TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00040-01-(17-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00040-01-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2020-00040-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y
ASEO DE BOGOTÁ
DEMANDADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: CUOTA PARTE PENSIONAL
SENTENCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y no condenó en costas a la parte vencida.
La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ - EAAB – E.S.P. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 001177 del 17 de mayo de 2019 y de la Resolución No. 002283
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 001177 del 17 de mayo de 2019 y de la Resolución No. 002283 de 10 de septiembre de 2019 por medio de la s cuales se liquidó oficialmente las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 001177 del 17 de mayo de 2019 y la Resolución No. 002283 del 10 de septiembre de 2019, proferid asNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2020-00040-01
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2 por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por carecer de fundamentos legales y fácticos.
2. Que como consecuencia de la decisión anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar al pago de las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales contenida en el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 001177 del 17 de mayo de 2019.
3. Que se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar al pago de los intereses contenidos en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 001177 del 17 de mayo de 2019.
3. Que se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar al pago de los intereses contenidos en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 001177 del 17 de mayo de 2019.
4. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y los fines establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Que se condene en costas y agencias en derecho al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
1. Mediante la Resolución No. 001177 de 17 de mayo de 2019 el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones liquidó oficialmente las obligaciones por cuotas pensionales adeudada s por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por concepto de capital desde el 1 de febrero de 2018 con corte a 31 de diciembre de 2018 junto con los intereses adeudados a la tasa DTF.
2. El 13 de junio de 2019 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 001177 de 17 de mayo de 2019, solicitando la revocatoria total de la decisión.
3. A través de la Resolución No. 002283 de 10 de septiembre de 2019 se resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de confirmar la liquidación anterior.
total de la decisión.
3. A través de la Resolución No. 002283 de 10 de septiembre de 2019 se resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de confirmar la liquidación anterior.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Ley 33 de 1985. - Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 - Resolución No. 0197 de 15 de marzo de 2012Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2020-00040-01
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3 - Violación del principio de legalidad
Señala que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no observó lo establecido en el régimen jurídico aplicable a la liquidación de la cuota parte pensional, concretamente lo establecido en la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 45 del Decreto Nacional 1045 de 1978; incurriendo de esta manera en una vulneración al principio de legalidad al no fundamentar la motivación de los actos conforme a la ley.
- Falsa motivación
Alega que el MINTIC omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados, pues la demandante realizó debidamente los pagos de las cuotas partes asignadas, los cuales cubren la totalidad de la deuda conforme a lo ordenado en las normas respectivas y prueba de el lo son las comunicaciones remitidas a la demandante, junto con los comprobantes de pago y liquidaciones individuales de cada pensionado.
Así, corresponde al MINTIC como entidad pagadora responder por los factores extralegales contemplados en las convencio nes colectivas de trabajo de los
junto con los comprobantes de pago y liquidaciones individuales de cada pensionado.
Así, corresponde al MINTIC como entidad pagadora responder por los factores extralegales contemplados en las convencio nes colectivas de trabajo de los organismos adscritos al antiguo Ministerio de Comunicaciones.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo las normas en que se sustenta y específicamente manifestando lo siguiente:
Establece que conforme con el acto de liquidación de CAPRECOM EICE, el MINTIC es la entidad encargada de adelantar las acciones de recobro y pago de las cuotas partes pensionales surgidas a raíz de las prestaciones reconocidas por la caja liquidada, limitándose el rango de acción únicamente a las acciones de recobro, los cuales se deben efectuar con apego a lo establecido en los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación para cada exfuncionario y cada entidad cuotapartista. En otras palabras, CAPRECOM EICE al efectuar el reconocimiento de la pensión dejó establecido el monto de la cuota parte y el MINTIC se debe limitar a liquidar mes a mes el valor adeudado con base en lo asignado por CAPRECOM.
Así, no le es dado al Ministerio accionado liquidar el valor de la cuota parte por fuera de lo establecido en cada acto administrativo de reconocimiento pensional, por lo que la resolución de liquidación oficial atacada no representa acto de asignación deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2020-00040-01
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4 cuota parte alguna y solo se limita a compilar el valor de la deuda a cargo de la
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4 cuota parte alguna y solo se limita a compilar el valor de la deuda a cargo de la demandante con base en otros actos administrativos, actos que se encuentran en firme y por tanto deben ser acatados en su integridad, mientras no sean revocados o modificados por autoridad competente.
Frente a los cargos de la demanda, recalca que los actos acusados fueron emitidos con fundamento en las normas vigentes para las cuotas partes pensionales y se fundamentan en las cuentas de cobro remiti das a los deudores cuyos valores se liquidaron de ac uerdo a lo establecido en el acto administrativo correspondiente, sea de reconocimiento pensional, reliquidación de la prestación o modificación de la misma.
Así el cobro adelantado por la demandada se cimentó en los actos de reconocimiento emitidos por C APRECOM EICE, quien a su vez se basó en el procedimiento establecido en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985, disposición que a su vez compiló los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969; los cuales establecieron el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones donde concurren varias entidades a prorrata del tiempo cotizado o servido por el exfuncionario.
En relación con la imputación de los pagos correspondientes frente al estado de la obligación, indica que se realizó conforme a lo señalado en el Manual de Cuotas Partes Pensionales del MINTIC, soportado en la Circular Conjunto 021 de 2012 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los artículos 4 de la Ley 1066 de 2006 y
Partes Pensionales del MINTIC, soportado en la Circular Conjunto 021 de 2012 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los artículos 4 de la Ley 1066 de 2006 y 1652 del Código Civil.
Respecto a la falsa motivación alegada por la actora, precisa que el fundamento de las resoluciones enjuiciadas no es otro que el de la existencia de un acto previo donde se asigna la cuota parte a la entidad accionante, lo que da derecho una vez pagada la prestación para adelantar las acciones de cobro de esta obligación.
Por consiguiente, si los factores sobre los que CAPRECOM EICE liquidó la obligación a cargo de la EAAB – ESP no corresponde con los que legalmente le correspondía sufragar, correspondía a dicha entidad objetar la resolución de reconocimiento pensional y asignación de cuota parte, no sirve ahora atacar el acto donde se compilan las obligaciones insolutas, cuando la base para liquidar estas obligaciones goza de pleno vigor, emitiéndose para el deudor cuentas de cobro con los mismos parámetros de liquidación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2020-00040-01
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3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 26 de abril de 2023 declaró la nulidad parcial de los actos acusados en relación con la liquidación oficial de la cuota parte re specto de los pensionados Valeriano Santamaría Cáceres, José Ángel Salamanca Hernández,
mediante sentencia de 26 de abril de 2023 declaró la nulidad parcial de los actos acusados en relación con la liquidación oficial de la cuota parte re specto de los pensionados Valeriano Santamaría Cáceres, José Ángel Salamanca Hernández, Nubia Stella Villareal Méndez y Ligia Llano de Romero. A título de restablecimiento del derecho declaró que no procede el cobro por las cuotas partes ni los intereses respecto de los señalados pensionados y no condenó en costas.
En primer lugar, invocó las normas relativas a la cuota parte pensional, esto es, las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 2709 de 1994 con el fin de analizar si en la liquidación de la cuota parte se incluyeron factores convencionales que los beneficiarios devengaron cuando prestaron sus servicios al Ministerio de Comunicaciones y si la demandante conocía los actos administrativos de reconocimiento, así como el monto de la cuota parte y si los mismos fueron objetados o no.
Luego de analizar el trámite impartido para la asignación de la cuota parte frente a cada uno de los pensionados, concluyó que respecto de los pensionados referidos, es decir, Valeriano Santamaría Cáceres, José Ángel Salamanca Hernández, Nubia Stella Villareal Méndez y Ligia Llano de Romero la consulta de la cuota parte se dio únicamente respecto de la resolución de reconocimiento y no frente a la resolución de reliquidación, pues si bien se refiere en la parte resolutiva que la misma sería comunicada a la EAAB, no fue allegada prueba que permita establecer que la misma
únicamente respecto de la resolución de reconocimiento y no frente a la resolución de reliquidación, pues si bien se refiere en la parte resolutiva que la misma sería comunicada a la EAAB, no fue allegada prueba que permita establecer que la misma fue efectivamente puesta en conocimiento de la entidad, concluyendo la juez de primer grado que el acto incurre en falsa motivación en atención a que la caja de previsión al reliquidar las pensiones omite efectuar la consulta a la cuotapartista , teniendo el deber de hacerlo, pues se incluyeron factores salariales diferentes a los señalados en la resolución de reconocimiento.
Así, para la a quo, si bien no obra certificación de los salarios que devengaron los exfuncionarios en la EAAB, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que la resolución inicial se le consultó a la demandante respe cto de una pensión liquidada únicamente con los sueldos devengados, la cual fue incrementada al momento de incluir otros factores salariales en la reliquidación; surtiendo esta última actuación los respectivos efectos sin que se le haya consultado previame nte a la accionante y ella haya podido controvertirlo u objetarlo, incumpliéndose el procedimiento de consulta de cuota parte.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2020-00040-01
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4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá . En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá . En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:
Afirma que la sentencia de primera instancia no contempla el hecho cierto de que la Resolución No. 001177 de 17 de mayo de 2019 mediante la cual se liquidó oficialmente las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales , tiene fundamento en un acto administrativo anterior, resolución de reconocimiento pensional, el cual se encuentra en firme y resulta obligatorio para la demandante.
En este sentido, al revocar la liquidación oficial demandada, no revoca los recobros que se encuentran compilados en otras resoluciones de liquidación , por lo que manifiesta que el acto que se debió atacar es el de reconocimiento pensional y/o los que reliquidan la pensión, toda vez que la liquidación demandada solo compila las acciones de recobro originadas en el pago de las mesadas a cada pensionado por un período de tiempo determinado. Sin embargo, la parte demandante no atacó los actos de reconocimiento pensional ni las reliquidaciones.
Así, los cargos de nulidad formulados en la demanda no tienen sustento, pues controvierten el contenido de la resolución de reconocimiento de la prestación pensional y/o la reliquidación, sin que hayan sido demandados en el presente proceso.
Respecto a la obligación de la consulta, reclama que ninguna norma señala como procedente la consulta de actos posteriores al reconocimiento de la pensión; no existe fundamento para sostener que la variación entre lo consultado y lo cobrado deba ser objeto de consulta, ya que esta variación se debe al tiempo transcurrido
procedente la consulta de actos posteriores al reconocimiento de la pensión; no existe fundamento para sostener que la variación entre lo consultado y lo cobrado deba ser objeto de consulta, ya que esta variación se debe al tiempo transcurrido entre el acto de reconocimiento y el efectivo retiro del exfuncionario, variación que se contempla en todos los procesos de reconocimiento de la pensión.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 15 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de 26 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2020-00040-01
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6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
por la parte demandada contra la sentencia de 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución No. 001177 de 17 de mayo de 2019 mediante la cual el MINTIC liquida las obligaciones de cuotas partes pensionales que le adeuda la EAAB – ESP en cuantía de $24.732.521,00 por concepto de capital desde el 1º de febrero hasta el 31 de diciembre de 2018 y el valor de $786.062,00 en virtud de los intereses causados sobre el valor indicado a la tasa de DTF para cada mes de mor a entre la fecha de pago de la mesada pensional con corte a 15 de abril de 2019 y de la Resolución No. 002283 de 10 de septiembre de 2019 a través de la cual se desató el recurso de reposición contra la anterior liquidación en el sentido de confirmarla; para lo cual se debe determinar (i) si el a quo inobservó que la liquidación demandada tiene fundamento en las resoluciones de reconocimiento y reliquidación pensional, las cuales no fueron demandadas en el presente proceso y por tanto los cargos de la demanda no tienen sustento y (ii) si en el régimen de la asignación de la cuota parte es necesario efectuar consulta al cuotapartista de actos posteriores al reconocimiento de la pensión.
HECHOS PROBADOS
Para resolver el problema jurídico plant eado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos1:
efectuar consulta al cuotapartista de actos posteriores al reconocimiento de la pensión.
HECHOS PROBADOS
Para resolver el problema jurídico plant eado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos1:
1 Las pruebas que se relacionan a continuación obran en el expediente físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2020-00040-01
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8 1.- El 17 de mayo de 2019, el MINTIC expidió la Resolución No. 001177 mediante mediante la cual liquid ó las obligaciones de cuotas partes pensionales que le adeuda la EAAB – ESP en cuantía de $24.732.521,00 por concepto de capital desde el 1º de febrero hasta el 31 de diciembre de 2018 y , el valor de $786.062,00 en virtud de los intereses causados sobre el valor indicado a la tasa de DTF para cada mes de mora, entre la fecha de pago de la mesada pensional con corte a 15 de abril de 2019 (fls. 64 - 68).
2.- El 10 de septiembre de 2019 el MINTIC expidió la Resolución No. 002283 de 10 de septiembre de 2019 mediante la cual se desató el recurso de reposición en el sentido de confirmar la liquidación señalada (fls. 72 – 75).
3.- El 25 de febrero de 2019, el MINTIC a través del Oficio No. 1680-2019 le informa a la demandante que remite estado de cuenta actualizado al período de diciembre de 2018 y con fecha de corte de 15 de marzo de 2019 por valor de $25.420.615 y
a la demandante que remite estado de cuenta actualizado al período de diciembre de 2018 y con fecha de corte de 15 de marzo de 2019 por valor de $25.420.615 y le indica que se encuentran pendiente de pago los períodos de marzo de 2018 en adelante, situación que se pueden verificar en el estado de cuenta adjunto (fls. 293 – 295 c.a.).
4. El 17 de marzo de 2019, la EAAB ESP remite respuesta a la accionada a través de Oficio No. 000678 en la que manifiesta que han realizado los pagos hasta el mes de mayo de 2019, cancelando las cuotas partes conforme a las liquidaciones de la entidad, las cuales no coinciden con las del patrimonio autónomo, encontrando diferencias en los valores de la mesadas y de la cuota parte pensional; por lo que adjunta copia de los giros realizados, liquidaciones individuales desde el inicio de la obligación junto con el comportamiento con los respectivos incrementos; el detalle de los pagos efectuados y sobre cuales pensionados se realizó (fls.48 - 61).
5. El 28 de marzo de 2019, el MINTIC a través del Oficio No. 3072 -2019 le señala a la EAAB ESP que la liquidación de los valores adeudados por concepto de cuotas partes tienen sustento en los expedientes pensionales conforme con la cuota fijada para la actora en cada uno de l os actos de reconocimiento y reliquidación de pensión, así como lo certificado como pagado por el C onsorcio FOPEP 2015.
Concurrentemente, precisa que los valores señalados por la accionante fueron imputados en el estado de cuenta remitido en el Oficio 1680-2019 de 25 de febrero
Concurrentemente, precisa que los valores señalados por la accionante fueron imputados en el estado de cuenta remitido en el Oficio 1680-2019 de 25 de febrero de 2019, aplicando a la obligación más antigua, primero a intereses y luego a capital; subsanando de esta manera deudas de períodos anteriores a la asunción de la función pensional por parte del PAR y los otros estados de cuenta. Por consiguiente,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2020-00040-01
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9 concluye que continuará efectuando el cobro de las cuotas partes de acuerdo a lo certificado como pagado por el Consorcio FOPEP (fls. 326 – 329 c.a.).
6. El 03 de abril de 2019, la EAAB - ESP mediante Oficio 000940 en respuesta a la referida comunicación de la demandada, sostuvo que existen diferencias en cuanto a la cuota parte y mesada pensional e hizo hincapié en unas tablas en donde se explica la diferencia aludida y reiteró que la EAAB – ESP canceló las cuotas partes conforme a las liquidaciones de la entidad, las cuales no coinciden con las de ministerio accionado, encontrando diferencias en los valores de la mesadas y de la cuota parte pensional, por l o que se hace necesario verificar el valor total de la obligación, actualización de cada pensionado, para lo cual se hace conveniente realizar una mesa de trabajo (fls. 18 – 19).
Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurí dico planteado.
(i) Si el A quo inobservó que la liquidación demandada tiene fundamento en las resoluciones de reconocimiento y reliquidación pensional, las cuales no
Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurí dico planteado.
(i) Si el A quo inobservó que la liquidación demandada tiene fundamento en las resoluciones de reconocimiento y reliquidación pensional, las cuales no fueron demandadas en el presente proceso y por tanto los cargos de la demanda no tienen sustento
Argumenta el ministerio demandado que la juez de primer grado no advierte que la resolución demandada a través de la cual se liquidó oficialmente las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de la actora por un período de tiempo determinado, tiene fundamento en unos actos administrativos anteriores; es decir, en las resoluciones de reconocimiento y reliq uidación pensional, las cuales están en firme y resultan de obligatorio cumplimiento.
Así, al revocar la liquidación demandada, no revoca los recobros que se encuentran en otras resoluciones de liquidación y por ello los cargos formulados en la demanda resultan inanes frente al contenido del acto acusado, pues no controvierten su motivación, sino que se encuentran dirigidas a cuestionar el contenido de las resoluciones de reconocimiento y reliquidación de la pensión donde se asignó la cuota parte, las cuales se reitera no fueron demandadas en el presente proceso.
Por su parte, el A quo declaró la nulidad parcial de la liquidación censurada, por cuanto el MINTIC frente a determinados pensionados , no cumplió con el procedimiento de consulta legalmente previ sto para las cuotas partes pensionales cuando se expid ieron las resoluciones de reliquidación de la pensión incluyendoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2020-00040-01
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cuando se expid ieron las resoluciones de reliquidación de la pensión incluyendoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2020-00040-01
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10 otros factores salariales, sin que se le haya puesto en conocimiento previamente a la accionante para efectos de que lo hubiera podido controvertir u objetar.
Para resolver es necesario en primer lugar invocar los fundamentos normativos y jurisprudenciales del sistema de financiación pensional de cuotas partes y el procedimiento que debe adelantarse para el recobro de las mismas; así:
Las cuotas partes tienen su origen en la Ley 6ª de 1945 “ Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajó”, la cual creo este mecanismo de financ iamiento pensional con el propósito de permitir la acumulación de los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, así como la distribución del monto de la pensión en proporción al tiempo servido, así: ARTÍCULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión cor respondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquéllas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más
devengados en cada una de aquéllas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio”.
La prenotada disposición fue modificada por la Ley 24 de 1947, sin embargo, el espíritu de la norma permaneció intacto en el sentido de mantener la acumulación de los tiempos de servicio y distribuir entre las entidades el pago de la prestación: ARTICULO 1o. El Artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, quedará así: ARTICULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiem po servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2020-00040-01
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11 PARAGRAFO 1o. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya
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11 PARAGRAFO 1o. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31).
Por su parte, la Ley 72 de 19462 y el Decreto Ley 3135 de 1968, siendo esta última normativa “Por la cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y, se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, establecieron el derecho del jubilado de exigirle el pago de la totalidad de la pensión a la Caja de Previsión que estuviere afiliado al momento de cumplir los requisitos y, el derecho de dicha entidad a repetir contra las demás entidades concurrentes al pago de la prestación pensional a prorrata del tiempo en que el pensionado hubiere servido a ellas. Así lo precisó el mencionado Decreto: ARTÍCULO 28. La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo.
prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo.
El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, el cual reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968 , estableció la acumulación de los tiempos de servicios en distintas entidades oficiales con la finalidad de alcanzar el tiempo exigido para la pensión de jubilación, por ello en lo que respecta a las cuotas partes pensionales dicha normativa precisó: Artículo 72º. - Acumulación del tiempo de servicios . Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo d
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