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TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00348-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00348-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2019 00348 01

DEMANDANTE: PEOPLE VOICE SAS

DEMANDADO: U.A.E UGPP

ASUNTO: APORTES 2013

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES PRINCIPALES 1.1. Se declare LA NULIDAD de la Resolución No. RDO2018-02147 del 26 de junio de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Liquidación Oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por el periodo comprendido entre el primero de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 1.2. Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. RDC-2019-01144 del 05 de julio de 2019 por medio de la cual la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el

diciembre de 2013 1.2. Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. RDC-2019-01144 del 05 de julio de 2019 por medio de la cual la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración y en consecuencia modificó la liquidación oficial proferida a través de la Resolución No. RDO2018-02147 del 26 de junio de 2018. 1.3. Que se DECLARE que mi representada cumplió a cabalidad con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por el periodo comprendido entre el primero de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 1.4. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ORDENE a la UGPP impartir la orden de devolución de los aportes a cada Administradora o Entidad que recibió los aportes y/o sanciones debidamente indexadas desde la fecha en que se realice el pago y hasta la fecha en la que la devolución se haga efectiva, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1357 del 15 de agosto de 2019 1.5. En tal sentido, se CONDENE a la entidad d emandada a DEVOLVER a mi representada cualquier valor de cualquier suma de dinero que llegase a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de la Protección Social en estricto cumplimiento de las Resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC,EXPEDIENTE: 110013337044 2019 00348 01

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APORTES 2013

entre desde la fecha en que se realice el pago y hasta la fecha en la que la devolución

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entre desde la fecha en que se realice el pago y hasta la fecha en la que la devolución se haga efectiva, con sus respectivos intereses 1.6. Igualmente, que se CONDENE a la entidad demandada a que se indemnice todo daño o perjuicio que se haya ca usado a mi representada con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestran en el proceso 1.7. Que se CONDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 1.8. Que se CONDENE a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1.9. Que se ORDENE a la entidad demandada RELIQUIDAR Y AJUSTAR los cálculos realizados en la liquidación oficial RDO2018-02147 del 26 de junio de 2018, la cual fue modificada por la Resolución No. RDC-2019-01144 del 05 de julio de 2019 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por el periodo comprendido entre el primero de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 (…)

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 17 de noviembre de 2017, la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD2017-003398 a efectos de determinar el pago de aportes del Sistema General de Seguridad Social del año gravable 2013.

Corregir RCD2017-003398 a efectos de determinar el pago de aportes del Sistema General de Seguridad Social del año gravable 2013.

2. La compañía dio respuesta al mencionado requerimiento; sin embargo, el 26 de junio de 2018 la Unidad profirió Liquidac ión Oficial RDO 2018-02147 por omisión, mora e inexactitud en el pago de aportes por valor de $83.719.700.

3. La empresa radicó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de Resolución RDC 2019-01144 del 05 de julio de 2019 , modificando el acto administrativo inicial, al determinar ajustes por mora e inexactitud de $66.516.900. además de una sanción de $7.444.460 de inexactitud y $3.773.200 de mora. este se notificó el 29 de julio de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política - Artículos 42, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Artículos 683 y 684 del Estatuto TributarioEXPEDIENTE: 110013337044 2019 00348 01

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APORTES 2013

  • Artículo 1 del Decreto 169 de 2008 - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 - Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 - Artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 - Artículos 15 y 18 de la Ley 100 de 1993
  • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 - Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 - Artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 - Artículos 15 y 18 de la Ley 100 de 1993 - Artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

Violación al debido proceso y expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación y ausencia de la misma.

Dijo que la UGPP debió en atención al espíritu de justicia y principio de buena fe, propender por el cobro justo de los aportes al Sistema de Seguridad Social; pese a esto, en el caso no se valoraron los pruebas que fueron aportadas con respuesta al requerimiento p ara declarar. Con esto se transgredió, además, el principio de contradicción y derecho de defensa que le asiste a la aportante.

Casos en concreto – Conductas imputadas por la UGPP en el archivo Excel que hace parte integral de la Resolución RDO2018 -02147 del 26 de junio de 2018.

1. Inexactitud.

De una parte, refirió un listado de 18 trabajadores fiscalizados en el mes de diciembre como consecuencia de incluir el pago de un bono que si bien fue “planeado en este mes”, solamente fue cancelado en marzo de 2014.

Explicó que por el trabajador Andrés García la Unidad debió liquidar los aportes a salud de abril y mayo sobre el 1.5% según lo reglado en el Decreto 806 de 1998, ya que, desde febrero a junio de 2013 el señor se encontraba por fuera del país.

salud de abril y mayo sobre el 1.5% según lo reglado en el Decreto 806 de 1998, ya que, desde febrero a junio de 2013 el señor se encontraba por fuera del país.

Respecto a la trabajadora Valentina Tobón, indicó que los ajustes de junio corresponden a la inclusión de “ herramientas que no tienen carácter salarial, y por tanto, no son base para aportes a Seguridad Social”

2. MoraEXPEDIENTE: 110013337044 2019 00348 01

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Dijo que frente a 66 trabajadores fiscalizados por el mes de noviembre, se realizó el pago en planilla pila de octubre de 2013, por lo que la UGPP no puede desconocer que se solicitó la corrección con el operador y que el pago realmente fue realizado por la parte demandante.

Aunado a esto, sobre el trabajador Mario Lopera, señaló que la inconsistencia recayó en el error de digitación de la cédula del aportante, circunstancia que fue corregida con la EPS Compensar.

Finalmente aludió que frente a 4 trabaja dores, la Unidad liquidó aportes a SENA e ICBF al liquidar ingresos por más de 10 SMLMV, sin tener en cuenta que corresponden a bonos efectivamente pagados en marzo de 2014 o factores no salariales.

3. Respecto a la sanción por inexactitud.

Manifestó que los pagos realizados por la compañía siempre estuvieron debidamente soportados, por lo que no existe fundamente fáctico para la imposición de alguna sanción.

II. ENTIDAD DEMANDADA

Manifestó que los pagos realizados por la compañía siempre estuvieron debidamente soportados, por lo que no existe fundamente fáctico para la imposición de alguna sanción.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a todas las declaraciones y pretensiones formuladas por la demandante, argumentando que actuó de conformidad con sus funciones y en observancia de las normas vigentes; respecto de los cargos de la demanda, se pronunció de la siguiente manera:

Sobre la presunta falsa motivación, refirió que en los actos se explicaron los motivos por los cuales se incurrió en mora e inexactitud en el periodo de enero a diciembre de 201 3, pues se evidenció que la Compañía realizó cotizaciones sobre un IBC inferior al reportado en nómina según se detalló en el CD anexo a cada liquidación, además la demandante oportunamente alleg ó las pruebas que consideró pertinentes para desvirtuar los ajustes señalados

Señaló que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se eliminó el ajuste por bono de diciembre en los casos que se constató con el auxiliar contable el movimiento como una cuenta efectivamente por pagar (crédito); de lo contrario, mantuvo el pago como una bonificación de carácter no salarial, pero que en casoEXPEDIENTE: 110013337044 2019 00348 01

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de exceder el 40% del total r emunerado, el excedente se incluyó en el IBC respectivo, según lo establece el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Ajuste que

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de exceder el 40% del total r emunerado, el excedente se incluyó en el IBC respectivo, según lo establece el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Ajuste que también procede para los pagos por herramientas de trabajo, ya que la Unidad le respetó su connotación no salarial.

En cuanto, al trabajador que se encontraba en el exterior, aseveró que en sede administrativa se aportaron los soportes de viaje hasta el 06 de abril de 2013, por lo que desaparecieron los ajustes de enero a marzo; ahora con la demanda se allegaron pruebas que no fueron arrimadas al proceso de fiscalización, por lo que no pueden ser valoradas en sede judicial, so pena de vulnerar el debido proceso de la entidad administrativa. En el mismo sentido se pronunció sobre el error de digitación en la cédula de ci udadanía y planillas PILA convalidadas en el mes de octubre, ya que en la actuación administrativa no se tuvo soporte de las convalidaciones con las entidades operadoras.

De otra parte, respecto la exoneración de aportes a parafiscales a SENA e ICBF, aludió que el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 estableció que para calcular el límite de 10 SMLMV, se deben tener en cuenta todos los factores devengados, independientemente si son salario o no. Por lo tanto, revisados los casos de la demandada, encontró que si es procedente la liquidación del aporte.

Finalmente, concluyó que la imposición de la sanción respetó el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, así como los principios de legalidad y favorabilidad que rigen la materia.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Finalmente, concluyó que la imposición de la sanción respetó el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, así como los principios de legalidad y favorabilidad que rigen la materia.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de l 30 de marzo de 2023 , el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 2018-02141 del 26 de junio de 2018 por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social profirió liquidación oficial por omisión en la vinculación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquid aciones y pagos al Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013; y de la Resolución RDC 2019-01144 del 5 de julio de 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración y modifica la liquidación oficial, de conformidad con lo expuesto en la parte motica de esta providencia.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP:EXPEDIENTE: 110013337044 2019 00348 01

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2.1 Liquidar el ingreso base de cotización del trabajador de la sociedad PEOPLES VOICE SAS, Andrés Felipe García Sierra por los meses de enero, febrero, marzo, abril,

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APORTES 2013

2.1 Liquidar el ingreso base de cotización del trabajador de la sociedad PEOPLES VOICE SAS, Andrés Felipe García Sierra por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013, atendiendo los días en los que desarrolló labores dentro y fuera del país, y como consecuencia de lo anterior, deberá eliminar los ajustes por inexactitud durante los mismos periodos,

2.2. Eliminar los ajustes propuestos por la conducta por mora de la trabajadora Valentina Tobón Jaramillo para el periodo de diciembre de 2013. Y de los trabajadores Felipe Gutiérrez Trujillo, Mariana Estrada Robledo y Omaira Astrid Nuñez Duarte por el mes de noviembre de 2013.

2.3. Eliminar los ajustes propuestos por la conducta de mora por el no pago de aportes a la seguridad social por el mes de noviembre de 2013.

2.4. Así mismo deberá recalcularse la sanción por inexactitud que resulte de tal liquidación y devolver los dineros pagados en exceso a la demandante , producto del nuevo cálculo de la sanción.

TERCERO. – No se condena en costas

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

Dijo que contrario a lo señalado por la sociedad, la UGPP no propuso ajustes por inexactitud tomando como base el bono pagado en diciembre, pues verificados los actos, se constató que dicho valor fue cancelado en otra anualidad. Por lo tanto, no procedió el cargo.

En cuanto al señor Felipe García, encontró probado que desarrolló sus labores por fuera del país desde el 06 de enero al 28 de junio de 2013, por lo que durante dicho

procedió el cargo.

En cuanto al señor Felipe García, encontró probado que desarrolló sus labores por fuera del país desde el 06 de enero al 28 de junio de 2013, por lo que durante dicho lapso solamente estaba obligado a cotizar el 1.5% cor respondiente al aporte al fondo de solidaridad.

Aunado a esto, también avizoró que los pagos del mes de noviembre fueron cancelados con planillas PILA del mes de octubre, por lo que no es procedente los ajustes por mora propuestos por la Unidad.

Así mismo, señaló que la UGPP no valoró la totalidad de las pruebas aportadas con la demanda, pues con base en unos ejemplos, concluy ó que para los meses de noviembre y diciembre de 2013 los trabajadores (referidos en el ordinal 2.2) no reportaron ingresos sup eriores a 10 SMLMV, por lo que no estaban obligados a cotizar a SENA e ICBF.

En lo que respecta a los pagos por herramientas de trabajo, explicó que en junio de 2013 no se allegó soporte contable de los gastos reportados por la señora Tobón, por lo que no se desvirtuaron los ajustes liquidados.

Finalmente, manifestó que la sanción por inexactitud debía ser ajustada por laEXPEDIENTE: 110013337044 2019 00348 01

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entidad demandada en la medida procedieron algunos de los cargos planteados por la sociedad demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

Dijo que el juez no puede valorar pruebas que no fueron aportadas en sede

la sociedad demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

Dijo que el juez no puede valorar pruebas que no fueron aportadas en sede administrativa, toda vez que constituye un desconocimiento al principio de lealtad procesal que rige la actuación administrativa, pues la Unidad tuvo en cuenta el material probatorio del proceso de fiscalización para verificar la correcta liquidación de aportes al Sistema de Protección Social. Para el c aso puntualizó que el pasaporte y certificado de Migración Colombia, no fueron allegados para demostrar el tiempo de permanencia por fuera del país de Andrés Felipe Sierra.

De otra parte, sobre los ajustes de diciembre por la trabajadora Valentina Tobón, advirtió que con ocasión del recurso de reconsideración la Unidad ya había desaparecido el ajuste, dado que la bonificación no había sido cancelada y por tanto, el total de l o devengado no superó 10 SMLMV. Por lo tanto, no existe reliquidación que realizar.

En cuanto a la aceptación de las planillas PILA pagadas en octubre por el mes de noviembre, se tiene que verificado el cruce con el Sistema de Integración no se ha realizado ajuste y por tanto corrección a los pagos realizados con las PILA de octubre; por tanto, la Unidad no puede “ aplicar pagos que la respectiva administradora no acredita en el sistema”

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 08 de junio de 2023 , se a dmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del

interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.EXPEDIENTE: 110013337044 2019 00348 01

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VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia de l ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según

apelación.

En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de c ulpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelac ión operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”2.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

1Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170., C.P. Enrique Gil

que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

1Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170., C.P. Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE: 110013337044 2019 00348 01

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En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a efectos de establecer si en la sentencia del 30 de marzo de 2023 , mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta accedió parcialmente a las pretensiones de la sociedad PEOPLES VOICE SAS, se incurrió en error factico al: i) Tener en cuenta los soport es de salida e ingreso al país de Andrés Felipe García, pese a que estos no fueron aportados en el transcurso del proceso administrativo. ii) Ordenar el reajuste de un aspecto que fue aceptado por la Unidad con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. iii) Ordenar la reliquidación de los aportes correspondientes al mes de noviembre de 2013, pese a que estos no han sido reportados por las entidades administradoras del Sistema de Protección Social

2. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

2.1. La Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió

entidades administradoras del Sistema de Protección Social

2. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

2.1. La Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD 2017-03398 del 17 de noviembre de 2017 a la sociedad demandante, por los periodos de enero a diciembre de 2013 declare y/o corrija y pague los aportes al Sistema de la Protección Social, por cuanto se evidenció omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones.

La notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregi r se surtió a través de correo el 06 de diciembre de 2017, según guía RN869693665CO

2.2. El 07 de marzo de 2018 la demandante dio respuesta al requerimiento para declarar; sin embargo, la Unidad lo tuvo por no presentado al haberse radicado por fuera del término de ley.

2.3. El 26 de junio de 2018, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 2018-02147, mediante la cual determinó que la sociedad tenía a cargo por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, la suma de $83.719.700; así mismo impuso una sanción por omisión de $1.035.200 y por inexactitud de $18.012.600EXPEDIENTE: 110013337044 2019 00348 01

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inexactitud de $18.012.600EXPEDIENTE: 110013337044 2019 00348 01

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La notificación de la Liquidación oficial se surtió a través de correo el 03 de julio de 2018

2.4. El 31 de agosto de 2018 , la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, a través del radicado No. 201880012720872. Allí expuso los mismos argumentos del escrito de demanda.

2.5. Por medio de la Resolución RDC2019-01144 del 05 de julio de 2019, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar los aportes determinados en la Liquidación Oficial RDO. 2018-02147 del 26 de junio de 2018 en $66.519.900, la sanción por inexactitud en $10.047.180 y se eliminó la sanción por omisión. Este acto se notificó personalmente el 29 de julio de 2019.

3. RÉGIMEN JURÍDICO

De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna

Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales se encuentra, que la entidad debe adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, confrontar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, y en dado caso, si lo considera necesario, pro ferir los actos administrativos que liquiden correctamente las contribuciones.

Adicionalmente se pone de presente que, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP, se requiere revisar elementos que si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; lo anterior, no implica que la administración usurpe competencias de laEXPEDIENTE: 110013337044 2019 00348 01

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APORTES 2013

jurisdicción laboral, en consideración a que no se genera ningún tipo de consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias.

Para determinar si en los actos administrativos acusados, se hizo una liquidación de aportes parafiscales de conformidad con la ley para cada subsistema, es pertinente recordar el concepto de salario y los elementos integrantes del mismo; al punto el

Para determinar si en los actos administrativos acusados, se hizo una liquidación de aportes parafiscales de conformidad con la ley para cada subsistema, es pertinente recordar el concepto de salario y los elementos integrantes del mismo; al punto el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 127 y 128, explica:

ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constit uyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador , cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones,

o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador , cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrillas de la Sala).

De conformidad con la normas citadas, constituye salario la remuneración ordinaria que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cual fuere la denominación que se adopte, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, entre otras; en tanto el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que no constituyen salario las sumas que establezcan beneficios o auxilios convencionalmente otorgados, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.

Ahora, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 establece que los acuerdos que se realicen bajo el amparo de lo previsto en el canon 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no hacen parte de la base para liquidar los aportes destinados al SENA, ICBF, ESAP, régimen de subsidio familiar y contribuciones al Sistema de la Seguridad Social.

De manera que, los beneficios, auxilios o bonificaciones extralegales que expresamente se acuerden como no salariales, sean ocasionales o habituales, no hacen parte de la ba

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