Estado 10 recientemente, que si bien la Ley 1151 de

Estatuto Tributario.

Sobre la remisión al Estatuto Tributario, para alegar la firmeza de las declaraciones, el Consejo de Estado 10 recientemente, que si bien la Ley 1151 de 2007 no estableció un término dentro del cual podría iniciar esas actuaciones (como sí lo hizo la Ley 1607 de 2012 al señalar el plazo de 5 años), esto no es óbice para de

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