TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00301-01-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00301-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 083
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2019-00301-01
DEMANDANTE: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
– UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 14 de marzo de 2022, dentro del proceso promovido por la sociedad Fepco Zona Franca S.A.S. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERAEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00301-01
DEMANDANTE: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
2
“PRIMERAEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00301-01
DEMANDANTE: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
2 Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:
a. Resolución Sanción No. RDO-M-432 del 13 de abril de 2018, notificada el 29 de mayo de 2018 por correo certificado, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPimpuso sanción por no suministrar información solicitada dentro del plazo establecido en cuantía de CIENTO QUINCE
MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS
M/CTE ($115.024.725).
b. Resolución No. RDC 243 del 29 de mayo de 2019, notificada personalmente el 14 de junio de 2019, por medio de la cual la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPresolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resoluci ón RDO-M432 y en la cual la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPresolvió modificar la Resoluci ón RDO -M-432 y establecer una sanción por la presunta conducta de no envío de información
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPresolvió modificar la Resoluci ón RDO -M-432 y establecer una sanción por la presunta conducta de no envío de información dentro del plazo establecido en cuantía de CIENTO CATORCE MILLONES
OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE
($114.887.300)
SEGUNDA
A título de restablecimiento del derecho:
a. Que como consecuencia de la declaración anterior, no se imponga la sanción por no envío de información contemplada en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y se ordene el archivo del expediente No. 20151520058011420 adelantado por UGPP en contra de mi representada”.
2. LOS HECHOS.
La demandante los sintetiza así:
El 25 de marzo de 2014 , la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. 20146200888711, solicitando información correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2013 , que fue notificado el 31 de marzo de 2014.
El 8 de mayo de 2014, mediant e el radicado No. 2014 514175262, la demandante envió la documentación requerida a la entidad demandada, complementadaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00301-01
DEMANDANTE: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
3 mediante escritos remitidos a la UGPP entre el 12 de mayo de 2014 al 11 de marzo de 2016.
DEMANDANTE: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
3 mediante escritos remitidos a la UGPP entre el 12 de mayo de 2014 al 11 de marzo de 2016.
El 27 de abril de 2016, la UGPP profirió el ofi cio de inconsistencias e información faltante del requerimiento de información, en el cual solicitó aclaraciones y correcciones, además de la presentación de una documentación faltante y adicional.
Mediante escritos remitidos los días 2 de junio, 28 de ju lio, 1º de agosto y 26 de agosto de 2016, la demandante aclaró, presentó y complementó la información faltante.
El 28 de septiembre de 2017, la UGPP profirió el Pliego de Cargos No. RPC-201700137, que fue objeto de respuesta por el demandante el 15 de noviembre de 2017.
El 14 de noviembre de 2017, la sociedad demandante canceló el valor de la sanción correspondiente a 14 días de extemporaneidad en la presentación de la información solicitada, liquidada por la suma de $1.923.950.
El 13 de abril de 2018, la Administración profirió la Resolución Sanción No. RDOM-432, a través de la cual sancionó a la demandante por no suministrar la información solicitada dentro del plazo conferido, por valor de $115.024.725.
El 24 de julio de 2018, la actora presentó el recurso de reconsideración contra el acto anterior, que fue desatado mediante la Resolución No. RDC 243 del 29 de mayo de 2019, modificando la sanción impuesta a la suma de 114.887.300.
acto anterior, que fue desatado mediante la Resolución No. RDC 243 del 29 de mayo de 2019, modificando la sanción impuesta a la suma de 114.887.300.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 1, 4, 6, 29, 83 y 228. • Código Civil: artículo 27. • Ley 1151 de 2007: artículo 156. • Ley 1607 de 2012: artículos 178, 179 y 180.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00301-01
DEMANDANTE: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
4 • Ley 4ª de 1913: artículo 62.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La sociedad Fepco Zona Franca S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Violación del principio de buena fe y confianza legítima.
Al pretender imponer la sanción consagrada en la ley, la UGPP vulneró los principios mencionados, por cuanto la realidad permite afirmar que la información solicitada en el requerimiento de información fue enviada por la demandante en los oficios remitidos entre el 8 de mayo de 2014 y el 11 de marzo de 2016. Sin embargo, no fue sino hasta el 27 de abril de 2016 que la UGPP informó que, según su criterio, existían una serie de supuestas irregularidades e inconsistencias en la información
fue sino hasta el 27 de abril de 2016 que la UGPP informó que, según su criterio, existían una serie de supuestas irregularidades e inconsistencias en la información enviada, omitiendo realizar pronunciamientos donde manifestara que la información suministrada no estaba completa o presenta errores, por lo que la Administración generó en Fepco la expect ativa que la documentación estaba conforme a los lineamientos establecidos por la misma entidad.
Tan es así que la UGPP adelantó un procedimiento de determinación oficial de aportes al Sistema de la Protección Social con base en la información solicitada, lo que denota que de ninguna manera la información entregada a la UGPP fue insuficiente o con inconsistencias.
4.2. Violación al principio de legalidad del régimen sancionatorio.
El hecho sancionable tipificado en la ley es el no envío de información dentro del plazo establecido para ello, el cual de ninguna manera se puede extender a supuestas inconsistencias o información faltante, so pena de una vulneración del principio de legalidad que rige el régimen sancionatorio.
Si bien es cierto que la demandante respondió el requerimiento de información el 8 de mayo de 2014, es decir, catorce (14) días después del plazo máximo, la UGPP no puede extender este retraso hasta el 30 de julio de 2016, pues si la actoraEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00301-01
DEMANDANTE: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
5 presentó una información el 28 de julio de 2016, fue únicamente como consecuencia de la solicitud de la UGPP para que aportara información adicional de los auxiliares de las cuentas contables de diversos para el año 2013.
5 presentó una información el 28 de julio de 2016, fue únicamente como consecuencia de la solicitud de la UGPP para que aportara información adicional de los auxiliares de las cuentas contables de diversos para el año 2013.
En razón de ello, si existiere un hecho sancionable sólo puede predicarse de la respuesta al requerimiento de información, que fue radicado con 14 días de retraso. Así, la UGPP parte del supuesto equivocado que la sanción por no enviar información incluye como hecho sancionable el envío de información incompleta o con inconsistencias, por cuanto el hecho sancionable tipificado en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 únicamente consiste en el hecho de no enviar la información dentro de la oportunidad legal.
4.3. Prevalencia de la sustancia sobre la forma.
La UGPP basó la imposici ón de la sanción en que la información aportada no cumplió con los parámetros del requerimiento de información, dándole una excesiva importancia a aspectos meramente formales.
Si en gracia de discusión se aceptara que la demandante incurrió en la conducta sancionable, la misma no resultaría procedente pues la documentación aportada era la requerida para la Administración, sin que el cumplimiento de los requisitos formales fuera impedimento para que la UGPP ejerciera sus funciones, toda vez que la información sirvió de base para que la entidad profiriera una liquidación oficial de aportes contra la actora.
4.4. Indebida liquidación de la sanción por no enviar información.
La norma indica que la sanción equivale a cinco (5) UVT por cada día de retraso en la no entrega de la información. La UGPP asume que se deben contar días
4.4. Indebida liquidación de la sanción por no enviar información.
La norma indica que la sanción equivale a cinco (5) UVT por cada día de retraso en la no entrega de la información. La UGPP asume que se deben contar días calendario; no obstante, dicha interpretación desconoce lo consagrado en el Código de Régimen Polític o y Municipal que indica que cuando la ley haga referencia a “días” siempre se entenderán suprimidos los vacantes y festivos. Así, la Administración debió liquidar la sanción teniendo en cuenta únicamente los días hábiles, sin asumirse que los mismos son c alendario, pues la norma nunca lo manifestó.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00301-01
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DEMANDADO: UGPP
6 La UGPP infirió incorrectamente un retraso en la entrega de la información por 837 días, puesto que la demandante respondió oportunamente el oficio de inconsistencias e información faltante con los documentos que éste exigía, de suerte que si existiere un hecho sancionable solo puede predicarse de la respuesta al requerimiento de información, que fue radicada con 14 días hábiles de retraso, sanción que fue determinada por la actora en $1.923.950 y cancelada con la respuesta al pliego de cargos.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 26 de octubre de 2020, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
La sanción impuesta no tiene origen en el hecho de que la demandante actuara de
Con escrito radicado el 26 de octubre de 2020, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
La sanción impuesta no tiene origen en el hecho de que la demandante actuara de mala fe, sino porque no atendió a lo solicitado en el requerimiento de información, independientemente de las razones tenidas para no dar contestación dentro de la oportunidad conferida.
En el presente proceso se impuso sanción al aportante por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido, y no como señala la demandante por envío con errores en la información, toda vez que, si bien dio respuesta al requerimiento de información, lo hizo de forma parcial y por fuera del término establecido. La aportante debió entregar la información hasta el día 15 de abril de 2014 y, además que la aportó por fuera del plazo establecido, no la allegó en su totalidad.
Frente al cálculo de la sanción, los días de retardo se deben contabilizar a partir del día 15 de abril de 2014 hasta la fecha en que la empresa aportó la documentación solicitada de forma extemporánea, esto es, el 30 de julio de 2016, para lo cual deben incluirse los días no hábiles para determinar la sanción por no enviar información, según se ha sostenido por la jurisprudencia.
C. SENTENCIA APELADA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00301-01
DEMANDANTE: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
7 El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
DEMANDANTE: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
7 El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 , resolvió negar todas las pretensiones de la demanda. Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Se probó que si bien la demandante ent regó parte de la información solicitada, la misma se encontraba incompleta, dado que la UGPP advirtió que no fueron enviados un gran número de auxiliares contables que fueron solicitados en el requerimiento de información, encontrándose que dichos auxiliar es solo fueron entregados de manera completa con los oficios radicados en el mes de julio de 2016, configurándose la conducta sancionable de no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido.
No es cierto que únicamente hayan transcurrido 14 días de extemporaneidad, pues con la respuesta del 8 de mayo de 2014, según la cual la demandante da por cumplida la obligación, no se allegaron los auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómin a y de las cuentas contables de servicios y diversos. Tampoco es cierto que el oficio de inconsistencias del 27 de abril de 2016 se trate de un nuevo requerimiento, por cuanto los auxiliares contables de servicios y diversos , objeto de reproche ya se encon traban dentro del requerimiento de información.
Frente al cómputo de días para calcular el monto de la sanción por entrega extemporánea de la información, al tratarse de una infracción continuada en el
de servicios y diversos , objeto de reproche ya se encon traban dentro del requerimiento de información.
Frente al cómputo de días para calcular el monto de la sanción por entrega extemporánea de la información, al tratarse de una infracción continuada en el tiempo al depender de circunstancias propias del obli gado y ajenas a la Administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que en el conteo de días deben considerarse también los días inhábiles.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 29 de marzo de 2022 , el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00301-01
DEMANDANTE: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
8 No se comparte la decisión del juzgado toda vez que se tomó con una interpretación excesivamente rigorista de la norma y sin considerar si efectivamente la demandante afectó algún bien jurídico tutelado o impidió que la UGPP ejerciera su función fiscalizadora acorde a la ley.
El juzgado de primera instancia tampoco consideró que la UGPP imputó la sanción según una norma que únicamente señala como hecho sancionable el no envío de información dentro del plazo establecido, lo que no puede extenderse a los casos donde se allega la información faltante o se subsanen las presuntas inconsistencias de aquella.
Bajo este parámetro, el juzgado ratificó la sanción señalando que los días de retraso
donde se allega la información faltante o se subsanen las presuntas inconsistencias de aquella.
Bajo este parámetro, el juzgado ratificó la sanción señalando que los días de retraso fueron 837; no obstante, según la norma, la sanción solo puede ser predicable respecto de la entrega de información contenida en la respuesta al requerimiento donde, en efecto, hubo un retraso de 14 días hábiles en su presentación.
Es claro que la sentencia atacada representa una violación al principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, al tratar de exigir formalidades esenciales a una información que fue aportada por la demandante con 14 días de extemporaneidad y no 837, como lo consideraron la Administración y el juzgado.
Si bien el plazo señalado en el requerimiento de información del 25 de marzo de 2014 fue de 15 días calendario, dicho plazo no se puede confundir con el establecido en la ley para calcular la sanción, en la cual no se señala que sean días calendario. Por tanto, el hecho sancionable es no haber entregado la información dentro del plazo conferido en el requerimiento, retraso que, se reitera, fue de 14 días hábiles.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 13 de junio de 20221, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó
2022 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó
1 Índice 4 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00301-01
DEMANDANTE: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
9 dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) (Negrillas adicionales).
2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00301-01
DEMANDANTE: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
10 En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Conte ncioso Administrativo ha señalado3:
“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso , pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el
Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso , pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el qu e se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
Por lo ante rior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del
que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
Por lo ante rior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00301-01
DEMANDANTE: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
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3. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante co ntra la sentencia de primera instancia , se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
1. Si, según la demandante, el hecho sancionable reprochado por la UGPP consistente en el envío incompleto de la información dentro del término establecido no se encuentra tipificado en la normativa vigente para el momento en que se requirió la información o si, como se sostiene en la sentencia apelada, dicha
consistente en el envío incompleto de la información dentro del término establecido no se encuentra tipificado en la normativa vigente para el momento en que se requirió la información o si, como se sostiene en la sentencia apelada, dicha conducta se encuentra contenida en la no entrega de la información dentro del plazo establecido para ello y, por tanto, la extemporaneidad en la entrega es de 836 días y no de 14, como lo aduce la actora.
2. Si, para efectos de liquidar la sanción, resulta procedente contabilizar los días calendario en el retraso de la entrega de la información o si, como lo aduce la apelante, únicamente debieron contarse los días hábiles.
4. LO PROBADO.
Requerimiento de Información No. 20146200888711 del 25 de marzo de 2014, por medio del cual la Administración solicitó documentación a la demandante para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de Seguridad Social por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, fijando como plazo para dar respuesta los quince (15) días siguientes a la notificación del acto, que fue entregado por correo el 31 de marzo de 20144. La información solicitada fue la siguiente (fols. 37 – 39):
“1. Balances de prueba de los periodos solicitados con las siguientes condiciones:
- A máximo nivel auxiliar. • Con corte anual por los periodos que conforman años completos (enero a diciembre) y/o con corte mensual por los periodos que conforman años parciales.
condiciones:
- A máximo nivel auxiliar. • Con corte anual por los periodos que conforman años completos (enero a diciembre) y/o con corte mensual por los periodos que conforman años parciales.
4 Según consta en la guía No. RN156907425CO emitida por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00301-01
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12 • Debe contener las cuentas de balance y de resultados antes de cierre contable. • Certificados por el representante legal y contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo. • En medio magnético, formato Excel.
2. Auxiliares de las cuentas contables relacionados con la causación y pago de la nómina y de las cuentas contables de servicios y diversos, con las siguientes
condiciones:
- Detallados por mes y por tercero. • Certificados por contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo. • Si los auxiliares no se encuentran por tercero (trabajador), anexar el reporte del consolidado de nómina para cargue a contabilidad detallado por concepto. • En medio magnético, en formato Excel con la siguiente estructura: (…)
3. Nóminas mensuales de salariales con las siguientes condiciones:
- En medio magnético, en el formato Excel que se encuentra en la página web:
www.ugpp.gov.co, pestaña Parafiscales, opción Requerimiento de información, Formato Requerimiento Información Nómina Salarios, y según el instructivo que hace parte del mismo. • Consolidada por mes.
www.ugpp.gov.co, pestaña Parafiscales, opción Requerimiento de información, Formato Requerimiento Información Nómina Salarios, y según el instructivo que hace parte del mismo. • Consolidada por mes. • Debe incluir todos los conceptos devengados, monetarios y no monetarios. • Debe incluir tanto los trabajadores activos como los retirados que hayan estado activos en los periodos solicitados. • Certificadas por contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo • Si tiene software de nómina, anexar la parametrización de las cuentas contables asociadas a los conceptos de la nómina (reporte generado por le sistema)
4. Libro mayor y balances de los periodos solicitados, con corte anual, en medio magnético.
5. Si la empresa tiene vinculados aprendices del SENA, copia de los respectivos contratos de aprendizaje en medio magnético.
6. SI la empresa tiene vinculados pensionados por vejez activos, copia de las respectivas resoluciones de reconocimiento de la pensión en medio magnético.
7. Si la empresa tiene trabajadores extranjeros que no estén cotizando a pensiones en el país, copia del documento de identidad del trabajador y del contrato de trabajo u orden de prestación de servicios y constancia de aportes en el país de origen, en medio magnético.
8. Copia de las convenciones, pactos colectivos o similares, vigentes en los periodos antes citados, si existieren.
9. Si la empresa tiene la nómina tercerizada o contratada, fotocopia del contrato y certificación emitida por la empresa contratista, en la que se indique vigencia y objeto del mismo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00301-01
9. Si la empresa tiene la nómina tercerizada o contratada, fotocopia del contrato y certificación emitida por la empresa contratista, en la que se indique vigencia y objeto del mismo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00301-01
DEMANDANTE: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
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10. Relación de las planillas PILA mediante las cuales se efectuó el pago de aportes, la cual debe ser enviada en medio magnético, en formato Excel con la siguiente estructura (…)”.
Memorial con radicación No. 20145141175262 del 8 de mayo de 2014 , por medio del cual la aportante manifestó hacer entrega de la siguiente información desde enero de 2011 a diciembre de 2013 (fol. 40) :
“1. Balances de prueba periodos solicitados
2. Auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación de la nómina
3. Nóminas mensuales de salarios según formato indicado
4. Parametrización de conceptos y cuentas contables software de nómina
Midasoft
5. Libros mayores y balances de los periodos solicitados
6. Copia de los contratos de aprendices SENA
7. Copia de la resolución de reconocimiento de pensionados por vejez activos
8. Relación de las planillas PILA relacionando el pago de los aportes (…)”
Memoriales identificados con radicados Nos. 20147361319882 del 20 de mayo de 2014; 201650051736572 del 31 de mayo de 2016; 201650052446962 del 26 de julio de 2016 y 201650052829782 del 26 de agosto de 2016, por medio de los cuales la
2014; 201650051736572 del 31 de mayo de 2016; 201650052446962 del 26 de julio de 2016 y 201650052829782 del 26 de agosto de 2016, por medio de los cuales la demandante manifiesta enviar docu mentación requerida por la UGPP (fols. 315317).
Oficio No. 20165201219121 del 27 de abril de 2016, por m
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