TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00375-01-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00375-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00375 -01
Demandante: Congregación de Hermanas del Ángel de la Guarda Demandado: Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Aportes a Segurid ad Social y Parafiscales
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 7 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 4 y 5), solicita:-2Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00375 -01
Demandante: Congregación de Hermanas del Ángel de la Guarda ______________________________________________________________________________________
y 5), solicita:-2Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00375 -01
Demandante: Congregación de Hermanas del Ángel de la Guarda ______________________________________________________________________________________
“2.1. DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDO 2018-02913 del 17 de agosto de 2018 por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial por mora en el pago de aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social y se s anciona por inexactitud, y Resolución No. RDC 2019-01523 del 21 de agosto de 2019 la cual resolvió el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación oficial, actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucion es Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
2.2. Se RESTABLEZCA EL DERECHO de mi representada, en el sentido de que se declare que la CONGREGACION DE HERMANAS DEL ANGEL DE LA GUARDA liquidó en debida forma los aportes al sistema de seguridad social integral en cada una de las vigencias fiscales durante el año 2013.
2.3. Como pretensión subsidiaria se RESTABLEZCA EL DERECHO de mi representada solicito de manera respetuosa se reajusten los valores de las presuntas moras e inexactitudes de conformidad co n el acervo probatorio debidamente soportado por la entidad que represento.
2.4. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso”.
1.2. Hechos
2.4. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso”.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 5 a 8):
1.2.1. El día 29 de noviembre de 2017 la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP profirió contra CONGREGACIÓN DE HERMANAS DEL ÁNGEL DE LA GUARDA, Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RDC -201703669.-3Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00375 -01
Demandante: Congregación de Hermanas del Ángel de la Guarda ______________________________________________________________________________________ 1.2.2. El 18 de agosto de 2018, la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. RDO -2018-02913, por medio de la cual se determinó oficialmente las autoliquidaciones de aportes por los periodos de enero a diciembre de 2013.
1.2.3. El 19 de octubre de 2018, por medio de Radicación nro. 201850053332362, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión.
1.2.4. El 21 de agosto de 2019, la UNIDAD ADMINISTRATIVA
201850053332362, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión.
1.2.4. El 21 de agosto de 2019, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCION ES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP emitió la Resolución nro. RDC 2019-01523, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión.
II. D E M A N D A
2.1. Normas violadas
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 8):
Constitución Política Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.-4Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00375 -01
Demandante: Congregación de Hermanas del Ángel de la Guarda ______________________________________________________________________________________ Ley 100 de 1993 Ley 797 de 2003 Ley 1607 de 2012 Ley 1739 de 2014 Ley 1753 de 2015
Estatuto Tributario
2.2. Concepto de violación
El señor apoderado de la sociedad CONGREGACIÓN DE HERMANAS DEL ÁNGEL DE LA GUARDA formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 8 a 64):
2.2.1. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE EL
ACTO
DEL ÁNGEL DE LA GUARDA formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 8 a 64):
2.2.1. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE EL
ACTO
Manifiesta que los actos demandados se han proferido en contravía de las normas en que debían fundarse, al tiempo que carecen de motivación por cuanto no se hace una explicación de las glosas determinadas, enunciando simplemente las referencias normativas sin aplicación a los casos concretos y sin aclarar cuáles son las planillas pendientes de pago, situaciones que no fueron subsanadas en el archivo Excel que hace parte integral de las decisiones, toda vez que es precar ia la explicación allí proporcionada de la inconsistencia.
2.2.2. EXPEDICIÓN IRREGULAR
Indica que a pesar de que la demandante colaboró en la etapa investigativa, la UGPP procedió de manera desmedida a proferir el requerimiento para-5Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00375 -01
Demandante: Congregación de Hermanas del Ángel de la Guarda ______________________________________________________________________________________ declarar y/o corregir sin ahondar en la parte jurídica, determinando en una sola actuación 12 vigencias fiscales en contravía de la periodicidad mensual de los aportes, al igual que también definió en un solo acto administrativo hallazgos de inexactitud, mora y omisión.
Asevera que la UGPP expidió los actos demandados con base en lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual no desarrolla la totalidad del procedimiento que garantice el derecho de defensa del
Asevera que la UGPP expidió los actos demandados con base en lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual no desarrolla la totalidad del procedimiento que garantice el derecho de defensa del administrado, para lo cual era necesario remitirse a las normas del Estatuto Tributario en lo relacionado al requerimiento especial, el emplazamiento para aclarar y los actos administrativos independientes para imponer sanciones.
Además, esgrime que el requerimiento para declarar y/o corregir no cumple con los requisitos del artículo 712 del Estatuto Tributario, toda vez que no se determinó de manera clara las bases de cotización, el valor de los aportes, las cuantías de las sanciones, así como tampoco se explicaron de manera sumaria los ajustes.
2.2.3. F IRMEZA DE LAS AUTODECLARACIONES
Indica que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, todas las autoliquidaciones de los aportes del año gravable 2013 se encueran en firme, teniendo en cuenta que el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado el 15 de diciembre de 2017, es decir, por fuera de los dos años que contempla dicho canon.-6Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00375 -01
Demandante: Congregación de Hermanas del Ángel de la Guarda ______________________________________________________________________________________
2.2.4. RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LOS PROFESORES DE
ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA
Argumenta que la dentro de la estructura organizacional de la empresa demandante se advierte que se encuentra vinculada al personal docente, lo
ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA
Argumenta que la dentro de la estructura organizacional de la empresa demandante se advierte que se encuentra vinculada al personal docente, lo cual fue informado a la demandada señalando los trabajadores en esa condición. No obstante, alega que la UGPP no consideró las peculiaridades de los doc entes ni la particularidad del vínculo entre las partes.
2.2.5. VACACIONES
Puntualiza que las presuntas inexactitudes identificadas por la UGPP alegando la indebida liquidación y pago de aportes en los periodos de vacaciones, se deriva de que la entidad volvió a sumar los montos pagados a los empleados por este concepto, lo cual es errado porque tales sumas se encuentran incluidas en el total de la remuneración tomada como IBC.
En ese sentido, afirma que es errado el procedimiento aplicado por la UGPP toda vez que consideró que la cotización de las vacaciones debe ser igual a 30 días y que el IBC debió ser el último salario reportado con anterioridad a la fecha del disfrute, cuando lo correcto era aplicar las normas señaladas en el Código Sustantivo de Tr abajo, el cual prevalece sobre lo normado en el Decreto 806 de 1998.
2.2.6. NOVEDADES DE INGRESO Y RETIRO
Destaca que la UGPP tomó como IBC el valor del salario básico por la totalidad del mes sin considerar las novedades de ingreso y retiro de los-7Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00375 -01
Demandante: Congregación de Hermanas del Ángel de la Guarda ______________________________________________________________________________________ trabajadores.
Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00375 -01
Demandante: Congregación de Hermanas del Ángel de la Guarda ______________________________________________________________________________________ trabajadores.
2.2.7. SALARIO QUE NO CORRESPONDE A LA REALIDAD
Percata que en ocasiones la UGPP inventó el ingreso base de cotización de los trabajadores de la organización, generando una supuesta inexactitud que no es atribuible al empleador.
2.2.8. INGRESO S NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO
Refiere que la UGPP incluyó dentro del IBC sumas que no constituyen salario, otorgadas por mera liberalidad del empleador en atención a circunstancias especiales, lo cual resulta errado porque tales pagos no incrementan el patrimonio del trabajador sino que comportan un incentivo (obsequios).
2.2.9. CORRECCIONES EFECTUADAS
Asegura que aun cuando con la contestación a la liquidación oficial de revisión se presentaron las planillas de pago de los aportes solicitados por la UGPP, esta simplemente consideró algunas de ellas sin expresar la razón de la decisión parcializada, con lo cual disminuyó el valor de los aportes debidos por $8.830.000 a pesar de que el valor pagado fue de casi $90.000.000.
2.2.10. SANCIÓN POR INEXACTIT UD
Teniendo en cuenta que en el caso concreto no existe inexactitud sancionable, toda vez que las planillas no omitieron ingresos y lo que se-8Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00375 -01
Demandante: Congregación de Hermanas del Ángel de la Guarda ______________________________________________________________________________________
Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00375 -01
Demandante: Congregación de Hermanas del Ángel de la Guarda ______________________________________________________________________________________ observa es una diferencia de criterios, arguye que no se encuentra probado el hecho sancionable.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto co nstituye (fols. 132 a 162).
Fundamenta que la UGPP emitió las decisiones acusadas con base en las normas que regulan la materia y las pruebas obrantes en el proceso, en cumplimiento de su deber legal, las cuales se encuentran debidamente motivadas, no solo en el acto donde se expresan los fundamentos de hecho y de derecho, sino también en el archivo Excel adjunto, donde se describieron de forma pormenorizada los ajustes por cada empleado. De esa forma, al haberse proporcionado una suficiente motivación para el entendimiento de las glosas propuestas y al haberse notificado debidamente los actos, no fueron vulnerados los derechos alegados por la actora.
Arguye que la UGPP tuvo en cuenta dentro de sus competencias el procedimiento establecido en las Leyes 1607 de 2012 y 1739 de 2014, las cuales son aplicables de forma preferente por ser especiales al regular de manera específica la actuación, para lo cual solo se acude al Estatuto Tributario en lo no regulado.-9cuales son aplicables de forma preferente por ser especiales al regular de manera específica la actuación, para lo cual solo se acude al Estatuto Tributario en lo no regulado.-9Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00375 -01
Demandante: Congregación de Hermanas del Ángel de la Guarda ______________________________________________________________________________________ Así las cosas, no se aplica al caso concreto lo contemplado en el artículo 694 del Estatuto Tributario, en consideración a las particularidades de los aportes parafiscales de la protección social, debiéndose acudir a las normas especiales que en ningún momento exigen que se deban efectuar las liquidaciones independientes para cada mensualidad, así como tampoco prohíbe que en una misma actuación se determinen las conductas de mora, inexactitud y omisión, máxime cuando la entidad tenía plenas facultades para adelantar la fiscalización por esas inconsis tencias. Paralelamente, sostiene que la UGPP tampoco debió emitir los actos demandados al tenor de lo dispuesto en el procedimiento regulado por el Estatuto Tributario, en la medida que la Unidad cuenta con su propia reglamentación, en la que se debe emitir primeramente el requerimiento para declarar y/o corregir, previo a la liquidación oficial, sin que sea menester proferir un emplazamiento para corregir.
Frente a la firmeza de las autodeclaraciones señala que no ha operado toda vez que los periodos fisc alizados corresponden a los meses de enero a diciembre de 2013, cuyo plazo fue interrumpido con la notificación del Requerimiento de Información nro. 20146201388061 del 9 de abril de 2014, notificado por correo certificado el 6 mayo de 2014.
diciembre de 2013, cuyo plazo fue interrumpido con la notificación del Requerimiento de Información nro. 20146201388061 del 9 de abril de 2014, notificado por correo certificado el 6 mayo de 2014.
En lo que atañe al régimen aplicable a los profesores de establecimientos de enseñanza, indica que los ajustes frente a los trabajadores señalados en la demanda desaparecieron con la presentación del recurso de reconsideración, lo que evidencia que se tuvo en cuenta la condición particular alegada de docentes para los casos reseñados en la demanda.
Respecto de las vacaciones disfrutadas, manifiesta que la UGPP tuvo en cuenta para determinar el IBC la información de la nómina allegada en el-10Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00375 -01
Demandante: Congregación de Hermanas del Ángel de la Guarda ______________________________________________________________________________________ proceso de fiscalización, a partir de la cual se pudo comprobar la correcta aplicación de la norma correspondiente para el cálculo de esta novedad, regulación contenida en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, para los subsistemas salud, pensión y FSP. Sobre este punto, enfatiza que para esos subsistemas no se tiene en cuenta el valor pagado al trabajador por vacaciones, toda vez que este solo se incluye en el IBC de aportes parafiscales como lo establece el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
De otro parte, en lo atinente a la novedad de retiro, expresa que tuvo en cuenta para determinar el IBC la información de la nómina allegada al proceso de fiscalización, así como los pagos salariales recibidos por el
De otro parte, en lo atinente a la novedad de retiro, expresa que tuvo en cuenta para determinar el IBC la información de la nómina allegada al proceso de fiscalización, así como los pagos salariales recibidos por el trabajador en el periodo.
A su vez, en cuanto al cargo relacionado con los ingresos no constitutivos de salario, expone que los valores informados por concepto “ Otros Incentivos” fue considerado como pagos no constitutivos de salario sujeto a lo establecido en el artículo 30 de Ley 1393 de 2010.
Frente a las correcciones efect uadas anota que la Subdirección de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales, verificó todos los pagos registrados en la base de datos del Ministerio de Salud y la Protección Social a nombre de la sociedad aportante, por los periodos y trabajadores objeto de fiscalización, luego de lo cual se evidenciaron pagos adicionales que fueron aplicados en el acto oficial.
Por último, en lo referente a la imposición de la sanción por inexactitud argumenta que es procedente y fue debidamente modificada en el curso de la actuación demandada en atención a que se lograron desvirtuar algunos ajustes por inexactitud.-11Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00375 -01
Demandante: Congregación de Hermanas del Ángel de la Guarda ______________________________________________________________________________________
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 7 de abril de 2021, negó las pretensiones de la
El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 7 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda (fols. 182 a 206 del c.p.), por las razones que se pasan a explicar:
Inicia por señalar que en el caso concreto debe aplicarse preferente frente al Estatuto Tributario lo dispuesto en el art ículo 179 de la Ley 1607 de 2012, por lo que se debe revisar el término de 5 años para que la administración ejerza sus facultades de fiscalización. De esa forma, advierte que la demandada ejerció su actuación dentro del límite temporal respecto de las au toliquidaciones de los meses de enero a diciembre de 2013, toda vez que el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado el 15 de diciembre de 2017.
Indica que los actos no se encuentran viciados de nulidad por falta de motivación, toda vez que de los mismos se puede extraer las razones de hecho y derecho de los ajustes, lo cual igualmente se encuentra detallado por trabajador, subsistema, periodo e irregularidad en el archivo SQL adjunto y que hace parte integral de cada actuación.
De otro lado , asevera que como en el régimen especial de la UGPP no prevé la acumulación de varios periodos fiscales en el procedimiento de fiscalización, debe acudirse al Estatuto Tributario, por la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. En ese sentido, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 695 del Estatuto Tributario que permite acumular varios periodos fiscales en un solo acto administrativo.-12artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. En ese sentido, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 695 del Estatuto Tributario que permite acumular varios periodos fiscales en un solo acto administrativo.-12Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00375 -01
Demandante: Congregación de Hermanas del Ángel de la Guarda ______________________________________________________________________________________
Frente al régimen especial de docentes, anuncia que si bien algunos de los ajustes desaparecieron al emitir el acto que desató el recurso de reconsideración, persistieron otros respecto de algunos docentes en cuanto a las vacaciones, las cuales debieron liquidarse conforme a lo dispuesto en los artículos 70 del Decreto 806 de 1998 y 17 de la Ley 21 de 1982, según los cuales establecen que las vacaciones compensadas en dinero no constituyen factor salarial en el sistema de seguridad social de pensiones, salud y riesgos profesionales, pero sí frente a los parafiscales, tal y como lo efectuó la UGPP en los actos acusados.
En lo que respecta a las novedades de ingreso y retiro, constata que la información de nómina y la tomada en los actos demandados guarda correspondencia por lo que concluye que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Frente a los pagos no constitutivos de salario denominados como “ otros incentivos” verifica que no fueron tenidos en cuenta por la actora como factor salarial y que a pesar de que fueron incluidos para el cálculo del 40% a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en ningún caso excedió ese tope legal.
De otra parte, en lo que refiere a los pagos efectuados en las planillas PILA,
a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en ningún caso excedió ese tope legal.
De otra parte, en lo que refiere a los pagos efectuados en las planillas PILA, indica que revisado el archivo Excel (SQL) se advierte que en sede del recurso de reconsideración fueron valoradas todas las aportadas, pues a raíz de su verificación y aplicación de pagos fue que desaparecieron 382 y disminuyeron 46 ajustes propuestos en la liquidación oficial. No obstante, prosigue, frente a los ajustes que no fueron considerados, corresponden a periodos no determinados con hallazgos y por ello no tuvieron incidencia-13Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00375 -01
Demandante: Congregación de Hermanas del Ángel de la Guarda ______________________________________________________________________________________ en los actos.
Por último, sostiene que es procedente la sanción por inexactitud al no encontrarse probada la diferencia de criterios, sino el pago de un menor valor de los aportes por parte de la CONGREGACIÓN, por el desconocimiento de las normas aplicables.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado judicial de la parte demandante interpus o recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada, con base en los siguientes argumentos:
5.1. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES
Insiste en que se debe dar aplicación al artículo 714 del Estatuto Tributario, en razón a sus efectos y teniendo en cuenta que su ámbito y objeto de aplicación es distinto, el cual se debe preferir sobre una norma especial
Insiste en que se debe dar aplicación al artículo 714 del Estatuto Tributario, en razón a sus efectos y teniendo en cuenta que su ámbito y objeto de aplicación es distinto, el cual se debe preferir sobre una norma especial dictada con posterioridad. Añade que mientras el Estatuto Tributario trata sobre cualidades y efectos en el tiempo de la decla ración privada, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 refiere a las facultades y alcances de la acción de una entidad de orden nacional como lo es la UGPP.
5.2. MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS
Reitera que los actos acusados están viciados de nulidad, pues no basta con indicar que hubo un pago por un valor inferior, comoquiera que era necesario señalar la razón que sustenta que dicho pago debió hacerlo el aportante por el valor solicitado.-14Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00375 -01
Demandante: Congregación de Hermanas del Ángel de la Guarda ______________________________________________________________________________________
5.3. LIQUIDACIÓN DE 12 VIGENCIAS E INCLUSIÓN DE
CONDUCTAS DE O MISIÓN, INEXACTITUD Y MORA EN UN SOLO
ACTO ADMINISTRATIVO
Puntualiza que se vulneró el debido proceso de la demandante al liquidar oficialmente en un solo acto administrativo 12 vigencias fiscales y paralelamente conductas de omisión, inexactitud y mora, pues lo dispuesto en el artículo 695 del Estatuto Tributario solo puede aplicarse al impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente, además de que en este asunto no debe permitirse la remisión a ese ordenamiento en virtud de la existencia de normas especiales.
en el artículo 695 del Estatuto Tributario solo puede aplicarse al impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente, además de que en este asunto no debe permitirse la remisión a ese ordenamiento en virtud de la existencia de normas especiales.
5.4. RÉGIMEN ESPECIAL DE PROFESORES DE
ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA
Asegura que el juzgado no tuvo en cuenta que la forma de liquidación de la UGPP generó un excedente de vacaciones disfrutadas. P or otro lado , asevera que “…aun cuando su liquidación sea igual, ello no implica en absoluto que por gracia de la UGPP deban tenerse en cuenta en vacaciones disfrutadas factores que no hacen parte del salario ordinario, tales como horas extras, recargos y similares, siendo así que aun cuando académico el ejercicio de liquidación del Juzgado, lo cierto es que de entrada toma como valores de IBC el salario, no solo de 45 días antes del disfrute de las vacaciones y no del mes anterior entendiendo este como los 30 días anteriores al disfrute de aquellas, si no (sic) también un ingreso que contempla auxilios, horas extras, recargos y similares”.-15Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00375 -01
Demandante: Congregación de Hermanas del Ángel de la Guarda ______________________________________________________________________________________ Adicional a lo anterior , aduce que la UGPP no discrimina entre las vacaciones disfrutadas y las vacaciones en dinero, bien por acumulación, bien por liquidación del contrato, siendo que cada situación adquiere particularidades en su contabilización.
Indica, no podía pedirse que la demandante hiciere aportes por vacaciones
vacaciones disfrutadas y las vacaciones en dinero, bien por acumulación, bien por liquidación del contrato, siendo que cada situación adquiere particularidades en su contabilización.
Indica, no podía pedirse que la demandante hiciere aportes por vacaciones compensadas en dinero ante la terminación del contrato laboral reportando datos falsos en planillas sobre periodos trabajados inexistentes, más aun cuando los ajustes que se mantuvieron fueron de los subsistemas del ICBF, SENA y Cajas de compensación, “…lo que no pasa con las vacaciones disfrutadas en las cuales los aportes se r ealizan a la totalidad de subsistemas”.
Argumenta que la UGPP, además de que no motivó correctamente los ajustes determinados, se logró deducir que está aplicando un tratamiento errado para efectos de la liquidación y pago de los aportes cuando se presenta la novedad de vacaciones, ya que insiste en que la causación de estas debe corresponder a 30 días y que el IBC para la liquidación de los aportes parafiscales, debe ser el último salario reportado con anterioridad a la fecha de inicio del disfrute.
Precisa que independiente de lo señalado en el Decreto 806 de 1998, la forma de liquidación de las vacaciones está expresamente regulada en el Código Sustantivo del Trabajo, las Leyes 100 de 1993 y 21 de 1982 y demás normas vigentes, por consiguiente, “Salta a la luz el yerro de interpretación por parte de la UGPP y ahora por el Juzgador, al pretender darle a un artículo previsto en un Decreto reglamentario un valor superior al de una norma de carácter público, que señala la forma en que debe
interpretación por parte de la UGPP y ahora por el Juzgador, al pretender darle a un artículo previsto en un Decreto reglamentario un valor superior al de una norma de carácter público, que señala la forma en que debe reconocerse el derecho de vacaciones a los trabajadores y por ende sobre-16Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00375 -01
Demandante: Congregación de Hermanas del Ángel de la Guarda ______________________________________________________________________________________ el cual deben realizarse los aportes al sistema de seguridad social integral y aportes parafiscales”.
5.5. INEXACTITUD SANCIONABLE
Manifiesta que no existe inexactitud sancionable, toda vez que en las autoliquidaciones no se omitieron ingresos y lo que se observa es un error de apreciación o diferencia de criterios, máxime cuando la demandada no practicó las pruebas conducentes y pertinentes para so portar sus argumentos.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 7 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque denegó las pretensiones de la demanda.
Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura ac usa en su recurso de alzada sobre las
al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura ac usa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1. En esa medida resulta menester resolver los siguientes problemas jurídicos: (i)
1 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L SUPE RIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentenc ia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-17Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00375 -01 Demandant
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