TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00061-01-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00061-01-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00061-01
EMANDANTE: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH
INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA
MANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE IVA 3
BIMESTRE 2013
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la U.A.E. DIAN, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1.1. Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos
ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la U.A.E. DIAN, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1.1. Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN impuso a la Compañía sanción por devolución y/o compensación improcedente relacionada con el Tercer bimestre del impuesto sobre las ventas del año gravable 2013:
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00061-01
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: U.A.E. DIAN
2 (a) Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente 322412018900129 del 14 de noviembre de 2018.
(b) Resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración 008.630 del 1 de noviembre de 2019.
1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos demandados anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a f avor de ICON, solicito al señor Juez declarar lo siguiente:
(a) Declarar que el saldo a favor determinado por ICON en la declaración del Tercer bimestre del impuesto sobre las ventas del año gravable 2013.
(b) Declarar que ICON no incurrió en el hecho sancionable que prevé el Artículo 670 del Estatuto Tributario y como consecuencia de ello no está obligada a
Tercer bimestre del impuesto sobre las ventas del año gravable 2013.
(b) Declarar que ICON no incurrió en el hecho sancionable que prevé el Artículo 670 del Estatuto Tributario y como consecuencia de ello no está obligada a pagar sanción alguna por concepto de devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor originado en la declaración del Tercer bimestre del impuesto sobre las ventas del año gravable 2013.
(c) Que no son de cargo de ICON las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
1.3. Igualmente solicito al Señor Magistrado se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según se disponga en la sentencia.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que la sociedad actora el 22 de julio de 2013 presentó declaración del impuesto de IVA del tercer bimestre del año 2013, arrojando un saldo a favor de $67.993.000; saldo respecto del cual el 28 de agosto de 2015 presentó solicitud de devolución y/o compensación, y que la Administración a través de la Resolución 62829000404397 del 21 de octubre de 2015 ordenó la devolución solicitada.
Aduce que el 21 de diciembre de 2016 la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 3224020160000177, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto de IVA del tercer bimestre de 2013, acto al cual se dio respuesta dentro del término legal, no obstante, la entidad expidió la Liquidación Oficial de Revisión
No. 3224020160000177, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto de IVA del tercer bimestre de 2013, acto al cual se dio respuesta dentro del término legal, no obstante, la entidad expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000159 del 4 de septiembre de 2017, modificando la liquida ción privada, rechazando el saldo a favor; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución 992232018000088 del 28 de agosto de 2018, confirmando el acto recurrido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00061-01
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: U.A.E. DIAN
3 Señala que el 11 de enero de 2019 la sociedad actora presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto de IVA del tercer bimestre de 2013, la cual fue r adicada bajo el No. 25000 -23-37-000-2019-00006-00, siendo admitida el 7 de febrero de 2019, el 6 de septiembre se contestó la demanda, y el 13 de febrero de 2020 se notificó auto que fijó fecha de audiencia inicial.
Explica que el 13 de abril de 2018 la DIAN expidió el Pliego de Cargos No. 322402018900041, mediante el cual propuso imponer la sanción de devolución improcedente prevista en el art. 670 del ET, y que el 16 de mayo de 2018 la sociedad
322402018900041, mediante el cual propuso imponer la sanción de devolución improcedente prevista en el art. 670 del ET, y que el 16 de mayo de 2018 la sociedad demandante presentó respuesta a dicho acto, no obstante, la entidad expidió la Resolución Sanción No. 3224120189000129, acto contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución 8630 del 1° de noviembre de 2019, confirmando la decisión administrativa recurrida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 de la CP - Artículo 137 del CPACA - Artículo 670 del ET
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Los actos administrativos que imponen la sanción están viciados de nulidad, en la medida que la sanción es improcedente. La declaración de IVA del 3 bimestre de 2013 presentada por ICON es correcta y demuestra un estricto cumplimiento de las disposiciones legales
Señala que la sociedad actora logró demostrar en el proceso 2019 -00006-00 que los actos administrativos que modificaron la declaración de IVA del tercer bimestre del año 2013, adolecían de falsa y falta de motivación, por lo tanto, son nulos; precisando que la DIAN erróneamente considera que los servicios prestados por ICON Colombia a ICON Irlanda no son una verdadera exportación de servicios, y por lo tanto, pretende clasificarlos como gravados a una tarifa general del 16%, no obstante, se logró demostrar que la sociedad cumplió con todos los requisitos
ICON Colombia a ICON Irlanda no son una verdadera exportación de servicios, y por lo tanto, pretende clasificarlos como gravados a una tarifa general del 16%, no obstante, se logró demostrar que la sociedad cumplió con todos los requisitos establecidos en el literal c) del art. 481 del ET.
Agrega qu e los actos administrativos demanda dos ignoran los precedentes jurisprudenciales proferidos en varios procesos de determinación del impuesto con características idénticas al proceso que dio inicio al sancionatorio administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00061-01
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2. Violación del principio non bis in ídem y del art. 670 del ET por interpretación errónea
Manifiesta que las modificaciones efectuadas por la Administración de Impuestos a la declaración privada de ICON, mediante la Liquidación Oficial de Revisión implican un rechazo del saldo a favor de $67.993.000, generando un saldo a pagar de $396.563.000, compuesto por un mayor impuesto a cargo de $167.285.000 y una sanción por inexactitud de $232.278.000.
Alega que paralelo al proceso sancionatorio existe un proceso de determinación del impuesto, dentro del cual se pretende el pago por parte de ICON de los mayores valores determinados por la DIAN, relacionados con la declaració n de IVA del 3 bimestre del año 2013; precisando que en dicho acto la entidad disminuyó el total del saldo a favor, liquidando un mayor impuesto y una sanción por inexactitud, por
valores determinados por la DIAN, relacionados con la declaració n de IVA del 3 bimestre del año 2013; precisando que en dicho acto la entidad disminuyó el total del saldo a favor, liquidando un mayor impuesto y una sanción por inexactitud, por lo que los actos de determinación y la resolución sanción llevan una misma consecuencia lógica, que no es otra que la restitución de un mismo valor, lo cual resulta lesivo para el contribuyente, ya que tendría que pagar los $104.864.000 del valor devuelto dentro del mayor impuesto a cargo en el proceso de determinación, y dentro de lo exigido en los actos demandados en este proceso.
Aduce que si en gracia de discusión la sanción discutida fuera procedente no es lógico considerar que ICON deba reintegrar el saldo a favor tanto en el proceso de determinación, y pagarlo nuevamente c on ocasión del proceso sancionatorio, porque ello implica pagar dos veces el mismo concepto.
Advierte que al no haberse concluido el proceso de determinación la DIAN se encuentra imposibilitada para requerir que ICON ejecute acciones cuyo cumplimiento obligatorio se superpone a lo que finalmente se defina en un proceso jurídico en curso; precisando, que solo s ería procedente el pago de la multa correspondiente al 20% del valor devuelto de manera improcedente.
3. Los actos administrativos demandados violan los principios administrativos y tributarios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia, por aplicación e interpretación indebida de los arts. 670 y 683 del ET, por falta de aplicación de los arts. 95, 209 y 363 de la CP
Describe que el pliego de cargos que da inicio al proceso sancionatorio es expedido
justicia, por aplicación e interpretación indebida de los arts. 670 y 683 del ET, por falta de aplicación de los arts. 95, 209 y 363 de la CP
Describe que el pliego de cargos que da inicio al proceso sancionatorio es expedido con posterioridad a la liquidación oficial d e revisión, proponiendo una sanción en virtud de dicho acto administrativo, que en la mayoría de los casos no se encuentra en firme, bien sea porque se está discutiendo en vía administrativa o vía judicial; por lo tanto, el primer error en que incurre este tipo de procesos se configura alNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00061-01
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5 pretender imponer una sanción sobre actos administrativos que aún no se encuentran en firme, determinando la culpabilidad del contribuyente por meras especulaciones.
3.1. La sanción por devolución improcedente no puede ser ejecutada hasta que la liquidación oficial de revisión se encuentre en firme y ejecutoriada
Indica que aun cuando el proceso para imponer la sanción por la devolución improcedente es independiente al proceso de determinación del impuesto de IVA del tercer bimestre del 2013, es claro que el primer proceso debe tener como fundamento lo que se determine en el último; y en ese sentido, no se trata de dos procesos totalmente independientes y autónomos co mo lo afirma la DIAN; precisando que al no ser procedentes las glosas incorporadas por la DIAN en la liquidación oficial de revisión, tampoco lo es el rechazo del salo a favor que fue
procesos totalmente independientes y autónomos co mo lo afirma la DIAN; precisando que al no ser procedentes las glosas incorporadas por la DIAN en la liquidación oficial de revisión, tampoco lo es el rechazo del salo a favor que fue devuelto a la sociedad, rechazo que constituye la base para la imposició n de la sanción por devolución improcedente.
Asevera que como se demostró en el proceso de determinación del impuesto, la DIAN no tiene fundamentos para generar un impuesto a cargo de ICON, por lo que la sanción impuesta en los actos demandados no tiene asidero, debido a que no existe hecho sancionable.
Resalta que desconoce la Administración que la Liquidación oficial de Revisión aún no se encuentra en firme, pues el 11 de enero de 2019 se interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho contra dicho acto y su confirmatoria, por lo que interpuesta la demanda no existe acto en firme con base en el cual inicia proceso de cobro, por lo tanto, la sanción por improcedencia en la devolución no puede ser ejecutada en el presente caso.
4. Nulidad de los actos administrativos por desconocer el principio de lesividad
Menciona que la DIAN desconoce el principio de lesividad en la medida que la devolución solicitada no era procedente sin siquiera demostrar el detrimento o la incapacidad de la entidad de desarrollar su actividad fiscalizadora.
5. Solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad
Explica que el fundamento fáctico de la imposición de la sanción por devolución improcedente versa sobre la procedencia de la devolución del saldo a favorNulidad y Restablecimiento del Derecho
5. Solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad
Explica que el fundamento fáctico de la imposición de la sanción por devolución improcedente versa sobre la procedencia de la devolución del saldo a favorNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00061-01
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6 declarado por ICON, en esa medida, y al amparo de lo previsto en el art. 161 del CGP, se solicita se declare la suspensión de este proceso hasta tanto no se resuelva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del acto de determinación oficial del impuesto de IVA del tercer bimestre del año 2013, proceso cuyo radicado es 2019-00006-00 y cuyo conocimiento correspondió a la Magistrada Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, quien admitió la demanda el 7 de febrero de 2019.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no presentó contestación de la demanda, y por auto del 21 de mayo de 2021 el A quo tuvo por no contestada la demanda por parte de DIAN.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de exponer los hechos probados, el marco jurídico aplicable al caso concreto
no condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de exponer los hechos probados, el marco jurídico aplicable al caso concreto y la sentencia de unificación del CE sobre la aplicación del art. 670 del ET, sostiene que la DIAN se encuentra facultada para iniciar el proceso sancionatorio por devolución improcedente aun cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión en sede administrativa o judicial ; por lo tanto, en el evento en que la liquidación oficial de revisión sometida a control judicial sea declarada nula total o parcialmente, se debe partir del reconocimiento de los efectos que el proceso de determinación tiene sobre el proceso sancionatorio y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones, independiente de que dichos procesos sean diferentes y autónomos entre sí.
Describe, en lo relativo a la supuesta violación del principio non bis in ídem, al aplicar por el mismo hecho dos sanciones, que es pertinente tener en cuenta que el CE ha señalado que si bien la sanción por improcedencia de las devoluciones, compensaciones e imputaciones de saldos a favor tiene como base la liquidación oficial de revisión, se trata de dos situaciones diferentes e independientes, y por ende, la sanción que en cada una de ellas se imponga es por hechos diferentes, lo que excluye la posibilidad de violar el referido principio, que en materia tributariaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00061-01
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: U.A.E. DIAN
7 consiste en la prohibición de que una misma conducta sea sancionada más de una
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7 consiste en la prohibición de que una misma conducta sea sancionada más de una vez por autoridades del mismo orden o bajo un mismo estatuto.
Considera que tampoco es predicable la vulneración de los principios de lesividad, economía, eficiencia, equidad y espíritu de justicia alegados por la demandante, pues las sanciones impuestas en cada uno de los procesos a que se hizo referencia son diferentes, pues son la que establece la ley para ese tipo de infracciones.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia del 2 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda; en síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Solicita, en aplicación del art. 161 del CGP, la suspensión del proceso por prejudicialidad, con el fin de esperar que el proceso en el que se determina oficialmente el impuesto se profiera sentencia definitiva en el proceso 2019-0000600, que decida sobre la legalidad de los actos administrativos, para en ese caso, pasar a decidir sobre una sanción con base en actos a dministrativos ejecutoriados y evitar decisiones contradictorias.
Advierte que si se declara que ICON liquidó correctamente el saldo a favor en su declaración del impuesto de IVA del 3 bimestre del año 2013 no existiría fundamento alguno para que la DIAN imponga sanción por devolución y/o compensación
Advierte que si se declara que ICON liquidó correctamente el saldo a favor en su declaración del impuesto de IVA del 3 bimestre del año 2013 no existiría fundamento alguno para que la DIAN imponga sanción por devolución y/o compensación improcedente porque se estaría ante la ausencia de hecho sancionable.
Cita sentencia de unificación del C]E del 20 de agosto de 2020, y explica que la Alta Corporación precisó que si los actos de determinación oficial son sometidos al control jurisdiccional, para el caso la liquidación oficial de revisión y su resolución confirmatoria, solo la existencia de una sentencia definitiva en la que se confirme la legalidad, y por lo tanto, el rechazo del saldo a favor da lugar que se pueda mantener la sanción por devolución improcedente, y si por el contrario en la sentencia definitiva se declara la nulidad de la liquidación oficial de revisión, y por tanto, la improcedencia del rechazo del saldo a favor determinado por la DIAN, necesariamente la sanción por la imputación improcedente deberá ajustarse a esta decisión, levantándose a favor del contribuyente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00061-01
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8 Señala que la sentencia de primera instancia debe ser revocada en la medida que los actos administrativos que imponen la sanción están viciados de nulidad, es decir, la declaración de IVA del 3° bimestre del año 2013 presentada por ICON es correcta y demuestra un estricto cumplimiento de las disposiciones legales.
los actos administrativos que imponen la sanción están viciados de nulidad, es decir, la declaración de IVA del 3° bimestre del año 2013 presentada por ICON es correcta y demuestra un estricto cumplimiento de las disposiciones legales.
Expresa que como se discute en el proceso de determinación del impuesto de IVA del tercer bimestre de 2013, el saldo a favor de la demandante es procedente, precisando que tanto la demanda como el fallo en primera instancia de este proceso se centraron en señalar que ICON cumplió con todos los requisitos establecidos en el literal c) del art. 481 del ET para tomar como deducibles los servicios prestados a su vinculada en el extranjero.
Argumenta que la sentencia de primera instancia ignora lo s precedentes jurisprudenciales proferidos en varios procesos de determinación del impuesto con características idénticas al proceso de determinación que dio inici o al actual accionar administrativo.
Expone que el A quem no puede afirmar que la sanción por devolución es procedente y aplicable en el presente caso, en la medida que los datos presentados en la declaración del impuesto de IVA del tercer bimestre de 2013 son reales y el saldo a favor generado está sustentado e n la legalidad de las normas tributarias, por lo que la devolución no puede ser improcedente.
Resalta que el valor que ordena el fallo reintegrar en el proceso sancionatorio sería pagado por ICON en el evento de un fallo definitivo desfavorable en el pro ceso de determinación del impuesto, y ello duplicaría la carga económica de la compañía; resaltando que no revocar el fallo apelado implica para la demandante un detrimento económico injustificado, en la medida que la actuación administrativa que se
determinación del impuesto, y ello duplicaría la carga económica de la compañía; resaltando que no revocar el fallo apelado implica para la demandante un detrimento económico injustificado, en la medida que la actuación administrativa que se demanda no solo impone la sanción equivalente al 20% del valor devuelto, sino que además ordena la devolución del saldo a favor supuestamente improcedente.
Destaca que el juez de primera instancia olvidó que dentro del proceso de determinación oficial del impuesto, que se encuentra actualmente en discusión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pretende el pago de los mayores valores determinados por la Administración de Impuestos frente a la declaración del 3° bimestre del año 2013, de la misma manera que lo hace en los actos demandados al solicitar el reintegro del saldo a favor devuelto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00061-01
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9 Aclara que la DIAN tomó en cuenta el valor total solicitado en calidad de saldo a favor devuelto para liquidar el valor a pagar, esto sin tener en cuenta que la totalidad del saldo a favor fue cuestionado a través del proceso de determinación oficial, por lo que la compañía se verá obligada a la devolución de este, y al pago de los valores determinados por la Administración de Impuestos, en caso de que el Tribunal no revoque el fallo de primera instancia y que las pretensiones del proceso de determinación no prosperen.
Advierte que en los actos demandados en el proceso de determinación del impuesto, se pretende entonces que la demandante restituya el saldo a favor
revoque el fallo de primera instancia y que las pretensiones del proceso de determinación no prosperen.
Advierte que en los actos demandados en el proceso de determinación del impuesto, se pretende entonces que la demandante restituya el saldo a favor originalmente declarado, lo cual result a lesivo de las obligaciones a las que efectivamente se encuentra obligada, al exigirle el cobro a través de procesos diferentes de la misma obligación.
Señala que la liquidación oficial de revisión proferida en el proceso de determinación solicita el pago de los intereses de mora que se causen, al igual que la resolución sanción objeto del proceso, lo cual implica que ICON pague dos veces la misma obligación tributaria, determinada a través de los actos proferidos en el proceso de determinación oficial d el impuesto; por lo tanto, no resulta razonable que el juez administrativo imponga a la demandante el pago de una misma obligación en un proceso de determinación y en un proceso sancionatorio, lo cual además conlleva a un doble cálculo de intereses de mora.
Aduce que el fallo recurrido no tiene presente que el actuar administrativo viola los principios administrativos y tributarios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia, por aplicación e interpretación indebida de los artículos 670 y 683 de l ET, por falta de aplicación de los arts, 95-9, 209 y 363 de la CP
Indica que el A quo comete varios errores, el primero fue declarar la legalidad del acto que pretende imponer una sanción a pesar que éste aún no se encuentre en firme, determinando ento nces la culpabilidad de un contribuyente por meras especulaciones; precisando que ICON se vio inmerso en una discusión
acto que pretende imponer una sanción a pesar que éste aún no se encuentre en firme, determinando ento nces la culpabilidad de un contribuyente por meras especulaciones; precisando que ICON se vio inmerso en una discusión administrativa por más de dos años contra la DIAN, discutiendo sobre la arbitrariedad que se configuró al imponer una sanción sobre actos que no se encontraban en firme, y en la cual la entidad con argumentos absurdos trata de defender la legalidad de una sanción que resulta improcedente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00061-01
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10 Argumenta que la sanción por devolución improcedente no puede ser ejecutada hasta que la liquidación oficial de revisión se en cuentre ejecutoriada y en firme; precisando que la sanción por improcedencia en la devolución no puede ser ejecutada en el presente caso mientras la Administración no cuente con la firma de la liquidación de revisión, situación qu e solo se presentará una vez quede ejecutoriada la providencia definitiva que decida la firmeza de dicho acto de determinación.
Aduce que en el presente caso es clara la ausencia de lesividad, hasta el punto de que en los actos demandados la Administración se limita a afirmar que al devolverse un saldo a favor improcedente se afecta la obligación tributaria sustancial y además se sobrecarga inútilmente la actividad de la Administración, pero no motiva de manera clara su procedencia.
Afirma que el fallo apelado debe ser revocado porque desconoce el principio de
se sobrecarga inútilmente la actividad de la Administración, pero no motiva de manera clara su procedencia.
Afirma que el fallo apelado debe ser revocado porque desconoce el principio de lesividad, y que una interpretación sistemática del art. 670 del ET sugiere que ICON no debe ser objeto de la sanción por devolución improcedente, en la medida que los hechos y cifras denunciados s on completos y verdaderos, porque no se configura la lesividad y porque la DIAN en el acto demandado no demuestra lo contrario.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 21 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de junio de 2022, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , y se precisó que una vez el proceso se encontrara en estado de dictar sentencia de segunda instancia el Despacho Sustanciador procedería a proveer sobre la solicitud de suspensión procesal por prejudicialidad formulada, de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 162 del CGP.
Por auto del 26 de julio de 2023 se negó por innecesaria la solicitud de suspensión por prejudicialidad elevad por la parte demandante, como quiera que examinado el aplicativo SAMAI, se advi rtió que el Consejo de Estado en providencia de 25 de mayo de 2023, profirió en segunda instancia fallo dentro del proceso con radicado 25000233700020190000600 (índice 15); con informe secretarial el proceso ingresó
mayo de 2023, profirió en segunda instancia fallo dentro del proceso con radicado 25000233700020190000600 (índice 15); con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00061-01
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6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución No. 322412018900129 del 14 de noviembre de 2018, que impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Resolución No. 008.630 del 1° de noviembre de 2019 a través de la cual se confirmó el acto anterior al desatar el recurso de reconsideración; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si era procedente iniciar el proceso sancionatorio cuando aún se encontraba en discusión
de noviembre de 2019 a través de la cual se confirmó el acto anterior al desatar el recurso de reconsideración; par
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