TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00337-01-(19-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00337-01-(19-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00337-01
DEMANDANTE: INVERSIONES MONTE SACRO LTDA
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL período enero a diciembre 2013
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad INVERSIONES MONTE SACRO LTDA , a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“Que se decrete o declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“Que se decrete o declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución RCD-2019-01130 del 04 de julio de 2019, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra de la Resolución RDO -201802311 del 06 de julio de 2018.
1 El expediente de la referencia de encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00337-01
Demandante: INVERSIONES MONTE SACRO LTDA.
Demandado: UGPP
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2. Resolución No. RDO -2018-02311 del 06 de julio de 2018, “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las auto liquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por inexactitud”.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de los derechos de la sociedad que represento, se reconozcan las siguientes pretensiones:
PRINCIPALES DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Se exonere a la sociedad INVERSIONES MONTE SACRO LTDA, del pago de los siguientes importes económicos:
a) De la suma equivalente a $33.506.100, establecidos en la Resolución RCD2019-01130 del 04 de julio de 2019, la cual modifica los aportes determinados en la Liquidación Oficial No. RDO-2018-02311 del 06 de julio de 2018.
2019-01130 del 04 de julio de 2019, la cual modifica los aportes determinados en la Liquidación Oficial No. RDO-2018-02311 del 06 de julio de 2018.
b) De la suma equivalente a $19.432.980, por concepto de sanción por inexactitud determinada en el artículo segundo de la Resolución RCD -201901130 del 04 de julio de 2019, la cual modifica los aportes determinados en la Liquidación Oficial No. RDO-2018-02311 del 06 de julio de 2018.
SUBSIDIARIAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Se exonere a la sociedad INVERSIONES MONTE SACRO LTDA, del pago de los siguientes importes económicos:
a) De la suma equivalente a $70.119.700, establecida en el artículo primero de la Resolución No. RDO -2018-02311 del 06 de julio de 2018, que se desglosa así: total inexacto $66.964.100, total mora $3.155.600.
b) De la suma equivalente a $40.178.460, impuesta como sanción por inexactitud, conforme al artículo segundo de la Resolución No. RDO -2018-02311 del 06 de julio de 2018.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 30 de octubre de 2017, la UGPP expidió el requerimiento declarar y/o corregir No. RCD -2017-02989, por el cual propuso a la sociedad demandante ajustes al Sistema de Protección Social, por mora e inexactitud, período enero a
corregir No. RCD -2017-02989, por el cual propuso a la sociedad demandante ajustes al Sistema de Protección Social, por mora e inexactitud, período enero a diciembre de 2013 , frente al cual se otorgó respuesta, sin embargo, la Unidad profirió la Liquidación Oficial No. RDO -2018-02311 del 6 de julio de 2018 , acto contra el cual fue interpuesto recurso de reconsideración, siendo desatado por la Resolución No. RDC-2019-01130 del 4 de julio de 2019, en el sentido de modificar elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00337-01
Demandante: INVERSIONES MONTE SACRO LTDA.
Demandado: UGPP 3 acto recurrido, precisando que dicha resolución no es acorde con la normatividad laboral, tributaria y administrativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
- Estatuto Tributario.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
Explica que la sociedad demandante se valió de servicios de personas que hacen o hacían parte la nómina para ejecutar operaciones ordinarias de la compañía, es decir, tenían una doble calidad en la empresa (trabajadores y proveedores), sin embargo, alega que la UGPP n o tuvo en cuenta las pruebas aportadas, como recibos de caja, que demostraban la división en los ingresos percibidos por los trabajadores.
embargo, alega que la UGPP n o tuvo en cuenta las pruebas aportadas, como recibos de caja, que demostraban la división en los ingresos percibidos por los trabajadores.
Aclara que la Unidad no puede mezclar los ingresos percibidos por los proveedores de forma independiente, e incluirlos como salario al IBC de los aportes al Sistema de la protección Social ; precisando que los pagos relacionados en las cuentas contables 61706006 y 61706011 fueron cancelados a las personas bajo la calidad de proveedores y/o contratistas más no de trabajadores.
Señala que para que exista contrato de prestación de servicios no es necesario que medie un documento escrito, en tanto dentro de las características de dicha forma contractual resalta la consensualidad, es decir, con el simple acuerdo de las partes el contrato nace a la vida jurídica ; precisando que el artículo 25 del CST regula la concurrencia de contratos.
Alega que las cuentas contables 6170601740 y 519545 se refieren a entregas de dineros para que los trabajadores realizaran gestiones en notarias, aseguradoras, entidades públicas etc, y para desplazamientos en el giro norma de las actividades contratadas, respectivamente, que a la luz del artículo 128 de CST no pueden constituir salario y por ende integrar el IBC como lo impone la UGPP.
Sostiene que los auxiliares contables 510527, 520527, 6170604027, 720527 Auxilio de Transporte no pueden ser parte del IBC para el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, al no tener connotación salarial, además, que si la UGPP tomaraNulidad y Restablecimiento del Derecho
de Transporte no pueden ser parte del IBC para el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, al no tener connotación salarial, además, que si la UGPP tomaraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00337-01
Demandante: INVERSIONES MONTE SACRO LTDA.
Demandado: UGPP 4 el pago mensual que la demandante realizó a cada una de las personas para los períodos fiscalizados por dicho concepto, se daría cuenta que: i) se reconoció el auxilio legal de transporte fijado por el Gobierno para el año 20 13, y ii) no excede el 40% del total de la remuneración.
Agrega que igual situación ocurre con los auxiliares Nos. 525505, 732002, 523550, 529580, 61706010, 6170601740, 6170601730, 510566, 5195537, 513595, 51953695 y 519595, en donde dichos rubros, en su gran mayoría, no exceden el 40% del total de la remuneración, los cuales además, fueron netamente operativos y se cancelaron a terceros prestadores de servicios de alojamiento, alimentación y suministro de combustible, por lo cual que no resulta ajustad a la interpretación de la Unidad, pues se estaría gravando la operación normal del negocio de la empresa , con la imposición de una liquidación sanción, atribución que solo le corresponde a la DIAN y a la Secretaría de Hacienda.
Resalta que el acto admini strativo demandado es de carácter sancionatorio, por lo que su motivación debe ser clara y concreta, no obstante, la UGPP se limit ó a
DIAN y a la Secretaría de Hacienda.
Resalta que el acto admini strativo demandado es de carácter sancionatorio, por lo que su motivación debe ser clara y concreta, no obstante, la UGPP se limit ó a imponer sanción por no dar cumplimiento al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pero no se determinó el cómo ni por qué se llegó a esa conclusión.
Comenta que el código contable 510545 tampoco puede incluir el IBC, en razón a que se refiere a un pago extralegal -ocasional, que fue entregado a la trabajadora Yeimmy Kateherin Sánchez Vargas el 24 de enero y 16 de julio de 2013, por cuantía de $900.000 cada uno.
Destaca respecto al referido auxilio o bonificación, que en el parágrafo de la cláusula Cuarta del contrato suscrit o con la empleada, se pactó que: “ Las partes expresamente acuerdan que lo que reciba o llegue a recibir en futuro, adicional a su SALARIO ordinario, ya sean beneficios o auxilios habituales u ocasionales, tales como alimentación, habitación o vestuario, bonificaciones ocasionales o cualquier otra que reciba, durante la vigencia de este contrato de trabajo, en dinero o en especie, no constituye SALARIO”.
Advierte que los documentos aportados, prueban que los dineros entregados a los trabajadores registrados en los códigos contables enumerados en la resolución que se demandada, no hacen parte del salario ni del factor salariales para efectos de ser incluidos en el IBC que debe reportar la empresa en sus aportes mensuales al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales, conforme el artículo 128 del CST.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
incluidos en el IBC que debe reportar la empresa en sus aportes mensuales al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales, conforme el artículo 128 del CST.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00337-01
Demandante: INVERSIONES MONTE SACRO LTDA.
Demandado: UGPP
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP se opone a las prete nsiones de la demanda, manifestado que los actos acusados se encuentran investidos de la presunción de legalidad, que no logró desvirtuar la sociedad actora; en cuanto a los argumentos expuesto en la demanda se pronunció en los siguientes términos:
Expresa que si bien es posible la pluralidad de contratos de distinta naturaleza, deben valorarse las diferentes pruebas, circunstancia que se realizó en los actos acusados, de lo cual destaca frente a la cuenta contable 61706011, que solo fue posible determinar concurrencia de contratos en aquellos casos en los que se verificó en los comprobantes de egreso las retenciones practicadas por los servicios prestados, y en esa medida se descontaron los valores pagados, lo que generó la desaparición y disminución de los ajustes propuestos.
Sobre la cuenta 71706006, indica que se logró determinar que los valores cancelados a las empleadas Paola Andrea Gómez Zapata y Luz Marina López, en los períodos 2013-01 y 2013-11, respectivamente, iban dirigidos al pago de servicios prestados por terceros al aportante, lo que ocasionó que disminuyeran y desaparecieran algunos ajustes propuestos.
Refiere que la mayoría de los soportes allegados en el proceso de fiscalización,
prestados por terceros al aportante, lo que ocasionó que disminuyeran y desaparecieran algunos ajustes propuestos.
Refiere que la mayoría de los soportes allegados en el proceso de fiscalización, corresponden a recibos de caja menor, entre otros y pese a que se discute que son pagos por actividades propias del objeto social de la empresa, dichos recibos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3° del Decreto 522 de 2003, y no prueba la concurrencia de contratos.
Describe que en los actos acusados se señalaron las interpretaciones y apreciaciones relacionadas con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 , el cual fue debidamente aplicado por la Unidad.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP:
“(…) que elimine de los ajustes por inexactitud, para los periodos de enero a diciembre de 2013, respecto de los siguientes pagos no constitutivos de s alario, identificados con las cuentas de los códigos contables, 6170601740, 523550, 529580, 61706010 (transportes, fletes, rodamientos, traslados, transporte paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00337-01
Demandante: INVERSIONES MONTE SACRO LTDA.
Demandado: UGPP 6 servicios), 519545 (costos desplazamiento de funcionarios, buses, taxis), 52527,
Demandante: INVERSIONES MONTE SACRO LTDA.
Demandado: UGPP 6 servicios), 519545 (costos desplazamiento de funcionarios, buses, taxis), 52527, 6170604027, 720527 relacionados con el auxilio de transporte, 525505 y 732002, alojamiento y manutención, 519537, gastos adicionales viajes, 51 3595, 519595, 51953695 otros, 6170601730, serv . Admon ventas adicionales – restaurante – trámites – pabellones, 510566 gastos deportivos por cada uno de los trabajadores de la sociedad actora, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social, así como también el Código Contable 510545 relacionado con el auxilio estudiantil pagado a la trabajadora Yeimmy Katherin Sánchez Vargas.
Como consecuencia de las anteriores órdenes, la UGPP debe reliquidar la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.”
Aunado a lo anterior no co ndenó en costas; exponiendo en síntesis los siguientes argumentos:
En cuanto los pagos realizados y reflejados en los Códigos Contables 61706006 (Auxilios aportes, floristería), 61706011 ( Atención de servicios) , que a juicio del demandante fueron pagados como servicios proveedores y/o contratista, más no como trabajadores , analiza el caso de tres trabajadores con sus respectivas pruebas, de lo cual concluye que si bien se demostró que se efectuaron algunos pagos que tenían como finalidad cancelar a terceros por servicios prestados a la sociedad fiscalizada, lo cierto es que ninguno corresponde a los períodos y a las sumas cuestionadas por la UGPP que permitiera modificación alguna por la
pagos que tenían como finalidad cancelar a terceros por servicios prestados a la sociedad fiscalizada, lo cierto es que ninguno corresponde a los períodos y a las sumas cuestionadas por la UGPP que permitiera modificación alguna por la existencia de concurrencia de contratos.
Respecto las cuentas contables reportadas por el demandante , específicamente los códigos contables Nos. 52527, 6170604027, 720527 relacionados con el auxilio de transporte; 525505, 732002, 523550, 529580, 61706010, 6170601730, 510566, 519537, 513595, 51953 695 y 519595 que fueron netamente operativos y se cancelaron a terceros prestadores de servicios de alojamiento, alimentación y suministros de combustible; y 510545 sobre auxilio estudiantil entregado a la trabajadora Yeimmy Katherin Sánchez Vargas, señala que los auxiliares respecto de los que se encuentra discusión corresponde a los siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00337-01
Demandante: INVERSIONES MONTE SACRO LTDA.
Demandado: UGPP
7 Relata que la UGPP en los actos demandados indicó respecto a todos los auxiliares cuestionados, que solo afectan el IBC, siempre y cuando el conjunto de todos los pagos no constitutivos de salario superara el 40% del total remunerado , además, respecto a la cuenta contable 510545 (auxilio estudiantil -Yeimmy Katherin Sánchez Vargas), comenta que fue aceptada por la UGPP como un pago no salarial.
Aclara que la discusión en el caso concreto se centra en determinar si aquella parte
Vargas), comenta que fue aceptada por la UGPP como un pago no salarial.
Aclara que la discusión en el caso concreto se centra en determinar si aquella parte que exceda el 40% de la remuneración total, es decir considerando factores salariales y no salariales, deben hacer parte del IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Transcribe apartes de la sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2021, relacionada con el alcance del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 , de lo cual destaca que yerra la UGPP al señalar que los factores n o constitutivos de salario hacen parte del IBC (salud, pensión y riesgos laborales) en aquella parte que exceda el 40% de la remuneración total, pues ello desconoce las normas de seguridad social que establecen que dichos aportes deben calcularse sobre los conceptos que constituyan salario, conforme el artículo 127 del CST.
Agrega que siguiendo el derrotero de la Alta Corporación la UGPP debe eliminar los ajustes por “ mora y/o inexactitud ” liquidados en los actos acusados, para los períodos de enero a dici embre de 2013, respecto las cuentas de los códigos contables enunciadas con antelación.
Sobre si existió falta de motivación en cuanto a la sanción impuesta en los actos demandados, explica que los actos acusados cuentan con motivación suficiente para soportar la decisión adoptada en el mismo, pues se fundamenta en hechos reales acreditados en el expediente de la actuación administrativa.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia
acreditados en el expediente de la actuación administrativa.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 28 de marzo de 202 2 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda , además, solicita que en caso de no acceder a las súplicas no se condene en costas por versar el objeto de litis sobre un interés público; en síntesis, sustenta así el recurso de apelación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00337-01
Demandante: INVERSIONES MONTE SACRO LTDA.
Demandado: UGPP
8 Manifiesta que por el hecho de no ser constitutivo de salario un pago efectuado al trabajador como lo es el auxilio de transporte, ya sea porque fue sometido a un pacto de desalarización o por que la naturaleza del mismo lo define como un pago no salarial según el artículo 128 del CST, el mismo queda excluido de forma definitiva del IBC, pues por expreso mandato legal dichos pagos deben hacer parte de la base para el cálculo de aportes.
Describe que las sumas denominadas por la UGPP como “ Auxilio Transporte ”, fueron correctamente incluidas en el IBC para el cálculo de aportes con destino a salud, pensión y riesgos laborales, al encontrarse demostrado que fueron sumas pagadas de forma extralegal a título de auxilio o beneficio a favor del trabajador, y en tal sentido, su inclusión en el IBC se efectuó a la luz del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
pagadas de forma extralegal a título de auxilio o beneficio a favor del trabajador, y en tal sentido, su inclusión en el IBC se efectuó a la luz del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 13 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 28 de marzo de 202 2, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución No. RDO 201802311 del 6 de julio de 2018 , a través de la cual la UGPP profirió a la empresa Inversiones Monte Sacro Ltda. , liquidación oficial por mora e inexactitud en lasNulidad y Restablecimiento del Derecho
02311 del 6 de julio de 2018 , a través de la cual la UGPP profirió a la empresa Inversiones Monte Sacro Ltda. , liquidación oficial por mora e inexactitud en lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00337-01
Demandante: INVERSIONES MONTE SACRO LTDA.
Demandado: UGPP 9 autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2013 y se sancionó por ine xactitud; y de la Resolución No. RDC -2019-01130 del 4 de julio de 2019 , por la cual se modificó la anterior al resolver el recurso de reconsideración interpuesto ; para lo cual se hace necesario establecer: si se deben eliminar los ajustes determinados en l os actos demandados respecto del concepto “Auxilio Transporte”, tal como fue ordenado por el A quo.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos2:
1.- El 27 de mayo de 201 4 la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, profirió Requerimiento de Información No. 20146202294581, a través del cual le solicitó a la empresa demandante, información y documentos relacionados con los períodos comprendidos entr e enero a diciembre de 2013, para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social; el día 29 de octubre de 2014 , la sociedad Inversiones Monte Sacro Ltda. otorgó respuesta, y posteriormente se solicitó información adicional y/o aclaraciones, lo cual fue atendido por la
contribuciones al Sistema de la Protección Social; el día 29 de octubre de 2014 , la sociedad Inversiones Monte Sacro Ltda. otorgó respuesta, y posteriormente se solicitó información adicional y/o aclaraciones, lo cual fue atendido por la demandante los días 21 de junio y 22 de diciembre de 2016 y 20 y 25 de enero, 2 de febrero y 25 de octubre de 20173.
2.- El 30 de octubre de 201 7, la Subdirec ción de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, libró Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD2017-02989, por medio del cual se determinaron ajustes a favor de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciem bre de 2013, por la suma de $ 160.328.900, por las conductas de mora e inexactitud y una sanción por inexactitud en cuantía de $ 50.661.660; siendo notificado por correo certificado el 8 de noviembre de 2017 según guía No. RN854490397CO; requerimiento al cual se le otorgó respuesta el 1° de febrero de 2018.
3.- El 6 de julio de 201 8 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO 201 8-02311, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, por la suma de $70.119.700, y una sanción por inexactitud en cuantía de $40.178.460.
los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, por la suma de $70.119.700, y una sanción por inexactitud en cuantía de $40.178.460.
2 Documentos visibles en el expediente digital, denominados “01CuadernoFisico.pdf”, “02CuadernoFisico.pdf” y “07CdFl327Antecedentes.rar”. 3 Información tomada del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 2017-02989 del 30 de octubre de 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00337-01
Demandante: INVERSIONES MONTE SACRO LTDA.
Demandado: UGPP 10 4.- El 6 de septiembre de 201 8 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior Liquidación Oficial, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC 201 9-01130 del 4 de julio de 2019, modificando el acto recurrido, y estableciendo una obligación a carg o de la sociedad actora por mora e inexactitud en las autoliquidaciones al Sistema de la Protección Social por los períodos enero a diciembre de 2013 por valor de $ 33.506.100, y una sanción por inexactitud por la suma de $19.432.980.
Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuestos por la parte demandada y que fueron determinados así:
Si se deben eliminar los ajustes determinados en los actos demandados respecto del concepto “ Auxilio Transporte ”, tal como fue ordenado por el A quo
La Sala empieza por precisar que la competencia del juez de segunda instancia en
Si se deben eliminar los ajustes determinados en los actos demandados respecto del concepto “ Auxilio Transporte ”, tal como fue ordenado por el A quo
La Sala empieza por precisar que la competencia del juez de segunda instancia en el estudio de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Así, sobre el límite establecido al Juez de segunda instancia, en relación a lo expuesto por la parte apelante, el Consejo de Estado4 ha señalado:
“(…) la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segun da instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”.
“(…) para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, lo s demás aspectos, diversos a los
lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, lo s demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de
4 Sentencias del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Dr. Enrique Gil Botero y del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00337-01
Demandante: INVERSIONES MONTE SACRO LTDA.
Demandado: UGPP 11 congruencia de la sentencia como el principio dispositivo ” (negrillas fuera de texto).
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe limitarse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no inclui dos en la apelación.
En el caso concreto, el A quo declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó a la UGPP eliminar los ajustes por inexactitud liquidados en los actos acusados, respecto de una serie de pagos no constitutivos de salario que habían sido identificado en diferentes códigos contables, entre ellos los “52527, 6170604027, 720527 relacionados con el auxilio de transporte ”, por cada uno de los trabajadores de la sociedad demandan te, por no integrar el IBC de aportes ; para lo
sido identificado en diferentes códigos contables, entre ellos los “52527, 6170604027, 720527 relacionados con el auxilio de transporte ”, por cada uno de los trabajadores de la sociedad demandan te, por no integrar el IBC de aportes ; para lo cual se tuvo en cuenta la sentencia de Unificación proferida el 9 de diciembre de 2021, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , además, se ordenó eliminar los ajustes correspondientes al pago que fue cons iderado no salarial relacionado con el auxilio estudiantil pagado a la trabajadora Yeimmy Katherin Sánchez Vargas.
Con ocasión del recurso de apelación la Unidad demandada cuestiona la orden relacionada únicamente con el “Auxilio de Transporte”, por lo qu e la Sala se limitará a estudiar el caso de dicho concepto, con el fin de determinar si es procedente la eliminación de los ajustes determinados en los actos demandados, como fue ordenado por el Juez de Primera Instancia.
Previo a descender en el estudio de fondo del argumento de apelación , la Sala considera pertinente precisar que de conformidad con los artículos 18 y 20 4 de la Ley 100 de 1993 la base para calcular las cotizaciones a los subsistemas de salud y pensiones es el salario mensual, que, para el caso de los trabajadores particulares, es el que resulte de aplicar lo dispuesto en el CST , además, a la luz de los artículos 2° de la Ley 27 de 1974 y 17 de la Ley 21 de 1982, el IBC de aportes al ICBF, CCF y SENA, es la nómina mensual de salarios entendida como “ la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los
SENA, es la nómina mensual de salari
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