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TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00381-01-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00381-01-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022 )

Radicación No.: 110013337044-2019-00381-01

Demandante: ISAGEN SA ESP

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Contribución Especial

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia de 22 de noviembre de 2021, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDI CIAL DE BOGOTÁ, por medio de la cual declaró la nulidad de las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 1 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 110013337044 -2019 -00381 -01

Demandante: ISAGEN SA ESP ______________________________________________________________________________________ “Con tal finalidad solicito se efectúen las siguientes declaraciones y

condenas:

PRIMERA

Que son nulos los siguientes actos administrativos por haber sido

Demandante: ISAGEN SA ESP ______________________________________________________________________________________ “Con tal finalidad solicito se efectúen las siguientes declaraciones y

condenas:

PRIMERA

Que son nulos los siguientes actos administrativos por haber sido expedidos con violación a las normas constitucionales y legales a las que hubieren tenido que sujetarse. Éstas son:

1. Liquidación Oficial N° 20195340022716 del 25 de julio de 2019 mediante la cual la SSPD liquida la contribución especial de GAS a cargo de ISAGEN S.A., por el año 2019.

2. Resolución N° SSPD -20195300034735 del 10 de septiembre de 2019 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación.

3. Resolución N° SSPD-20195000040665 del 7 de octubre de 2019 por medio de la cual la SSPD resuelve el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDA

Que, como consecuencia de la declaración de las pretensiones se restablezca en su derecho a ISAGEN S.A., E.S.P., decretando que mi defendida, no adeuda a la SSPD la suma decretada en la resolución demandada por valor de VEINTIDOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS MC ($22.057.000) correspondiente al cobro de la contribución de gas por el año 2019 a favor de la SSPD que se reseña en el acápite de hechos.

TERCERA

Que se condene en costas a la SSPD de conformidad con la normativa vigente y establecida en la Ley 1437 de 2011”.

1.2. Hechos

acápite de hechos.

TERCERA

Que se condene en costas a la SSPD de conformidad con la normativa vigente y establecida en la Ley 1437 de 2011”.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 y 2 vto del expediente):

1.2.1 La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió Liquidación Oficial nro. 201 9534260101672 de 25 de julio de 2019 contra ISAGEN SA ESP, por un valor de $22.057.000, por concepto del servicio público domiciliario.-3Radicación No.: 110013337044 -2019 -00381 -01

Demandante: ISAGEN SA ESP ______________________________________________________________________________________

1.2.2 ISAGEN SA ESP mediante escrito de 16 de agosto de 2019, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior actuación.

1.2.3 La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS mediante Resolución nro. SSPD 20195300034735 de 10 de septiembre de 2019 desató la reposición interpuesta en el sentido de confirmar la decisión impugnada.

1.2.4 La SUPERINTENDENCIA demandada a través de la Resolución nro. SSPD 20195000040665 de 7 de octubre de 2017, confirmó de manera definitiva el acto liquidatorio al decidir el recurso de apelación.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

definitiva el acto liquidatorio al decidir el recurso de apelación.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 2 vto y 3 del expediente):

 Artículos 95, 121 y 338 de la Constitución Política

 Artículo 85 de la Ley 142 de 1994

 Ley 1314 de 2009

 Ley 1955 de 2019

 Artículos 2313 y 2315 del Código Civil-4Radicación No.: 110013337044 -2019 -00381 -01

Demandante: ISAGEN SA ESP ______________________________________________________________________________________

 Artículo 850 del Estatuto Tributario

2.2. Concepto de violación

El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 3 a 11 del expediente):

Argumenta que en la Liquidación Oficial nro. SSPD 20195340022716 del 25 de julio de 2019 se calculó la contribución especial sobre una base gravable más amplia que la especificada en la Ley 142 de 1994, al incluir algunos gastos que no corresponden al concepto de gastos d e funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación. Añade que conforme a la categoría restringida que establece la norma, debe descartarse la posibilidad de liquidar la contribución sobre la totalidad de los gastos de funcionamiento y más aún sobre la totalidad de gastos y costos de la entidad, so pena de desconocer el principio constitucional de

descartarse la posibilidad de liquidar la contribución sobre la totalidad de los gastos de funcionamiento y más aún sobre la totalidad de gastos y costos de la entidad, so pena de desconocer el principio constitucional de legalidad tributaria.

Al punto, percata que existe una diferencia entre “ gastos de funcionamiento” y “gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio regulado”. Comoquiera que no existe en la ley una noción respecto de los segundos, indica que la jurisprudencia ha establecido que debe acogerse la definición por ella instituida, según la cual define que estos tienen que ver con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad y que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir, los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico, asociados al servicio sometido a regulación, de manera que deberán excluirse aquellas erogaciones que no estén relacionadas con-5Radicación No.: 110013337044 -2019 -00381 -01

Demandante: ISAGEN SA ESP ______________________________________________________________________________________ la prestación del servicio público domici liario, tales como c omisiones, ajuste por diferencia en cambio, gastos financieros, pérdidas por aplicación del método de participación patrimonial, gastos diversos, donaciones , entre otros.

Sin embargo, aduce que la SUPERINTENDENCIA dejó de lado lo establecido por el artí culo 4 de la Ley 1314 de 2019 que señala la independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera, comoquiera que ha pretendido darles un nuevo tratamiento a los conceptos de gastos y costo con ocasión del actual marco contable NIIF.

independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera, comoquiera que ha pretendido darles un nuevo tratamiento a los conceptos de gastos y costo con ocasión del actual marco contable NIIF.

Pone de presente que la L ey 1955 de 2019 modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1993 para efectos de la contribución del año 2020, donde sí se hace referencia a que la base gravable la integran los costos y gastos, por ende, solo es hasta la expedición de esa norma que se deben tomar los dos conceptos. En consideración a lo anterior, resalta que fue únicamente bajo una disposición de orden legal modificatoria como la aludida que se puede incorporar en la base más conceptos de los referi dos a gastos de funcionamiento, lo que significa que la inclusión indiscriminada de estos para la contribución del año 2019 efectuada por la demandada, es a todas luces ilegal porque el artículo no había sido modificado para esa anualidad.

En ese orden de ideas, asevera que la SUPERINTENDENCIA ejerce erróneamente la facultad legal para determinar las erogaciones que constituyen gastos, ampliando unilateralmente la base gravable fijada en la ley, como si t uviera o pudiera tener algún tipo de facultad normativa, con fuerza y valor de ley para establecer la base gravable del tributo, la cual se encuentra reservada para el legislador-6Radicación No.: 110013337044 -2019 -00381 -01

Demandante: ISAGEN SA ESP ______________________________________________________________________________________ Por último, acota que como ISAGEN pagó a la SUPERINTENDENCIA el monto del an ticipo exigido por concepto de contribuc ión

Demandante: ISAGEN SA ESP ______________________________________________________________________________________ Por último, acota que como ISAGEN pagó a la SUPERINTENDENCIA el monto del an ticipo exigido por concepto de contribuc ión correspondiente al año 2019, el cual carece de fundamento legal, resulta evidente que el mismo constituye un pago de lo no debido y por ello se debe proceder a su devolución.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto se constituye, quien contestó la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fol. 172 a 196 del expediente):

Comienza por señalar que el acto general del cual se derivó la liquidación oficial a cargo de ISAGEN SA ESP, goza de presunción de legalidad y por tanto no cabe su inaplicación, pues mientras no exista un cuestionamiento sobre la distribución del gasto para cada una de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, como lo es la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y una decisión de la Corte Constitucional que declare su inexequibilidad total o parcial, permanecerá su presunción de constitucionalidad.

A su vez, aduce que en virtud de la naturaleza de la actora, se debe aplicar la literalidad el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. De esa forma, i ndica que la cuenta denominada “ Gastos operativos de

A su vez, aduce que en virtud de la naturaleza de la actora, se debe aplicar la literalidad el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. De esa forma, i ndica que la cuenta denominada “ Gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas licuados del petróleo GLP”, por-7Radicación No.: 110013337044 -2019 -00381 -01

Demandante: ISAGEN SA ESP ______________________________________________________________________________________ reflejarse en el Grupo 75 y asimilarse a la denominada “Costos de distribución y/o comercialización de GN o combustible por redes”, hace parte de la regla exceptiva prevista en la mencionada norma que hace referencia a la adición de erogaciones en virtud de los faltantes presupuestales.

Resalta que cuando la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS necesita cubrir faltantes presupuestales, la ley permite que los gastos operativos puedan ser adicionados a los gastos de funcionamiento en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el tal déficit. Al respecto, alude que la regla general y la excepción prevista por el legislador son concordantes con el fin de la contribución especial de recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia, guardando así armonía con el artículo 338 de la Constitución Política, q ue prevé que el fin de la tarifa es la recuperación de costos de los servicios que presta la autoridad administrativa.

Señala que no se evidencia vulneración alguna al debido proceso ni al derecho de contradicción por parte de la SUPERINTENDENCIA, toda vez que se encuentra vigente la normativa que le otorga la facultad de expedir

autoridad administrativa.

Señala que no se evidencia vulneración alguna al debido proceso ni al derecho de contradicción por parte de la SUPERINTENDENCIA, toda vez que se encuentra vigente la normativa que le otorga la facultad de expedir liquidaciones oficiales de contribuciones a sus vigiladas.

Por otro lado, arguye que dentro de las cuentas relacionadas en el acto están las referidas por la demandante, a saber: 753001 Compras en bloque y/o largo plazo; 753002 Compras en bolsa y/o corto plazo; 753005 Uso de líneas, redes y ductos; 753006 Costos de distribución y/o comercialización de GN; 753702 Gas Combustible; 753703 Carbón Mineral y 753705 ACPM, fuel y oil. Sobre este punto, aclara que no es cierto que con la emisión del acto acusado no se haya justificado debidamente la inclusión de las referidas cuentas, toda vez que las mismas se encuentran legalmente-8Radicación No.: 110013337044 -2019 -00381 -01

Demandante: ISAGEN SA ESP ______________________________________________________________________________________ soportadas en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, cuya interpretación gramatical de todo el canon permiten deducir que el sentido primordial de la norma no es otro diferente que garantizar la financiación del ente de control.

Advierte que la contribución tiene como fin específico recuperar los costos del servicio de vigilancia y control, de suerte que uno de sus márgenes objetivos para calcularlos es la estimación de los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia de los activos en el periodo anual respectivo de la SUPERINTENDENCIA, necesarios

objetivos para calcularlos es la estimación de los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia de los activos en el periodo anual respectivo de la SUPERINTENDENCIA, necesarios únicamente para cubrir su presupuesto durante dicho periodo.

Alega que no se puede considerar que la demandada desatendió el mandato constitucional del artículo 338 y que usurpó las funciones del legislador, amén de que no estableció reglas para la estimación de la contribución sino que simplemente aplicó y ejerció las preexistentes. Asimismo, expresa que la falta presupuestal de la SUPERINTENDENCIA, además de quedar justificada en el acto general, también se acreditó fácticamente a través del estudio de la contribución especial.

Finalmente, acota que la demandante no allegó prueba alguna de orden técnico para acreditar el impacto económico predicado en la demanda, motivo por el cual no se encuentra demostrada la ilegalidad de los actos acusados.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 22 de-9Radicación No.: 110013337044 -2019 -00381 -01

Demandante: ISAGEN SA ESP ______________________________________________________________________________________

noviembre de 2021 dispuso:

“FALLA

PRIMERO: INAPLICAR de manera parcial la Resolución No. SSPD 20191000022815 de 16 de julio de 2019, en el caso concreto de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

“FALLA

PRIMERO: INAPLICAR de manera parcial la Resolución No. SSPD 20191000022815 de 16 de julio de 2019, en el caso concreto de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial N° 20195340022716 del 25 de julio d e 2019 , mediante la cual la SSPD liquida la contribución especial de GAS a cargo de ISAGEN S.A., por el año 2019; y de las Resoluciones Nos. SSPD -20195300034735 del 10 de septiembre de 2019, y SSPD-20195000040665 del 7 de octubre de 2019, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la contribución a cargo de ISAGEN S.A ESP, por concepto de Gas vigencia 2019, es la suma de $20.866.279, según liquidación consignada en la parte motiva.

CUARTO: No se condena en costas.

(…)”

Las razones que sirvieron de sustento a la decisión son las que se pasan a exponer:

En primer lugar, trajo a colación decisiones del Consejo de Estado para concluir que el cambio o la ampliación del concepto de gasto en las normas de información financiera no se traduce en el desuso de la noción de gasto de funcionamiento, sino que por el contrario, al no ser considerado contablemente inclusive en las NIIF, debe acogerse la definición desarrollada por la jurisprudencia para determinar la contribución, según

de funcionamiento, sino que por el contrario, al no ser considerado contablemente inclusive en las NIIF, debe acogerse la definición desarrollada por la jurisprudencia para determinar la contribución, según la cual ha instituido que tiene que ver con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se emplean para el cumplimiento de las funciones de las entidades vigiladas.-10Radicación No.: 110013337044 -2019 -00381 -01

Demandante: ISAGEN SA ESP ______________________________________________________________________________________ No obstante, expone que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, también prevé como regla de excepción en el parágrafo 2 que solo en los casos de faltantes presupuestales de las com isiones, la base del tributo podrá conformarse con los gastos de funcionamiento y con la proporción necesaria de los gastos operativos para cubrir el déficit.

Para el caso particular, alude que la liquidación oficial del tributo que aquí se discute se fundó en la Resolución SSPD 20191000022815 de 16 de julio de 2019, por medio de la cual la SUPERINTENDENCIA fijó el monto anual de la contribución especial para la vigencia 2019, en el 1 % de los gastos de funcionamiento, así como también determinó que ante la existencia del faltante presupuestal de la entidad, se incluirían los gastos operativos dentro de la base gravable. En ese sentido, expone q ue del mencionado acto general se deduce que contiene la motivación suficiente respecto de la necesidad de acudir a l faltante presupuestal, por lo que se encuentra justificado el supuesto establecido en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

respecto de la necesidad de acudir a l faltante presupuestal, por lo que se encuentra justificado el supuesto establecido en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Superado lo anterior, percata que es procedente determinar si los conceptos incluidos en la base gravable establecida en los actos acusados se ajustan al principio de legalidad. De esa forma, recaba que frente a los gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas combustible por redes y gas combustible, el Consejo de Estado sostuvo que dicha excepci ón a la regla general solo está prevista para los gastos operativos como son las compras en bloque y/o a largo plazo, compras en bolsa y/o a corto plazo, uso de líneas, redes y ductos, costo de distribución y/o comercialización GN, gas combustible, carbón min eral, ACPM, fuel y Oil y los peajes, cuando hubiere lugar a ello, los cuales no desconoce n el principio de la legalidad y por ello fueron válidamente incluidas en la base gravable por la SUPERINTENDENCIA.-11Radicación No.: 110013337044 -2019 -00381 -01

Demandante: ISAGEN SA ESP ______________________________________________________________________________________

Por otra parte, en cuanto a los gastos de administración, indica que de la información reportada por la parte demandante y frente a la cual existe inconformidad, advierte que “…por los conceptos de comisiones se tomó para la liquidación de la contribución, el valor de $21.031.000,00; por gastos financieros $97.992.000, sin embargo, el reporte de gastos diversos fue reportado en ceros (0), razón por la cual no se hará pronunciamiento

para la liquidación de la contribución, el valor de $21.031.000,00; por gastos financieros $97.992.000, sin embargo, el reporte de gastos diversos fue reportado en ceros (0), razón por la cual no se hará pronunciamiento sobre este último, ya que no incide en la liquidación oficial discutida”.

Ahora bien, argumenta que las providencias del Consejo de Estado se pronunciaron respecto de las cuenta s de comisiones y financieros, señalando que no tenían una relación n ecesaria e inescindible asociada a los gastos de funcionamiento y por ende su inclusión desconoce tales lineamientos jurisprudenciales.

En esa medida, concluye que como algunas de las citadas cuentas fueron incluidas en la Resolución SSPD 20191000022815 de 16 de julio de 2019, la cual a la fecha no ha sido declarada nula, es procedente su inaplicación de manera parcial y consecuencialmente la declaración de la nulidad parcial de los actos reprochados.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación (fols 287 a 290 del exp.) contra la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de alzada se esbozan a continuación:-12Radicación No.: 110013337044 -2019 -00381 -01

Demandante: ISAGEN SA ESP ______________________________________________________________________________________ Precisa que el objeto del artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 era dar a las disposiciones contables un impacto fiscal sobre impuestos tasas y

Demandante: ISAGEN SA ESP ______________________________________________________________________________________ Precisa que el objeto del artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 era dar a las disposiciones contables un impacto fiscal sobre impuestos tasas y contribuciones, cuyos efectos se surten desde el año gravable 2017, momento desde el cual tiene n aplicación las NIIF en materia tributaria, situación que necesariamente afecta la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta la desaparición del catálogo de cuentas y el nuevo ámbito de la noción del gasto.

Considera que la inexistencia del PUC de la SUPERSERVICIOS hace que ciertas decisiones de la Secc ión Cuarta del Consejo de Estado se hayan vuelto inaplicables comoquiera que se basaban en un criterio eminentemente formal para determinar si una erogación era o no un gasto operacional o un costo. Precisa que de acuerdo con el marco conceptual de las NIIF, el único concepto que se define es el de gasto, en el cual se incluyen tanto las pérdidas como los gastos que surgen en las actividades ordinarias de la entidad, dentro de las cuales se encuentran el costo de las ventas, los salarios y la depreciación. Añade que usualmente los gastos toman la forma de una salida o depreciación de activos, tales como efectivos, inventarios o propiedades, planta y equipo. Igualmente, sostiene que también se incorporan en esta clasificación las pérdidas que no surgen de actividades ordinarias de la entidad.

En ese orden, precisa que las exclusiones que reclama la parte actora no pueden ser definidas a partir de un catálogo de cuentas sino que deben ajustarse a la necesaria relación entre la erogación y el servicio suje to a inspección y vigilancia.

En ese orden, precisa que las exclusiones que reclama la parte actora no pueden ser definidas a partir de un catálogo de cuentas sino que deben ajustarse a la necesaria relación entre la erogación y el servicio suje to a inspección y vigilancia.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto-13Radicación No.: 110013337044 -2019 -00381 -01

Demandante: ISAGEN SA ESP ______________________________________________________________________________________ por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTAque accedió a las pretensiones de la demanda.

Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura ac usa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1. En ese sentido, la Sala se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Surge con la aplicación de las NIIF una nueva noción de gastos que impacta la base gravable de la contribución del año gravable 2019 y por ello estaba facultada la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS para incluir conceptos que no hacen parte de los gastos de funcionamiento?

6.1. LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICI LIARIOS Y SU

RÉGIMEN ESPECIAL

PÚBLICOS DOMICILIARIOS para incluir conceptos que no hacen parte de los gastos de funcionamiento?

6.1. LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICI LIARIOS Y SU

RÉGIMEN ESPECIAL

Al respecto, la Sala2 ha precisado que a partir de la Constitución de 1991 los servicios públicos domiciliarios adquirieron un renovado reconocimiento en torno a su expresión jurídica, económica, técnica, ambiental, cultural, y todo, en una perspectiva social; esto es, en el sentido de que el Estado Social de Derecho destaca a la persona como la razón de

1 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L SUPE RIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitacio nes.

2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Sentencia de 19 de octubre de 2018. M.P. José Antonio Molina Torres . Expediente: 2016 - 0674-14Radicación No.: 110013337044 -2019 -00381 -01

Demandante: ISAGEN SA ESP ______________________________________________________________________________________ ser y el fin primordial de la organización política. Nos hallamos entonces ante un Estado antropocéntrico,3 que al efecto inscribe a tales servicios con unas características básicas: son inherentes a la finalidad social del Estado, él es su garante, son universales, se deben prestar con eficiencia, no son

ante un Estado antropocéntrico,3 que al efecto inscribe a tales servicios con unas características básicas: son inherentes a la finalidad social del Estado, él es su garante, son universales, se deben prestar con eficiencia, no son gratuitos, se someten a los principios de solidaridad y redistribución, los usuarios tienen derecho a participar en su gestió n y control, pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, el Presidente de la República debe fijar las políticas generales de administración y eficiencia de tales servicios, y claro, gozan de un régimen jurídico especial.

En estas condiciones, la Ley 142 de 1994 y la Ley 143 de 1994, con la concurrencia de todas las leyes que las modifican, adicionan y complementan, constituyen el régimen jurídico especial que gobierna los servicios públicos domiciliarios, de suerte que su aplicación goza de un primado constitucional que le otorga prevalencia a sus mandatos sobre las normas generales que regulan otros servicios públicos o materias propias de la organización y funcionamiento de la Administració n Pública. Sin perjuicio de las previsiones de reenvío que la legislación sobre servicios públicos domiciliarios enfila hacia otras reglas de derecho; incluso, ante los evidentes vacíos de esta legislación que al margen de sus cánones de reenvío sea necesario satisfacer con otras prescripciones legales.

En esta dimensión, en el artículo 1º la Ley 142 de 1991 se señalaron taxativamente los servicios públicos domiciliarios, a saber: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas co mbustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector

taxativamente los servicios públicos domiciliarios, a saber: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas co mbustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural.

3 Sentencia C-558 de 2001 de la Corte Constitucional.-15Radicación No.: 110013337044 -2019 -00381 -01

Demandante: ISAGEN SA ESP ______________________________________________________________________________________

Cabe aclarar que en virtud de la Ley 1341 de 2009, los servicios de telefonía que regulaba la Ley 142 de 1994 ya no tienen el carácter de servicios públicos domiciliarios. Por ello, hoy se catalogan sencillamente como servicios públicos, tal como acontece con el servicio de alumbrado público. Asimismo, el Ministerio de Comunicaciones cambió su nombre por el de Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Por su parte, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se denomina hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC y, en lo tocante a la fuerza vinculante de la Ley 142 de 1994 en el plano de la telefonía, a través del artículo 73 la Ley 1341 de 2009 se prohíja la aplicación de los artículos 4, 17, 24, 41, 42 y 43 de la Ley de Servicios.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 142 de 1994, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSP) está sometid a a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación, las cuales se hallan vertidas en el

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSP) está sometid a a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación, las cuales se hallan vertidas en el Decreto 111 de 1996 y demás normas que lo modifican y adicionan. En el marco de este régimen, la SSPD se halla en el sector descentralizado por servicios (artículo 38 de la Ley 489/98).

Concordantemente, en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 se estableció una contribución a cargo de las empresas y entidades sujetas al control de la SSP D, con el fin de recuperar los costos del servicio de contr

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