TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00115-01-(12-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00115-01-(12-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-044-2020-00115-01
Accionante: TULIA RAQUEL BARRAZA RUÍZ
Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,
ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS y
UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No.
PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de
PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 7, No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 8 y No. PCSJA201“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 7 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se
adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-044-2020-00115-01
Accionante: TULIA RAQUEL BARRAZA RUÍZ Accionados: CNSC, ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS y OTRO 11567 del 5 de junio de 2020 9 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, no existía impedimento para que la acción de tutela de la referencia hubiere sido tramitada en primera instancia durante el período en que estuvo vigente la medida de suspensión y, en el mismo período, se hubiere remitido el expediente a esta Corporación para resolver la impugnación presentada.
De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:
1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el
1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto).
Trámite de las acciones de tutela que fue reiterado en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el cual se dispuso que la recepción, trámite y comunicaciones en esta clase de acciones se harían de manera electrónica, con apoyo de las herramientas tecnológicas correspondientes10. Así las cosas, con fundamento en la recepción electrónica de las acciones de tutela, el 15 de julio de 2020 el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá en remitió cuarenta y siete (47) archivos el expediente de la referencia, siendo repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 16 del mismo mes y año (Doc. 51). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales recibidos en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de cuarenta y ocho (48) documentos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente. 9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 10 Artículo 3. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos
otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 10 Artículo 3. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico o el canal que se disponga para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-044-2020-00115-01
Accionante: TULIA RAQUEL BARRAZA RUÍZ
Accionados: CNSC, ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS y OTRO
II. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora TULIA RAQUEL BARRAZA RUÍZ , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS y la UNIVERSIDAD LIBRE, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad, libertad de escogencia de profesión u oficio y trabajo.
PETICIONES “1. Solicito de manera respetuosa señor Juez amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso y ejercicio de cargos públicos, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a escoger profesión u oficio, al trabajo, y el derecho a la participación democrática de la señora Tulia Raquel Barraza Ruiz.
públicos, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a escoger profesión u oficio, al trabajo, y el derecho a la participación democrática de la señora Tulia Raquel Barraza Ruiz.
2. Que en concordancia con lo previo se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre suspender toda actuación administrativa en lo referente a la OPEC 73353, proceso de selección 771 de 2018 convocatoria
Territorial Norte.
3. Que se ordene a la Alcaldía de Cartagena, la inmediata corrección y actualización de sus manuales de funciones en ajuste al decreto 1083, de conformidad con el artículo 45 de la ley 1437 de 2011.
4. Que se orden a la CNSC adelantar las correcciones necesarias para que el concurso de méritos se realice con una OPEC ajustada al decreto 1083 y no en contravía con el mismo.” (fls. 6, Doc. 1).
En sustento, la parte actora relató los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al Proceso de Selección No. 771 de 2018 en la Alcaldía de Cartagena de Indias y cuestiona que el Manual de Funciones de la Alcaldía de Cartagena no se encontraba actualizado en la etapa de planeación previa al proceso de selección, en incumplimiento de los preceptos normativos, por lo que al continuarse con el proceso se actuó en contravía de la normatividad.
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normativos, por lo que al continuarse con el proceso se actuó en contravía de la normatividad.
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Accionante: TULIA RAQUEL BARRAZA RUÍZ Accionados: CNSC, ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS y OTRO Señala que según normas internacionales incorporadas en el bloque constitucional, las modificaciones o actualizaciones del manual de funciones deben socializarse con las organizaciones sindicales, no obstante, dicha socialización no fue llevada a cabo en el presente caso.
Indica que la inobservancia a la publicación de las modificaciones del manual de funciones ha dado lugar a errores lesivos de derechos fundamentales, pues se ha predicado una incongruencia entre los requisitos de estudio, requisitos de experiencia y equivalencias de diferentes OPEC con el Manual de Funciones de la entidad y lo previsto en el Decreto 1083 de 2015 “cuya aplicación es la base fundamental” para su elaboración; que las funciones, propósitos y objetivos generales de los empleos son verificables en el manual de funciones y que una correcta actualización de dicho manual implica coincidir con las exigencias del servicio previstas en el aludido decreto, por lo que la actualización o modificación debe estar soportada en estudios y, además, debe ser socializada, en procura de identificar los errores y corregirlos contando con la concurrencia del personal que labora en la entidad. Alega que cuando se modifica un manual de funciones que será sometido a oferta pública surge una tensión entre la estabilidad laboral del servidor de carrera o en
identificar los errores y corregirlos contando con la concurrencia del personal que labora en la entidad. Alega que cuando se modifica un manual de funciones que será sometido a oferta pública surge una tensión entre la estabilidad laboral del servidor de carrera o en provisionalidad y el derecho al acceso al cargo por parte de quien participa en el concurso, por lo que lo esperado es que se concurra al proceso en observancia del debido proceso. Sostiene que el 1° de diciembre de 2019 se realizó la prueba de competencias básicas, funcionales y comportamentales en el aludido proceso de selección, destacando que las preguntas funcionales se derivan del manual de funciones, según lo previsto en el Decreto 1083 de 2015; que en desarrollo de esa prueba se percató la inexistencia de relación entre el contenido evaluado, las funciones del cargo en el manual de funciones y las funciones descritas en la OPEC, identificando las preguntas que en su criterio evidenciaban dicha incongruencia. Invoca que además de los anteriores errores se han predicado otros yerros en el proceso de selección, que han sido advertidos por la Universidad Libre y algunos de los cuales ameritaron que la CNSC dejara sin efecto la prueba de competencias funcionales en algunas OPEC, razón por la cual, en virtud del principio de igualdad y “ante el amplio número de fallas” presentadas requiere se suspenda todo el concurso de méritos. Reconoce que el juez natural es el Contencioso Administrativo, pero como quiera que opera la suspensión de términos no cuenta con otro medio de
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pero como quiera que opera la suspensión de términos no cuenta con otro medio de
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Accionante: TULIA RAQUEL BARRAZA RUÍZ Accionados: CNSC, ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS y OTRO defensa, además porque no procura proponer un juicio de legalidad sino un juicio de constitucionalidad dada la afectación de derechos fundamentales (fls. 1-5, Doc. 1).
2. INFORMES En auto del 23 de junio de 2020 el A quo admitió la acción de tutela, vinculando por pasiva a los inscritos en la OPEC 73353 de la Convocatoria No. 771 de 2018, ordenando la notificación del Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Alcalde Mayor de Cartagena de Indias y del Representante Legal de la Universidad Libre, solicitándoles un informe sobre los hechos materia de la acción
(Doc. 5); las autoridades accionadas fueron notificadas electrónicamente (Doc. 6) y rindieron informe, en síntesis, en los siguientes términos: 2.1. El señor Julián Alfonso Duque Rodríguez intervino en la acción de tutela, requiriendo que se respeten los derechos que otorga la convocatoria que es ley para las partes y cuestionando que no es posible que por iniciativa de un grupo de servidores que ocupan cargos en provisionalidad o aquellos que fracasaron en las pruebas de competencias funcionales se pretendan “eternizarse en la ocupación del cargo o aspirar a ocuparlos sin el cumplimiento de la constitución”.
servidores que ocupan cargos en provisionalidad o aquellos que fracasaron en las pruebas de competencias funcionales se pretendan “eternizarse en la ocupación del cargo o aspirar a ocuparlos sin el cumplimiento de la constitución”. Refiere que es claro el procedimiento para la construcción de las pruebas, pues las accionadas debieron ajustar las preguntas conforme los requerimientos que se hicieren y, por ende, la prueba se presume legal; que de haberse predicado vicios la Comisión debió haber solicitado revocatoria directa, pero no lo hizo; que a su juicio el concurso se desarrolló con apego a la normatividad; y que ejerce su derecho de contradicción en virtud del mérito que le asiste (Doc. 7). 2.2. La Universidad Libre contestó la acción exponiendo en concreto que adquirió obligaciones contractuales únicamente desde la etapa de verificación de requisitos mínimos y asumirá las reclamaciones pero sólo a partir de esta fase del concurso, siendo la CNSC y la entidad participante las únicas responsables de la etapa de planeación del proceso de selección, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Anota que se incumple el requisito de inmediatez, pues la inconformidad de la actora gira en torno al manual de funciones acogido mediante acuerdo del 16 de octubre de 2018, dejando pasar mucho tiempo para exponer en sede de tutela lo que a su parecer es una violación de sus derechos.
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Accionante: TULIA RAQUEL BARRAZA RUÍZ Accionados: CNSC, ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS y OTRO Manifiesta que la entidad atendió la reclamación de la actora frente a cada una de las preguntas que motivaron dicho reclamo y que lo evidenciado con esta acción es que se persigue la modificación de un acto general, impersonal y abstracto que la excluyó del proceso de selección, teniendo a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Doc. 12). 2.3. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa y la acción de tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, aunado a que el proceso de planeación con la Alcaldía de Cartagena tuvo lugar en 2017, la venta de participación de los derechos para los aspirantes se efectuó el 28 de enero de 2019, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez y un intento para dilatar el concurso de méritos al alegarse en esta oportunidad la configuración de un perjuicio irremediable.
Arguye que la Comisión no tiene ninguna competencia para establecer los requisitos de los empleos y que la OPEC debe ser fiel copia del manual de funciones reportado por las entidades, destacando que el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 815 de 2018, prevé que las entidades tenían hasta el 8 de mayo de 2019 para ajustar los manuales, sin embargo, el proceso de planeación del concurso con
por las entidades, destacando que el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 815 de 2018, prevé que las entidades tenían hasta el 8 de mayo de 2019 para ajustar los manuales, sin embargo, el proceso de planeación del concurso con la Alcaldía de Cartagena se adelantó con antelación a esa fecha y los insumos de la convocatoria fueron remitidos y aprobados con anterioridad. Resalta que no es de recibo que se acuda al Juez de Tutela a desconocer los requisitos fijados por la Alcaldía de Cartagena, como tampoco dicho juez tiene competencia para inaplicar un acto administrativo de carácter general; que tampoco es de recibo que más de un año después de abrirse la convocatoria se alegue que la modificación del manual de funciones indujo a un error, puesto que era obligación del aspirante verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo al que aspiraba. Asegura que el proceso de planeación de la convocatoria se hace exclusivamente con la entidad territorial donde se encuentren los empleos y no se requiere realizar consultas ni pedir permiso, aunado a que la legalidad del manual de funciones tampoco está supeditada a la socialización. Expresa que la actora no superó el puntaje mínimo aprobatorio en las pruebas básicas y funcionales que tienen carácter eliminatorio, por lo que no continuó en el proceso de selección, habiéndosele garantizado la oportunidad de presentar reclamación y resolverla (Doc. 17).
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Accionante: TULIA RAQUEL BARRAZA RUÍZ Accionados: CNSC, ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS y OTRO 2.4. La Coordinadora de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena invoca que la acción de tutela es improcedente al no existir violación alguna por parte del Distrito, encontrándose ajustadas las actuaciones al procedimiento que para concurso de méritos fue delineado por la CNSC.
Recalca que no ostenta facultad para realizar, elaborar, analizar o calificar reclamaciones sobre las pruebas aplicadas, siendo sus competencias únicamente la formulación de la oferta de empleos y la determinación de funciones, requisitos y perfiles, lo que aduce se hizo desde 2018, por lo que debe desvincularse del trámite al Distrito (Doc. 32). Por otra parte, el Director de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Cartagena expresó que la entidad en uso de sus facultades y en virtud de la autonomía administrativa ha expedido decretos actualizando la planta de cargos de la entidad y adoptando el manual de funciones y competencias básicas, constituyendo éstos un acto unilateral que no establece obligatoriedad de concurrencia de actor alguno, máxime que en el acuerdo sindical de 2016 no se indica que la actualización de los manuales deba realizarse con la participación de los sindicatos. Alega que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros
manuales deba realizarse con la participación de los sindicatos. Alega que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa y por no probarse perjuicio irremediable, además por incumplirse el requisito de inmediatez (Doc. 35).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 7 de julio de 2020, declarando improcedente la acción de tutela.
En sustento, considera que la actora pude acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede solicitar medidas cautelares provisionales, máxime que el Decreto 2591 de 1991 establece que la acción será improcedente cuando se trate de actos generales, impersonales y abstractos. Explica que las pretensiones de la actora se encaminan a controvertir la legalidad de las reglas del proceso de selección y esos actos no se pueden modificar en este escenario constitucional, por lo que se debe acudir al medio ordinario que estaba a
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Accionante: TULIA RAQUEL BARRAZA RUÍZ Accionados: CNSC, ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS y OTRO su alcance porque a la fecha ya se había levantado la suspensión de términos judiciales (Doc. 44).
4. IMPUGNACIÓN
Accionados: CNSC, ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS y OTRO su alcance porque a la fecha ya se había levantado la suspensión de términos judiciales (Doc. 44).
4. IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que el A quo desconoció que el debate de esta acción no corresponde a un juicio de legalidad sino que “hace evidente cómo la aplicación de los actos cuestionados vulneran derechos de categoría fundamental” , lo que implica realizar un juicio de constitucionalidad, máxime que para analizar la legalidad de dichos actos se ha entablado la demanda No. 11001-03-25-000-2019-00295-00.
Expresa que la acción de tutela es el mecanismo procedente por la premura del caso, pues las fases del concurso avanzan y ponen en evidente consumación la vulneración de sus derechos, aunado a que el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 suspendió los procesos de selección que se estuvieren desarrollando, pero la Universidad Libre desatendió esta orden y avanzó con el concurso. Alega que si bien se encuentra en curso la demanda en la jurisdicción contenciosa, a la fecha no ha existido pronunciamiento sobre la medida cautelar ni se ha fallado de fondo. Acto seguido señala que el hecho que la institución universitaria haya dado respuesta a cada uno de los interrogantes planteados, ello no implica que la respuesta haya sido congruente con la normativa, resaltando que por la suspensión de términos “solo pudo darse la defensa de sus derechos en sede gubernativa” y no
dado respuesta a cada uno de los interrogantes planteados, ello no implica que la respuesta haya sido congruente con la normativa, resaltando que por la suspensión de términos “solo pudo darse la defensa de sus derechos en sede gubernativa” y no pudo acceder a la defensa de sus derechos “en los tribunales administrativos”. Refiere que la vulneración de sus derechos es permanente y continua al no brindarse solución por parte de las accionadas y que no se cuenta con opción más eficaz que la acción de tutela para el amparo de sus derechos, ya que de procederse a ventilar el asunto ante el Juez Contencioso, por los problemas de congestión existe una alta probabilidad que el proceso avance hasta la conformación de la lista de elegibles (Doc. 48).
III. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
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Accionante: TULIA RAQUEL BARRAZA RUÍZ Accionados: CNSC, ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS y OTRO De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en
acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar , si la acción de tutela es procedente para analizar los vicios que imputa la accionante a la Convocatoria No. 711 de 2018 y que estima genera el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad, libertad de escogencia de profesión u oficio y trabajo; y, en caso positivo , verificar si se ha incurrido en la vulneración de los aludidos derechos fundamentales. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé las causales de improcedencia de la acción de tutela, así:
“ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
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Accionante: TULIA RAQUEL BARRAZA RUÍZ
Accionados: CNSC, ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS y OTRO
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto .”
(Subrayado fuera del texto). Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos
jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para
de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)” La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acción de tutela para ventilar este tipo de
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Accionante: TULIA RAQUEL BARRAZA RUÍZ Accionados: CNSC, ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS y OTRO discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo
principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional
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