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TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00334-01-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00334-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2019-00334-01

DEMANDANTE: MARTHA ROCÍO ZABALA SOTO

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – enero a diciembre de 2015SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá en audiencia de 21 de octubre de 2021 que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y ordenó archivar el expediente.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora MARTHA ROCÍO ZABALA SOTO a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-UGPP tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-UGPP tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA. - DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial RDO. 201801889 del 08 de agosto de 2018 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-201901172 del 11 de julio de 2019.

SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos.

TERCERA.- Que en caso de no tener en cuenta las anteriores solicitudes, deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2019-00334-01

Demandante: MARTHA ROCÍO ZABALA SOTO

Demandado: UAE-UGPP

2 forma subsidiaria y conforme a la aplicación recta de la ley y la justicia se coteje la información de forma correcta y realice las respectivas correcciones conforme a la información reportada, ajustando los valores del Ingreso Base de Cotización -IBCrealmente devengados en el año 2015.” (fls. 3 del archivo 5).

HECHOS

La UGPP profirió el profirió el Requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD2017-02019 del 15 de septiembre de 2017 a la demandante el cual fue notificado por correo el día 12 de octubre de 2017, acto al cual señala haberle dado respuesta mediante escrito de 29 de diciembre de 2017.

El 8 de junio de 2018 la UGPP profirió la Liquida ción Oficial Resolución No. RDOmediante escrito de 29 de diciembre de 2017.

El 8 de junio de 2018 la UGPP profirió la Liquida ción Oficial Resolución No. RDO2018-01889 notificada a través de correo electrónico el 13 de junio de 2018, notificación que afirma es de 25 de junio de 2018, acto en el cual se determinó de manera oficial las obligaciones y sanciones a su cargo y contra el cual se interpuso recurso de reconsideración el 24 de agosto de 2018, que fue resuelto a través de la Resolución No. RDC -2019-01172 de 11 de julio de 2019, notificada por correo electrónico el 12 de julio de 2019 (fls. 3-4 del archivo 5).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política • Artículos 137 de la Ley 1437 de 2011

La parte demandante señala como cargos contra los actos demandados los siguientes: i) vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa; ii) interpretación errónea de la ley y/o aplicación incorrecta de los preceptos jurídicos; iii) nulidad del acto administrativo por ser expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse; iv) falsa motivación (fls. 4-32 del archivo 5).

Manifiesta que la actuación es contraria al ordenamiento jurídico, puesto que los actos administrativos vulneran la Constitución Política y la ley, de igual manera es desproporcionada y atenta contra el derecho al debido proceso.

Expedición con infracción de las normas en que deberían fundarse

Indica que para la UGPP la demandante incurrió en la conducta de inexactitud en la

desproporcionada y atenta contra el derecho al debido proceso.

Expedición con infracción de las normas en que deberían fundarse

Indica que para la UGPP la demandante incurrió en la conducta de inexactitud en la afiliación a los subsistemas de pensión y salud para el año 2015; así durante el primer semestre de dicho año, no existió un sistema de presunción de ingresos paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2019-00334-01

Demandante: MARTHA ROCÍO ZABALA SOTO

Demandado: UAE-UGPP

3 los independientes con contrato diferente al de prestación de servicios y/o rentistas de capital, tal como lo señala el concepto No.164487 del 24 de septiembre de 2014 del Ministerio del Trabajo. Cita el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 , sosteniendo que éste intentó sin éxito regular el Ingreso Base de Cotización -IBCde los independientes con ingresos de origen distinto al de un contrato de prestación de servicios y que si bien se avanzó en cuanto al IBC de los independien tes con contrato de prestación de servicios; quienes perciben ingresos de fuente diferente, dependen de la reglamentación para establecer su IBC, y que dicha disposición fue derogada por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015.

Sostiene que, a partir del 9 de junio de 2015 se creó un sistema de presunción de ingresos para los rentistas de capital y trabajadores por cuenta propia; sin embargo, la UGPP pretende dar aplicación retroactiva a dicha disposición, cuando en principio las normas tributarias rigen hacia el futuro y de manera excepcional hacia el pasado

ingresos para los rentistas de capital y trabajadores por cuenta propia; sin embargo, la UGPP pretende dar aplicación retroactiva a dicha disposición, cuando en principio las normas tributarias rigen hacia el futuro y de manera excepcional hacia el pasado –C-785/12-, y que excepcionalmente es posible dar aplicación retrospectiva , sólo cuando le sea favorable al contribuyente –C-430/90.

La UGPP al señalar que únicamente se tuvo en cuenta en la liquidación los ingresos brutos operacionales como trabajador por cuenta propia por valor de $983.483.996, los cuales fueron prorrateados a los 12 meses de la vigencia fiscalizada, demuestra que no ha realizado un estudio verídico y exhaustivo sobre la actividad generadora de renta de la demandante, endilgando una conducta inexistente que no corresponde a la realidad y una obligación excesivamente onerosa de pago sin que exista fundamento alguno, en consecuencia, la Liquidación Oficial RDO. 201 801889 del 08 de agosto de 2018 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-2019-01172 del 11 de julio de 2019 son nulas toda vez que el acto administrativo contiene falsa motivación e infringe las normas en que debía fundarse.

Indebida conformación del IBC

Señala que con la expedición de los actos deprecados la UGPP constituye un sistema de presunción de ingresos incorrecto mediante el cual únicamente tiene en cuenta que la demandante recibió la suma de $983.483.996, según la d eclaración de renta del año 2015, sin valorar y aceptar todos los gastos y costos de la actividad económica declarados, por lo que dicha conducta va en menoscabo de suNulidad y Restablecimiento del Derecho

de renta del año 2015, sin valorar y aceptar todos los gastos y costos de la actividad económica declarados, por lo que dicha conducta va en menoscabo de suNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2019-00334-01

Demandante: MARTHA ROCÍO ZABALA SOTO

Demandado: UAE-UGPP

4 patrimonio, como de los derechos al debido proceso que le asisten en la fiscalización, t oda vez que no estaba obligada a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por el tope de los aportes para los 12 periodos del año 2015, por cuanto en todos los meses no se presentó la misma venta y trillado de maíz, y servicio de transporte de carga a nivel nacional, toda vez que en algunos meses tuvo costos superiores a sus ingresos.

Tales rubros se demuestran con la copia de las facturas y manifiestos de carga, las cuales concuerdan con las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad y cuya elaboración estuvo respaldada por los comprobantes externos e internos que reflejaban la situación financiera del obligado. No obstante el IBC sobre el cual se realiza la liquidación por parte de la UGPP es sobre un ingreso base de cotiza ción del cien por ciento (100%) del supuesto valor mensual de los ingresos, sin establecer la norma aplicable para calcular la base mínima o máxima de cotización sobre el cual se liquidan los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, olvidando que p ara quienes son considerados trabajadores independientes , o las personas naturales que realicen una actividad económica o que presten servicios, o celebren contratos de carácter civil o comercial diferentes al contrato de prestación

olvidando que p ara quienes son considerados trabajadores independientes , o las personas naturales que realicen una actividad económica o que presten servicios, o celebren contratos de carácter civil o comercial diferentes al contrato de prestación de servicios, se determinará sobre los ingresos efectivamente percibidos, existiendo error por parte de la UGPP en el cálculo, ya que en todo caso la base de la cotización máxima es del 40% del valor mensual percibido una vez realizad a la deducción de expensas y gastos, con lo cual la demandante no estaba obligada a efectuar aportes por el tope de los ingresos por cuanto la utilidad era muy baja.

La UGPP no analizó toda la información suministrada en la declaración de renta del año 2015, la cual se encuentra en firme conf orme al artículo 714 ET, sin embargo, ésta solo es el instrumento que demuestra ingresos a efectos de generar perjuicios a los obligados, por cuanto no la valora de forma íntegra como realmente debería ser, y contrario al cálculo efectuado por la UGPP, señala que no percibió de forma mensual las sumas señaladas; debiendo tenerse en cuenta que el IBC de los aportes tanto en salud como en pensiones, debe oscilar entre 1 y 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes una vez descont adas las expensas de la actividad económica y sobre el 40% de la utilidad neta, es decir que para los meses en que se demuestre que no existió ingresos (únicamente se reflejaron pérdidas) no deberá efectuarse aportes y en el presente caso la demandante no tuvo ingresos los meses de enero, marzo, junio, julio, septiembre y noviembre , por lo queNulidad y Restablecimiento del Derecho

deberá efectuarse aportes y en el presente caso la demandante no tuvo ingresos los meses de enero, marzo, junio, julio, septiembre y noviembre , por lo queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2019-00334-01

Demandante: MARTHA ROCÍO ZABALA SOTO

Demandado: UAE-UGPP

5 únicamente estaría obligado a efectuar aportes por febrero, abril, mayo, agosto, octubre y diciembre.

Falsa motivación

Señala que en el presente caso la UGPP cometió serios errores en la expedición de los actos administrativos demandados, por cuanto no se realizó un análisis detallado de las circunstancias de modo y lugar que dieron origen a la renta, las características del tipo de independiente, la información suministrada en la declaración correspondiente a los rubros que no entraron al patrimonio de mi poderdante por concepto de costos y gastos, y además determinó un IBC incorrecto para el cálculo de los aportes, genera ndo con ello una falsa e incorrecta motivación de los actos. No verificó el tipo de independiente: trabajador por cuenta propia; no tuvo en cuenta el reglón 51 y 56 de la declaración de renta , cuyo concepto correspondía a costos propios de la actividad económica desarrollada y las correspondientes deducciones.

Por lo anterior la UGPP deberá recalcular de forma correcta los aportes al Sistema de Seguridad Social y su correspondiente sanción por inexactitud sobre el valor real mensual percibido y no por el valor total declarado en el impuesto de renta del año

2015. Sostiene que a los actos deprecados le faltó claridad y precisión en las

de Seguridad Social y su correspondiente sanción por inexactitud sobre el valor real mensual percibido y no por el valor total declarado en el impuesto de renta del año

2015. Sostiene que a los actos deprecados le faltó claridad y precisión en las observaciones de cómo y por qué determinaron el IBC por el tope máximo de aportes; por qué no tuvieron en cuenta la normati vidad vigente para el año fiscalizado, ni el valor de los gastos, costos y deducciones para hacer el cálculo de los aportes, lo cual afecta los elementos de validez del acto, en particular la motivación del mismo, toda vez que se limitaron a señalar los mi smos textos utilizados en este tipo de actos y normatividad favorable a la Unidad , sin que se profundizara en el caso en concreto , lo que es contrario a lo dispuesto en la sentencia SU-917/10.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada en su escrito de contestación propuso como excepción previa la improcedencia de la demanda por caducidad de la acción.

Señala al respecto que la caducidad debe entenderse como la extinción del derecho por el transcurso del tiempo que imposibilita al administrado para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Cita el artículo 138 del CPACA , así como las sentencias T-433 de 1992, C-394 de 2002, y de 29 de may o de 2008Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2019-00334-01

Demandante: MARTHA ROCÍO ZABALA SOTO

Demandado: UAE-UGPP

6

Radicación: 11001-33-37-044-2019-00334-01

Demandante: MARTHA ROCÍO ZABALA SOTO

Demandado: UAE-UGPP

6 del Consejo de Estado, Exp. 44001-23-31-000-2003-00152-01 señalando que para el caso en estudio la parte demandante informó una dirección de correo electrónico de notificación, a la cual le fue enviada la Resolución No. RDC -2019-01172 de 11 de julio de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración inter puesto contra la Liquidación Oficial Resolución No. RDO -2018-01889 del 8 de junio de 2018 , notificación que fuere realizada el 12 de julio de 2019, y en consideración a esta fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el inciso 3 del art ículo 566 -1 ET , debiendo éste acompasarse con lo establecido en el artículo 164 del CPACA.

Así las cosas, como la notificación de la Resolución No. RDC-2019-01172 de 11 de julio de 2019 se realizó el viernes 12 de julio de 2019, entonces los cuatro (4) meses con los que c ontaba la demandante para presentar la acción de nulidad (sic) corrieron entre el 13 de julio de 2019 y el 13 de noviembre de 2019 , y la demanda fue radicada el 15 de noviembre de 2019.

Indica que la parte demandante afirma que la Resolución No. RDC-2019-01172 de 11 de julio de 2019 le fue notificada el 19 de julio de 2019 , lo cual no es correcto, pues al parecer la demandante toma los cinco (5) días hábiles siguientes al 12 de

11 de julio de 2019 le fue notificada el 19 de julio de 2019 , lo cual no es correcto, pues al parecer la demandante toma los cinco (5) días hábiles siguientes al 12 de julio de 2019 que se indican en el inc iso 3 del artículo 566 -1 del ET , sin tener en cuenta que el término que allí se dispone aplica para responder o impugnar en sede administrativa. Por lo anterior , el término de cuatro (4) meses del artículo 164 CPACA de debe contabilizar desde el sábado 13 de julio de 2019 sin importar qu e ese día no hubiese sido hábil, toda vez que el término en este caso es de meses y su cuenta va de fecha a fecha, y vencía el 13 de noviembre de 2019; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA operó la figura de la caducidad de la acción (fls. 64-75 del archivo 5).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá en audiencia de 21 de octubre de 2021 profirió sentencia anticipada dentro del sub examine, declarando probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y ordenó archivar el expediente.

Sostiene que las pruebas aportadas evidencian que la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO2018-01889 el 8 de junio de 2018 que liquidó obligaciones a cargo de la demandante por omisión en la afiliación e inexactitud en las autoliquidaciones yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2019-00334-01

Demandante: MARTHA ROCÍO ZABALA SOTO

Demandado: UAE-UGPP

Radicación: 11001-33-37-044-2019-00334-01

Demandante: MARTHA ROCÍO ZABALA SOTO

Demandado: UAE-UGPP

7 pagos al Sistema de Seguridad Social Integral de los períodos de enero a diciembre de 2015 y sancionó por omisión en la afiliación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Siste ma de Seguridad Social Integral - SSSI; decisión contra la que interpuso el recurso de reconsideraci ón, el cual fue resuelto por medio de la Resolución RDC -201901172 del 11 de julio de 2019, con el que se agotó la actuación administrativa; decisión que f ue notificada por correo electrónico con el Oficio Radicado No. 2019150010480161 de 12 de julio de 2019.

Señala que conforme los artículos 92 y 93 de la Ley 1943 de 2018, vigente para ese momento, que modificaron los artículos 565 y 566-1 ET, a partir del 1° de julio de 2019 la UGPP podía notificar de manera electrónica las providencias que decidan recursos, como se realizó en este caso , además indica que no era factible contabilizar el término de los 5 días adicionales al recibo de l correo electrónico previsto en el artículo 93, como quiera que ese evento solo aplica para responder o impugnar en sede administrativa.

Indica que tampoco resultaba aplicable a este asunto el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, que refirió la apoderada de la demandante, como quiera que la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue expedida el 11 de julio de 2019, fecha en la que dicho artículo se encontraba derogado por el artículo 122 de la Ley 1943

que resolvió el recurso de reconsideración fue expedida el 11 de julio de 2019, fecha en la que dicho artículo se encontraba derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018.

Por lo tanto, en el caso sub examine, la notificación se entiende surtida en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado, esto es, el día 12 de julio de 2019, fecha en que también fue recibido por parte de la señora Martha Rocío Zabala, como en efecto lo reporta el regi stro de recepción , por lo que el término de caducidad se empieza a contabilizar e l día siguiente, es decir el día 13 de julio de 2019 , en consecuencia, el plazo de los 4 meses feneció el día 13 de noviembre del mismo año.

Manifiesta que a efectos de verificar si existió interrupción de términos por cese de actividades como puso de presente la parte actora, el Despacho verificó que para los días 12 de septie mbre, 2 y 3 de octubre de 2019 existen las respectivas certificaciones secretariales de que los términos fueron suspendidos con ocasión al paro nacional que conllev ó al cierre de la Sede Judicial CAN, sin embargo, este tema ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la jurisprudencia, en el sentido de indicar que el paro judicial no es óbice para interrumpir los términos judiciales deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2019-00334-01

Demandante: MARTHA ROCÍO ZABALA SOTO

Demandado: UAE-UGPP

8 caducidad, pues si bien este constituye un evento extraordinario, el demandante

Demandante: MARTHA ROCÍO ZABALA SOTO

Demandado: UAE-UGPP

8 caducidad, pues si bien este constituye un evento extraordinario, el demandante nunca pierde la oportunidad de radicar la demanda, puesto que si la fe cha para presentar la demanda venció durante el paro judicial, se traslada hasta el primer día hábil siguiente; cita las providencias del Consejo de Estado de 1° de diciembre de 2011, Exp. 11001 -23-25-000-2010-00160-00(1198-10) y de 9 de septiembre de 2013, Exp. 68001-23-33-000-2013-00341-01 (47506).

Señala el A quo que no desconoce que la demandante allegó constancia de ejecutoria de la Resolución No . RDO 2018-01889 de 8 de junio de 2018 expedida por la UGPP, donde expresa que "(…) quedó ejecutoriada a partir del 15 de julio de 2019", fecha que a su juicio debe considerarse por cuanto se trata de un acto administrativo intermedio al tenor de lo dispuesto en el inc iso segundo del artículo 138 del CPACA. Sin embargo, al respecto encuentra que el artículo 164 del CPACA contempla que la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo , conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en providencia de 21 de noviembre de 1991, Exp. No. S-122 y 29 de julio de 2010, Exp. 25000-23·24000-2008-00372-01.

providencia de 21 de noviembre de 1991, Exp. No. S-122 y 29 de julio de 2010, Exp. 25000-23·24000-2008-00372-01.

Concluye indicando que el literal d) del numeral 2 del artículo 164 CPACA, ordena que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe instaurarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto que pretende impugnarse judicialmente " en ese sentido, no vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia exigir que el término de caducidad se cuente a partir de la notificación y n o de la firmeza del acto, pues se parte del momento en el cual el interesado efectivamente conoce de la decisión administrativa"1, razón por la cual el cómp uto de caducidad en este asunto se extendió del 13 de julio al 13 de noviembre de 2019 y como quiera que la demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2019 o peró el fenómeno de caducidad. (fls. 158 - 172 del archivo 5, video audiencia mins 27:00 – 51:10 archivo 4).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión del A quo, señalado:

1 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de 26 de noviembre de 2018. Rad. 680012333000 2015 00300 01 CP. Dr OSWALDO GIRALDO LÓPEZNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2019-00334-01

Demandante: MARTHA ROCÍO ZABALA SOTO

Demandado: UAE-UGPP

Radicación: 11001-33-37-044-2019-00334-01

Demandante: MARTHA ROCÍO ZABALA SOTO

Demandado: UAE-UGPP

9 Principio de favorabilidad

Indica que el artículo 164 numeral 2 del CPACA ordena que la demanda de nulidad y del derecho debe instaurarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto que pretende impugnarse judicialmente, por lo que el legislador dio la oportunidad a la persona que interponga la demanda de escoger a su discrecionalidad si la demanda se interpone en el momento de la notificación comunicación, publicación o ejecución y que para el presente caso se tomó bajo la opción otorgada la cual es la ejecución, por lo que no puede tomarse como una única opción la de la notificación o el envió del acto administrativo como único plazo para contabilizar los términos.

Sostiene que el principio de favorabilidad consiste en que al contribuyente o ciudadano se les aplica la ley más favorable a sus intereses o la menos restrictiva. Esto sucede cuando la ley que regula un aspecto específico cambia, y la nueva ley resulta más favorable para el contribuyente o ciudadano , por lo cual teniendo en cuenta que el proceso se dio en vigencia de la Ley 1819 de 2016 debe aplicarse el artículo 312 que ordenaba que “ para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición" y teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración fue interpuesto en vigencia de la citada ley no puede pretenderse que el acto que resolvió el recurso de reconsideración fuera notificado sobre una ley

de conformidad con la presente disposición" y teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración fue interpuesto en vigencia de la citada ley no puede pretenderse que el acto que resolvió el recurso de reconsideración fuera notificado sobre una ley futura, situación que actúa en perjuicio del contribuyente y genera inseguridad jurídica.

Manifiesta que el 25 de junio de 2021 la UGPP envío constancia de ejecutoria de la Resolución Nº RDO 2018 01889 del 08/06/2018 y en la misma manifestó que el acto administrativo quedó ejecutoriado el día 15/07/2019, es decir que a partir de esta fecha deberían contabilizarse los términos para interponer la demanda de nulidad, teniendo en cuenta que la Resolución No. RDC -2019-01172 del 11/07/2019, es un acto administrativo intermedio.

Aduce que conforme al artículo 138 del CPACA se proporciona el plazo de 4 meses para la interposición de recurso frente al acto una vez publicado, sin embargo, esta fecha de publicación debe ser entendida desde el momento en el cual qued a en firme el acto en sí mismo, con lo cual e l acto en firme es aquel que culmina la actuación o cierra el debate gubernativo y sobre el cual no procede recurso; en consecuencia, una vez en firme el acto administrativo se entiende ejecutoriado, y laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2019-00334-01

Demandante: MARTHA ROCÍO ZABALA SOTO

Demandado: UAE-UGPP

10 autoridad administrativa puede proceder a exigir u obligar su ejecución. Mientras

Demandante: MARTHA ROCÍO ZABALA SOTO

Demandado: UAE-UGPP

10 autoridad administrativa puede proceder a exigir u obligar su ejecución. Mientras que por otro lado es la constancia de ejecutoria el documento que determina la fecha a partir de cuándo queda en firme el acto administrativo y es la fuerza que tiene ese acto administrativo en si para producir los efectos j urídicos y si no se allega la constancia de ejecutoria frente a un acto administrativo no ha quedado en firme, abriéndose la posibilidad de pérdida de la fuerza ejecutoria, por lo tanto , se interrumpe el proceso y todos sus efectos. De e sta forma, es desde la fecha contenida en el documento de la constancia de ejecutoria de la cual se empieza a contar los términos legales, porque es en ese momento que la contraparte tiene certeza de la continuación del proceso, no antes, por lo cual, si bien el correo con el acto se emitió el 12 de julio de 2019, la constancia de ejecutoria establece que queda ejecutoriada efectivamente desde el día 15 de julio de 2019.

Acto intermedio e inicio del término para la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Cita el artículo 138 CPACA refiriendo que éste contempla el evento en el cual luego de la publicación inicial del acto, se profiera otro acto por parte de la misma administración y en ese caso la fecha de notificación, la cual se tiene en cuenta para contar los 4 meses dispuestos por el presente artículo, sea la fecha de ese último acto. En el caso particular el envío de la Resoluci ón No. RDC -2019-01172 del

administración y en ese caso la fecha de notificación, la cual se tiene en cuenta para contar los 4 meses dispuestos por el presente artículo, sea la fecha de ese último acto. En el caso particular el envío de la Resoluci ón No. RDC -2019-01172 del 11/07/2019 se realizó el 12 de julio del año 2019, por lo tanto, atendiendo al primer párrafo del citado artículo se pensaría que el término inicia a correr el día 13 de julio, día siguiente a la notificación. Sin embargo, se estaría desconociendo la constancia de ejecu toria y la fecha 15 de julio de 2019 que consta directamente en el documento que le da firmeza al acto administrativo. La constancia de ejecutoria presentada días después debe tenerse en cuenta como un acto intermedio y por lo tanto se debe contabilizar el término desde la fe cha que consta en el documento. Así las cosas, el término inició a correr el día 16 de julio, es decir que fenecía el 16 de noviembre, y la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho fue radicada el 15 de noviembre de 2019.

Interrupción o no del cómputo de los términos durante el cese de actividades presentado los días 12 de septiembre 03 y 04 de octubre de 2019.

Refiere que no se tuvo en cuenta que para los días 12 de septiembre 03 y 04 de octubre de 2019, la rama judicial entró en cese de actividades por lo cual durante estos días no corrieron términos judiciales, bajo el supuesto que se vencieran los términos el día 13 de noviembre de 2019 estos se corrían automáticamente y no seNulidad y Restablecimiento del Derecho

estos días no corrieron términos judiciales, bajo el supuesto que se vencieran los términos el día 13 de noviembre de 2019 estos se corrían automáticamente y no seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2019-00334-01

Demandante: MARTHA ROCÍO ZABALA SOTO

Demandado: UAE-UGPP

11 computaban, es decir la demanda de nulidad era oportuna presentarla el día 15 de noviembre de 2019 tal como se realizó. Señala que las sentencias T-1165 de 2003; SU-498 de 2016 y T -432 de 2018 han determinado que cuando se presenta cese de actividades o huelga por los funcionarios judiciales ello constituye un elemento de caso fortuito o fuerza mayor respecto de "la interrupción de la prestación continua del servicio si tiene efectos en derecho" que por tanto, es deber del juez establecer en el caso concreto si el despac ho judicial prestó el servicio para la correcta contabilización de los términos.

Indebida notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración

Señala que el envío y la notificación de la Resolución Nº RDC 2019-01172 del 11 de julio de 2019, fue por correo electrónico es decir está mal notificado bajo lo indicado por el estatuto tributario en su artículo 565, pues al ser una resolución que resuelve un recurso debía notificarse personalmente y a la fecha no se ha presentado (fls. 181 - 1

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