TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00036-01-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00036-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2020 000 36 01
DEMANDANTE: HOSPITAL DEPARTAMENTAL
MARÍA INMACULADA E.S.E
DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES – UGPP
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de agosto de 2022, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió conceder las pretensiones de la demanda presentada por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL
MARÍA INMACULADA E.S.E.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E formuló las
siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare la nulidad del contenido de la Resolución N° RDP 3731 numeral noveno de fecha de 07 de febrero de 2019, “por la cual se reliquida una pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ” en lo correspondiente al artículo NOVENO que refiere la concurrencia en el pago
en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ” en lo correspondiente al artículo NOVENO que refiere la concurrencia en el pago por concepto de aportes patronales en cabeza de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA por un monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO pesos ($6.445.224,00 m/cte), por no existir norma preexistente ni obligación de pago de emolumentos que ya había asumido la entidad, a todas luces dicha resolución es contraria a la ley y al derecho.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la resolución RDP 9364 del 20 de marzo de 2019 y la RDP 3731 de 2019, las cuales confirman en reposición y apelación el2
EXPEDIENTE 110013337 044 2020 00036 01
HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E VS. UGPP
APORTES PATRONALES
acto administrativo recurrido por concepto de cuota Parte Patronal por parte de la E.S.E Hospital María Inmaculada.
TERCERO: Consecuencial a las Declaraciones, y a título de Restablecimiento del Derecho que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE/Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP a reconocer y pagar a la señora Martha Cecilia Monroy de Caicedo por concepto de aportes patronales conforme a la liquidación efectuada por el demandado.
CUARTO: Condénese a la entidad accionada en costas procesales, incluyendo agencias en derecho.
HECHOS
concepto de aportes patronales conforme a la liquidación efectuada por el demandado.
CUARTO: Condénese a la entidad accionada en costas procesales, incluyendo agencias en derecho.
HECHOS
La Sala resume así los hechos relevantes para la controversia expuestos por la demandante:
1. La señora MARTHA CECILIA MONROY DE CAICEDO es pensionada reconocida por la antigua CAJANAL, por lo que en el año 2015, solicitó la reliquidación de su pensión, que fue negada por la UGPP a través de las Resoluciones 0107648 del 6 de mayo de 2015 y 028631 del 13 de julio de 2015.
2. El 26 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia 1 concedió las pretensiones de la demanda de reliquidación pensional, a través de sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante providencia del 8 de noviembre de 2018.
3. El 07 de febrero de 2019, el sub director de determinación de derechos pensionales de la UGPP expidió la Resolución RDP 003731, a través de la cual le impuso a la demandante la obligación de pagar los aportes patronales derivados de la reliquidación de la pensión.
4. El 1° de marzo de 2019 , la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, en la vía administrativa, que fueron negados por la UGPP a través de las Resoluciones RDP 009364 del 20 de marzo de 2019 y RDP 012379 del 11 de abril de 2019, respectivamente.
subsidio apelación, en la vía administrativa, que fueron negados por la UGPP a través de las Resoluciones RDP 009364 del 20 de marzo de 2019 y RDP 012379 del 11 de abril de 2019, respectivamente.
5. El 20 de diciembre de 2019 se notificó la Resolución 012379 del 11 de abril de 2019, al correo electrónico de notificaciones judiciales del hospital demandante.
1 Radicado 18001333300220160090200 (01).3
EXPEDIENTE 110013337 044 2020 00036 01
HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E VS. UGPP
APORTES PATRONALES
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como sustento de sus pretensiones, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E formuló los cargos de nulidad se resumen a continuación:
-El acto administrativo demandado viola el ordenamiento constitucional infringiendo las normas en que debería fundarse - falsa motivación
Señaló que no existe una causa legal para que la UGPP pretenda el pago de los aportes patronales derivados de la reliquidación de la pensión de la señora MARTHA CECILIA MONROY DE CAICEDO porque el hospital canceló lo correspondiente directamente a CAJANAL, de acuerdo al presupuesto que la Nación asignó y a la Ley 4 de 1996 y la Ley 33 de 1985.
Añadió que ninguno de los fundamentos expuestos por la parte accionada en los actos administrativos acusados justifica el cobro de los aportes porque las
Nación asignó y a la Ley 4 de 1996 y la Ley 33 de 1985.
Añadió que ninguno de los fundamentos expuestos por la parte accionada en los actos administrativos acusados justifica el cobro de los aportes porque las sentencias judiciales que ordenaron la reliquidación de la pensión de la causante se profirieron en contra de la UGPP y no del hospital.
Al respecto, indicó que, si bien el poder judicial autorizó hacer los descuentos de ley derivados de la reliquidación de la pen sión, ello solamente podía aplicarse al empleado más no a su empleador, a quien no es oponible una obligación que fue cumplida hace más de 20 años.
-Improcedencia del cobro de los aportes patronales al Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E
Afirmó que los recursos de los hospitales se manejan actualmente a través de una cuenta especial en la forma estipulada por la Ley 1797 de 2016, que no cobija los aportes patronales cobrados por la UGPP, además porque los recursos de la parte actora están destinados a salvaguardar las necesidades del Sistema General de Seguridad Social en salud.
Por tal razón, consideró que no puede obligarse a la parte actora a pagar obligaciones que no están contempladas dentro del presupuesto con sustento en hechos anteriores sobre los que los hospitales no tienen deberes, en detrimento de4
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HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E VS. UGPP
APORTES PATRONALES
los derechos de los aportantes actuales.
-Inexistencia de condena a la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada
APORTES PATRONALES
los derechos de los aportantes actuales.
-Inexistencia de condena a la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada en el proceso por el cual se ordena la reliquidación de la pensión de la señora Martha Cecilia Monroy de Caicedo
Adujo que la UGPP no adelantó las acciones necesarias para vincular al hospital a la controversia judicial a partir de la que se reliquidó la pensión de la causante, por ejemplo, a través de la figura de litisconsorte necesario establecida en el artículo 61 del CGP.
Sin perjuicio de lo anterior, reiteró que en el trámite judicial únicamente se condenó a la UGPP. Agregó que la parte demandada tampoco solicitó la revisión de las decisiones judiciales o adición a la sentencia de cara a los descuentos por aportes y cotizaciones emergentes, por lo que solamente corresponde a la UGPP hacerse cargo de las obligaciones derivadas de las decisiones de la Jurisdicción.
-Sostenibilidad fiscal de la ESE HOSPITAL DEPA RTAMENTAL MARÍA
INMACULADA
Subrayó que el cobro efectuado por la UGPP sobre aportes que además de haber sido girados en oportunidad legal se requirieron sin fundamento legal, vulnera la sostenibilidad fiscal del sistema de salud y entorpece la prestación del servicio, por lo que debe ser la parte demandada y no el hospital, la responsable de pagar las cotizaciones derivadas de la reliquidación pensional.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que su actuar se ligó al ejercicio de sus funciones legales, de acuerdo con las normas
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que su actuar se ligó al ejercicio de sus funciones legales, de acuerdo con las normas vigentes al momento de expedir los actos administrativos y sin incurrir en ninguna causal que pueda conllevar a su anulación.
Indicó que no era procedente vincular a la pa rte actora al proceso de reliquidación pensional porque en el mismo no se discutía la obligación del empleador de pagar los aportes patronales sino de determinar los derechos de la causante frente a la mesada pensional.5
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HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E VS. UGPP
APORTES PATRONALES
Afirmó que la obligación del hospital proviene de lo señalado en la Ley 100 de 1993, según la cual se deben incluir en el índice base de la liquidación pensional los factores salariales efectivamente devengados, por lo que, al existir una diferencia en el reconocimiento pensional inicial y el que surgió después de las sentencias de reliquidación, surge el deber de la empleadora de efectuar los aportes faltantes.
Subrayó que por la misma razón, las sentencias judiciales autorizaron hacer el cobro de los descuentos sobre los recursos faltant es, con fundamento en el principio de sostenibilidad del sistema pensional como se establece en el artículo 48 de la Constitución Política.
Señaló que la UGPP está obligada y facultada para cobrar los aportes conforme al cálculo actuarial correspondiente establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Constitución Política.
Señaló que la UGPP está obligada y facultada para cobrar los aportes conforme al cálculo actuarial correspondiente establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de traer a valor presente la obligación y en desarrollo de las competencias adjudicadas mediante la Ley 1151 de 2007 y los decretos concordantes.
Sostuvo que los cobros de la UGPP respetan el término de prescripción indicado en el artículo 817 del Estatuto Tributario de 5 años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles, aunque aclaró que para el caso de la obligación discutida no aplicaría término de prescripci ón si se tiene en cuenta que se trata de un reconocimiento pensional que a su vez es una prestación social.
Finalmente, formuló las excepciones de fondo denominadas “prescripción”, “cobro de lo no debido”. “imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido”, “buena fe de la UGPP” e “improcedencia del pago”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 22 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió conceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada.6
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demandada.6
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SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Artículo noveno de la Resolución RDP 003731 de 07 de febrero de 2019, por medio del cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP ordena efectuar los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a cargo del Hospital María Inmaculada Empresa Social del Estado por la suma de $6.445.224, 00 en virtud de la reliquidación pensional efectuada a favor de la señora Martha Cecilia Monroy de Caicedo, en cumplimiento de un fallo judicial; y de l as Resoluciones RDP 009364 de 20 de marzo de 2019 y RDP 12379 del 11 de abril de 2019, por medio de las cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena dejar sin efecto la orden impartida por la UGPP en el artículo noveno declarado nulo, en lo respecta al Hospital María Inmaculada de Florencia Empresa Social del Estado, sin perjuicio del proceso de determinación de la deuda que pueda adelantar la UGPP en el presente asunto.
CUARTO: No se condena en costas.
(...)
El a quo decidió conceder las pretensiones de la demanda, al concluir que los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación y expe dición irregular.
CUARTO: No se condena en costas.
(...)
El a quo decidió conceder las pretensiones de la demanda, al concluir que los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación y expe dición irregular.
Explicó que la parte actora no tuvo conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra ni de los medios de prueba que fueron aportados al proceso judicial y que fundamentaron el reconocimiento de la pensión. Por tal razón, consideró que no era suficiente con que la UGPP se remitiera a la sentencia proferida en el trámite laboral que ordenó la reliquidación pensional para imponer la obligación de pagar los aportes patronales, pues con ello se le otorga un “alcance diferente” a las decisiones judiciales.
Añadió que la creación de una nueva situación jurídica escapa a la controversia debatida entre la causante y el fondo de pensiones, por lo que si bien, no era necesario que el hospital empleador concurra al proceso judicial laboral, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, sí era menester que la UGPP agotara el proceso de determinación correspondiente en garantía de los derechos de defensa y contradicción que implica la posibilidad de aportar los medios de prueba que considerara necesarios.
Afirmó que, a pesar de lo anterior, la Autoridad demandada se limitó a transcribir apartes de las sentencias judiciales que ordenaron la reliquidación, en los que no se discutió ni se determinó obligación algun a frente al pago de los aportes. Por tal razón, consideró que la deuda no se determinó de manera clara, particular y7
apartes de las sentencias judiciales que ordenaron la reliquidación, en los que no se discutió ni se determinó obligación algun a frente al pago de los aportes. Por tal razón, consideró que la deuda no se determinó de manera clara, particular y7
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APORTES PATRONALES
concreta con lo que se desconoció el derecho de defensa de la parte actora y se incumplió con el deber de motivar suficientemente los actos administrativos.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sustentado de la siguiente manera: Precisó que la parte actora no fue llamada a participar en el proceso de reliquidación de la pensión de la señora MARTHA CECILIA MONROY DE CAICEDO porque de conformidad con el marco jurídico aplicable no era necesaria su concurrencia. Insistió en que es obligación del hospital, como antiguo empleador de la causan te, aportar las cotizaciones faltantes que surgieron de la reliquidación de la pensión, pues de lo contrario, se afectan los principios de solidaridad y sostenibilidad que rigen el sistema pensional, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política. Mencionó que la actualización de las cotizaciones es necesaria porque permite calcular el capital para el pago de las pensiones reconocidas en favor de los administrados por parte de las Autoridades con competencia para ello, que se encargan de prever que se actúe en detrimento del patrimonio público.
calcular el capital para el pago de las pensiones reconocidas en favor de los administrados por parte de las Autoridades con competencia para ello, que se encargan de prever que se actúe en detrimento del patrimonio público. Expuso que el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 autoriza el cobro coactivo de rentas públicas, como los que se exigieron a través de los actos administrativos acusados y que el juez de primera instancia decidió anular. Añadió que esa facultad también está concebida en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, respecto de las acciones de cobro autorizadas a las administradoras de los fondos de pensiones y en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 que otorgó competencias a la UGPP de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales.
Con sustento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA8
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APORTES PATRONALES
Mediante auto del 9 de diciembre de 2022, se admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM - DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, solamente respecto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA
de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”9
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APORTES PATRONALES
Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo re ferente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación” 4.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos,
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el estudiado, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 22 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el HOSPITAL DEPARTAM ENTAL
MARÍA INMACULADA E.S.E.
En este punto, se debe aclarar que la apelación de la UGPP se centró en argumentar que la entidad tiene el derecho y el deber de cobrar los aportes patronales derivados de la inclusión de nuevos factores salariales en la reliquidación de la pensión de la señora MARTHA CECILIA MONROY CAICEDO, con los valores actualizados.
Teniendo en cuenta lo antedicho, del recurso de apelación en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2022, las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar si los actos demandados fueron expedidos con
Teniendo en cuenta lo antedicho, del recurso de apelación en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2022, las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar si los actos demandados fueron expedidos con competencia y respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación, de acuerdo con la argumentación del a quo.
2. MARCO NORMATIVO
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Ter cera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.10
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APORTES PATRONALES
El artí culo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. E n este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES . Durante la vigen cia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
aquellos devenguen. (…)
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
(…)11
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APORTES PATRONALES
ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONE S. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores. (…)
Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. (…)
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR . El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los tr abajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. (Énfasis de la Sala).
De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.
25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.
Ahora bien, además de lo anterior, cabe resaltar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 estableció competencia en las entidades administradoras de fondos de pensiones de cualquier naturaleza para ade lantar las acciones de cobro que se requieran con el fin de concretar la correcta obtención de los recursos necesarios de cara a la financiación de las pensiones que se reconocen a través del sistema, dada la relevancia de este tipo de aportes. La disposición reza:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que ex pida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (Destaca la Sala).
Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso la UGPP, es la entidad competente para adelantar las acciones
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