TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00002-01-(31-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00002-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 083
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2020-00002-01
DEMANDANTE: JIMENA MARULANDA DE PÉREZ
DEMANDADA: UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 22 de octubre de 2021 , dentro del proceso promovido por la señora Jimena Marulanda de Pérez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
– UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDC 344 del 6 de agosto de 2019, por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. RDO – 2017-02454-769 del
Resolución No. RDC 344 del 6 de agosto de 2019, por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. RDO – 2017-02454-769 del 26 de julio de 2017.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00002-01
DEMANDANTE: JIMENA MARULANDA DE PÉREZ
DEMANDADO: UGPP
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SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDO – 2017-02454-769 del 26 de julio de 2017, por medio de la cual se hace la Liquidación Oficial de la señora Jimena Marulanda.
TERCERO: Que, como consecuencia de la declar ación de nulidad de los actos administrativos antes indicados, y a título de restablecimiento de derecho, se ORDENE a la UGPP, no efectuar el cobro de los aportes y la sanción contenida en la Resolución No. RDO-2017-02454-769 del 26 de julio de 2017.
CUARTO: Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos indicados, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la UGPP a efectuar la liquidación de aportes al subsistema de SALUD de la señora Jimena Marulanda para el año 2014, con base en el IBC resultante de los cálculos de los ingresos menos los gastos o expensas deducibles conforme a la declaración de renta por ella presentada.
QUINTO: Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos antes indicados, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la UGPP a efectuar la liquidación de aportes al subsistema de salud (sic)
QUINTO: Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos antes indicados, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la UGPP a efectuar la liquidación de aportes al subsistema de salud (sic) de la señora Jimena Marulanda para el año 2014, con base en el IBC de los cálculos de los ingresos menos los gastos o expensas deducibles conforme a la declaración de renta por ella presentada.
SEXTO: Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos antes indicados, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la UGPP a realizar la devolución de los dineros que resultaren a favor de la accionante, ajustando su valor conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
En caso de no acceder a las pretensiones anteriores, de manera SUBSIDIARIA se solicita:
PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDC 344 del 6 de agosto de 2019, por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. RDO – 2017-02454-769 del 26 de julio de 2017.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDO – 2017-02454-769 del 26 de julio de 2017, por medio de la cual se hace la Liquidación Oficial de la señora Jimena Marulanda.
TERCERO: Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos antes indicados, y a título de restablecimiento de derecho, se ORDENE a la UGPP, no efectuar el cobro de los aporte s y la sanción contenida en
TERCERO: Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos antes indicados, y a título de restablecimiento de derecho, se ORDENE a la UGPP, no efectuar el cobro de los aporte s y la sanción contenida en la Resolución No. RDO-2017-02454-769 del 26 de julio de 2017.
CUARTO: Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos antes indicados, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la UGPP notificar en debida forma el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, otorgando a la aportante los plazos previstos en la ley para pronunciarse al respecto”.
2. LOS HECHOS.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00002-01
DEMANDANTE: JIMENA MARULANDA DE PÉREZ
DEMANDADO: UGPP
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La demandante los sintetiza así:
El 14 de diciembre de 2016 , la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 2907, mediante el cual estableció que la demandante presentó omisión en la afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud durante los periodos de enero a diciembre de 2014.
La entidad demandada, el 26 de julio de 2017 , profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02454 por la conducta de omisión en la afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud e impuso sanción por omisión.
Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso de reconsideración el
RDO-2017-02454 por la conducta de omisión en la afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud e impuso sanción por omisión.
Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso de reconsideración el cual fue inadmitido con Auto No. ADC 517 del 14 de diciembre de 2017.
La parte actora solicitó la revocatoria directa de la liquidación oficial de aportes por la conducta de omisión, que fue resuelta a través de la Resolución No. RDC 344 del 06 de agosto de 2019, reduciendo el monto de los aportes y la sanción por omisión impuesta en el acto primigenio.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 29, 48, 338. • Ley 1753 de 2015: artículo 135. • Ley 1122 de 2007: artículo 18. • Ley 797 de 2003: artículos 2, 3 y 5. • Ley 1739 de 2015: artículo 50. • Estatuto Tributario: artículos 107, 330, 617 y 618. • Ley 1819 de 2016: artículo 314. • Decreto 3085 de 2007: artículo 1.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00002-01
DEMANDANTE: JIMENA MARULANDA DE PÉREZ
DEMANDADO: UGPP
4 La señora Jimena Marulanda de Pérez, quien actúa como parte actora dentro de la
DEMANDANTE: JIMENA MARULANDA DE PÉREZ
DEMANDADO: UGPP
4 La señora Jimena Marulanda de Pérez, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Nulidad por indebida notificación del requerimiento para declarar y/o corregir.
A partir del año 2015, la entidad demandada inició a ctuaciones persuasivas en contra de la demandante, con el fin de ponerle en su conocimiento su deber de afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social; decisiones de trámite que fueron notificadas a la dirección electrónica perezmarulanda@gmail.com y respondidas por la actora a través del mismo mecanismo.
Sin embargo, el requerimiento para declarar y/o corregir expedido por la UGPP no se remitió a dicha dirección electrónica, sino a la dirección física de la cual disponía la entidad en ese momento, siendo devuelto el correo con la causal “cerrado”, dado que para esa fecha la demandante se encontraba viajando.
Ese hecho condujo a la Administración a notificar el acto por aviso, sin insistir en el envío del correo físico y desconociendo que este medio de notificación es subsidiario y excepcional.
Lo anterior denota la violación del derecho al debido proceso que le asiste a la demandante, al no habérsele puesto en conocimiento personal el contenido del requerimiento para declarar y/o corregir, como acto preparatorio a la liquidación oficial.
4.2. Cálculo del IBC para liquidar los aportes a cargo de la demandante.
Se señala primeramente que la entidad accionada no aplicó lo establecido por la
oficial.
4.2. Cálculo del IBC para liquidar los aportes a cargo de la demandante.
Se señala primeramente que la entidad accionada no aplicó lo establecido por la Ley 1735 de 2015 para determinar los aportes al sistema.
Asimismo, tomó como base para liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social a cargo de la demandante, los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2014, sin tener en consideración que ese denuncio se presenta de forma anual y refleja el monto total de ingresos obtenido durante toda la anualidad, sin discriminar ese concepto mensualizado.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00002-01
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Por ello, la actora allegó ante la UGPP el certificado expedido por el contador de la empresa Maravelez, donde aquella obtuvo la mayoría de sus ingresos; prueba que sin fundamento jurídico fue desconocida por la entidad para concluir que la forma correcta de determinar el valor mensualizado de ingresos era dividiendo entre 12 el monto total declarado en renta.
4.3. Indebida valoración de los soportes que dan cuenta de los costos y deducciones.
De acuerdo con la legislación tributaria, para efectuar la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social se debe detraer de la base los costos y deducciones incurridos en el mismo periodo.
Durante la actuación administrativa, la contribuyente suministró ante la UGPP los documentos necesarios para demostrar esos conceptos con el fin de disminuir la
incurridos en el mismo periodo.
Durante la actuación administrativa, la contribuyente suministró ante la UGPP los documentos necesarios para demostrar esos conceptos con el fin de disminuir la base de liquidación de aportes; empero, la entidad demandada omitió efectuar una valoración probatoria idónea, impidiendo la garantía del derecho de defensa de la parte actora.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
En oportunidad, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
1. Notificación del requerimiento para declarar y/o corregir.
El procedimiento de notificación de las actuaciones emanadas de la UGPP que se relacionan con la liquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, se rige por las normas establecidas en el Estatuto Tributario que prevén como medios de notificación el personal, electrónicamente o a través de correo de mensajería especializada.
Conforme con ello, la notificación por correo de los requerimientos se realiza mediante la entrega de una copia del acto administrativo a la última direcciónEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00002-01
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6 informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal en caso de haberse indicado expresamente.
En el caso concreto, el requerimiento para declarar y/o corregir s e remitió a través de correo de mensajería especializada 4-72 a la dirección del RUT reportada por la demandante, esto es, la carrera 76 No. 127 B 75, Barrio Cerros de Niza. No
de correo de mensajería especializada 4-72 a la dirección del RUT reportada por la demandante, esto es, la carrera 76 No. 127 B 75, Barrio Cerros de Niza. No obstante, dicho correo fue devuelto bajo la causal “cerrado”, motivo por el cua l se procedió a efectuar un segundo intento el día 30 de diciembre de 2016, siendo devuelto con la misma anotación.
Como consecuencia de lo anterior, se acudió al medio de notificación por aviso, publicándose el acto en la página web de la entidad por el término de 5 días contados desde el 16 de enero de 2017 hasta el 20 de los mismos mes y año.
Ello conduce a concluir que el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó en debida forma, garantizándose los medios de notificación previstos en la ley para esos fines.
2. Determinación del IBC para liquidar los aportes al sistema.
La Ley 1735 de 2015 se expidió el 09 de junio de 2015, motivo por el cual, para el caso de la demandante, en virtud del principio de irretroactividad, se torna en inaplicable p or cuanto los periodos investigados fueron de enero a diciembre de 2014, esto es, cuando aún ese cuerpo normativo no había entrado en vigor.
De otro lado, se precisa que l a información relacionada con los ingresos de la contribuyente se extrajo de la decl aración del impuesto sobre la renta presentada por el año 2014, de la cual se logró concluir que la demandante es una trabajadora independiente siendo sujeto obligado a cotizar sobre el valor reportado como ingresos cuantificados en $318.383.000.
por el año 2014, de la cual se logró concluir que la demandante es una trabajadora independiente siendo sujeto obligado a cotizar sobre el valor reportado como ingresos cuantificados en $318.383.000.
Para dem ostrar los ingresos mensualizados, la actora aportó una certificación suscrita por contador; sin embargo, este medio de prueba no se tuvo en cuenta toda vez que carecía de los respectivos soportes , como libros contables, facturas, entre otros documentos.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00002-01
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7 De manera que, ante la falta de prueba que demostrara los ingresos mensualizados, la entidad procedió a dividir el monto total ente 12 meses, atendiendo para ello a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1406 de 1999.
3. Demostración de costos y deducciones.
Ciertamente en la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2014 presentada por la demandante, se reportó un valor por concepto de costos y deducciones que, a la luz de la legislación de liquidación de aportes, pueden ser descontados de la b ase gravable siempre que se demuestre su relación de causalidad con la actividad generadora de renta.
En el caso concreto, la contribuyente no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997 para que los costos y deducciones declaradas le fueran tenidas en cuenta, esto es, aunque exhibió algunas facturas de compra para soportarlos, lo cierto es que algunas no eran
establecidos en el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997 para que los costos y deducciones declaradas le fueran tenidas en cuenta, esto es, aunque exhibió algunas facturas de compra para soportarlos, lo cierto es que algunas no eran legibles, otras consignaban como adquiriente el nombre de un tercero, u otras no cumplían con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 107 del E.T.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
- Notificación del requerimiento para declarar y/o corregir.
De conformidad con lo establecido en el artículo 563 del E.T., los actos proferidos por la Administración Tributaria deben notificarse a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal en caso de que se haya indicado dentro de la actuación una dirección especial para notificaciones.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00002-01
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La dirección de la demandante correspondía a la carrera 76 No. 124 B 75, Barrio Cerros de Niza ; el 29 de diciembre de 2016, la entidad demandada remitió el
DEMANDADO: UGPP
8
La dirección de la demandante correspondía a la carrera 76 No. 124 B 75, Barrio Cerros de Niza ; el 29 de diciembre de 2016, la entidad demandada remitió el requerimiento para declarar y/o corregir a dicha dirección a través de la oficina de correo certificado 472, el cual fue devuelto bajo la causal “cerrado”, motivo por el cual se procedió a enviar nuevamente el correo al día si guiente, siendo devuelto con la misma anotación.
Lo anterior dio paso para que la UGPP procediera a notificar el requerimiento por aviso publicado en el portal de la página web de la entidad por el término de 5 días, contados desde el 16 hasta el 20 de en ero de 2017 ; de manera que la Administración atendió el procedimiento de notificación contemplado en la ley, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar.
- Obligación de afiliación al Sistema General de Seguridad Social y determinación del IBC.
La demandante tenía la obligación de afiliarse y cotizar al Sistema General Social Integral en el subsistema de salud por los periodos de enero a diciembre de 2014, al ostentar la calidad de trabajadora independiente con capacidad de pago.
Para el año 20 14, la base gravable para liquidar y pagar los aportes parafiscales correspondientes, era la prevista en el literal a) del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, esto es, sobre la totalidad de los ingresos percibidos durante los periodos fiscalizados, como en efecto lo hizo la UGPP.
En el caso concreto, la actora aportó una certificación de contador público para acreditar sus ingresos mensualizados; sin embargo, dicho documento no constituye
fiscalizados, como en efecto lo hizo la UGPP.
En el caso concreto, la actora aportó una certificación de contador público para acreditar sus ingresos mensualizados; sin embargo, dicho documento no constituye una prueba suficiente en tanto omite identificar los asientos corresp ondientes a las operaciones que generaron los ingresos.
De modo que se hallaba habilitada la entidad demandada para fraccionar en 12 meses los ingresos percibidos durante el año 2014, teniendo como punto de referencia el valor reportado en la declaración del impuesto sobre la renta presentada por ese periodo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00002-01
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DEMANDADO: UGPP
9 - Rechazo de costos y deducciones.
En el caso concreto, los ingresos reportados por la demandante en la declaración de renta del año 2014 ascendieron a la suma de $318.383.000, a cuyo efecto la entidad demandada aplicó el límite de 25 SMLMV, determinando un IBC mensualizado de $14.737.000 para el mes de enero de 2014, y $15.400.000 para los meses restantes.
La actora aportó unos documentos; empero, revisados los mismos se concluye que algunos de estos no reunían los requisitos exigidos legalmente y otros eran ilegibles.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado digitalmente, la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera ins tancia, argumentando lo siguiente:
1. El requerimiento para declarar y/o corregir no se notificó a la dirección electrónica
interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera ins tancia, argumentando lo siguiente:
1. El requerimiento para declarar y/o corregir no se notificó a la dirección electrónica que fue suministrada por la demandante en el RUT, sino a la dirección física, desconociéndose con ello que las actuaciones persuasivas y anteriores a la expedición de ese acto administrativo si se remitieron al correo electrónico informado. En todo caso, aún avalándose el envío del correo certificado a la dirección física, lo cierto es que la UGPP debió insistir en la notificación personal por ser el medio de notificación principal, y no emplear el aviso en tanto este mecanismo es excepcional y solo se utiliza cuando se desconoce la dirección del administrado.
2. El IBC se determinó de forma errónea, toda vez que si bien se partió de los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta del año 2014, también debieron considerarse los valores reportados como costos y deducciones , máxime cuando ese denuncio rentístico goza de la presunción de veracidad. Además, la UGPP no tiene la facultad de desconocer esos conceptos en tant o tal competencia fue atribuida exclusivamente a la DIAN.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00002-01
DEMANDANTE: JIMENA MARULANDA DE PÉREZ
DEMANDADO: UGPP
10 Con todo, la demandante aportó los documentos en los que se soportaban los costos y deducciones para reducir la base gravable de liquidación de los aportes, entre ellos, la certificación suscrita p or contador público que no fue valorada en debida forma por la entidad demandada.
costos y deducciones para reducir la base gravable de liquidación de los aportes, entre ellos, la certificación suscrita p or contador público que no fue valorada en debida forma por la entidad demandada.
Finalmente, advierte que tanto la UGPP como el juez de primera instancia no tuvieron en cuenta los pagos de aportes realizados por la demandante con ocasión de la expedición de la liquidación oficial de determinación, vulnerándose con ello el derecho de defensa que a ésta le asiste.
E. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto proferido el 04 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Minis terio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El agente del Ministerio Público no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00002-01
DEMANDANTE: JIMENA MARULANDA DE PÉREZ
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2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) (Negrillas adicionales).
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribu nal de lo Contencioso Administrativo ha señalado2:
“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de
La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00002-01
DEMANDANTE: JIMENA MARULANDA DE PÉREZ
DEMANDADO: UGPP
12 En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la se ntencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cue stión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
3. CUESTIÓN PREVIA.
tiene por objeto que el superior examine la cue stión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
3. CUESTIÓN PREVIA.
Con la demanda, la señora Jimena Marulanda de Pérez formuló dentro de sus pretensiones la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial No. RDO -2017-02454-769 del 26 de julio de 2017, por medio de la cual se determinaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la dem andante, por la conducta de omisión en la afiliación y/o vinculación correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2014.
- Resolución No. RDC 344 del 06 de agosto de 2019, por medio de la cual se resolvió una solicitud de revocatoria directa contra el acto anterior.
Dentro del trámite de primera instancia, el a quo admitió la demanda con esas pretensiones, corriendo traslado a la parte demandada, quien en oportunidad formuló la excepción de indebido agotamiento de la actuación administrativa por no haberse ejercido en debida forma el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de determinación de aportes.
En audiencia inicial celebrada el 02 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió lo siguiente:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00002-01
DEMANDANTE: JIMENA MARULANDA DE PÉREZ
DEMANDADO: UGPP
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DEMANDANTE: JIMENA MARULANDA DE PÉREZ
DEMANDADO: UGPP
13 “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa relativa a los recursos consagrados en la ley, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción de caducidad respecto de la pretensión de nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 2017-002454 de 26 de julio de 2017 y continuar con el estudio de legalidad únicamente de la Resolución RDC 344 de 6 de agosto de 2019”.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación por considerar que la caducidad de toda la actuación debía contarse con la notificación del acto que resolvió la revocatoria directa y no de forma individual con la notificación de la liquidación oficial.
El a quo no repuso la decisión adoptada y rechazó el recurso de apelación por improcedente, en virtud de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 180 del C.P.A.C.A., concordante con lo dispuesto en el canon 243 ibídem; decisión que quedó en firme y debidamente ejecutoriada.
4. PROBLEMA JURÍDICO.
Habiéndose precisado la cuestión que antecede, s e demanda la legalidad del siguiente acto administrativo que resolvió la solicitud de revocatoria directa contra la liquidación de determinación de la conducta de omisión en la afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la demandante por
siguiente acto administrativo que resolvió la solicitud de revocatoria directa contra la liquidación de determ
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