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TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00315-01-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00315-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 110013337-044-2019-00315-01

Demandante: Marybel Galeano López

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Cobro Coactivo

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora MARYBEL GALEANO LÓPEZ, legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia de 1 de julio de 20 21, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita (fl. 1):-2Radicación No.: 110013337 -044-2019-00315-01

Demandante: Marybel Galeano López

“II. PETICIONES

1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RCC210086 del 14 de

Radicación No.: 110013337 -044-2019-00315-01

Demandante: Marybel Galeano López

“II. PETICIONES

1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RCC210086 del 14 de diciembre de 2018, por medio de la cual se negó las excepciones al Mandamiento de Pago Resolución No. RCC-17843 del 27 de julio de 2018, en virtud de la falta de título o su inexistencia.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. RCC24864 del 31 de mayo de 2019, por medio de la cual se rechaza de plano el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RCC210086 del 14 de diciembre de 2018.

3. Como consecuencia de las declaratorias anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se declare probada la excepción al mandamiento de pago por falta de título ejecutivo, ordenar el archivo del expediente de cobro No. 88178 y la improcedencia de realizar cualquier gestión de cobro persuasivo o coactivo a mi representada por o favor del Sistema de la protección Social, UGPP y/o al Tesoro Nacional, y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y embargos sobre los bienes de la demandante, el levantamiento de la orden de secuestro, avaluó y remate de los bienes de mi representada”

(sic).

1.2. Hechos

Los narra el apoderado en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 27 de julio de 20 18, mediante la Resolución nro. 17843 el Subdirector de Cobranzas de la U.A.E. UGPP libró mandamiento de pago

1.2.1. El 27 de julio de 20 18, mediante la Resolución nro. 17843 el Subdirector de Cobranzas de la U.A.E. UGPP libró mandamiento de pago en contra de la señora MARYBEL GALEANO LÓPEZ , por la obligación contraída en el la Liquidación oficial nro. RDO 2017-00871 de 25 de mayo de 2017.

1.2.2. Mediante escrito con Radicado nro. 201850053217962 de 9 de octubre de 2018, la hoy demandante presentó excepciones contra el mandamiento de pago.

1.2.3. A través de la Resolución RCC 21086 de 22 de diciembre de 2018, notificada el 9 de enero de 2019, la UGPP negó las excepciones de fondo elevadas por la parte demandante y a su vez concedió la oportunidad para-3Radicación No.: 110013337 -044-2019-00315-01

Demandante: Marybel Galeano López interponer el recurso de reposición.

1.2.4. El día 6 de febrero de 2019, la señora MARYBEL GALEANO LÓPEZ interpuso el recurso de reposición contra la mencionada resolución.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 29, y 162 de la Constitución Política.  Artículos 565, 568, 828 y 835 del Estatuto Tributario.

2.2. Concepto de violación.

las siguientes disposiciones:

 Artículos 29, y 162 de la Constitución Política.  Artículos 565, 568, 828 y 835 del Estatuto Tributario.

2.2. Concepto de violación.

El apoderado de la señora MARYBEL GALEANO LÓPEZ, formula el concepto de violación en los siguientes términos:

Menciona que la actuación administrativa adelantada la UGPP vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, por cuanto, si bien, el recurso de reposición fue interpuesto de manera extemporánea, lo procedente era que la UGPP lo rechazara de plano y no haberle dado trámite para resolverlo, rechazándolo por su extemporaneidad.

Indica que el hecho de haberle dado trámite al recurso generó una suerte de confianza legítima en la parte que gestionó y esperó una decisión sobre el fondo del asunto derivados de sus argumentos de hecho y de derecho .-4Radicación No.: 110013337 -044-2019-00315-01

Demandante: Marybel Galeano López No obstante, fueron rechazados de plano por la demandada.

Añade que, a causa de ello, se le imp idió a su poderdante identificar y pronunciarse sobre la extemporaneidad del recurso para poder acudir directamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para esgrimir los argumentos de hecho y de derecho que considera ra pertinentes en contra de la liquidación oficial y el mandamiento de pago, sin tener que esperar por meses la resolución de un recurso.

De otro lado, manifiesta que, mal puede la U.A.E. UGPP considerar que la Liquidación oficial constituye un título ejecutivo en firme y

esperar por meses la resolución de un recurso.

De otro lado, manifiesta que, mal puede la U.A.E. UGPP considerar que la Liquidación oficial constituye un título ejecutivo en firme y ejecutoriado, por cuanto la demandante lo desconocía en su totalidad como acto administrativo originario del proceso de cobro coactivo.

Sobre el particular resalta que a la señora MARYBEL GA LEANO LÓPEZ no le fue notificada en debida forma la Liquidación oficial nro. RDO 2017-00871 de 25 de mayo de 2017 , toda vez que, acorde a lo reglado en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, solo cuando la notificación por correo es devuelta procede por aviso mediante la página Web de la entidad.

De manera que, en el caso particular, al no existir certeza de la notificación por correo o de que esta haya sido devuelta, no puede tenerse como ejecutoriado el acto administrativo que sirve de base pa ra la ejecución; evidenciando, además, la vulneración del derecho de defensa y contradicción de la parte demandante que no pudo agotar la vía administrativa frente a la mentada liquidación.-5Radicación No.: 110013337 -044-2019-00315-01

Demandante: Marybel Galeano López

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINIS TRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en oportunidad legal, comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en oportunidad legal, comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

En cuanto a la vulneración del debido proceso, señala que el artículo 834 del Estatuto Tributario establece la procedencia del recurso de reposición contra el acto administrativo que resuelve las excepciones contra e l mandamiento de pago, el cual , anota, es facultativo, por lo que la demandante podía acudir directamente ante la jurisdicción de contenciosa Administrativa si era su voluntad.

Aunado a lo anterior, argumenta que la normativa que regula la materia no establece que en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, especialmente en el trámite del recurso de reposición, deba disponerse para su trámite la admisión o rechazo previo a su estudio; sino, por el contrario, se fija el plazo máximo que tiene la administración para resolverlo, pronunciamiento que puede ser en sentido positivo o negativo o rechazando.

Respecto de la indebida notificación de la liquidación oficial que sirve de título ejecutivo en el marco de la presente, menciona que no es procedente el estudio de la legalidad de los actos administrativos previos y que dieron origen a este . N o obstante, frente a l a notificación de dicho acto administrativo, responde que la entidad se encuentra facultada para notificar en la última dirección informada en el RUT, ante la falta de señalamiento expreso de una nueva dirección durante el proceso de-6Radicación No.: 110013337 -044-2019-00315-01

Demandante: Marybel Galeano López determinación y, en todo caso, en el evento de no poder surtirse por tal

Radicación No.: 110013337 -044-2019-00315-01

Demandante: Marybel Galeano López determinación y, en todo caso, en el evento de no poder surtirse por tal medio se autoriza efectuar la notificación por aviso.

Argumenta que con base en la certificación expedida por la correspondiente empresa de correo, se desprende que en efecto el acto administrativo fue enviado a la Cr 40 Cl 72 Sur 51 IN 114 de Medellín Antioquía, última dirección informada por la demandante en el RUT , la cual no ha sido objeto de debate. Razón por la que, una vez certificada la devolución, resultaba procedente la notificación por aviso.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 1 de julio de 2021, dispuso:

Primero: Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

Segundo: No se condena en costas.

Tercero: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.”

Las razones que le sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

En relación con la indebida notificación del acto que presta mérito ejecutivo para el cobro, advirtió que su ejecutoria depende de la firmeza de este mismo, la cual se adquiere en la medida en que la decisión de la Administración se haga oponible al administrado, una vez sea conocida

ejecutivo para el cobro, advirtió que su ejecutoria depende de la firmeza de este mismo, la cual se adquiere en la medida en que la decisión de la Administración se haga oponible al administrado, una vez sea conocida por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley.-7Radicación No.: 110013337 -044-2019-00315-01

Demandante: Marybel Galeano López Expuso que el artículo 831 del Estatuto Tributario contempla como excepción al mandamiento de pago, la falta de ejecutoria del título, mediante la cual el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación de los actos administrativos que sirven de sustento al cobro.

En cuanto a la notificación, recordó que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 863 del Estatuto Tributario, los actos administrativos proferidos por la administración tributaria deben notificarse en la última dirección informada por el contribuyente y en caso de cambio de dirección, la misma seguirá siendo válida por un término de 3 meses.

Mencionó también que, e n el caso de la liquidación oficial, que de conformidad con el artículo 565 de la mencionada norma, esta debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, en atención a que es deber de este registrar la información de ubicación en esta base de datos y mantenerla actualizada.

Al valorar la prueba documental obrante en el expediente, evidenció que la dirección registrada en el RUT por la demandante, para la fecha de expedición de la liquidación oficial, correspondía a la Cr 40 Cl 72 Sur 51 IN 114 en la Ciudad de Medellín – Antioquia, a donde en efecto se envió

la dirección registrada en el RUT por la demandante, para la fecha de expedición de la liquidación oficial, correspondía a la Cr 40 Cl 72 Sur 51 IN 114 en la Ciudad de Medellín – Antioquia, a donde en efecto se envió el acto administrativo objeto de cobro, el cual fue devuelto por la causal de “no existe número” conforme lo acreditó la Coordinadora Corporativa de la Empresa de Correo 4/72 en oficio nro. 2019SAC-SC_5170/19 de 14 de mayo de 2019.

Atendiendo lo anterior , la entidad fiscalizadora notificó la citada liquidación por aviso en su portal Web desde el día 21 al 28 de junio de 2017, dejando constancia de que la notificación se entendía surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, lo que sucedió el 29 de junio-8Radicación No.: 110013337 -044-2019-00315-01

Demandante: Marybel Galeano López siguiente. Por lo que, contrario a lo dicho por la demandante, halló que la notificación por aviso resultaba procedente.

Respecto del rechazo del recurso de reposición , argumentó que no se vulneró el derecho de defensa de la contribuyente por cuanto, a pesar de haberse presentado por fuera del término, la UGPP analizó los argumentos del recurrente y se refirió frente a la notificación de la liquidación oficial. No obstante, concluyó, fue rechazado por ser extemporáneo, razón por la cual no se vulneró el principio de confianza legítima.

De igual forma, señaló que no evidenciaba impedimento alguno por parte de la entidad demandada para que la señora MARYBEL GALEANO

cual no se vulneró el principio de confianza legítima.

De igual forma, señaló que no evidenciaba impedimento alguno por parte de la entidad demandada para que la señora MARYBEL GALEANO LÓPEZ acudiera a la Jurisdicción Contenciosa a demandar la liquidación oficial. En conclusión, enc ontró ajustado a derecho el proceso administrativo de cobro coactivo, por todo lo cual desestimó los cargos de la demanda y negó las pretensiones.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La señora MARYBEL GALEANO LÓPEZ por conducto de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 1 de julio de 2021, por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTAnegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se puntualizan:

Recalcó que no existía guía de entrega de la comunicación o notificación de la liquidación oficial, señalando que un simple oficio remisorio no podía tenerse como prueba de ello por el Juez de Primera Instancia, por lo que-9Radicación No.: 110013337 -044-2019-00315-01

Demandante: Marybel Galeano López insistió que dicho acto administrativo no podía tenerse como fundamento del cobro al decir que no se encontraba ejecutoriado, y a renglón seguido reitera los argumentos de su escrito de demanda.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

del cobro al decir que no se encontraba ejecutoriado, y a renglón seguido reitera los argumentos de su escrito de demanda.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Para la Sala resulta pertinente señalar que, conforme con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentenci as de primera instancia dictadas por los Juzgados Admini strativos del Circuito Judicial de Bogotá, en particular para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARYBEL GALEANO LÓPEZ contra la sentencia de 1 de julio de 2021, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque negó la nulidad de las resoluciones acusadas y consideró ajustado a derecho el proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la entidad demandada.

Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y ca rgos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1. En esa medida, resulta menester resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿se configura la excepción de falta de ejecutoria del título como consecuencia de la indebida notificación de la liquidación oficial que sirve

1 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L

¿se configura la excepción de falta de ejecutoria del título como consecuencia de la indebida notificación de la liquidación oficial que sirve

1 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L SUPE RIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-10Radicación No.: 110013337 -044-2019-00315-01

Demandante: Marybel Galeano López de sustento al proceso de cobro coactivo adelantado por la UGPP contra l a parte demandante?.

6.1. FACULTADES DE LA U.A.E. UGPP PARA ADELANTAR EL

PROCESO DE COBRO COCTIVO.

Con el propósito de resolver el problema jurídico en mención, comienza la Sala por precisar que la Ley 1066 de 2006 2 asignó la facultad de cobro coactivo a cargo de las entidades públicas y determinó el procedimiento que deben seguir para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor. Al respecto, el artículo 5 de la mentada norma a la letra señala:

“ARTÍCULO 5°. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas

PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectiva s las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.

A la luz de lo dispuesto en el mencionado ordenamiento jurídico, cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que por razón de estas funciones deban recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, cuentan con jurisdicción coactiva y para esos efectos deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

En igual sentido, el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 prevé que todo órgano estatal a que se refiere el parágrafo del artículo 104 del mismo

2 Norma vigente para la fecha de expedición de los actos administrativos acusados-11Radicación No.: 110013337 -044-2019-00315-01

Demandante: Marybel Galeano López cuerpo normativo3 se encuentra revestido de la facultad de adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo para recaudar las obligaciones creadas en su favor. Tal norma es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL

proceso administrativo de cobro coactivo para recaudar las obligaciones creadas en su favor. Tal norma es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten méri to ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.

A su vez, el mencionado compendio contempla las reglas que se deben tener en cuenta para adelantar el procedimiento de cobro coactivo, aspecto frente al cual se debe destacar que cuando en el caso particular no se tienen reglas especiales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o y en el Estatuto Tributario, o en su defecto en el Código General del Proceso.

Ahora bien, en cuanto a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, creada a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 pa ra el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, lo referente al cobro coactivo debe ceñirse entonces a lo establecido en la Ley 1066 de 2006, la cual a su vez, remite al procedimiento reglado en el Estatuto Tributario ; que, en materia de cobro co activo, señala:

“ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO . El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más

que, en materia de cobro co activo, señala:

“ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO . El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos . Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10)

3 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

(…)

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.-12Radicación No.: 110013337 -044-2019-00315-01

Demandante: Marybel Galeano López días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandami ento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

(…)

ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ej ecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección

General de Impuestos Nacionales.

PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente a rtículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.

Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.

ARTÍCULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS . Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.-13Radicación No.: 110013337 -044-2019-00315-01

Demandante: Marybel Galeano López

(…)

ARTICULO 829-1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA .

En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa

ARTÍCULO 830. TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo té rmino, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 831. EXCEPCIONES . Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de re visión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

(…)

ARTÍCULO 832. TR ÁMITE DE EXCEPCIONES . Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso. (Énfasis de la Sala)

Acorde con la transcripción normativa, se tiene que el mandamiento de pago es el mecanismo idóneo para exigir el cobro coactivo de obligaciones determinadas en títulos que presten mérito ejecutivo, como lo son los actos que contienen una obligación clara, expresa y exigible a favor del fisco y que se encuentren debidamente ejecutoriados, esto es que no proceda recurso alguno o, en caso de proceder, se hayan interpuesto en términos y se hayan decidido de forma definitiva en sede administrativa o judicial, según el caso.-14Radicación No.: 110013337 -044-2019-00315-01

Demandante: Marybel Galeano López Aunado a lo anterior, la citada normativa señala que el deudor solamente podrá interponer contra el mandamiento de pago las excepciones señaladas

Radicación No.: 110013337 -044-2019-00315-01

Demandante: Marybel Galeano López Aunado a lo anterior, la citada normativa señala que el deudor solamente podrá interponer contra el mandamiento de pago las excepciones señaladas taxativamente en el artículo 8314; frente a las cuales, l a Administración Tributaria tendrá un mes para resolverlas, decisión contra la cual procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro del mes siguiente a la notificación de la resolución que decidió las excepciones.

Para abordar el tema, es necesario precisar que la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, así como tampoco la revisión de aspectos propios que dan lugar a la expedición del título ejecutivo.

Definido lo anterior, con el propósito de resolver el interrogante que surge con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia impugnada, es preciso traer a colación los hechos que resultan relevantes para verificar si el acto administrativo a ejecutar dentro del proceso de cobro adelantado en sede administrativa, esto es la Liquidación oficial nro. RDO 2017 -00871 de 25 de mayo de 2017, se encuentra ejecutoriada, es decir si se notificó en debida forma a la parte demandante; para lo cual se tienen por ciertos:

Que, revisados tanto los argumentos y pruebas de la demanda como de la contestación a esta, en la presente Litis no es objeto de discusión que la señora MARYBEL GALEANO LÓPEZ, para la época de la expedición de los actos administrativos objeto del proceso cobro coactivo, registraba en

contestación a esta, en la presente Litis no es objeto de discusión que la señora MARYBEL GALEANO LÓPEZ, para la época de la expedición de los actos administrativos objeto del proceso cobro coactivo, registraba en el RUT como dirección la Cr 40 Cl 72 Sur 51 IN 114 de Me dellín Antioquía.

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 31 de julio de 2009. Exp. 17103. CP Martha Teresa Briceño-15Radicación No.: 110013337 -044-2019-00315-01

Demandante: Marybel Galeano López Así también, se recaba, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar Y/o Corregir nro. RDC2016-01700 del 23 de noviembre de 2016 a la señora MARYBEL GALEANO LÓPEZ. Este acto fue notificado por correo certificado el 14 de diciembre de 2016 en la dirección informada en el RUT, esto es la Cr 40 Cl 72 Sur 51 IN 114 de Medellín Antioquía, pese a esto la aportante no presentó respuesta.

El 25 de mayo de 2017, la UGPP expidió la Liquidación oficial nro. RDO 2017-00871, mediante la cual determinó que la hoy demandante tenía a su cargo la suma de $56.364.000 por omisión en afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por la vigencia 2014, e impuso una sanción en cuantía de $112.728.000. Esta Resolución fue notificada por aviso desfijado el 28 de junio de 2017.

Posteriormente, la UGPP libró mandamiento de pago mediante la

una sanción en cuantía de $112.728.000. Esta Resolución fue notificada por aviso desfijado el 28 de junio de 2017.

Posteriormente, la UGPP libró mandamiento de pago mediante la Resolución RCC178

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