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TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00070-01-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00070-01-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00070-01

DEMANDANTE: FRANCISCO ÁLVAREZ PARDO

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE LA PR OTECCIÓN SOCIAL, enero a diciembre de 2015

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor FRANCISCO ÁLVAREZ PARDO a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de resolución RDC-2019-02380 del 08

Parafiscales de la Protección Social-UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de resolución RDC-2019-02380 del 08 de noviembre de 2019 por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa y la Liquidación Oficial No. RDO-2018-01990 del 19 de junio de 2018.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar la resolución sin efectos jurídicos.

TERCERA.- Que en caso de no tener en cuenta las anteriores solicitudes, de forma subsidiaria y conforme a la aplicación recta de la ley y la justicia se coteje la

1 El expediente de la referencia de encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00070-01

Demandante: Francisco Álvarez Pardo

Demandado: UGPP 2 información de forma correcta y realice las respectivas correcciones conforme a la información reportada, ajustando los valores del Ingreso Base de CotizaciónIBCrealmente devengados en el a ño 2015, y consecuencialmente se ajuste la sanción por inexactitud.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 29 de septiembre de 2017 la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-02476, por los períodos de enero a diciembre de 2015, en razón a que según el señor Francisco Álvarez fue omiso en los pagos de los aportes al régimen contributivo en los subsistemas de salud y pensión; precisando

2015, en razón a que según el señor Francisco Álvarez fue omiso en los pagos de los aportes al régimen contributivo en los subsistemas de salud y pensión; precisando que el 28 de diciembre de 2017 se presentó respuesta, sin embargo, la Unidad demandada profirió la Liquidación Oficial No. RDO 2018 -01990 del 19 de junio de 2018, por una presunta inexactitud en el pago de aportes al sistema de seguridad social por la suma de $56.456.516, más una sanción por inexactitud en cuantía de $33.927.910.

Comenta que el 21 de diciembre de 2018 fue interpuesto recurso extraordinario de revocatoria directa contra la liquidación oficial, siendo resuelto a través de la Resolución No. RDC -2019-02380 del 8 de noviembre de 2019, en el sentido de modificar el acto d e determinación, y establecer una obligación por la suma de $43.799.836 y una sanción por inexactitud de $26.729.902 ; además, precisa que la UGPP desconoció sin justificación alguna $467.538.608 por costos, relacionados con pruebas allegadas, lo que generó una liquidación excesiva por concepto de capital y sanciones en contra del demandante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 2, 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Nulidad del acto administrativo por ser expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse

  • Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Nulidad del acto administrativo por ser expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse

Expresa que la UGPP determi nó que durante el año 2015 el señor Álvarez Pardo incurrió en inexactitud en los pagos de los aportes a los subsistemas de pensión y salud, lo que fundamentó en los Decretos 806 de 1998, 1406 de 1999 y 780 de 2016,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00070-01

Demandante: Francisco Álvarez Pardo

Demandado: UGPP 3 la sentencia C-578 de 2009 y la Ley 100 de 1993, entre otras; de lo cual destaca que solo con el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, se reguló la cotización de los afiliados al régimen contributivo de carácter independiente, que tuvieran la condición de contratistas de prestación de servicios.

Advierte que no obstante lo anterior, para el año 2015 el Gobierno Nacional no había creado o establecido un sistema de presunción de ingresos para los independientes por cuenta propia o rentistas de capital, tal como se estableció en el concepto No. 164487 del 24 de septiembre de 2014, proferido por el Ministerio del Trabajo.

Manifiesta que la Unidad demandada desconoció el artículo 244 de la Ley 1955 de 2015, en el sentido que solo se tuvo en cuenta los ingresos reportados en la declaración de renta del a ño 2015 y se prorrateó en los 12 meses de la vigencia

2015, en el sentido que solo se tuvo en cuenta los ingresos reportados en la declaración de renta del a ño 2015 y se prorrateó en los 12 meses de la vigencia fiscalizada, pero no se valoraron los costos y deducciones de la actividad económica, que también fueron declarados en el denuncio rentístico; circunstancia que demuestra una omisión de la realidad, y por ende la nulidad de los actos demandados.

2. Indebida determinación del IBC – No tuvo en cuenta los costos y gastos de la actividad económica

Comenta que en la Resolución No. RDC-2019-02380 del 8 de noviembre de 2019, la UGPP propuso de forma arbitraria ajustes incorrectos para todos los períodos del año 2015, había cuenta que no se valoraron todos los soportes de las pruebas de costos y gastos de la actividad económica, pues únicamente se limitó a señalar que se había aceptado la suma de $3.768.146.098 , pero en nada se refirió a los demás costos soportados, que se relacionaron en el recurso de revocatoria directa.

Describe que no se informó o relacionó en el anexo del acto demandado cuáles eran las pruebas aceptadas y cuáles eran las rechazadas que su maron los valores liquidados, lo cual afectó el debido proceso y derecho de defensa del demandante, toda vez que en todos los actos de los procesos de fiscalización, la UGPP siempre realiza el correspondiente ejercicio, en donde se puede visualizar uno a u no cada prueba que fue aceptada o rechazada y su motivación; para lo cual pone de e jemplo el caso de los señores Fernando Orjuela Tapia y Henrry Ocando a quienes en sus anexos se puede observar la relación de documentos aceptados y rechazados con su

prueba que fue aceptada o rechazada y su motivación; para lo cual pone de e jemplo el caso de los señores Fernando Orjuela Tapia y Henrry Ocando a quienes en sus anexos se puede observar la relación de documentos aceptados y rechazados con su correspondiente motivo en el SQL anexo.

Agrega que en todos los meses fiscalizados no hubo la misma demanda en la venta de combustible, lo cual se demuestra con el balance de prueba que da fe de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00070-01

Demandante: Francisco Álvarez Pardo

Demandado: UGPP 4 información de la contabilidad de la demandante, y además tuvo costos superiores a sus ingresos en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y septiembre de 2015 que no le permitieron percibir utilidades.

Expresa que los principales costos y gastos en los que incurrió el demandante fueron: (i) servicios públicos; (ii) nómina; (iii) transporte; (iv) costos financieros; (v) contratistas; y (vi) compra de herramientas y productos de ferretería para remodelación y adecuación de la estación de gasolina, los cuales se realizaron para desarrollar la actividad económica; prec isando que toda la información fue debidamente llevada contablemente, y soportada con sus respectivos comprobantes de egreso, el cual es un documento contable que permite registrar el pago de las diferentes obligaciones que adquiere el comerciante, como: cuentas por pagar a proveedores, obligaciones laborales, cancelación de los diferentes gastos operacionales (servicios, papelería, etc.), transacciones comerciales, causar anticipos, etc.; documento que cumple con todas las características requeridas por la ley y en consecuencia es el soporte idóneo

laborales, cancelación de los diferentes gastos operacionales (servicios, papelería, etc.), transacciones comerciales, causar anticipos, etc.; documento que cumple con todas las características requeridas por la ley y en consecuencia es el soporte idóneo para demostrar los costos y gastos de la actividad económica desarrollada.

Relaciona los costos y gastos, cuyos soportes fueron aportados con la revocatoria directa y que no fueron valorados en su integridad, ad emás, present a el siguiente cuadro de resumen:

Relata que los costos relacionados cumplen con los requisitos contemplados en la normatividad que regula la materia; no obstante, en cuanto a los recibos o facturas que a juicio de la UGPP estén incompletos o no estén legibles, solicita sean requeridos de manera oficiosa a las empresas o entidades correspondientes con el objeto de que los vuelvan a emitir con el lleno de los requisitos señalados por el artículo 107 del E.T., toda vez que no se le pude endilgar la responsabilidad al demandante de emitirlos enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00070-01

Demandante: Francisco Álvarez Pardo

Demandado: UGPP 5 debida forma para que sean tenidos como prueba, cuando de buena fe cancel ó un servicio y por el recibió una factura que consideró se ajustaba a la ley.

Agrega que los aportes calculados deberán realizarse de acuerdo a la renta l íquida percibida en el año fiscal 2015, es decir, una vez deducido los costos de venta y prestación de servicios y gastos operacionales de administración los cuales se demuestran con los correspondientes soportes , y deberá aplic arse el 40% para calcularse la base.

prestación de servicios y gastos operacionales de administración los cuales se demuestran con los correspondientes soportes , y deberá aplic arse el 40% para calcularse la base.

3. Transformación de la conducta de omisión a mora, en el pago de aportes a pensión

Indica que la conducta de omisión es e l incumplimiento en la obligación de afiliar o afiliarse a algunos de los subsistemas que confo rma el Sistema de Seguridad Social Integral, u omitir el reporte de novedad de ingreso, mientras que la mora únicamente obedece al retado o tardanza en el pago de los aportes.

Describe que la única forma valida de acreditar los pagos al Sistema General de Seguridad Social Integral es a través de la planilla PILA , resaltando que en el caso concreto la UGPP no consult ó en las bases de RUAF, y de ASOFONDOS, para determinar que había afiliación a un fondo de pensiones desde el año 2007, esto es, anterior al a ño fiscalizado, por lo que la sanción por conducta de omisión, debía desaparecer al no configurarse los presupuestos normativos del artículo 1 del Decreto 3033 de 2013, además, como consecuencia de ello debió modificarse la conducta de mora respecto del año 2015 fiscalizado.

4. Falsa motivación

Considera que la Unidad demandada no realiz ó un análisis detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la renta, las características del tipo de independiente, la información suministrada en la declaración de costos y gastos y además determinó un IBC incorrecto para el cálculo de los aportes, toda vez que no verificó el tipo de independiente, trabajador por cuenta propia, y tampoco tuvo

del tipo de independiente, la información suministrada en la declaración de costos y gastos y además determinó un IBC incorrecto para el cálculo de los aportes, toda vez que no verificó el tipo de independiente, trabajador por cuenta propia, y tampoco tuvo en cuenta el renglón 56 de la declaración de renta del demandante, cuyo concepto correspondía a costos propios de la actividad económica desarrollada así como tampoco valoró detalladamente las pruebas aportadas con la solicitud de revocatoria directa, no discriminó las pruebas aceptadas y pruebas rechazadas en el archivo SQL, anexo a los actos demandados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00070-01

Demandante: Francisco Álvarez Pardo

Demandado: UGPP

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El A quo mediante auto del 27 de agosto de 2021 tuvo por no contestada la demanda al ser allegada de forma extemporánea.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 202 2, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costa; exponiendo en síntesis los siguientes argumentos:

Luego de exponer el marco normativo relacionado con la naturaleza de los aportes a la seguridad social, la obligación de cotizar al sistema en los subsistemas de salud y pensión, el IBC de cotización de los trabajadores independientes y la competencia de la UGPP, resalta que la Unidad demandada cuenta con competencia para determinar y liquidar los aportes al Sistema de la Protección Social, y en virtud de dicha potestad

pensión, el IBC de cotización de los trabajadores independientes y la competencia de la UGPP, resalta que la Unidad demandada cuenta con competencia para determinar y liquidar los aportes al Sistema de la Protección Social, y en virtud de dicha potestad puede entrar a verificar los valores sobre los cuales se realiz ó o se debió realizar la cotización, teniendo en cuenta que la base gravable debe guardar correspondencia con el total de los ingresos que reciba el trabajador, como contraprestaci ón de su actividad económica, independientemente de la modalidad que adopte, menos los costos y gastos que cumplan con los requisitos del artículo 107 del ET.

Sobre si ¿Se transgredió el debido proceso y derecho de defensa del demandante por la falta de claridad y precisión en las observaciones de las pruebas que fueron aceptadas y rechazadas? , manifiesta que para que la Administración acced a a la deducción de los costos y gastos de la actividad generadora de renta, el contribuyente debe acreditar en los documentos que los soportan, conforme los presupuestos esenciales que señala el artículo 107 del ET y los requisitos de forma que establece el artículo 771-2 de la misma normatividad.

Detalla que con el fin de verificar la motivación de los actos, examinó el archivo Excel (SQL) de cada una de las actuaciones, en el que se le informó al aportante el tipo de incumplimiento (inexactitud), se identificó el año y el mes, la información reportada en el proceso de fiscalización, el cálculo del IBC, las variaciones, los ingresos, costos, entre otros , t ambién se incluy ó una pestaña llamada consolidado, en la cual se resumió cada uno de los ajustes que fueron determinados, junto con las

el proceso de fiscalización, el cálculo del IBC, las variaciones, los ingresos, costos, entre otros , t ambién se incluy ó una pestaña llamada consolidado, en la cual se resumió cada uno de los ajustes que fueron determinados, junto con las observaciones que se tuvieron para considerar que se disminuye, persiste o desaparece el ajuste , conforme las pruebas allegadas por el demandante en sedeNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00070-01

Demandante: Francisco Álvarez Pardo

Demandado: UGPP 7 administrativa; metodología que igualmente se empleó en la resoluci ón que resolvió la solicitud de revocatoria directa.

Resume que la motivación realizada por la UGPP en la liquidación oficial y en el acto administrativo que resolvió la revocatoria directa, es suficiente para proferirla, por lo que no prosperara el cargo.

Frente si ¿Al demandante le asistía la obligación de aportar sobre el tope de los 25 SMMLV para los 12 meses del año 2015 y si existió una indebida determinación del Ingreso Base de Cotización (IBC), al no tener en cuenta los documentos que aport ó el demandante para acreditar los costos y gastos de su actividad productora de renta?; ¿es aplicable al caso, el ingreso base de cotización - IBC que establece la Ley 1955 de 2015? , señala que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003, los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizaran sobre los ingresos que declaren ante la entidad a

modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003, los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizaran sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se a filien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, a los cuales se puede deducir las sumas para desarrollar la actividad lucrativa, a la luz del artículo 107 del ET; precisando que para todos los efectos la base gravable no puede ser inferior a 1 smmlv, ni mayor a 25 smmlv.

Sintetiza que para los períodos fiscalizados de julio a diciembre de 2015, es aplicable el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, y para la vigencia enero a junio de 2015, debe atenderse lo previsto en la Ley 979 de 2003.

Considera que la parte demandante no logró demostrar con pruebas idóneas en sede judicial, la deducción de las expensas por el año gravable 2015, diferentes a aquellas aceptadas por la UGPP, y en esa medida de conformidad con el artículo 2.2.3.1.9 del Decreto 1833 de 2016, se realizó por el tope de 25 SMMLV, sin que se haya realizado con fundamento en un sistema de presunción de gastos, toda vez que dicha competencia fue asignada a la UGPP, hasta el 2019, con la Ley 1955 de 2019, norma que no le resulta aplicable al presente asunto, contrario a lo que pretende la parte demandante.

En cuanto si ¿Resulta procedente la sanción de inexactitud determinada en los actos demandados?, luego de transcribir el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, comenta

demandante.

En cuanto si ¿Resulta procedente la sanción de inexactitud determinada en los actos demandados?, luego de transcribir el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, comenta que la definición de la conducta de inexactitud se encuentra en el Decreto 3033 de 2013, resaltando que de conformidad con los hechos probados es procedente laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00070-01

Demandante: Francisco Álvarez Pardo

Demandado: UGPP 8 aplicación de las sanciones por no declarar por conducta de omisión e inexactitud, determinadas en la liquidación oficial, al haberse demostrado en un primer momento la omisión en el cumplimento de la obligación de afiliarse y realizar aportes parafiscales por parte del demandante, para el periodo de enero a diciembre de 2015, el cual solo fue pagado a la notificación del requerimiento de información.

Agrega que si bien es cierto que se efectuó el pa go de dichos periodos, la Administración advirtió que se realizó en forma inexacta por un valor inferior, teniendo en cuenta el IBC de $4.317.810.000 que c orrespondía considerar para hacer los pagos en la vigencia de 2015, lo cual no fue desvirtuado por el demandante.

Resume que la parte demandante no logr ó desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados; y por el contrario, se observa que f ueron expedidos conforme a derecho pues su fundamento es objetivo y razonable, acorde con la normativa rectora y las pruebas aportadas y recaudadas en vía administrativa desvirtuando con ello la falsa motivación.

4. RECURSO DE APELACIÓN

conforme a derecho pues su fundamento es objetivo y razonable, acorde con la normativa rectora y las pruebas aportadas y recaudadas en vía administrativa desvirtuando con ello la falsa motivación.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda; En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

1. Manifiesta que la sentencia apelada no evaluó el actuar desmedido de la UGPP en la determinación del IBC sobre el cual debía hacerse aportes, pues para el año 2015 la Unidad demandada no tenía una norma para determinar un sistema de presunción de ingresos, costos y gastos, pues el Gobierno Nacional aún no lo había definido.

Alega que solo hasta la expedición del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, se le atribuyó a la UGPP la determinación de un esquema de presunción de costos, que en todo caso debe atender los datos de la DIAN, el DANE, el Banco de la República, la Superintendencia de Sociedades u otras entidades; precisando que para el año 2015 no existía un método claro, preciso y eficiente para determinar el IB C de los trabajadores independientes, distinto a los contratistas de prestación de servicios.

Refiere que la Unidad demandada no realizó un estudio verídico y exhaustivo sobre la actividad generadora de renta, endilgando una conducta inexistente que no

trabajadores independientes, distinto a los contratistas de prestación de servicios.

Refiere que la Unidad demandada no realizó un estudio verídico y exhaustivo sobre la actividad generadora de renta, endilgando una conducta inexistente que no corresponde a la realidad y una obligación onerosa, sin fundamento alguno.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00070-01

Demandante: Francisco Álvarez Pardo

Demandado: UGPP

9 Expresa que los actos demandados son nulos al haber sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, resaltando que la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias establecida en el artículo 26 del ET, no puede ser desvirtuada por la UGPP, bajo el argumento de que está facultada para revisar su contenido, menos aun cuando lo hace de forma parcializada, pues si existe presunción de ingresos, también debe aplicarse para el reconocimiento de costos y gastos, lo cual también fue desconocido por el A quo.

2. Describe que el Juez de Primera Instancia no realizó un estudio de las pruebas aportadas a los ejemplos de archivos SQL, pues simplemente le bastó con re visar y observar hojas de cálculo, pero no identificó si eran suficientes para determinar si hubo violación al debido proceso y el derecho de defensa.

Reitera que en la Resolución No. RDC -2019-02380 del 8 de noviembre de 2019, la UGPP propuso ajustes incorrectos para los meses del año 2015, en razón que no se valoraron todos los soportes de las pruebas de costos y gastos de la actividad económica, pues únicamente se limitó a señalar que se había aceptado la suma de

UGPP propuso ajustes incorrectos para los meses del año 2015, en razón que no se valoraron todos los soportes de las pruebas de costos y gastos de la actividad económica, pues únicamente se limitó a señalar que se había aceptado la suma de $3.768.146.098, pero en nada se refirió a los demás costos soportados, que se relacionaron en el recurso de revocatoria directa.

Describe que no se informó o se relacionó en el anexo del acto demandado cuáles eran las pruebas aceptadas y cuáles eran las rechazadas que sumaron los valores liquidados, pues solo se indicó el rechazó de $9.454.438, pero no se dijo nada sobre los $467.538.608 restantes de soportes de costos y gastos, circunstancia que afectó el debido proceso y derecho de defensa del demandante; para lo cual pone de ejemplo el caso de los señores Fernando Orjuela Tapia y Henrry Ocando a quienes en sus anexos se puede observar la relación de documentos aceptados y rechazados con su correspondiente motivo en el SQL anexo.

Explica que en todos los meses fiscalizados no hubo la misma de manda en la venta de combustible, lo cual se demuestra con los soportes de costos y gastos, los cuales fueron superiores a sus ingresos en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y septiembre de 2015 que no le permitieron percibir utilidades ; precisando q ue los principales costos y gastos en los que incurrió el demandante fueron: (i) servicios públicos; (ii) nómina; (iii) transporte; (iv) costos financieros; (v) contratistas; y (vi) compra de herramientas y productos de ferretería para remodelación y adecuación de

públicos; (ii) nómina; (iii) transporte; (iv) costos financieros; (v) contratistas; y (vi) compra de herramientas y productos de ferretería para remodelación y adecuación de la estación de gasolina, los cuales se realizaron para desarrollar la actividad económica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00070-01

Demandante: Francisco Álvarez Pardo

Demandado: UGPP

10 Insiste que los costos relacionados cumplen con los requisitos contemplados en la normatividad que regula la materia; no obstante, en cuanto a los recibos o facturas que a juicio de la UGPP estén incompletos o no estén legibles, solicita sean requeridos de manera oficiosa a las empresas o entidades correspondientes con el objeto de que los vuelvan a emitir con el lleno de los requisitos señalados por el artículo 107 del E.T., toda vez que no se le pude endilgar la responsabilidad al demandante de emitirlos en debida forma para que sean tenidos como prueba, cuando de buena fe canceló un servicio y por el recibió una factura que considero se ajustaba a la ley.

Agrega que los aportes calculados deberán realizarse de acuerdo a los ingresos realmente percibidos por el demandante, es decir que una vez deducidos los costos y gastos del desarrollo de las actividades económicas, deberá establecerse el valor real percibido mes a mes y sobre el 40% de dicho monto calcularse la base para efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social.

3. Considera que la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias determinada en el artículo 26 del ET, no puede ser desvi rtuada por la UGPP, bajo el

los aportes al Sistema de Seguridad Social.

3. Considera que la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias determinada en el artículo 26 del ET, no puede ser desvi rtuada por la UGPP, bajo el argumento de que se encuentra facultada para revisar su contenido, menos aun cuando lo hace de forma parcializada, pues si existe presunción de ingresos, también debe aplicarse para el reconocimiento de costos y gastos.

Sintetiza que la conducta de la UGPP y el A quo va en menoscabo del patrimonio del actor, puesto que, en contraste con su realidad económica no estaba obligado a efectuar aportes al Siste ma de Seguridad Social Integral por el tope señalado por la Unidad, ya que la utilidad de sus ingresos no corresponde con el IBC determinado y porque los actos administrativos demandados están viciados de nulidad.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 19 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de julio de 2022, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2020-00070-01

Demandante: Francisco Álvarez Pardo

Demandado: UGPP

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Expediente 11001-33-37-044-2020-00070-01

Demandante: Francisco Álvarez Pardo

Demandado: UGPP

11

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en e l artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá.

CUESTIÓN PREVIA

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso 2, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la competencia del Juez de Segunda Instancia se encuentra limitada por los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; por lo que previo a establecer el problema jurídico y los hechos probados, la Sala considera pertinente efectuar las siguientes precisiones.

La demanda de la referencia fue interpuesta el 13 de marzo de 2020, solicitando como pretensiones:

“PRIMERA. – DECLARAR LA NULIDAD de RDC -2019-02380 del 08 de noviembre de 2019 por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-01990 del 19 de junio de 2018.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar la resolución sin efectos jurídicos. (…)”

A través de auto del 21 de septiembre de 2020, el A quo inadmitió la demanda, a l

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar la resolución sin efectos jurídicos. (…)”

A través de auto del 21 de septiembre de 2020, el A quo inadmitió la demanda, a l considerar que no cumplía los requisitos previstos en el artículo 162 y 166 del CPACA, otorgando el término de 10 días para subsan

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