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TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00047-01-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00047-01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00047-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL S.A., a través de apoderado judicial, presentó demandas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Al señor Juez solicito con todo el respeto que mediante providencia definitiva que preste merito ejecutivo y haga transito a cosa juzgada, se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se predican como conexas y pasibles de acumulación

“Al señor Juez solicito con todo el respeto que mediante providencia definitiva que preste merito ejecutivo y haga transito a cosa juzgada, se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se predican como conexas y pasibles de acumulación de pretensiones al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, por reunir los requisitos contemplados en esta disposición y versar sobre asuntos con identidad de causa y situación jurídica creada para mi representada, así2:

1 El expediente de la referencia de encuentra en su totalidad en forma digital. 2 En principio le correspondió la demanda al Juez 39 Administrativo Judicial de Bogotá, que contenía varías actuaciones adelantadas por la entidad demandada ordenando devolución de aportes a salud respecto de varios pensionados, sin embargo, con posterioridad se ordenó escindir la demanda, correspondiéndole uno de los procesos al Juez 44 Administrativo de Bogotá, siendo éste el de la referencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00047-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

2

2.1. DECLARATIVA

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS-S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio

(sin haber puesto en conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio), los c uales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto g iro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:

CARLOS HURTADO PÉREZ

devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto g iro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:

CARLOS HURTADO PÉREZ

  • RESOLUCIÓN DNP 7762 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2017 , que ordena a Salud Total ESP-S.A., el reintegro de aportes correspondientes al afiliado.
  • DPE GDD 376 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación (notificada por aviso recibido el 10 de diciembre de 2019 y surtido efectivamente el 11 del mismo mes y año – art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión ini cial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

2.2. CONDENATORIAS

PRIMERA. Que a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPS-S S.A.

SEGUNDA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.

QUINTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta los dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el señor Carlos Hurtado Pérez es afiliado al Sistema General de

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el señor Carlos Hurtado Pérez es afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Sal ud a través de Salud Total EPS -S S.A. y al Sistema de Seguridad Social en pensiones mediante COLPENSIONES; precisando que esta última le reconoció pensión , girándole pr esuntamente un mayor valor a la demandante.

Señala que Colpensiones con fundamento en las irregularidades cometidas, adelantó una serie de actuaciones administrativas de oficio, expidiendo los actos demandados,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00047-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES 3 frente a los cuales se presentaron los respectivos recursos de ley con el fin de agotar la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política. -Artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA. -Articulo 9 del Decreto 2280 de 2004. -Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011. -Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Resolución 504 de 2013. - Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. De la vulneración del derecho al debido proceso administrativo e infracción de las normas en que debería fundarse

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. De la vulneración del derecho al debido proceso administrativo e infracción de las normas en que debería fundarse

Indica que como se demuestra a través de los actos administrativos atacados, siendo SALUD TOTAL EPS S.A., uno de los sujetos pasivos de la d ecisión, en ningún momento le fue otorgada la oportunidad de conocer sobre la actuación ni en formular argumento de defensa que permitieran a COLPENSIONES llegar a la mejor conclusión; por el contrario, se observa que la voluntad plasmada en las resoluciones atacadas obedece a un criterio aparentemente arbitrario, sin ningún tipo de consideración acompasada con la realidad jurídica de la situación creada.

Explica que de conformidad con los artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA, el hecho de que las autoridades inicien sus actuaciones de forma oficiosa o a petición de parte, eso no es óbice para que de manera preliminar y previo a cualquier decisión de fondo, se informe a los directos afectados del comienzo de la misma, todo con el fin de que puedan intervenir aportando pruebas y no se tome una decisión arbitraria.

Considera que se desconoció el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, según el cual en caso de cot izaciones erróneas, como ocurrió en el caso concreto, Colpensiones tiene la posibilidad de obtener de vuelta el pago anormal pero respetando los procedimientos y sin transgresión del derecho de defensa y contradicción, pues tiene que elevar un solicitud fo rmal, además, que para efectuar ese tipo de solicitudes, la administradora de pensiones contaba solo con 12 meses desde la fecha del pago

procedimientos y sin transgresión del derecho de defensa y contradicción, pues tiene que elevar un solicitud fo rmal, además, que para efectuar ese tipo de solicitudes, la administradora de pensiones contaba solo con 12 meses desde la fecha del pago erróneo, el cual para la fecha de expedición de los actos acusados ya se encontraba más que vencido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00047-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

4 Resume que la en tidad demandada desconoció el derecho al debido proceso administrativo que le asiste a la demandante.

2. De la falta de competencia por parte de Colpensiones para expedir las Resoluciones demandadas

Agrega que la entidad demandada no se encuentra facult ada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni adelantar cobros persuasivos, pues no es propio de sus competencias y funciones el manejo de dicho ámbito del sistema sino solo el pensional; precisando que si bien las entidades públicas se encuentran revestidas para adelantar el cobro coactivo, conforme el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, en el caso concreto se persiguen reintegros de aportes propios del SGSSS y no rentas a favor de Colpensiones.

3. Falsa motivación (Art. 137 CPACA)

Expone que en los actos acusados se impusieron obligaciones de reintegro por unas sumas de dinero en cabeza de Salud Total, por concepto de aportes en salud pagados por Colpensiones al Sistema de Seguridad Social en Salud, en razón de la mesada

Expone que en los actos acusados se impusieron obligaciones de reintegro por unas sumas de dinero en cabeza de Salud Total, por concepto de aportes en salud pagados por Colpensiones al Sistema de Seguridad Social en Salud, en razón de la mesada pensional reconocida a sus afiliados y mal liquidadas o indebidamente reconocidas por esta misma entidad por falta de acreditación de requisitos para su procedencia.

Aclara que Salud Total no ha efectuado pago alguno por concepto de los anteriores valores, pues ant e la evidente ilegalidad de los actos que suste ntan dicha orden de reintegro, se decidió acudir a la jurisdicción buscando un restablecimiento del derecho vulnerado por la Administración ante la imposición de unas disposiciones imperiosas de pago que no se debían haber planteado en ningún momento.

Advierte que no es dable que se le endilgue apropiación de recursos a la EPS cuando de la mera lectura de las normas (artículo 9 del Decreto 2280 de 2004 y Resolución 1344 de 2012), es el FOSYGA el encargado de realizar las validaciones de aportes en salud recaudados, apropiarse de los mismos para el financiamiento en salud y verificar que los rubros corresponde n a la población afiliada a Salud Total, para que posteriormente se proceda a aprobar los recursos correspondientes a la UPC.

Agrega que se vulneraron los principios del respeto por el acto propio, de buena fe y confianza legítima, pues con la expedición de los actos demandados se desconocieron normas y preceptos propios de la Administración donde se reconocióNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00047-01

desconocieron normas y preceptos propios de la Administración donde se reconocióNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00047-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES 5 que los dineros cobrados habían sido girados al FOSYGA, hoy ADRES, y no a la ESP

Salud Total.

Destaca que Salud Total EPS no ha efectuado pago alguno por concepto de los valores cobrados por Colpensiones, dado que ante la evidencia ilegalidad de los actos, decidió acudir a la vía judicial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente y no desconocieron ningún tipo de derechos.

Aduce que se encontró doble aporte de cotización a SALUD TOTAL EPS, por tal motivo no es posible acceder a las pretensiones de la demanda; por cuanto los dineros cancelados indebidamente deben ser retornados a la administración de pensiones.

Relata que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aporte previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 se refiere a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administ rativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA hoy ADRES para el traslado de los recursos indebidamente girados.

Expone que al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta incompatible con la ley sustancial, ap licar la figura de la

ADRES para el traslado de los recursos indebidamente girados.

Expone que al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta incompatible con la ley sustancial, ap licar la figura de la prescripción, máxime cuando de utilizar dicha figura se estaría atentando contra la estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones, al dejarse sin piso jurídico la obligación estatal de garantizar a la población el a mparo de las contingencias establecidas en la ley.

Aclara que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no esta dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de dicha norma, cuando la misma no puede ser aplicada a Colpensiones.

Resalta que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 fue derogado por la Ley 1873 de 2017 en su artículo 119; precisando que si bien la norma no efectúa una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre la norma anterior, como así lo ordena el artículo 2° de la Ley 153 de 1887; y aunado a ello ratifica la competencia deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00047-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

6 COLPENSIONES para exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las EPS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.

a las EPS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.

Explica que la entidad demandada sí está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los períodos señalados en cada uno de los actos administrativos, por lo tanto, la EPS tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES.

Propone la excepción previa denominada falta de integración del litisconsorcio necesario, y las excepciones de mérito excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones y buena fe.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021 , declaró: (i) no probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva ; (ii) la nulidad del artículo segundo de la Resolución DNP 7762 del 1 de diciembre de 2017 y la nulidad de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación ; y (iii) a título de restablecimiento que la EPS demandante no debe a COLPENSIONES las sumas determinadas a su cargo en los actos administrativos objeto de control de legalidad y no se condena en costas; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de definir el marco legal relacionado con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo y devolución de las cotizaciones en salud

costas; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de definir el marco legal relacionado con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo y devolución de las cotizaciones en salud que erróneamente efectúen los aportantes, explica que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 , establece que la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erradamente debe presentarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago indebido, además, de una serie de requisitos; término que igualmente prevé el artículo 2.6.1.1.2.2.2 del Decreto 780 de 2016 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

Precisa que con posterioridad fue expedida la Ley 1873 de 2017, norma a través de la cual el fondo de pensiones en calidad de aportante que determine en sede administrativa o judicial que no era procedente el giro de los aportes, puede solicitarNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00047-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES 7 su devolución en cualquier tiempo que se hubieran transferido a las EPS y/o el Ministerio de Protección Social; y que desde el 1° de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró en vigencia la norma, las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atención

la cual entró en vigencia la norma, las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atención a un plazo perentorio especial.

Aclara que no puede desconocerse que la nueva disposición entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2018, esto es, de forma ulterior a la expedición del acto enjuiciado, y no puede perderse de vista que los aportes respecto de los cuales se pretende su devolución y el acto administrativo son del año 2017, antes de la entrada en vigencia de la referida ley.

Anuncia que los actos demandados incurren en nulidad por infracción de las normas en las que debían fundarse, lo cual implica trasgresión del derecho fundamental al debido proceso de la demandante.

Advierte que los períodos de devolución soli citados corresponden a la vigencia de agosto y septiembre de 2017, es decir, se debe aplicar el Decreto 4023 de 2011, que prevé un procedimiento para devolución de cotizaciones por pagos efectuados erróneamente, entre los cuales se encuentra: (i) que el aportante en el término de 12 meses siguientes a la fecha del pago solicite a la EPS el reintegro; (ii) de ser procedente el reintegro, la solicitud deberá presentarse ante el FOSYGA por la EPS en la fecha establecida para el proceso de corrección y (iii) la EPS una vez recibidos los resultados del procedimiento de la información por parte del FOSYGA, deberá girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

Precisa que en el caso concreto Colpensiones contaba con el término de 12 meses,

los resultados del procedimiento de la información por parte del FOSYGA, deberá girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

Precisa que en el caso concreto Colpensiones contaba con el término de 12 meses, desde el giro de los aportes realizados de forma errónea, para solicitar su devolución ante Salud Total EPS, no obstante, la Administradora para algunos períodos desconoció tanto el trámite como el término legal aplicable para la devolución de las cotizaciones.

Añade que no obra en el expediente prueba alguna que permita constatar que Colpensiones presentó las reclamaciones respectivas ante la EPS demandante, cumpliendo, además, con los requisitos dispuestos en el anexo 2 de la Resolución 5510 de 2013 del Ministe rio de Salud y la Protección Social, el cual prescribe losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00047-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES 8 documentos que deben presentar los aportantes ante las entidades promotoras de salud, para solicitar la devolución de cotizaciones realizadas erróneamente.

Expone que por el contrario, las resoluciones objeto de control, distan por completo de una reclamación administrativa, pues claramente constituyen actos impositivos de una obligación, en los cuales, soslayando el trámite administrativo correspondiente, se omite que son las EPS las entidades encargadas de determinar la pertinencia del reintegro de las cotizaciones, fase imprescindible del proceso de devolución.

Sostiene que de la lectura del acto demandado, se evidencia que no puede ser entendido ni subrogar la pet ición de reintegro , dado que constituyen decisiones

reintegro de las cotizaciones, fase imprescindible del proceso de devolución.

Sostiene que de la lectura del acto demandado, se evidencia que no puede ser entendido ni subrogar la pet ición de reintegro , dado que constituyen decisiones definitivas que prestan mérito ejecutivo al señalar “(…) Que así las cosas, el presente acto administrativo presta mérito ejecutivo y será remitido a la Dirección de Cartera”

Concluye que se configuró la causal de nulidad de violación al debido proceso por infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, pues no se encuentra justificación alguna para que Colpensiones soslayara el rito procesal y los términos legales para solicitar el reintegro de pagos erróneamente efectuados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sobre la excepción de inconstitucionalidad, considera que de la confrontación de la Constitución con el artículo 12 del Decreto 4 023 de 2011, se demuestra que no es procedente, pues el procedimiento no riñe con la norma constitucional que se endilga como contrariada, por el contrario, dicha reglamentación, propugna porque los recursos destinados a atender las necesidades del servici o de salud y asegurar la efectividad del derecho a la salud.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 8 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Manifiesta que Colpensiones emitió los actos acusados en razón a que se presentó

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Manifiesta que Colpensiones emitió los actos acusados en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores público y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de la entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a favor de la EPS, por tanto esta úl tima recibió losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00047-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES 9 aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios, derivados de cada pensión de vejez reconocida, configurándose un pago de lo no debido, tal como lo describe el artículo 2013 del Código Civil.

Alega que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien, cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, que se deba cumplir con una procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuando a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento.

Agrega que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está

viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento.

Agrega que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS siendo improcedente la declaratoria de nulidad de l os actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de dicha norma, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, quien al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como lo consagra el artículo 4° del CPACA, y para la misma acudió al previsto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, dando como resultado los actos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes.

Afirma que los actos acusados no sólo contenía n la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que, además, exponía n los fundamentos jurídicos suficientes para que la EP S determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de Salud Total, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo para la d evolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario.

Relata en cuanto a la causal de nulidad determinada como falsa motivación, bajo la premisa que no era la EPS la encargada de la devolución de los aportes, por no estar

estatuto tributario.

Relata en cuanto a la causal de nulidad determinada como falsa motivación, bajo la premisa que no era la EPS la encargada de la devolución de los aportes, por no estar dentro de sus funciones, que no es cierto que la normatividad permita o indique un trámite admi nistrativo entre los aportantes y el FOSYGA, si no que, expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigirNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00047-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES 10 directamente a la EPS quien, mediante un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuara como intermediario entre el solicitante y el

FOSYGA.

Señala que el término señalado de 12 meses para que proceda la solicitud de aportes, previsto en el decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; advirtiendo que si bien dicha norma no determinó una derogatoria expresa , al ser posterior prevalece sobre los demás, como lo ordena el artículo 2° de la ley 153 de 1887, lo cual ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubiesen efectuado a las empresas de salud.

Sintetiza que lo anterior demuestra que los actos acusados no adolecen de nulidad, además, que Salud Total si tiene la obligación de devolver el dinero por los aportes de salud efectuados durante cada uno de los per íodos señalado s en los actos administrativos.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

además, que Salud Total si tiene la obligación de devolver el dinero por los aportes de salud efectuados durante cada uno de los per íodos señalado s en los actos administrativos.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 25 de noviembre de 2021, en los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2021 y se dispuso que ejecutoriada la providencia el proceso ingresara al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia , providencia consultable vía electrónica ; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00047-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

11

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

11

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución No. DNP 007762 del 1° de diciembre de 2017, a través de la cual Colpensiones, entre otros, ordenó el recobro de unas sumas de dinero por aportes a salud correspondiente a la vigencia de agosto y septiembre de 2017, y de las Resoluciones Nos. DNP 001988-DT del 26 de septiembre de 2018 y GDD 000376 del 27 de diciembre de 2018, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la primera; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; y (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1.- El 1° de diciembre de 2017 la Directora de Nómina de Colpensiones expidió la Resolución No. DNP 007762, a través de la cual , entre otros, ordenó el recobró de unas sumas de dinero, estableciendo en su parte resolutiva:

“(…)

Resolución No. DNP 007762, a través de la cual , entre otros, ordenó el recobró de unas sumas de dinero, estableciendo en su parte resolutiva:

“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénase a la Entidad Promotora de Salud SALUDTOTAL nit (…) el reintegro de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($258.000), a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente reso

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