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TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00033-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00033-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-333-70-44-2020-00033-01 Demandante Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones Demandado Fondo de Previsión Social del Congreso - FONPRECON Asunto Cobro Coactivo Sentencia de Segunda Instancia Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda. Pretensiones Principales “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución número 0360 del 24 de julio de 2019, mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON resolvió las excepciones presentadas contra la resolución 972/2016, rechazando las mismas, y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito y modifica la suma a $71.627.000, del proceso coactivo contra la Administradora

Colombiana de Pensiones por concepto de cuotas pensionales de HONORIO GALVIS, CARLOS NERY LÓPEZ CARBONO y BLANCA ISBELIA VERGEL VILLAMIZAR, además decide terminar el cobro contra Colpensiones de la cuota pensional y ORESTE DE JESUS ZULUAGA SALAZAR. SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene cesar la ejecución total o parcial, según el caso, o devolver las respectivas sumas de dinero en caso de que se hayan hecho efectivas medidas cautelares.Exp. 11001-333-70-44-2020-00033-01 Colpensiones Vs Fonprecon Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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TERCERA: se ordene el levantamiento de las medias cautelares decretadas en el procedimiento de cobro coactivo. CUARTA: Condenar en costas al Departamento del Santander.” Normas violadas y concepto de la violación Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos Cita los artículos 17, 46, 48, 52 y 65 del Decreto 1748 de 1995 para indicar que Fonprecon, en calidad de entidad pensionante de los ciudadanos objeto de cobro coactivo n°16B-328 es la entidad competente para adelantar en el sistema liquidador de Bonos pensionales de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cualquier gestión o trámite que sea necesario para el financiamiento de una eventual prestación económica. Adicionalmente, refiere los artículos 1° y 4° de Decreto 816 de 2002. Respecto del Señor Honorio Galvis Aguilar Manifiesta que para el 19 de julio de 2016, fecha en la que se emitió mandamiento de pago, no había solicitud oficial de emisión y pago del Bono Pensional a cargo de Colpensiones, pues el 15 de marzo de 2016, se registró solicitud de emisión de bono pensional en el sistema de bonos pensional, encontrándose en estado reemplazada. Refiere que con posterioridad se registra una nueva solicitud del 08 de noviembre de 2016, con valor de fecha de corte $1.496.313 en estado cancelada por el usuario (Sebastián Salazar funcionario de Fonprecon) por motivo de “nuevo proceso”. Asegura que, con correo del 16 de noviembre de 2016,

Colpensiones solicito, a Fonprecon registrar en el Sistema de Financiación Pensiones de Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional tipo C modalidad 2, el cual fue realizado solamente hasta el 07 de junio de 2018, es decir, con posterioridad a la fecha del Mandamiento de pago de 09 de Julio de 2016. Luego, sostiene que, Fonprecon registro una nueva solicitud el día 18 de mayo de 2018, es decir, con posterioridad al mandamiento de pago, en la cual la información que interviene en el cálculo del valor del bono pensional cambió en consecuencia el valor a la fecha de corte disminuyó y paso de $1.496.313.322 a $1.375.136.425, modificando el valor para Colpensiones y demás contribuyentes.Exp. 11001-333-70-44-2020-00033-01 Colpensiones Vs Fonprecon Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Con fundamento en lo narrado, afirma que, Colpensiones realizo el reconocimiento y pago del bono pensional del señor GALVIS AGUILAR, una vez Fonprecon, después de reemplazar en múltiples ocasiones la liquidación, efectuó la solicitud de reconocimiento y pago en el sistema de la OBP (Sistema de la Oficina de Bonos Pensionales) y en el sistema de financiación pensiones de Colpensiones con todos los requisitos y con la última versión de liquidación generada por Fonprecon en el sistema de la OBP. Aclara que, los valores liquidados contenidos en las resoluciones mencionadas, son el resultado de la aplicación de la normatividad vigente para el tipo de Bono a reconocer y pagar, el cual se liquidó en el sistema de la oficina de Bonos pensionales de Ministerio de Hacienda y Crédito Público OBP, actualizado y capitalizado de acuerdo con la parametrización definida en dicho sistema para la liquidación de Bonos Pensionales; dicha información migra al sistema de financiamiento de pensiones de Colpensiones para adelantar el trámite correspondiente a verificaciones de documentos y posterior emisión del bono correspondiente. Así, afirma que a la fecha no se observa saldo pensiones ni se registra solicitud nueva de bono pensional. Respecto del Señor Carlos Nery López Carbono Manifiesta que, el 13 de octubre de 2015, se registró solicitud de emisión de bono pensional en el sistema de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público para el señor López Carbono, sin embargo, dicha solicitud presento detenciones que impidieron el reconocimiento y pago por parte de Colpensiones. Refiere que, con fecha 08 de noviembre de 2016,

Colpensiones mediante correo solicito a Fonprecon, registrar en el sistema de Financiación pensiones de Colpensiones, solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional tipo c modalidad 2, siendo entonces, posterior a la fecha de mandamiento de pago -19 de julio de 2016-, con valor a fecha de corte $21.665.000. Por lo anterior, concluye que, el valor de la redención del cupón a cargo de Colpensiones ($21.665.000) correspondió, al valor neto pagado, por lo cual por parte de Colpensiones no se observa un saldo pendiente por pago, y además no existe ninguna solicitud distinta de bono pensional, afirma adicionalmente que laExp. 11001-333-70-44-2020-00033-01 Colpensiones Vs Fonprecon Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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liquidación del bono pensional fue actualizada con las reglas contenidas en el sistema de la oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, único liquidador válido de bonos pensionales. Respecto del caso de la Señora Blanca Isbelia Vergel Villamizar Manifiesta que, que 01 de septiembre de 2015, se registró solicitud de emisión de bono pensional en el sistema de bonos pensionales con fecha 27 de junio de 2016 por valor de $1.140.840. Refiere que, por lo anterior, Colpensiones realizó el reconocimiento y pago del bono pensional de la Señora Vergel una vez la solicitud de reconocimiento y pago cumplió con las condiciones de la información que interviene en el cálculo del bono pensional. Añade que, el valor de la redención del cupón a cargo de Colpensiones ($10.372.000.oo) correspondió al valor neto pagado, por lo cual por parte de Colpensiones no se observa un saldo pendiente por pago, y además no existe ninguna solicitud distinta de bono pensional; agrega que, la liquidación del bono pensional fue actualizada con las reglas contenidas en el sistema de la oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, único liquidador válido de bonos pensionales. Aunado a lo anterior, señala que, a corte 03 de septiembre del 2019, Fonprecon adeuda a favor de Colpensiones valores por concepto de contribuciones pensionales por valor de $9.839.232.244. Concluye que, en los casos respecto del cobro coactivo, no se adeuda valor alguno por Colpensiones, por lo cual los actos administrativos que libraron mandamiento de pago y ordenaron seguir adelante con la ejecución, carece de validez pues no tienen en cuenta que la fecha no existe saldo pendiente por parte de Colpensiones. Oposición Fonprecon contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda en los

que libraron mandamiento de pago y ordenaron seguir adelante con la ejecución, carece de validez pues no tienen en cuenta que la fecha no existe saldo pendiente por parte de Colpensiones. Oposición Fonprecon contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Respecto de Honorio Galvis AguilarExp. 11001-333-70-44-2020-00033-01 Colpensiones Vs Fonprecon Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Indicó que, es claro que la entidad deudora debía pagar en los 30 días calendario siguientes al cobro acompañado de la resolución de pensión, que aparece en el proceso coactivo; afirma que, como el pago fue extemporáneo, 13/06/2018 por $197.353.000, se presenta el saldo en cobro. Respecto de Carlos Nery López Manifiesta que, Colpensiones debía pagar 30 días calendario posterior al cobro acompañado de la resolución de pensión, sin embargo, el pago fue el 10/11/2016 por $ 21.665.000, en consecuencia, se presenta un saldo, ya que los cupones de bono pensional tipo C2, pagados por fuera de término, se actualizan hasta su pago y la diferencia se continúa actualizando. Respecto de Isbelia Vergel Villamizar Señala que, el cupón fue remitido a cartera el 03/02/2016, y si dicha área realizó el cobro oportunamente, Colpensiones debía pagar durante los 30 días calendario posterior al cobro acompañado de la resolución de pensión, sin embargo, el pago fue el 12/07/2016 por $10,372,000, en consecuencia, se presenta un saldo, ya que los cupones de bono pensional tipo C, pagados por fuera de término, se continúan actualizando y capitalizando. Por lo anterior, concluye que, el proceso coactivo es correctamente tramitado y no hay razón para la negación al pago de la entidad ejecutada. Sentencia Apelada El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá en sentencia de 23 de noviembre de 2021 decidió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO. No se condena en costas. (…)” Su decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: Refiere que de manera específica el litigio se centra en determinar si se encuentra probada la

de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO. No se condena en costas. (…)” Su decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: Refiere que de manera específica el litigio se centra en determinar si se encuentra probada la excepción de pago contra el mandamiento No. 972 de 19 de julio de 2016 como quiera que en el escrito introductorio informa que se efectuó elExp. 11001-333-70-44-2020-00033-01 Colpensiones Vs Fonprecon Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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reconocimiento y pago de los bonos pensionales que se ejecutan y además porque fue la única excepción analizada de manera oficiosa en el acto demandado. Señala, frente a la naturaleza jurídica de la obligación que se pretende ejecutar que, los bonos pensionales componen los aportes destinados a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del sistema general de pensiones, de suerte que para prevenir la pérdida del valor adquisitivo de ese capital se determinó a través del articulo 9 del Decreto 3798 de 2003 que estos bonos se actualizarán y capitalizarán. A su turno, refiere que el Decreto 1748 de 1995 hizo alusión a las definiciones de actualización y capitalización. Además, indicó que el Decreto 816 de 2002 describe en su artículo tercero que el Fondo de Previsión Social del Congreso debe recibir los Bonos tipo “C” y que estos se emitirán por las personas que se trasladen o se hayan afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de 1994. Agrega que, los bonos tipo C serán emitidos en modalidades 1 y 2, de acuerdo con las reglas de los artículos siguientes. Finalmente cita el artículo 4 ibidem y el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, los cuales describen las reglas especiales para la emisión de los bonos tipo C. Posteriormente, al referirse a la excepción de pago, precisó que, no analizará aspectos propios de la legalidad del título ejecutivo base del cobro, toda vez que dicha controversia debe surtirse mediante los recursos en la vía administrativa y, concluida esta etapa, si es del caso, ante la jurisdicción en ejercicio del medio de control correspondiente contra los actos que determinan la obligación. Por lo anterior, afirma que no resulta procedente el análisis de las decisiones que determinaron que habría lugar a la expedición del bono pensional, ni de los documentos que constituyen el titulo ejecutivo,

la jurisdicción en ejercicio del medio de control correspondiente contra los actos que determinan la obligación. Por lo anterior, afirma que no resulta procedente el análisis de las decisiones que determinaron que habría lugar a la expedición del bono pensional, ni de los documentos que constituyen el titulo ejecutivo, pues de ser el caso, debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para definir si los actos administrativos se ajustaban o no a la legalidad. Descendiendo al caso concreto, advierte que la parte demandante asegura que no existe saldos pendientes por los bonos pensionales de los Señores Honorio Galvis, Carlos López y Blanca Isbelia vergel, por cuanto Colpensiones realizó el reconocimiento y pagos de cada uno de ellos. Precisa que, por su parte Fonprecon señaló que la entidad deudora debía pagar durante los 30 días calendario siguientesExp. 11001-333-70-44-2020-00033-01 Colpensiones Vs Fonprecon Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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al cobro acompañado de la Resolución Pensión y al no hacerlo, se generó un saldo pendiente de cobro. Ya para resolver, refiere que, para el 24 de junio de 2016 Fonprecon realizó la actualización y capitalización de los bonos pensionales arrojando los siguientes valores: i) Para el señor Honorio Galvis: El valor por concepto de actualización y capitalización ascendía a la suma de $ 257.077.000 (fl106); ii) Para el señor Carlos López se registró la suma de $28,171,000 por concepto de actualización y capitalización (fl.111) y; iii) Para la señora Blanca Vergel el valor de actualización y capitalización fue de $11,296,000 (fl.115 vlto). Afirma que, los montos referidos fueron los considerados al momento de librar el mandamiento de pago y que a pesar de que se tuvieron como no presentadas las excepciones propuestas por parte de Colpensiones advierte que, con posterioridad al mandamiento de pago, a través de diferentes memorandos Fonprecon constató el pago parcial de dichas obligaciones. Refiere que, el día 12 de julio de 2016 Colpensiones efectuó un pago correspondiente, entre otros, a la señora Blanca Vergel por valor de $10,372,000, conforme se reportó en el Memorando radicado No. 20163170029943 de 19 de julio de 2016. Así mismo con memorando radicado No. 20174000003043 de 30 de enero de 2017 respecto al señor Carlos López el día 10 de noviembre de 2016, Colpensiones pago el monto de $21,665,000. Finalmente, indicó que, respecto al señor Oreste de Jesús Zuluaga Salazar en el mismo memorando se advirtió que el bono estaba detenido por observaciones presentadas por la Gobernación de Antioquia y por el Congreso de la Republica. En concordancia con lo anterior, precisa que, la relación visible a folios 161 a 162 del

Oreste de Jesús Zuluaga Salazar en el mismo memorando se advirtió que el bono estaba detenido por observaciones presentadas por la Gobernación de Antioquia y por el Congreso de la Republica. En concordancia con lo anterior, precisa que, la relación visible a folios 161 a 162 del expediente, también reporta que el bono pensional de los señores: Honorio Galvis Aguilar, fue pagado por valor de $197,353,000, el 13 de junio de 2018; del señor Carlos Nery López Carbono el 10 de noviembre de 2016, por valor de $21,665,000 y de la señora Blanca Isbelia Vergel Villamizar, fue cancelado el día 12 de julio de 2016 por la suma de $10,372,000; liquidando el excedente por cuanto no se pagó la totalidad del bono actualizado. Por lo anterior, afirma que en la Resolución No. 360 de 24 de julio de 2019, se tuvieron en cuenta los pagos realizados, se decretó oficiosamente la excepción deExp. 11001-333-70-44-2020-00033-01 Colpensiones Vs Fonprecon Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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pago parcial, se ordenó la terminación del proceso del señor Orestes de Jesús Zuluaga Salazar y siguió adelante la ejecución modificando las cuantías. Además, asegura que está probado que Fonprecon realizó la solicitud de emisión de bono pensional a Colpensiones para cada uno de los pensionados, así: Para el Señor Honorio Galvis afirma que, obra en el plenario el oficio Nos. 20163170029421 de 5 de abril de 2016, recibido el 11 de abril de 2016, por lo tanto no le asiste razón al demandante al manifestar que a la fecha de expedición del mandamiento de pago no existía solicitud oficial de emisión de bono, pues la norma habla que “La solicitud de emisión de un bono, deberá estar acompañada de una manifestación del beneficiario ante la Administradora en el sentido de que el titular del bono no se encuentra afiliado a otra administradora, ni se encuentra tramitando, el o sus sobrevivientes, una pensión, indemnización sustitutiva o devolución de aportes o saldos, que sea incompatible con el bono”, sin que la condicione a ningún otro presupuesto, por lo que se entiende que dicho documento cumplido con la finalidad, más aún cuando la Nación y Colpensiones son los únicos contribuyentes en este bonoPara el Señor Carlos López y la Señora Blanca Vergel manifiesta que la solicitud se realizó a través de los oficios Nos. 20163170014711 y 20163170014801 de 18 de febrero de 2016; recibidos los días 19 de febrero de 2016 (fls.110 y 115). Refiere que para ninguno de los casos se presentó

objeción alguna por parte de Colpensiones por lo que al tenor del numeral 7 del articulo 4 del Decreto 816 de 2002 “7. Los bonos tipo C se emitirán y redimirán simultáneamente dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que el Fondo comunique al emisor el reconocimiento de la pensión” Siendo así, observa que, para las fechas en que Colpensiones realizo los pagos correspondientes por los valores netos de los bonos pensionales, según reporta la información de la Oficina de Bonos Pensionales -liquidación, esto es, de manera posterior a las solicitudes, 12 de julio de 2016, 10 de noviembre de 2016, y 13 de junio de 2018; el monto de los bonos pensionales ascendía a un mayor valor, debido a la correspondiente actualización y capitalización. Luego, concluye que si bien la demandante realizo el pago, de algunas sumas, estas no fueron suficientes para extinguir la totalidad de la obligación, en atención a laExp. 11001-333-70-44-2020-00033-01 Colpensiones Vs Fonprecon Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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imputación ordenada en la ley, lo cual impide que se pueda declarar probada la excepción de pago efectivo, para dar por terminado el proceso de cobro coactivo, en consecuencia encuentra que el acto administrativo objeto de control esta conforme a derecho toda vez que en dicha decisión se encontró probada de oficio la excepción de pago parcial. Finalmente advierte que, que si bien con posterioridad a la expedición del acto demandado se han realizado nuevos pagos y las diferencias presentan nuevos valores por la actualización, dichos montos deberán ser objeto de verificación y aplicación al momento de liquidar el crédito, por cuanto en este momento con las pruebas que obran en el plenario, lo que se verifica es que aún no se encuentran cumplida la obligación en su totalidad. Al no existir elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas, decide no condenar. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentado así: Refiere que, Colpensiones debe velar por los recursos públicos y cualquier circunstancia que ponga en peligro la sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones, debe ser amparado judicialmente para evitar el detrimento del erario, siendo así afirma que continuar con el embargo decretado vulnera los principios de progresividad, solidaridad y el acceso o a las pensiones de todos los afiliados a la entidad. Sostiene que, deberá tenerse en cuenta que la Resolución demandada no está acorde a la legalidad. Para desarrollar este planteamiento cita los artículos 17, 46, 52 y 65 del Decreto 1748 de 1995, por el cual se dicta normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales. Explica que, Fonprecon en calidad de entidad pensionante de los ciudadanos objeto del cobro coactivo administrativo No.

52 y 65 del Decreto 1748 de 1995, por el cual se dicta normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales. Explica que, Fonprecon en calidad de entidad pensionante de los ciudadanos objeto del cobro coactivo administrativo No. 16B - 3 2 8 es la Entidad competente para adelantar, en el sistema liquidador de Bonos Pensionales de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cualquier gestión o trámite que sea necesario para el financiamiento de una eventual prestaciónExp. 11001-333-70-44-2020-00033-01 Colpensiones Vs Fonprecon Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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económica, obligación también contenida en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 modificada por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998. Posteriormente cita los artículos 1º y 4º del Decreto 81 de 2002 que contemplan las reglas aplicables al reconocimiento, liquidación. Emisión, recepción, expedición y demás condiciones de ellos bonos pensionales de Fonprecon. Refiere que, la Autoridad Técnica en materia de bonos pensionales, es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - OBP, y el único liquidador válido de Bonos Pensionales es el de la OBP, por lo tanto, Fonprecon, debe efectuar la liquidación del bono pensional en el sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBP. Finalmente, indica que, respecto al cobro coactivo no se ha generado valor alguno a favor de los casos mencionados anteriormente, por lo que el acto que ordenó seguir adelante la ejecución carecen de legitimidad y validez. Por los argumentos expuesto solicita sea revocada la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la nulidad de la resolución demandada. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se admitió mediante auto de 15 de julio de 2022 y con informe secretarial de 21 de junio de 2023, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia de segunda instancia sin pronunciamiento de las partes. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció. Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Exp.

Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Exp. 11001-333-70-44-2020-00033-01 Colpensiones Vs Fonprecon Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por las partes, la legalidad de la Resolución nº 0360 del 24 de julio de 2019 mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso – Fonprecon termina parcialmente el proceso de cobro coactivo y ordena seguir adelante con la ejecución. En concreto, la Sala deberá determinar: i) si el acto demandado no se encuentra acorde a legalidad por cuanto no tuvo en cuenta la normativa aplicable, es decir Decreto 1748 de 1995 y 81 de 2002 y además que Fonprecon es la entidad competente para adelantar cualquier trámite necesario para el financiamiento de una prestación económica. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de apelación, así: i) si el acto demandado no se encuentra acorde a legalidad por cuanto no tuvo en cuenta la normativa aplicable, es decir Decreto 1748 de 1995 y 81 de 2002 y además que Fonprecon es la entidad competente para adelantar cualquier trámite necesario para el financiamiento de una prestación económica. Manifiesta la entidad demandante que, el acto administrativo demandado no se encuentra acorte de legalidad. Argumento que sustenta citando los artículos 17, 46, 52 y 65 del Decreto 1748 de 1995 y los artículos 1º y 4º del Decreto 081 de 2002. Agrega que Fonprecon es la entidad competente, en el sistema liquidador de Bonos Pensionales de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, para adelantar cualquier gestión o trámite que sea necesario para el financiamiento de una eventual prestación económica, obligación también contenida en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 modificada por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998. Finalmente indica que, respecto del cobro coactivo adelantado, no se ha generado valor alguno a favor de los casos mencionados, por lo que el acto que ordenó seguir adelante la ejecución carece de legitimidad y validez. Para resolver se tiene que, con ocasión al proceso de cobro coactivo adelantado por Fonprecon, se profirió el mandamiento de pago nº 972 de 19 de julio de 2016 por la suma de $309.114.000,oo en contra de Colpensiones por concepto de bonos pensionales tipo C1 y C2 generados a favor de Fonprecon con cargo a lasExp. 11001-333-70-44-2020-00033-01 Colpensiones Vs Fonprecon Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

12 pensiones asumidas de los Señores Honorio Gavil, Carlos López, Blanca Vergel y Oreste de Jesús Zuluaga. Posteriormente mediante Resolución nº 360 de 24 de julio de 2019 Fonprecon al resolver oficiosamente la excepción de pago encuentra que, a través de memorando N° 20194000011673 del 26 de abril de 2019 se le informó que Colpensiones realizó unos pagos, los cuales al ser tenidos en cuenta arrojaron el siguiente análisis: Con fundamento en lo anterior, decide en ese acto administrativo terminar el proceso de cobro coactivo por el bono pensional tipo C2 del Señor Oreste de Jesús Zuluaga y seguir adelante la ejecución respecto de los saldos adeudados por concepto de bonos pensionales así: Del análisis realizado en el acto administrativo citado, entienda esta Sala de decisión que los valores adeudos, objeto de cobro, corresponder a la actualización del bono pensional tipo C que no fue atendida por la entidad obligada a su pago, es decir, Colpensiones. Siendo así, y dado que la única excepción que se resolvió mediante la resolución objeto de análisis, fue la de pago, procede la Sala a pronunciar conExp. 11001-333-70-44-2020-00033-01 Colpensiones Vs Fonprecon Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 13

relación a la legalidad y validez que envuelve tal pronunciamiento, atendiendo además que, según lo plantea la parte apelante, no se ha generado valor alguno que deba ser objeto de cobro. En primera medida, debe indicarse que los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser atendido por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador; siendo entonces que estos financian una prestación económica deben atender a la pérdida del poder adquisitivo, so pena de contrariar los principios constitucionales contenidos en el artículo 48 del C.P. Sobre la manera de actualizar y capitalizar los bonos pensionales el artículo 9º del Decreto 3798 de 20031 indica que: “Artículo 9. El inciso segundo del artículo 14 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: "Para calcular el valor del bono a cualquier fecha genérica F, posterior a la fecha de corte, FC, se actualiza y se capitaliza el valor básico, BC, desde la fecha de corte, FC, hasta dicha fecha F. En todo caso, el bono se calcula actualizado y capitalizado hasta la fecha de su redención, ya sea normal o anticipada, y a partir de dicha fecha sólo se actualizará hasta el pago, tal y como lo disponen los artículos 16 y 17 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad a cargo de la Administradora de Pensiones por la falta de presentación oportuna de la solicitud de pago de los bonos pensionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto-ley 656 de 1994.” La norma citada, nos indica que el bono se calcula actualizado y capitalizado hasta la fecha de su redención (sea normal y anticipada) y a partir de dicha fecha solo se actualizara hasta el pago. A partir de la regla establecida en la disposición citada, entiende esta Sala de decisión que el pronunciamiento contenido en la Resolución nº 360 de 24 de julio de 2019 se ajusta a

y anticipada) y a partir de dicha fecha solo se actualizara hasta el pago. A partir de la regla establecida en la disposición citada, entiende esta Sala de decisión que el pronunciamiento contenido en la Resolución nº 360 de 24 de julio de 2019 se ajusta a derecho considerando que el valor adeu

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