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TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00346-01-(18-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00346-01-(18-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-02-019 AT

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: GABRIEL BERMÚDEZ LOPERA

ACCIONADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL Y OTROS.

RADICACIÓN: 11001-33-37-044-2019-00346-01

TEMA: Derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por GABRIEL BERMÚDEZ LOPERA, identificado con C.C. N° 11.205.106, en contra de los convocados al presente trámite, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema

pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2019-00346-01

Accionante: Gabriel Bermúdez Lopera Acción de Tutela Impugnación de sentencia

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor GABRIEL BERMÚDEZ LOPERA, actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, el JUZGADO CUATRO CIVIL

MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, el JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SESENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital en condición de debilidad manifiesta. Expone que el 01 de noviembre de 2017 fue calificado por medicina laboral del Ejército Nacional con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 17% y en reiteradas oportunidad ha solicitado a la Dirección de Prestaciones Sociales se emita la resolución y se proceda al pago de su indemnización

del Ejército Nacional con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 17% y en reiteradas oportunidad ha solicitado a la Dirección de Prestaciones Sociales se emita la resolución y se proceda al pago de su indemnización quienes argumentan que no pueden realizarlo en virtud de órdenes de embargo proferidas por el JUZGADO CUARTO (4) CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, el JUZGADO DIECISIETE (17) CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SESENTA Y NUEVE (69) CIVIL MUNICIPAL DE

BOGOTÁ D.C.

Relata que en virtud de ello solicitó a dichos juzgados copias de las medidas cautelares ordenadas con el fin de determinar si estas ordenaban de manera expresa la retención de la indemnización por junta médica, pues presenta una grave situación económica que le afecta no solo personalmente, si no a su familia en donde se encuentran menores de edad. Indica que al verificar las medidas cautelares evidenció que de ninguna manera ordena la retención de la indemnización por junta médica, sino del salario y en tal virtud ofició nuevamente a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional anexando copia de las providencias, aclarando que dichas medidas no aplican respecto de su indemnización que se constituye en una prestación social unitaria dentro del régimen especial militar. Además, enuncia que solicitó el 12 de septiembre de 2019 a cada uno de los despachos se pronunciaran en torno a su dicho sin haber obtenido una respuesta de su parte, circunstancias que a su juicio vulnera sus derechos

militar. Además, enuncia que solicitó el 12 de septiembre de 2019 a cada uno de los despachos se pronunciaran en torno a su dicho sin haber obtenido una respuesta de su parte, circunstancias que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y al mínimo vital por su situación de debilidad manifiesta. Aclara que los procesos en referencia, ordenaron descuentos que le están siendo practicados en virtud de obligaciones adquiridas razón por la cual no 2Expediente No. 2019-00346-01

Accionante: Gabriel Bermúdez Lopera Acción de Tutela Impugnación de sentencia hay causa justa para que la Dirección de Prestaciones Sociales retenga su indemnización.

Con base en lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso y en consecuencia se ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el pago inmediato de su junta médica como quiera que no hay fundamentos para la mora en el pago de la misma. De otra parte, solicita se ordene al JUZGADO CUARTO (4) CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, el JUZGADO DIECISIETE (17) CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SESENTA Y NUEVE (69) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. efectuar pronunciamiento de manera inmediata respecto de sus solicitudes del 12 de septiembre de 2019 y remitir la contestación respectiva a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. En sustento de lo anterior, aportó: (i); copia de la cédula de ciudadanía del

sus solicitudes del 12 de septiembre de 2019 y remitir la contestación respectiva a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. En sustento de lo anterior, aportó: (i); copia de la cédula de ciudadanía del señor GABRIEL BERMÚDEZ LOPERA (fl. 3 C1) (ii) copia del Acta de Junta Médica del 01 de noviembre de 2017 (fls. 4 a 7 C1); (iii) copia de las solicitudes radicadas ante el JUZGADO SESENTA Y NUEVE (69) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (fl. 8); (iv) copia de oficio N° 2631 del 29 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, Cesar dirigido a la Dirección de Personal del Ejército Nacional (fl. 11); (v) Respuesta a petición proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a través del oficio N° 20193671115331 del 13 de junio de 2019 (fls. 12 y 13 C1); (vi) copia de Auto del 2 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Municipal de Bogotá D.C (fl. 14)

2. Posición de las Entidades Demandadas. 2.1 Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal hoy Cincuenta y Uno de

Pequeñas Causas de Bogotá D.C El despacho accionado efectuó pronunciamiento respecto de los hechos objeto de la presente actuación indicando que tramitó proceso ejecutivo

Pequeñas Causas de Bogotá D.C El despacho accionado efectuó pronunciamiento respecto de los hechos objeto de la presente actuación indicando que tramitó proceso ejecutivo singular iniciado por COOPCREDISOCIALES contra el señor GABRIEL BERMUDEZ LOPERA, el cual fue remitido el 12 de octubre de 2017 a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución correspondiendo su conocimiento al Juzgado 003 de dicha especialidad, razón por la cual desconoce el trámite que se ha adelantado en el mismo más allá de los reportes de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. 2.2 Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. 3Expediente No. 2019-00346-01

Accionante: Gabriel Bermúdez Lopera Acción de Tutela Impugnación de sentencia El Juzgado demandado se pronunció respecto de la acción interpuesta, refiriendo que el escrito radicado por el señor GABRIEL BERMÚDEZ LOPERA fue resuelto mediante auto del 3 de diciembre de 2019, donde se le puso de presente que la orden de embargo recae únicamente sobre su salario, en esa medida, considera no ha incurrido en vulneración de los derechos del actor y en consecuencia solicita su desvinculación de la actuación. 2.3 Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá

D.C. El despacho vinculado se pronunció respecto de los hechos de la acción de tutela indicando que conoció del proceso ejecutivo singular con radicado N°

2.3 Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. El despacho vinculado se pronunció respecto de los hechos de la acción de tutela indicando que conoció del proceso ejecutivo singular con radicado N° 110014003059-2016-00181-00 promovido por la COOPERATIVA MULTIACTIVA – COOPCELL en contra del señor GABRIEL BERMÚDEZ LOPERA, provenidnete d el Juzgado 59 Municipal de Bogotá. Dentro de aquel, se decretó como medida cautelar el embargo y retención del salario o cualquier otro concepto que devengue el ejecutado como miembro activo o pensionado del Ejército Nacional, por lo que se elaboró oficio del 18 de mayo de 2016 comunicando dicha disposición, respecto de la cual la autoridad informó que la orden de embargo se encontraba en turno N° 12 de ejecución por encontrarse actualmente otras medidas activas. Posteriormente, los Juzgados Primero (1°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el Juzgado Tercero (3°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple ambos de Ibagué y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, Cundinamarca solicitaron el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaran a desembargar y de los remanentes dentro del asunto bajo estudio. Seguidamente, se ofició nuevamente al Ejército Nacional a fin de que informara el turno de la orden de embargo comunicada por el Juzgado 59 Civil Municipal con oficio N° 642 y al respecto la entidad indicó que estaba

Seguidamente, se ofició nuevamente al Ejército Nacional a fin de que informara el turno de la orden de embargo comunicada por el Juzgado 59 Civil Municipal con oficio N° 642 y al respecto la entidad indicó que estaba en el turno 11 de ejecución por hallarse vigentes otras medidas y poco después, la autoridad allegó escrito de regulación de embargos porcentaje de indemnización. En virtud de lo anterior, solicita se deniegue el amparo de tutela solicitado por el accionante en tanto considera que su actuación se ha desarrollado dentro del ámbito legal. 2.4 Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, convertido transitoriamente en el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla. 4Expediente No. 2019-00346-01

Accionante: Gabriel Bermúdez Lopera Acción de Tutela Impugnación de sentencia La Juez Octava de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, indicó que conoce del proceso ejecutivo singular N° 08001405301820180017400 adelantado por COOSUPERCREDITO EN LIQUIDACIÓN contra los señores GABRIEL BERMÚDEZ LOPERA y CRISTIAN DAVID MOSQUERA DELGADO en torno al cual se libró mandamiento ejecutivo el 05 de abril de 2018 y se ordenó el 31 de octubre de 2018 el embargo del 30% del salario devengado por el los demandantes en calidad de miembros del Ejército Nacional; medida que fue comunicada al pagador del Ejército

el 05 de abril de 2018 y se ordenó el 31 de octubre de 2018 el embargo del 30% del salario devengado por el los demandantes en calidad de miembros del Ejército Nacional; medida que fue comunicada al pagador del Ejército Nacional mediante oficio N° 1280 del 31 de octubre de 2018. Seguidamente, enuncia que 23 de mayo de 2019 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se decrete el embargo de remanentes que llegase a quedar de los títulos que se encuentren disponibles dentro de procesos que se adelantan en varios juzgados en contra de los demandados, discriminando los radicados de dichos procesos y el juzgado en el cual cursan. Enuncia que en el proceso ejecutivo en mención ante la imposibilidad de notificar personalmente a los demandados, fueron emplazados debidamente y se les designó curador ad litem como garantía de los derechos de los ejecutados. Expone que mediante providencia del 06 de agosto de 2019 se dispuso seguir adelante con la ejecución y el 23 de septiembre de 2019 se aprobó la liquidación de costas y crédito. De otra parte, refiere que dentro del proceso ejecutivo 2018-00174 a través de memorial del 26 de agosto de 2018 el Ejército Nacional informó que actualmente se encuentran en trámite de reconocimiento y pago de cesantías definitivas del demandado CRISTHIAN DAVID MOSQUERA DELGADO, solicitando informar si la medida cautelar comunicada mediante Oficio N° 1280 se encuentra vigente y afecta las cesantías definitivas; solicitud respecto de la cual perdieron competencia para pronunciarse en virtud del

solicitando informar si la medida cautelar comunicada mediante Oficio N° 1280 se encuentra vigente y afecta las cesantías definitivas; solicitud respecto de la cual perdieron competencia para pronunciarse en virtud del Acuerdo N° PSAA13-9984 del 05 de septiembre de 2013 pues dicho expediente será remitido a la Oficina de Ejecución Civil quien se encargará del reparto del proceso entre los Juzgados de Ejecución Civil Municipal. Ahora, en lo que atañe a los hechos expuestos por el actor aclara que no se evidencia solicitud previa realizada por el accionante en el que haya solicitado al Despacho pronunciamiento alguno respecto de la retención que le ha venido haciendo el pagador del EJÉRCITO NACIONAL sobre la indemnización a la que tiene derecho. Además, advierte que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela los asociados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios de 5Expediente No. 2019-00346-01

Accionante: Gabriel Bermúdez Lopera Acción de Tutela Impugnación de sentencia que disponen para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; al respecto, enuncia que el actor afirma haber presentado petición al Despacho el 23 de septiembre de 2019 de aclaración respecto del auto del 31 de octubre de 2018, sin embargo, el documento aportado por el accionante no prueba que efectivamente haya radicado su solicitud pues carece de sello o rubrica de recibido.

En consecuencia, considera que debe declararse la presente acción de

por el accionante no prueba que efectivamente haya radicado su solicitud pues carece de sello o rubrica de recibido. En consecuencia, considera que debe declararse la presente acción de tutela improcedente pues no media petición alguna del accionante respecto del Despacho. Finalmente, enuncia que el asunto planteado por el accionante debe ser resuelto por el pagador del Ejército Nacional quien debe indicar aclaración respecto de las retenciones que ha venido realizando al señor GABRIEL BERMÚDEZ LOPERA así como la procedencia de la indemnización producto de accidente laboral que le causó una pérdida de capacidad laboral, circunstancia que deberá comunicar al Juzgado que asuma el conocimiento del proceso ejecutivo N° 2018-00174. 2.5 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, Cesar. El despacho accionado se manifestó en torno a la acción de tutela promovida por el actor indicando que conoce de dos procesos ejecutivos singulares adelantados por la COOPERATIVA DE CRÉDITOS MEDINA “COOCREDIMED” con radicados 200014003004-2015-00705-00 y el 200014003004-2015-00946-00. En torno al proceso ejecutivo N° 200014003004-2015-00705-00 indica que se trata del cumplimiento forzoso de la obligación contenida en el pagaré N° 17787 del 24 de enero de 2014 por un valor de 12.730.756, en torno al cual tras haber encontrado acreditados los requisitos legalmente previstos se

trata del cumplimiento forzoso de la obligación contenida en el pagaré N° 17787 del 24 de enero de 2014 por un valor de 12.730.756, en torno al cual tras haber encontrado acreditados los requisitos legalmente previstos se libró mandamiento de pago en auto del 15 de septiembre de 2015, providencia que fue notificada mediante curador ad litem, posteriormente se ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago y se decretó el embargo y retención del 25% del salario y prestaciones sociales que devengara el señor BERMÚDEZ LOPERA como miembro del Ejército Nacional. Expone que en torno a éste, el 25 de septiembre de 2019 el señor GABRIEL LOPERA solicitó pronunciamiento de su parte en donde se aclare si el auto del 29 de septiembre de 2015 hace referencia al pago de indemnización por disminución de capacidad laboral. De otra parte, enuncia que la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante oficio N° 20193682089721 comunica que se encuentra adelantando el trámite de reconocimiento de indemnización por 6Expediente No. 2019-00346-01

Accionante: Gabriel Bermúdez Lopera Acción de Tutela Impugnación de sentencia disminución de capacidad laboral, razón por la cual solicita se le informe si la medida cautelar del 29 de septiembre de 2015 se encuentra vigente y afecta tal suma dineraria, advirtiendo que el porcentaje a embargar no podrá exceder el 50 % de las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.

la medida cautelar del 29 de septiembre de 2015 se encuentra vigente y afecta tal suma dineraria, advirtiendo que el porcentaje a embargar no podrá exceder el 50 % de las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales. Al respecto, refiere que el auto del 29 de septiembre de 2015 decretó el embargo y retención del 25% del salario y prestaciones sociales que devenga el señor BERMÚDEZ LOPERA hasta la suma de $19.096.134, el cual se encuentra vigente y en torno a la solicitud de aclaración efectuada indica que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que constituye salario “no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, se cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”. De otra parte, las prestaciones sociales han sido expresamente definidas por la legislación laboral y son: la prima de servicios (artículo 306 C.S.T), auxilio de cesantías (artículo 253 C.S.T), intereses sobre las cesantías, calzado y vestido (artículo 230 C.S.T) y vacaciones remuneradas (título VI, capitulo IV). En esa medida, advierte que mediante providencia del 02 de diciembre de

calzado y vestido (artículo 230 C.S.T) y vacaciones remuneradas (título VI, capitulo IV). En esa medida, advierte que mediante providencia del 02 de diciembre de 2019 se resolvieron dichas solicitudes y se aclaró que los dineros que el señor BERMÚDEZ LOPERA llegare a recibir correspondientes a la indemnización por pérdida de capacidad laboral no se encuentra incluida en la medida cautelar decretada en auto del 29 de septiembre de 2015. De otra parte, en lo que atañe al proceso ejecutivo 200014003004-201500946-00, busca el forzoso cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré N° 13995 del 24 de enero de 2014 equivalente a la suma dineraria de 7.469.017 en torno al cual se libró mandamiento de pago el 19 de febrero de 2016, se notificó mediante curador ad litem, posteriormente se ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago y mediante auto del 03 de mayo de 2016 se decretó el embargo y retención del 25% del salario y prestaciones sociales que devengara el señor BERMÚDEZ LOPERA como miembro del Ejército Nacional. En virtud de lo anterior, indica que ha actuado en todo momento con observancia de las formalidades legales, respetando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de las partes, sin que medie vulneración a derechos fundamentales del actor, pues no son las órdenes 7Expediente No. 2019-00346-01

Accionante: Gabriel Bermúdez Lopera Acción de Tutela Impugnación de sentencia

vulneración a derechos fundamentales del actor, pues no son las órdenes 7Expediente No. 2019-00346-01

Accionante: Gabriel Bermúdez Lopera Acción de Tutela Impugnación de sentencia proferidas por la judicatura las que impiden la cancelación de la indemnización a que hace referencia.

Así las cosas, solicita se deniegue el amparo solicitado por no existir vulneración de derechos fundamentales del accionante. 2.6 Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple antes Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal. El despacho demandado en el término conferido para tal fin realizó pronunciamiento respecto de la acción de tutela impetrada indicando que debe ser desestimada la solicitud de amparo del señor BERMÚDEZ LOPERA por lo menos en lo que éste atañe; lo anterior, como quiera que desde el 11 de julio de 2017 fue remitido al Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y a partir de este momento se perdió la competencia para continuar con el conocimiento de la actuación. 2.7 Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. Mediante escrito del 03 de diciembre de 2019 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias indicó respecto de los hechos relatados por el accionante que en efecto el proceso ejecutivo N° 20151145 proveniente del Juzgado 69 Civil Municipal decretó el 18 de abril de

Municipal de Ejecución de Sentencias indicó respecto de los hechos relatados por el accionante que en efecto el proceso ejecutivo N° 20151145 proveniente del Juzgado 69 Civil Municipal decretó el 18 de abril de 2016 “el embargo y retención del 50% del salario que devengara el señor GABRIEL BERMÚDEZ LOPERA” como empleado del Ejército Nacional, la cual fue notificada mediante Oficio N° 0898 del 25 de abril del mismo año y se registró en turno de ejecución N° 10 como quiera que el deudor contaba con nueve embargos previos sobre su salario, cautela que hasta la fecha no se ha hecho efectiva. Seguidamente, refiere que la solicitud del accionante al interior del proceso, fue resuelta en auto del 3 de diciembre de 2019, donde se le puso de presente que la orden de embargo recae únicamente sobre su salario en cumplimiento de las reglas impartidas por la ley laboral. En consecuencia, solicita su desvinculación de la acción constitucional como quiera que a su juicio no ha existido ninguna vulneración de los derechos del accionante. 2.8 Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. La entidad accionada se pronunció respecto de los hechos objeto de la presente solicitud de amparo indicando que por tratarse de un régimen especial la indemnización por disminución de capacidad laboral SI es una prestación social, razón por la cual se han recibido embargos provenientes de despachos de familia y civiles del nivel nacional que abarcan específicamente esta prestación unitaria y en tal virtud, con el fin de acatar 8Expediente No. 2019-00346-01

de despachos de familia y civiles del nivel nacional que abarcan específicamente esta prestación unitaria y en tal virtud, con el fin de acatar 8Expediente No. 2019-00346-01

Accionante: Gabriel Bermúdez Lopera Acción de Tutela Impugnación de sentencia en debida forma las medidas cautelares de embargo decretadas se ofició al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá como quiera que las órdenes de embargo de dichos despachos indicaban afectación de las prestaciones sociales, de manera que hasta tanto se aclaren dichas medidas de embargo, se encuentra suspendida dicha indemnización.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor GABRIEL BERMÚDEZ LOPERA al considerar que es el juez de conocimiento de cada uno de los procesos ejecutivos en donde se han librado órdenes de embargo el que debe pronunciarse respecto de las aclaraciones, precisiones y limitaciones solicitadas por el accionante y por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, de manera que no puede a través de la acción de tutela soslayar dicha facultad. Además, respecto de las solicitudes presentadas por el accionante que se acreditó únicamente la radicación de petición el 23 de septiembre de 2019

acción de tutela soslayar dicha facultad. Además, respecto de las solicitudes presentadas por el accionante que se acreditó únicamente la radicación de petición el 23 de septiembre de 2019 al Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá y para el proceso 015-01145 l a cual fue resuelta mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado 3° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el que aclaró lo pertinente frente a la orden de embargo decretada, al paso que mencionó que a la fecha no se ha efectuado ningún descuento, en atención a que el pagador informó que la medida se registró bajo el turno N° 10, lo cual no se ha efectuado o por lo menos no se probó frente a los demás juzgados, de los que se pregona la vulneración de derechos fundamentales. Con todo, indica que el Juzgado 4° Civil Municipal de Valledupar, advirtió que conoce de dos procesos ejecutivos contra el aquí accionante, identificados con los radicados No. 2015-00946 y 2015-00705 y en el último de estos se presentó solicitud de aclaración que fue resuelta por dicho despacho el 2 de diciembre de 2019, en la que se precisó que el embargo no afectaba la indemnización solicitada, en tanto dentro del primero no se adujo ninguna solicitud de aclaración. (fls. 68 a 73) En lo que atañe al Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla, convertido en el Juzgado 8 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, vislumbra que éste indicó de manera expresa que el accionante no había elevado ninguna

En lo que atañe al Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla, convertido en el Juzgado 8 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, vislumbra que éste indicó de manera expresa que el accionante no había elevado ninguna solicitud ante ese despacho, al paso que con la tutela tampoco se aportó documental alguna en tal sentido (fls. 46 y 47) 9Expediente No. 2019-00346-01

Accionante: Gabriel Bermúdez Lopera Acción de Tutela Impugnación de sentencia En relación con el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a donde fue remitido el proceso ejecutivo No. 201600181 que provenía del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, observó el a quo que el juzgado manifestó que se había decretado el embargo y retención del 25% del salario o cualquier otro concepto que devengara el ejecutado como miembro activo o pensionado del Ejército Nacional, para lo cual se libró el oficio de rigor, cuyo ente aplicó la orden referida en el turno 12, por existir solicitudes previas, esto es, frente a dicha autoridad tampoco se ha impetrado solicitud por parte del accionante.

En esa medida, el juez de tutela estimó que no se observa evidencia de que las entidades convocadas hayan vulnerado los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, pues no se vislumbra que en torno a los procesos ejecutivos singulares que le están siendo adelantados al señor BERMÚDEZ LOPERA se le haya limitado su intervención. De otra parte, enunció que el accionante no acreditó ni siquiera de manera

ejecutivos singulares que le están siendo adelantados al señor BERMÚDEZ LOPERA se le haya limitado su intervención. De otra parte, enunció que el accionante no acreditó ni siquiera de manera sumaria que la situación descrita esté causando un perjuicio irremediable sobre éste que ameriten la intervención del juez de tutela y respecto de la vulneración del derecho a la igualdad que no fue sustentada por el actor, encontró que no hay razones para considerar su configuración pues no apreció que se haya dado un trato diferente al tutelante frente a otras personas en las mismas condiciones.

4. Impugnación.

El señor GABRIEL BERMÚDEZ LOPERA a través de memorial del 16 de diciembre de 2019 presenta impugnación respecto del fallo de tutela del 12 de diciembre de 2019 indicando que a su juicio la decisión no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela. Considera se incurrió en un error esencial de derecho que resulta inconforme a sus pretensiones ya que solicita se ampare su derecho a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso en virtud de que tiene derecho a que se le pague su indemnización por pérdida de capacidad laboral ya que ésta no forma parte de las prestaciones sociales pues no es periódica ni es un pago adicional que se le reconozca por la prestación del servicio, sino una indemnización por el daño causado a su salud física y psicológica por causa o con ocasión del servicio. Además, en ningún de los autos que decretó medidas se indicó expresamente que se retenga o

servicio, sino una indemnización por el daño causado a su salud física y psicológica por causa o con ocasión del servicio. Además, en ningún de los autos que decretó medidas se indicó expresamente que se retenga o embargue los dineros correspondientes a indemnización por junta médica. Insiste que se encuentra en condición de debilidad manifiesta pues se encuentra afectada su salud física y mental, al punto de encontrarse disminuido en su capacidad laboral y aun no se le ha entregado la indemnización por tal situación y tiene dos (02) hijos menores de edad que 10Expediente No. 2019-00346-01

Accionante: Gabriel Bermúdez Lopera Acción de Tutela Impugnación de sentencia dependen de él, que es el único sostén del hogar y está atravesando una difícil situación económica que afecta a todo su núcleo familiar pues no puede brindarles un nivel de vida adecuado.

En consecuencia solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar, se acceda al amparo de tutela de sus derechos fundamentales procediendo a ordenar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el pago inmediato de la indemnización por pérdida de capacidad laboral como quiera que no constituye salario ni prestación social. De otra parte, solicita se ordene al JUZGADO CUARTO (4) CIVIL MUNICIPAL

DE VALLEDUPAR,

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