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TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00039-01-(11-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00039-01-(11-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-05-044 AT

Bogotá, D.C., Once (11) de Mayo de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ALEX MAURICIO BELTRÁN ROMERO.

ACCIONADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL.

RADICACIÓN: 11001-33-37-044-2020-00039-01

TEMA: Derechos fundamentales al debido proceso, saludValoración por Junta médica laboral de retiro.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 3 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO.TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso del señor ALEX MAURICIO BELTRAN ROMERO identificado con C.C. No. 3.033.957, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad de la Policía Nacional, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, en caso de que no lo hubiere hecho, efectúe las gestiones necesarias, para que previo co ncepto médico de las especialidades a que haya lugar, se elaboren los conceptos definitivos referentes al estado de

notificación de esta providencia, en caso de que no lo hubiere hecho, efectúe las gestiones necesarias, para que previo co ncepto médico de las especialidades a que haya lugar, se elaboren los conceptos definitivos referentes al estado de salud del señor ALEX MAURICIO BELTRÁN ROMERO, posterior a lo cual, en el término máximo de quince (15) días se deberá efectuar la respectiva Junta Médico Laboral de retiro, para la valoración pertinente.

TERCERO: NEGAR la protección de los derechos a la Salud, Vida y Diagnóstico, así como las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas con antelación.

CUARTO: INSTAR al señor ALEX MAURICIO BELTRÁN ROMERO, para que preste la colaboración debida en términos de diligencia y oportunidad que de su parte seExpediente No. 2020-00039-01

Accionante: Alex Mauricio Beltrán Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia

2 requiere, respecto a la gestión de definición de su situación de salud con ocasión del retiro de la Policía Nacional.”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas

las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor ALEX MAURICIO BELTRÁN ROMERO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida.

Expone que inició su labor dentro de la institución demandada gozando de buena salud, sin embargo, durante su vinculación empezó a presentar una serie de patologías por situaciones relacionados con el servicio , las cuales fueron asistidas en el Ho spital Central de la Policía Nacional como en otros centros médicos, sin embargo, una vez tomó la decisión de retirarse no le fue practicada junta médico laboral de retiro, desconociendo en esa medida, el derecho que le asiste a la realización de los exáme nes médicos de egreso, como procedimiento obligatorio.

Arguye que para la fecha de los hechos desconocía la importancia de evaluar su estado de salud del cual tampoco fue notificado, para que se llevara a cabo este procedimiento.

Indica, que en virtud de su situación de salud solicitó copia de la historia clínica en el mes de junio de 2019, mediante la comunicación con radicado

cabo este procedimiento.

Indica, que en virtud de su situación de salud solicitó copia de la historia clínica en el mes de junio de 2019, mediante la comunicación con radicado No. E-2019-010640, la cual fue objeto de respuesta mediante la comunicación S-2019-035910 del Hospital Central de la Policía Naci onal la cual señaló, “Después de revisar entre las historias clínicas físicas disponibles en el archivo clínico del Hospital Central el día 07/06/2019, me permito informarle que después de revisar entre las historias clínicas físicas disponibles en el archivo clínico del hospital central y en la base de datos de las historias clínicas sistematizadas no hay registros de atención en salud a su nombre ni con su número de identificación para ninguna fecha y por ningún servicio”, frente a lo anterior el señor ALEX MAURICIO BELTRÁN ROMEROExpediente No. 2020-00039-01

Accionante: Alex Mauricio Beltrán Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia

3 indicó que no corresponde con la realidad y que los soportes que indican lo contrario como su historia laboral mediante radicado oficial S -2019031467/ARGEN, por lo que a su juicio se denota la existe una falencia administrativa.

En esa medida, menciona que con el fin de constatar lo anteriormente expuesto, solicitó copia de la historia clínica laboral mediante el radicado E2019-053334-DIPON del 07/06/2019, que fue resuelta mediante la comunicación S-2019-031467/ARGEN, en la cual se corroboró cada uno de los eventos en los cuales requirió asistencia médica debido a diferentes eventos,

2019-053334-DIPON del 07/06/2019, que fue resuelta mediante la comunicación S-2019-031467/ARGEN, en la cual se corroboró cada uno de los eventos en los cuales requirió asistencia médica debido a diferentes eventos, en el que se evidencian registro de las patologías y/o afecciones presentadas, relacionadas con: Hepatitis A, Lipomas, afectación de manos y codo s en especial el izquierdo, dolor de columna cervical, torá xica, lumbar y lumbosacra, disminución auditiva (hipoacusia), sonidos constantes y permanentes (tinnitus), gastritis, disminución visual, dolor de pie y rodilla derecha, dedos, entre otras.

Además, enuncia que elevó la solicitud mediante comunicación No. E -2019087123MEBOG el día 02/07/2019, para que se llevara a cabo la Junta Medico Laboral de retiro, que fue negada mediante el comunicado No. 2019361876/MEBOG-GRUME del 16 de septiembre de 2019 y de la cual esperaba el estudio minucioso para establecer el origen de su enfermedad y su tratamiento adecuado, pero en su lugar adujo que se evidenciaba una Junta Médico Laboral No.1082 del 13/04/2019 por informe administrativo No. 020 del 26/01/99 en la cual se precisó que no era viable llevar a cabo otra valoración.

Aclara que la entidad en su respuesta refiere a Junta Médico Laboral específica y no de retiro, la cual a la fecha de interposición de la presente tutela no se ha efectuado, llevando al peticionario a recurrir a tratamientos externos en los cuales se ha evidenciado diversas patologías por la dificultad

específica y no de retiro, la cual a la fecha de interposición de la presente tutela no se ha efectuado, llevando al peticionario a recurrir a tratamientos externos en los cuales se ha evidenciado diversas patologías por la dificultad de acceso al sistema de salud de la Policía Nacional.

Con base en lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a POLICIA NACIONAL -DIRECCION DE SANIDAD: i) realizar las coordinaciones necesarias y pertinentes para que en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales se cite al señor ALEX MAURICIO BELTRAN ROMERO a valoración por los especia listas correspondientes a efectos de obtener los conceptos pertinentes para valoración por Junta Médica de Retiro y ii) una vez sea citado por médico para el inicio de estudio de su situación, se tenga en cuenta las siguientes patologías: Hepatitis A, lipomas, afectación de manos y codos en especial el izquierdo, dolores de columna (cervical, toráxica, lumbar y lumbosacra), disminución auditiva - hipoacusia (en especial oído derecho), gastritis, disminución visual, dolor de pie y rodilla derecha, dedos, dol or de hombro izquierdo (manguito rotador), entre otras que aunque no figuran según laExpediente No. 2020-00039-01

Accionante: Alex Mauricio Beltrán Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia

4 entidad accionada en su acervo probatorio, se encuentran validadas en su historia laboral.

En sustento de lo anterior, aportó: (i); copia de la cédula de ciudadanía del

4 entidad accionada en su acervo probatorio, se encuentran validadas en su historia laboral.

En sustento de lo anterior, aportó: (i); copia de la cédula de ciudadanía del señor ALEX MAURICIO BELTRAN ROMERO (fl. 19 C1) (ii) Derecho de petición del 24 de Julio de 2019 interpuesto ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fl.20 a 33 C1); (iii) Reiteración solicitud Junta M édico Laboral de Retiro interpuesta ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fls. 34 a 37 C1); (iv) Solicitud de Historia Laboral presentada por el demandante ante el Archivo General de la Policía Nacional (fl. 38 C1); (v) Respuesta a solicitud

E-2019-124608-MEBOG (fls. 39 C1); (vi) Respuesta Solicitud No S-2019-035910

(fl.40 C1) y Copia de órdenes médicas de la Dirección de Sanidad (fls. 41 a 46 C1).

2. Posición de las Entidades Demandadas.

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, señala que vencido el termino concedido, las entidades accionadas no efectuaron pronunciamiento respecto de la acción de tutela interpuesta ni rindió el informe requerido (fl. 65 reverso), de tal suerte que se continuó con el trámite correspondiente y se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 3 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarenta y Cuatro

del Decreto 2591 de 1991.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 3 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, el Despacho resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor ALEX MAURICIO BELTRÁN ROMERO y en consecuencia, ordenó al DIRECTOR DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas efectuara las gestiones necesarias para que previo concepto médico de las especialidades a que haya lugar, se elaboren los conceptos definitivos referentes al estado de salud del demandante, posterior a lo cual en el término máximo de quince (15) días efectué la respectiva Junta Médico Laboral de retiro para la valoración pertinente.

Lo anterior, tras considerar que la jurisprudencia ha indicado que le asiste obligación a la POLICÍA NACIONAL de efectuar valoración al momento del retiro de quienes han prestado su servicio en la institución, para determinar su estado real de salud a través de la Junta Médica de Retiro.

Sin embargo, negó las pretensiones de la demanda en cuanto atañe a la protección de los derechos a la salud, a la vida y al diagnóstico, dado que el accionante no aportó su historia clínica de manera que para el a quo no resulta clara la omisión por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que esté afectando la salud y a la vida del actor.Expediente No. 2020-00039-01

Accionante: Alex Mauricio Beltrán Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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Nacional que esté afectando la salud y a la vida del actor.Expediente No. 2020-00039-01

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En torno a la solicitud de protección del derecho al diagnóstico, arguye el juez de tutela, que éste no es un derecho autónomo, sino que hace parte del derecho a la salud, bajo este argumento esgrimido o mite pronunciamiento alguno.

Aclaró, que no es dable mencionar las especialidades y patologías que deben tenerse en cuenta al momento de resolver su situación de sanidad, pues el juez de tutela no está llamado a definir esta situación que compete al galeno que se designe para tal fin, razón por la cual instó al recurrente para que preste toda la colaboración necesaria para la definición de su situación de salud con ocasión del retiro de la POLICÍA NACIONAL.

4. La impugnación.

Dentro del término legal, la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD 1, a través de memorial del 10 de marzo de 2020, presentó impugnación respecto del fallo de tutela del 3 de marzo de 2020, indicando que a su juicio la decisión no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela y además sostiene que siendo la dependencia competente para pronunciarse respecto del caso particular, conoció del proceso únicamente con el fallo de Primera instancia.

Considera, que el a quo incurrió en un error en la decisión adoptada como quiera que el accionante no aportó ningún historial médico al Grupo Médico

conoció del proceso únicamente con el fallo de Primera instancia.

Considera, que el a quo incurrió en un error en la decisión adoptada como quiera que el accionante no aportó ningún historial médico al Grupo Médico Laboral Regional 1 Bogotá el cual es competente para conocer del caso en concreto, dependencia en la cual no reposa antecedentes médico laborales de ninguna índole respecto a patologías del actor durante el periodo de su servicio en la institución.

En esa medida, sostiene que a la fecha el actor debe presentar patologías que no fueron adquiridas dentro de su servicio policial pues formó parte de la institución por un espacio de dos (02) años y han pasado veinte años desde su desvinculación.

En consecuencia, solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar, se niegue el amparo de tutela de los derechos fundamentales del actor.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, enExpediente No. 2020-00039-01

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6 concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si (i) ¿la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al negarse a practicarle Junta Médico Laboral ? y (ii) si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de tutela frente a la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, (ii) regulación de la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, (iii) continuidad de la prestación del servicio de salud al personal retirado de la fuerza pública cuya pérdida o disminución de capacidad laboral tuvo sustento en la prestación del servicio y (vi) el caso concreto.

(i) Procedencia de la acción de tutela frente a la valoración por parte de la Junta Médico Laboral.

Para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud del personal de las fuerzas militares resulta necesaria la prestación de los servicios médicos y asistenciales, obligación a cargo del Estado1, precisamente por las actividades que desempeñan y el peligro especial que representan, las cuales tienen como objetivo proteger la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden

Estado1, precisamente por las actividades que desempeñan y el peligro especial que representan, las cuales tienen como objetivo proteger la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional conforme a lo señalado en el artículo 217 de la Carta Política.

Ahora bien, la valoración de la pérdida de capacidad laboral está revestida de gran relevancia frente a la protección del mínimo vital en tanto se requiere para determinar si la persona ostenta el derecho al reconocimiento de la prestación a que haya lugar y asegurar la satisfacción de sus necesidades debido al deterioro de su salud con ocasión de la actividad laboral.

Acerca de los exámenes médicos de retiro, la valoración por parte de la Junta Médica Laboral, y su relación con el amparo de los derechos fundamentales, la H. Corte Constitucional2 ha manifestado lo siguiente:

1 Sobre el derecho a la salud de los miembros de la fuerza pública ver: H. Corte Constitucional.

Sentencia T-1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2020-00039-01

Accionante: Alex Mauricio Beltrán Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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“En relación con este aspecto debe recordarse que este examen no solo tiene la finalidad de valorar el es tado de salud psicofísica del personal que se retira de la institución, también determina si les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación.

la institución, también determina si les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación.

En esa medida, el examen de retiro resulta indispensable para clarificar toda futura relación que la institución pueda tener con el personal que se desvincula, a partir de lo cual se ha considerado que la omisión del mismo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar con la fuerza pública.

Esta corporación en sentencia T -948 de noviembre 16 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), indicó que “si no se realiza el examen de retiro esta obligación subsist e por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro ”. Por esta razón en esa providencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar realizar el referido examen pese a que el exsoldado había sido retirado en el 2003.

(…)

En fecha más reciente, en el fallo T-585 de julio 27 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte concluyó que “a los soldados profesionales que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez”. Por ello, ordenó a la autoridad correspondiente que convocara a la Junta Médico Laboral para que valorara la pérdida de capacidad psicofísica del

el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez”. Por ello, ordenó a la autoridad correspondiente que convocara a la Junta Médico Laboral para que valorara la pérdida de capacidad psicofísica del actor, a fin de que determinara si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y/o a la prestación del servicio de salud.

En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Lab oral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez. ” (negrillas adicionales de la Sala).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita , la negación, dilación de la valoración médica o la omisión en su actuación compromete las garantías constitucionales del afectado a la salud y dignidad humana, poniéndolo en una situación de indefensión y vulnerabilidad, por lo que es responsabilidad del Estado brindar adecuadamente dicha asistencia, sin que exista otro mecanismo de defensa judicial e idóneo para lograr la convocatoria de laExpediente No. 2020-00039-01

Accionante: Alex Mauricio Beltrán Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia

8 Junta Médico Laboral 3, por lo que esta acción constitucional resulta procedente.

Accionante: Alex Mauricio Beltrán Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia

8 Junta Médico Laboral 3, por lo que esta acción constitucional resulta procedente.

(ii) Regulación de l a evaluación de la capacidad psicofísica y la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública.

El Decreto 1796 de 2000, mediante el cual se reguló, entre otros aspectos, los exámenes de retiro, la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, dispone el procedimiento para llevarse a cabo la valoración por parte de la Junta Médico Laboral de la siguiente manera:

“ARTICULO 8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica pa ra retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.

(…)

ARTÍCULO 18. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA JUNTA MÉDICOLABORAL. La Junta Médico -Laboral será expresamente autorizada por el

comienzo hasta su terminación.

(…)

ARTÍCULO 18. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA JUNTA MÉDICOLABORAL. La Junta Médico -Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico -Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.

(…)

ARTÍCULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO -LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición d e la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten.

3 H. Con sejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Expediente No. 20001-23-31-000-2012-0003301 (AC). C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente No. 2020-00039-01

Accionante: Alex Mauricio Beltrán Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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5. Por solicitud del afectado.

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5. Por solicitud del afectado.

PARÁGRAFO. Si después de una Junta Médico -Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adela nte lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.

(…)” (negrillas adicionales de la Sala).

Como puede observarse en principio la ley previó un término de dos (02) meses a partir del acto de desvinculación para la realización de los exámenes médico de retiro, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que dicha valoración es obligatoria en todos los casos, motivo por el cual su omisión impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo”, y afirmó que la institución debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado.

Al respecto, el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en sentencia de tutela del 09 de mayo de 2012, emitida dentro del expediente No. 20001-23-31-000-2012-00033-01 (AC), con ponencia del Dr. Elkin Osvaldo Castro de Ávila, indicó:

“(…) se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho que haya transcurrido más de un año desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando

del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho que haya transcurrido más de un año desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión d el servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…)

De otra parte, se evidencia que está a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar la valoración por parte de la Junta Médico Laboral cuando quiera que concurra alguna de las causales previamente citadas.

De otra parte, respecto de la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-165 de 2017 señaló:

(…) Debe destacarse entonces que la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene un doble sentido, a saber: médico y económico. Lo primero, debido a que permite esclarecer con total exactitud cuál fue la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida, gracias a la valoración que doctores expertos en las diferentes áreas de la medicina realizan, e igualmente permite esclarecerExpediente No. 2020-00039-01

Accionante: Alex Mauricio Beltrán Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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diferentes áreas de la medicina realizan, e igualmente permite esclarecerExpediente No. 2020-00039-01

Accionante: Alex Mauricio Beltrán Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia

10 desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Lo segundo, porque clarificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral permite acceder en algunos de los casos a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social como por ejemplo la pensión de invalidez, y también puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales, o de los empleadores directamente dependiendo del caso. Lo anterior, ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Corporación, que en este mismo sentido ha manifestado que: “La clasificación de la pérdida de capacidad laboral (…) permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común” (…)4

Como lo indica la directriz jurisprudencial en cita, la realización de la Junta Médico Laboral guarda particular importancia en el entendido que es a través de la valoración que realiza un equipo de expertos médicos que se puede esclarecer con total exactitud si la afección que presenta el solicitante se produjo con ocasión o como consecuencia de su vinculación a l a institución castrense y de ahí derivarse una serie de prestaciones del régimen de seguridad social, así como el derecho a recibir asistencia médica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Adicionalmente, la Corte ha indicado en sus decisiones que es obligación de

castrense y de ahí derivarse una serie de prestaciones del régimen de seguridad social, así como el derecho a recibir asistencia médica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Adicionalmente, la Corte ha indicado en sus decisiones que es obligación de la Fuerza Pública garantizar que los integrantes de sus filas se reintegren a la vida social en óptimas condiciones de salud, sobre el particular en sentencia T287 de 2019 expuso: “(…) 3.1.3. La obligación de la Fuerza Pública de garant izar que los integrantes de sus filas se reintegren a la vida social en óptimas condiciones de salud. Tal mandato de protección debe ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad imperantes en un Estado social y democrático de derecho. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de l

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