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TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00153-01-(28-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00153-01-(28-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00153-01

DEMANDANTE: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SANCIÓN POR NO INFORMAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“A. Pretensiones Principales

contra el D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“A. Pretensiones Principales

Primera: Que se declare la nulidad total de la Resolución Sanción No. DDI. 021408 del 4 de junio de 2019 y Resolución No. DDI 034799 y/o 2019EE218798 del 16 de diciembre de 2019 los cuales impusieron la sanción de tipo tributario por seriales automáticos de transacción anulados no informados correspondiente a la vigencia 2017, por cuanto dichos actos:

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2020-00153-01

Demandante: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

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1. Se encuentran viciados de nulidad por cualquiera de las causales invocadas en el presente medio de control; o

2. Violan cualquiera de las normas invocadas en el acápite denominado “III.

Disposiciones normativas violadas y síntesis del concepto de la v iolación y motivos de inconformidad”; o

3. Afectan el precedente jurisprudencial referenciado tanto en el acápite denominado Disposiciones normativas violadas y síntesis del concepto de la violación y motivos de inconformidad”; como a lo largo del presente escrito.

3. Afectan el precedente jurisprudencial referenciado tanto en el acápite denominado Disposiciones normativas violadas y síntesis del concepto de la violación y motivos de inconformidad”; como a lo largo del presente escrito.

Segunda: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la anterior pretensión, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna por la sanción establecida en los actos administrativos enunciados en la primera pretensión.

Tercera: Que , como consecuencia de la primera pretensión, a título de restablecimiento del derecho se declar e responsable al Distrito Capital de Bogotá de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos enunciados en la primera pretensión, en la cuantía que sea probada.

Cuarta: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable el Distrito Capital de Bogotá a indemnizar a mi representada en las costas del proceso y los honorarios de mi apoderado causados durante el proceso.

En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes:

B. Pretensión subsidiaria

Primera: Declarar que no procede la sanción por errores de verificación contenida en la Resolución Sanción No. DDI 021408 del 4 de junio de 2019 y confirmada por la Resolución No. DDI 03 4799 y/o 2019EE18798 del 16 de diciembre de 2019 al no ocasionarse ningún daño a la Administración Tributaria

confirmada por la Resolución No. DDI 03 4799 y/o 2019EE18798 del 16 de diciembre de 2019 al no ocasionarse ningún daño a la Administración Tributaria o a un tercero, la infracción cometida se hizo sin ánimo defraudatorio.

Segunda: Que se gradué la sanción impuesta por la Autoridad Tributaria atendiendo los principios de proporcionalidad justicia y equidad prevista en el artículo 230 de la Constitución Política, puede graduar la sanción impuesta por

las Autoridades Tributarias.

Tercera: No condenar en costas a mi representada en caso de que sea denegada las pretensiones principales y subsidiarias” (fl. 31).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 2 de enero de 2014 entre el Banco AV VILLAS y la autoridad tributaria se suscribió el Convenio No. 140011 -0-2014, en virtud del cual la entidad seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2020-00153-01

Demandante: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

3 comprometió con la entidad demandada a recibir los documentos tributarios y a recaudar los trib utos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Secretaría Distrital de Hacienda; precisando que el 1 de junio de 2016 el Banco efectuó el cierre de la sucursal oficina 528, razón por la cual la entidad

por la Secretaría Distrital de Hacienda; precisando que el 1 de junio de 2016 el Banco efectuó el cierre de la sucursal oficina 528, razón por la cual la entidad procedió a anular los adhesivos o seriales no utilizados y que no identificaron ninguna transacción.

Aduce que el 3 de febrero de 2017 el Banco le solicitó a Digicom System Corporation S.A., entidad encargada de efectuar las anulaciones de los seriales de la entidad, la anulación de los seriales no utilizados y que no identificaron ninguna transacción relacionados con la oficina 528.

Explica que el 17 de febrero de 2017 se adelantó el proceso de transmisión de las cintas de seriales anulados con el consecutivo No. 1072 con un total de 999.033 adhesivos anulados ante la autoridad tributaria; precisando que la entidad al percatarse que aún faltaban por anular adhesivos no utilizados por la oficina 528, solicitó a Digicom la anulación de los consecutivos faltantes el día 14 de marzo de 2017, proceso realizado con la transmisión de la cinta 1078 con un total de 870 adhesivos anulados el día 15 de marzo de 2017; para dar completitud a la anulación de adhesivos totales de esta oficina.

Manifiesta que en diciembre de 2017 la autoridad tributaria expidió el Acta Final de Conciliación y Cierre de Recaudo, y que el 28 de diciembre de 2018 la entidad demandada formuló el Pliego de Cargo No. 1605, por seriales automático de transacción anulados no informados, y que el banco había incurrido en el hecho

Conciliación y Cierre de Recaudo, y que el 28 de diciembre de 2018 la entidad demandada formuló el Pliego de Cargo No. 1605, por seriales automático de transacción anulados no informados, y que el banco había incurrido en el hecho sancionable al no informar; acto respecto del cual, el 29 de enero de 2019 el Banco demandante dio respuesta; no obstante, el 4 de junio de 201 9 se expidió la Resolución No. DDI 0214408 por medio de la cual se dispuso sancionar a la entidad bancaria por la suma indicada en el pliego de cargos, por haber incurrido en el hecho sancionable por errores de verificación contenido en el artículo 674 del E.T. en relación con unos seriales automáticos de transacción no utilizados; decisión contra la cual el 7 de julio de 2019 interpuso recurso de reposición solicitando la revisión de la multa impuesta, por cuanto la entidad informó los números de registro anulados por el cierre de una sucursal, transmitió los números de registro anulados y los registros anulados no identificaban transacción alguna; recurso que fue resuelto mediante la Resolución No. DDI 034799 del 16 de diciembre de 2019 , confirmando el acto recurrido; decisión que fue notificada el 30 de diciembre deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2020-00153-01

Demandante: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

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IMPUESTOS

4 2019, es decir, de forma extemporánea, pues fue notificada por fuera de los 30 días

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

4 2019, es decir, de forma extemporánea, pues fue notificada por fuera de los 30 días hábiles previstos en los artículos 678 del E.T. y 49 del CPACA.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En Banco demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 674 y 678 del Estatuto Tributario - Artículos 55 y 68 del Decreto 807 de 1993 - Artículo 43 del Decreto Distrital 362 de 2002 - Articulo 47 y 49 del CPACA - Artículo 1 del Acuerdo 671 de 2017 del Concejo de Bogotá

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Los actos administrativos proferidos por la Autoridad Tributaria son nulos por haber sido expedidos sin competencia temporal y con infracción de las normas de procedimiento que debieron haber sido observadas

Menciona que las resoluciones demandadas por la autoridad tributaria son nulas, toda vez que fueron proferidas y notificadas fuera del término legal; precisando que el procedimie nto del artículo 678 del ETN no establece término para proferir y notificar las resoluciones, por lo tanto, es aplicable el término de 30 días hábiles previsto en el artículo 49 del CPACA, que en el presente caso, se cuenta a partir de la presentación de la respuesta al pliego de cargos y la interposición del recurso de reposición, respectivamente.

Afirma que de manera errada la autoridad tributaria para proferir y notificar la

la presentación de la respuesta al pliego de cargos y la interposición del recurso de reposición, respectivamente.

Afirma que de manera errada la autoridad tributaria para proferir y notificar la Resolución Sanción y la Resolución que resolvió el recurso de reposición activ ó el procedimiento previsto en el artículo 55 del Decreto 807 de 1993, que refiere un procedimiento general para imponer las demás sanciones contempladas en el ordenamiento tributario del Distrito, distintas a las que se refiere el artículo 68 del Decreto Distrital.

Afirma que en el presente caso la sanción que se discute tiene un procedimiento distinto al previsto en el artículo 55 del Decreto 807 de 1993, pues se rige por lo establecido en la citada normativa que aplica para las sanciones relativas al manejo de la información de las entidades recaudadoras, remitiendo su tratamiento alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2020-00153-01

Demandante: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

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5 artículo 678 del E.T., disposición que guarda silencio respecto del término con el que cuenta la Administración para proferir la resolución sanción y la que resuelve el recurso, razón por la cual debe acudirse el término consagrado en el CPACA.

Asevera que la resolución sanción se profirió el 4 de junio de 2019 y se notificó el 11 del mismo mes y año, es decir, casi 3 meses después del término establecido en

Asevera que la resolución sanción se profirió el 4 de junio de 2019 y se notificó el 11 del mismo mes y año, es decir, casi 3 meses después del término establecido en el artículo 49 del CPACA, y lo mismo ocurrió con la resolución que resolvió el recurso de reposición, pues fue expedida el 15 de diciembre de 2019.

2. Ausencia de hecho sancionable: no se configura ninguno de los supuestos de hecho que contempla el artículo 674 del Estatuto Tributario. Infracción directa a la ley por aplicarla de forma indebida y sancionar a l banco demandante con base en un supuesto normativo que no está contenido en el tipo sancionable

Indica que no es posible que proceda la aplicación del artículo 674 del ETN por ausencia del hecho sancionable, por cuanto el banco demandante informó en medio magnético a la autoridad tributaria sobre números seriales que no fueron utilizados, de manera previa a que fuera proferido y notificado el pliego de cargos que dio apertura a la presente discusión.

Señala que el 29 de diciembre de 2016 fue promulgada la Ley 1819 de 2016, la cual en su artículo 295 modificó el artículo 674 del E.T., disponiendo la adición del cuarto numeral, el cual establece una sanción por seriales anulados no informados, supeditando al acaecimiento de un registro anulado que identifique una operación ejecutada por el agente recaudador, es decir, los números seriales anulados no informados deben identificar alguna operación que haya sido llevada a cabo por el agente recaudador, tales como declaraciones, recibos o documentos recepcionados, es decir, cuando el numero serial no identifique una declaración,

informados deben identificar alguna operación que haya sido llevada a cabo por el agente recaudador, tales como declaraciones, recibos o documentos recepcionados, es decir, cuando el numero serial no identifique una declaración, recibo o documento recepcionado, no se puede establecer la ocurrencia del hecho sancionable.

Expresa que el acto administrativo se vicia de nulidad por la causal de violación directa de la ley, al afirmar que la sanción que le aplicaba al banco demandante era la contemplada en el numeral 4 del artículo 674 del Estatuto Tributario por incumplir la obligación de informar dentro del plazo estipulado en el artículo 37 de la Resolución SHD 000429 de 2016, supuesto que claramente no contempla el numeral 4 del artículo 674 del ETN.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2020-00153-01

Demandante: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

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6 Aduce que en el presente caso los números seriales que motivaron la imposición de la sanción jamás fueron usados en transacción alguna llevada a cabo por la entidad bancaria en calidad de agente recaudador, por tanto, dichos números seriales no identificaban declaración, recibo o documento alguno; en esa medida, AV VILLAS no afectó la eficiencia del recaudo tributario que pretende salvaguardar la norma sancionatoria.

3. Los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación por la ausencia de la ocurrencia de daño del bien jurídico tutelado (recaudo) que

sancionatoria.

3. Los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación por la ausencia de la ocurrencia de daño del bien jurídico tutelado (recaudo) que lesione los intereses de la Administración o de un tercero. La Autoridad Tributaria tiene la obligación de demostrar la ocurrencia del hecho sancionable, al igual que el ánimo defraudatorio en la comisión de la conducta

Argumenta que los actos demandados se encuentran falsamente motivados porque los seriales informados de manera tardía, conforme el término previsto en la Resolución SHD 000429 de 2016, en medios magnéticos y que no c ontemplan declaración, recibo o documento de un tercero, permiten exculpar la imposición de la sanción, pero si en gracia de discusión se considera que es procedente la sanción por el simple hecho de informarse tardíamente, tal actuación no produce daño alguno a la autoridad tributaria ni a terceros, pues estos correspondían a seriales no utilizados que no contemplaron siquiera declaración, recibo o documento de algún contribuyente.

Expone que la conducta de la entidad bancaria no produjo una lesión o daño a los objetivos del régimen de recaudo distrital, por cuanto siempre se obró de buena fe, buscando el cumplimiento de este régimen y de sus obligaciones como agente de recaudo de los tributos del orden distrital; es más, fue el banco quien acudió a la autoridad para informar sobre los seriales anulados, sin necesidad de que esta última tuviera que iniciar procesos de persuasión o inspección, pues el banco informó a la entidad demandada de los números de registro anulados, por tanto, siempre se actuó con lealtad a sus deberes como agente recaudador.

última tuviera que iniciar procesos de persuasión o inspección, pues el banco informó a la entidad demandada de los números de registro anulados, por tanto, siempre se actuó con lealtad a sus deberes como agente recaudador.

Aduce que está proscrito imponer sanciones con criterios estrictamente objetivos, pues deben ser consultados aspectos de naturaleza subjetiva para imponer cualquier sanción de tipo administrativo; precisando qu e en el presente caso el hecho sancionable no es no informar en una fecha cierta para aplicar lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 674 del ET, precisamente esta norma exige que el registro anulado no informado debe identificar una declaración, recibo o documento recepcionado, por eso, sino lo hace no puede haber sanción.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2020-00153-01

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, indicando que los actos administrativos demandados fueron expedidos de forma oportuna y dando pleno cumplimiento a lo ordenado en el artículo 28 del Decreto 362 de 2002, que modificó el artículo 55 del Decreto 807 de 1993, en el cual se desarrolla a nivel distrital lo correspondiente a la prescripción de la facultad para sancionar; precisando que este contenido de la norma es aplicable a todos los procesos sancionatorios adelantados por las Áreas de Gestión de la Secretaría

cual se desarrolla a nivel distrital lo correspondiente a la prescripción de la facultad para sancionar; precisando que este contenido de la norma es aplicable a todos los procesos sancionatorios adelantados por las Áreas de Gestión de la Secretaría Distrital de Hacienda, y que el acto demandado que se refiere a los “seriales automáticos de transacción anulados no informados vigencia 201 7” corresponde a todos aquellos seriales que fueron anulados y no informados oportunamente durante el tiempo debido con el fin de evaluar el comportamiento y cumplimiento de las normas que rigen el proceso de recaudo y en caso de ser meritorio dar inicio al proceso sancionatorio. Por lo tanto, teniendo presente el artículo 55 del Decreto 807 de 1993, la Administración Tributaria podía emitir y notificar en debida f orma el pliego de cargos hasta el 23 de febrero de 2019, situación cumplida y debidamente probada, toda vez que el Pliego de Cargos No. 1605 se emitió el 28 de diciembre de 2018 y fue notificado el 8 de enero de 2019.

Expresa que con relación al término en que fue emitido el acto sancionatorio, se advierte que fue expedido y notificado de manera oportuna, a la luz del artículo 28 del Decreto Distrital 362 de 2002, norma plenamente aplicable a los procesos sancionatorios adelantados contra los entes recaudadores dentro de la ejecución de los convenios de recaudo.

Precisa respecto del término en que fue emitido y notificado el acto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, que en materia tributaria, la norma procesal que delimita los términos de oportunidad para expedir y notificar los recursos, están

Precisa respecto del término en que fue emitido y notificado el acto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, que en materia tributaria, la norma procesal que delimita los términos de oportunidad para expedir y notificar los recursos, están contenidas en el artículo 732 del ETN.

Expone que los actos demandados versan sobre un proceso sancionatori o adelantado en contra del Banco AV Villas por el incumplimiento de las obligaciones expresamente establecidas en el Convenio de Adhesión 140011 -0-2014 del 2 de enero de 2014, convenio que fue suscrito en razón a la autorización que otorga la ley a la Secretaría de Hacienda Distrital para permitir que los c ontribuyentes del Distrito Capital puedan cumplir con sus obligaciones tributarias a través de entidades financieras supervisadas por la Superintendencia Financiera, previaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2020-00153-01

Demandante: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

8 validación de requisitos legalmente establecidos y en atención a la delicada labor que esto representa se acogen los entes recaudadores al régimen sancionatorio establecido en el ET, y en las normas distritales que las acojan.

Expone que los datos informados por el área de soportes fueron corroborados a efectos de brindar mayor precisi ón al fallador, donde se verifica la fecha de cierre de la oficina 528, esto es 17 de febrero de 2017 , por lo tanto, la entidad bancaria

Expone que los datos informados por el área de soportes fueron corroborados a efectos de brindar mayor precisi ón al fallador, donde se verifica la fecha de cierre de la oficina 528, esto es 17 de febrero de 2017 , por lo tanto, la entidad bancaria tenía 2 días para explicar cuál fue el cierre de la sucursal, siendo evidente el motivo por el cual se emitieron los actos administrativos sancionatorios y dando aplicación al principio de legalidad.

Explica que conforme el numeral 2 del artículo 674 del ETN, el término establecido para la remisión de la información es general y aplicable tanto para los adhesivos anulados como para los repetidos, siendo dos los hechos que hacen necesario el reporte de datos por parte del banco en un término de dos días; el primero, la anulación de los seriales automáticos de transacción correspondientes a anulados por error de recepción o información del serial, o por su no utilización y, el segundo, por seriales automáticos de transacción repetidos; por lo tanto, está probado que la sanción determinada en los actos demandados cumple a cabalidad con el principio de legalid ad, encontrándose así la existencia de una norma que exige una obligación de hacer por parte del ente recaudador y el incumplimiento de la misma da lugar a la imposición de una sanción.

Advierte que los seriales constituyen un dato de relevancia en el ciclo recaudatorio, toda vez que fungen como mecanismos de seguridad, a efectos de prevenir casos de fraude que afecten las arcas del distrito, por lo tanto, es responsable el banco para adoptar mecanismos de control para evitar su uso indebido.

Indica que no existe la falsa motivación en los actos administrativos demandados, dados los argumentos y pruebas que se presentan en su defensa, que el

para adoptar mecanismos de control para evitar su uso indebido.

Indica que no existe la falsa motivación en los actos administrativos demandados, dados los argumentos y pruebas que se presentan en su defensa, que el procedimiento sancionatorio adelantado fue conforme a derecho, toda vez que el BANCO AV VILLAS no informó los seria les automáticos de transacción anulados conforme a lo establecido en la norma que rige el procedimiento.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo previsto en los artículos 4° de la CP y 148 del CPACA, inaplicó laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2020-00153-01

Demandante: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

9 Resolución No. SDH000429 de 2016; declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y como restablecimiento derecho q ue el banco demandante, no incurrió en la conducta sancionable descrita en el artículo 674 del ET, y por ende no estaba obligado a la sanción impuesta en los actos administrativos que se anulan; y no condena en costas, con fundamento en los siguientes argumentos:

Luego de establecer los hechos probados en el proceso y las normas aplicables al caso concreto, y transcribir apartes de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección A,

caso concreto, y transcribir apartes de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección A, M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez, expediente No. 20 18-00749-00, con identidad fáctica y jurídica al caso analizado, precisa respecto del cargo de falta de competencia temporal, que tratándose de la facultad sancionatoria de la Administración Distrital, la norma a la cual se debe acudir en asuntos como el de la referencia es la contenida en el artículo 55 del Decreto 807 de 1993.

Asevera que en el caso en concreto, el hecho sancionable data del año 2017, tras considerar que el Banco AV VILLAS S.A. incurrió en errores de verificación consistente en 870 seriales automáticos de transacción anulados no informados durante la vigencia 2017, comprend idos por el orden secuencial entre el número 5252801000097 y el 5252801000966 (870), pertenecientes a la Oficina 528 que dejó de operar, procediendo a la anulación de aquellos, pero los adhesivos se reportaron extemporáneamente, dado que el hecho ocurrió el 17 de febrero de 2017 y la Secretaria Distrital de Hacienda fue informada el 15 de marzo de 2017, al enviar la cinta 1078.

Aduce que el pliego de cargos No. 1605 del 28 de diciembre de 2018 fue notificado el 8 de enero de 2019, es decir, dentro del térm ino de los 2 años previsto en el artículo 55 del Decreto 807 de 1993; en esa medida, al expedirse la Resolución No.

el 8 de enero de 2019, es decir, dentro del térm ino de los 2 años previsto en el artículo 55 del Decreto 807 de 1993; en esa medida, al expedirse la Resolución No. DDI 021408 de 4 de junio de 2019, notificada el 10 de junio de 2019, a través de la cual se sancionó a la entidad recaudadora Banco Av Villas, es evidente que la entidad respetó el término establecido en la ley, sin que se configure la prescripción de la facultad sancionadora y con esto la falta de competencia temporal alegada por la accionante; además, teniendo en consideración el artículo 67 8 del ET, tampoco se observa que la demandada excediera el término para proferir la decisión que resuelve el recurso de reposición, por cuanto en aplicación del artículo 732 del ET, la demandada contaba con un año para resolver el recurso de reposición que se cuenta a partir de su interposición, es decir, el formulado bajo el No. 2019ER73921NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2020-00153-01

Demandante: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

10 de 3 de julio de 2019, debió atenderse hasta 3 de julio de 2020, por lo tanto, al resolverse por medio de la Resolución DDI 034799 expedida el 16 de abril de 2019 y notificada el 30 de diciembre de 2019, es evidente que la entidad demanda

resolverse por medio de la Resolución DDI 034799 expedida el 16 de abril de 2019 y notificada el 30 de diciembre de 2019, es evidente que la entidad demanda tampoco excedió el término previsto en la ley para ejercer la facultad sancionadora.

Con relación al cargo de no configuración del hecho sancionable descrito en el artículo 674 del ET, señala que corresponde a la entidad demandante como recaudadora, la adopción de medios de control para evitar el uso indebido de los seriales automáticos; y que la normativa que rige la materia, respecto a los seriales automáticos de transacción anulados o repetidos, impone el deber a la sucursal o la oficina designada, de reportarlos en archivo magnético, de acuerdo con lo previsto en el Anexo Técnico No. 1, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho de anulación o repetición.

Refiere que la Sucursal 528 del Banco Av Villas fue cerrada el 17 de febrero de 2017, por tanto, la demandante debió presentar dentro de los dos días hábiles siguientes el reporte de los seriales que se habían anulado, es decir que dicho plazo se extendía hasta el día 21 de febrero del mismo año; no obstante, lo anterior, verificado el caso en concreto, es evidente que la actora reportó los seriales hasta el 15 de marzo de 2017, es decir extemporáneamente, actuar que si bien, permite observar una mora en la entrega del reporte, no implica la omisión de presentarlo, por lo tanto, la conduct a del banco no se encuadra en la establecida en el artículo 674 del ET, pues lo descrito por el legislador en dicha norma es la omisión en el

observar una mora en la entrega del reporte, no implica la omisión de presentarlo, por lo tanto, la conduct a del banco no se encuadra en la establecida en el artículo 674 del ET, pues lo descrito por el legislador en dicha norma es la omisión en el reporte, por lo tanto, la Resolución No. SDH000429 de 23 de noviembre 2016, no debió establecer como hecho objet o de sanción, el relacionado con la falta de suministro del medio magnético dentro del plazo para entregar la información, ya que, realizó, una extensión a la conducta prevista por el Estatuto Tributario como sancionable.

Expone que la irregularidad rela tiva a la extemporaneidad en el suministro de la información relacionada con seriales automáticos anulados corresponde a un incumplimiento de índole objetivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 676 del E.T., dado que AV VILLAS al suscribir el acuerdo d e recaudo, debe cumplir las obligaciones pactadas, y no hacerlo implica un incumplimiento a su deber de cuidado. Sin embargo, esta conducta no corresponde al hecho sancionable previsto por el artículo 674 del E.T.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2020-00153-01

Demandante: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

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11 Resalta que no es dabl

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