TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00155-01-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00155-01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 1100133-37-044-2020-00155-01
DEMANDANTE: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A.
VOCERA DEL PATRIMONIO AUT ÓNOMO PÚBLICO PAP
DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTE PATRONAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de julio de 2021, por la cual el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 048778 DEL 23/11/2015 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que crea una obligación económica en el sentido que sea la Fiduciaria la Previsora S.A. la que pague una suma de dinero de reliquidación de pensión de la causante
Social UGPP, que crea una obligación económica en el sentido que sea la Fiduciaria la Previsora S.A. la que pague una suma de dinero de reliquidación de pensión de la causante MARIA LUCILA ARIAS RAMIREZ identificada anteriormente, los cuales asciende a la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($10.289.832.OO) se encuentran a cargo patrimonio autónomo de Defensa Jurídica del DAS y su Fondo Rotatorio de la sociedad FIDUPREVISORA S.A.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No RDP 004176 DEL 14/02/2020 , proferida por el Subdirector de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio contra la Resolución RDP 048778 DEL 23/11/2015 que da cumplimiento a un fallo judicial (que desconocemos por completo) que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del causante MARIA LUCILA ARIAS RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía número 37.809.181 a cargo de la UGPP, resolución en la cual ordena de manera arbitraria y unilateral a que se pague una suma DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($10.289.832.OO) a cargo patrimonio
unilateral a que se pague una suma DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($10.289.832.OO) a cargo patrimonio autónomo de Defensa Jurídica del DAS y su Fondo Rotatorio de la sociedadExpediente 11001 33 37 044 2020 00155 01
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
APORTE PATRONAL
2 FIDUPREVISORA S.A., y sin que el fallo judicial en que se sustentan las resoluciones atacadas haya sido en contra de este patrimonio autónomo.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 005265 DEL 26/02/2020 proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del PAP Fiduprevisora.
CUARTA: Declarar a título de restablecimiento del derecho que Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO no está obligada a pagar aportes de carácter patronal por descuentos sobre aportes a seguridad social que no se realizaron al causante MARIA LUCILA ARIAS RAMIREZ, identificado con anterioridad.
QUINTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
anterioridad.
QUINTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a DEVOLVER a Fiduciaria LA PREVISORA S.A. el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.
SEXTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a la fiduciaria LA PREVISORA S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados y que se demuestren en el proceso.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. Mediante la Resolución RDP 048778 del 23 de noviembre de 2015 , la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora MARÍA LUCILA ARIAS RAM ÍREZ, en cumplimiento de un fallo judicial y, en el artículo 9° de su parte resolutiva, ordenó el cobro de los aportes patronales a cargo del extinto Departamento Administrativo de Seguridad Nacional - DAS, por la suma de $10.289.832
2. Por medio de la Resolución RDP 004176 del 14 de febrero de 2020, el subdirector
cobro de los aportes patronales a cargo del extinto Departamento Administrativo de Seguridad Nacional - DAS, por la suma de $10.289.832
2. Por medio de la Resolución RDP 004176 del 14 de febrero de 2020, el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del PAP Fiduprevisora S.A., en el sentido de confirmar la Resolución RDP 048778 del 23 de noviembre de 2015.
3. A través de la Resolución RDP 005265 del 26 de febrero de 2020, el director de Pensiones de la UGPP desató la apelación presentada por la demandante y confirmó el artículo 9º de la resolución recurrida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuaciónExpediente 11001 33 37 044 2020 00155 01
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
APORTE PATRONAL
3 se resumen:
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ARTÍCULO 29 DE LA C.P . POR
DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA
Argumentó que el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. , Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio , no fue de manera alguna vinculado en sede administrativa o judicial antes las cargas económicas que se pretenden imponer a través de los actos acusados.
Enfatizó en que no fue vinculada como parte demandada, tercero interesado o llamado
manera alguna vinculado en sede administrativa o judicial antes las cargas económicas que se pretenden imponer a través de los actos acusados.
Enfatizó en que no fue vinculada como parte demandada, tercero interesado o llamado en garantía al proceso judicial en el que se profirió la sentencia que ordenó la reliquidación pensional a favor de la señora MARÍA LUCILA ARIAS RAMÍREZ , y cuya condena fue impuesta a cargo de la UGPP, por lo que a su juicio las resoluciones demandadas, a través de la cuales se da cumplimiento a la decisión judicial, está n creando una situación jurídica que el juez natural no ordenó .
En ese contexto, aseveró que existe una flagrante violación al debido pro ceso, toda vez que se pretende imponer una obligación a la demandante pese a que no participó en el proceso judicial del cual derivan los actos cuestionados .
Insistió que la UGPP vulneró el debido proceso, además, porque al momento de notificar las resoluciones demandadas, se limitó a radicar el aviso, sin que anexara copia del expediente administrativo de la ex funcionaria del DAS beneficiaria de la pensión , así como tampoco aportó copia del fallo judicial que pretendió c umplir con los actos cuestionados.
FALSA MOTIVACIÓN
Adujo que las resoluciones demandadas incurren en el vicio de falsa motivación, puesto que determinan obligaciones a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A., por concepto de aportes patronales, sin que haya sido empleador de la pensionada , ni subrogatoria del extinto DAS, ni mucho menos fue su liquidador.
Expuso que tampoco resulta cierto que en virtud de la supresión del Departamento
aportes patronales, sin que haya sido empleador de la pensionada , ni subrogatoria del extinto DAS, ni mucho menos fue su liquidador.
Expuso que tampoco resulta cierto que en virtud de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, los aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los pensionados, tengan que ser asumidos por la Fiduprevisora S.A., pues de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1573 de 2015, a través del cual se autoriza la creación del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, éste sólo se encarga de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas,Expediente 11001 33 37 044 2020 00155 01
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
APORTE PATRONAL
4 laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
FALTA DE MOTIVACIÓN - NO SE DETERMINA CÓMO SE LIQUIDAN LOS APORTES
Indicó que en el texto de las resoluciones no se expone de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho la obligación por las cuales se atribuye a la Fiduciaria la Previsora S.A., la obligación de pagar los aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario no realizados por el empleador a favor de la señora MARIA
Previsora S.A., la obligación de pagar los aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario no realizados por el empleador a favor de la señora MARIA LUCILA ARIAS RAMIREZ, sino que simplemente se limita a transcribir e interpretar caprichosamente normas jurídicas que nada disponen sobre la obligación que le está imponiendo a la Fiduciaria.
Destacó que en los actos enjuiciados se omite indicar qué aportes son los que se cobran, los factores a tener en cuenta como base de liquidación y las razones fácticas y jurídicas que dieron origen a la obligación que pretende cobrar la UGPP , además, tampoco explican el vínculo entre el fallo judicial y el pago de cotizaciones adiciona les por parte de quien fungiera en su momento como empleador de la beneficiaria de la pensión.
POR DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS QUE REGULAN LO RELACIONADO
CON LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS
Manifestó que la UGPP carece de competencia para intervenir en la fijación de sumas a cargo del PAP Fiduprevisora como un patrimonio autónomo que surge en virtud de un contrato de fiducia mercantil, sin intervención del fideicomitente y beneficiario del mismo y con recursos que tienen una destinación específica.
Bajo ese entendido, argumentó que no existe dentro del ordenamiento jurídico una disposición que permita a la UGPP vincular a la demandante como parte pasiva dentro de sus actuaciones, tampoco norma alguna que le confiera facultad para la fijación de un tributo, tasa o contribución parafiscal , ni para determinar sus propias acreencias a cargo del Patrimonio Autónomo.
de sus actuaciones, tampoco norma alguna que le confiera facultad para la fijación de un tributo, tasa o contribución parafiscal , ni para determinar sus propias acreencias a cargo del Patrimonio Autónomo.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
Advirtió que la potestad de la que goza la UGPP para ejercer las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, se encuentra sometida al término de prescripción de 5 años contados a partir de la fecha en que debió hacerse elExpediente 11001 33 37 044 2020 00155 01
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5 aporte y no se realizó o se hizo por un valor inferior ; afirmó que la UGPP no realizó el cobro dentro del plazo legal, por lo tanto, ha operado el fenómeno de la prescripción.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones , para lo cual se sustentó en la competencia dada a las entidades administradoras de fondos de pensiones, en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, así como en las facultades dadas en el artículo 156 del Decreto 1151 de 2007 y en el Decreto 169 de 2008 , para ejercer el cobro de aportes patronales no cancelados en tiempo al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Precisó que, en el caso concreto, la entidad empleadora (DAS) no realizó los aportes sobre todos los factores salari ales, tales como la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de
sobre todos los factores salari ales, tales como la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el último salario certificado, es decir, no efectuó aportes sobre factores diferentes a los consagrados en el Decreto 1158 de 199 4 y es por ello que existe una diferencia entre los factores salariales tenidos en cuenta para la determinación del IBL de la reliquidación y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones, y es sobre dicha diferencia que la UGPP efectuó el cobro coactivo.
Mencionó que los recursos del estado no son ilimitados y no es posible que este soporte el reconocimiento del valor correspondiente a factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión, máxime cuando el derecho pensional se establece por aportes.
De manera que, con la expedición de la Resolución RDP 048778 del 23 de noviembre de 2015, que reliquidó la pensión de la ex empleada del DAS, se dio estricto cumplimiento a la orden judicial , lo que implicó incluir factores salariales respecto de los cuales no se habían realizado aportes obligatorios a pensión, los cuales están a cargo de la Fiduciaria como administradora del patrimonio autónom o del extinto DAS , en el porcentaje que corresponde a su calidad de empleador y, pese a que la sentencia emitida a favor de la beneficiaria de la pensión no hubiese previsto tal obligación , ello no era óbice para que la UGPP en ejercicio de sus funciones legales procediera al recobro.
En esa medida precisó que la liquidación inicial de la pensión de la señora MARÍA LUCILA
la UGPP en ejercicio de sus funciones legales procediera al recobro.
En esa medida precisó que la liquidación inicial de la pensión de la señora MARÍA LUCILA ARIAS RAMÍREZ, se basó en las cotizaciones efectuadas por sus empleadores a lo largo de su vida laboral; no obstante fue a partir de la interpretación jurisprudencial que se incluyeron nuevos factores salariales para el cálculo del IBL (sueldo, prima especial de riesgo, subsidio de alimentación, prima de navidad, bonificac ión por servicios prestadosExpediente 11001 33 37 044 2020 00155 01
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6 y prima de servicios), conceptos sobre los cuales la demandante , como administradora del patrimonio autónomo del extinto DAS, no ha efectuado los aportes respectivos al sistema de pensión.
En cuanto a la prescripción del cobro patronal, mencionó que ante la obligación de hacer aportes a pensión no puede predicarse el fenómeno de la prescripción extintiva, puesto que la pensión es un derecho inalienable, indiscutible y cierto, además, de acep tarse dicha postura equivaldría a generar un daño a las finanzas del Estado, como lo reiteró el
H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, y en el mismo sentido, el Concepto No. 28 del 09 de enero de 2006, emitido por el Min isterio de la Protección Social, el cual estima que los recursos de carácter parafiscal no prescriben.
En suma, concluyó que no es procedente la declaratoria de nulidad de los actos acusados
la Protección Social, el cual estima que los recursos de carácter parafiscal no prescriben.
En suma, concluyó que no es procedente la declaratoria de nulidad de los actos acusados puesto que los mismos se encuentran ajustados a derecho por reun ir los requisitos y procedimientos consagrados en la ley para su nacimiento a la vida jurídica y haberse expedido por la autoridad competente para gestionar el cobro de los aportes pensionales del Sistema de Seguridad Social.
Con base en los anteriores argumentos sustentó la excepción que denominó: “Legalidad de los actos administrativos” y “excepción genérica
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 6 de julio de 2021, el Juzgado 44 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. , resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “Legalidad de los actos administrativos demandados”, formulada por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Artículo 9º de la Resolución RDP 048778 de 23 de noviembre de 2015, por medio del cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP dispone el cobro al Departamento Administrativo de Seguridad (Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio) la suma de $10.289.832 por concepto de aporte patronal adeudado en virtud de la reliquidación pensional efectuada a favor de la señora María Lucila Arias
Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio) la suma de $10.289.832 por concepto de aporte patronal adeudado en virtud de la reliquidación pensional efectuada a favor de la señora María Lucila Arias Ramírez en cumplimiento de un fallo judicial; y de las Resoluciones RDP 004176 de 14 de febrero de 2020 y Resolución RDP 005265 de 26 de febrero de 2020, por medio de las cuales se resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, dejar sin efecto las ordenes contenidas en los actos demandados, por medio de los cuales la UGPP dispone el cobro al Departamento Administrativo de Seguridad (Patrimonio Aut ónomo Público PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio) por concepto de aporte patronal adeudado en virtud de la reliquidación pensional correspondiente a la señora María Lucila Arias Ramírez. Lo anterior, sin perjuicio del proceso de determinación deExpediente 11001 33 37 044 2020 00155 01
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7 la deuda que podrá adelantar la UGPP en estos asuntos, garantizando en todo caso el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandante.
(…)”.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo destacó que la motivación que deben tener los actos administrativos de carácter particular y concreto es indispensable, teniendo en cuenta que es a partir de la misma argumentación que el administrado puede controvertir los aspectos de hecho y de
El a quo destacó que la motivación que deben tener los actos administrativos de carácter particular y concreto es indispensable, teniendo en cuenta que es a partir de la misma argumentación que el administrado puede controvertir los aspectos de hecho y de derecho que considera no se justifican como soporte de la decisión y que cuando se prescinde de tal sustentación, se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción, por lo cual es una obligación prevista en el artículo 42 del CPACA.
Del análisis de los actos acusados concluyó que los mismos no se encuentran debidamente soportados y carecen de sustento fáctico que justifique la determinación del cobro, con lo cual incurren en el vicio de falta de motivación, porque si bien es cierto que se reconoció la reliquidación de una pensión de vejez mediante un fallo judicial, se debe tener en cuenta que la demandante fue afectada con la imposición de esta decisión, al no haber sido vinculada en el proceso j udicial en el que se discutió la reliquidación pensional, no tuvo conocimiento del derecho que reclamaba el ex funcionario del extinto D.A.S. y mucho menos de los medios de prueba, fundamentos facticos, jurídicos y de orden jurisprudencial que incidieron e n tal reconocimiento, con lo cual se creó una situación jurídica que no pudo ser objeto de debate.
Por lo tanto, aseveró que no resulta acorde a derecho que la UGPP utilizara la sentencia emitida en dicho proceso judicial, para proferir los actos adminis trativos en cuestión y constituir como deudor a a la Fiduciaria , máxime cuando las providencias de primera y segunda instancia no establecieron la suma objeto de cobro a la demandante, ni
emitida en dicho proceso judicial, para proferir los actos adminis trativos en cuestión y constituir como deudor a a la Fiduciaria , máxime cuando las providencias de primera y segunda instancia no establecieron la suma objeto de cobro a la demandante, ni definieron lo concerniente al pago de los aportes a pensión por parte de la entidad empleadora, extinto D.A.S.
Resaltó que la UGPP tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión ordenada en la sentencia judicial, pero en lo correspondiente a los aportes a cargo del empleador, debe adelantarse el trámite administrativo para determinar la obligación insoluta a su cargo, dentro del cual se establezca de forma clara y concreta el monto a cobrar, con plena garantía del ejercicio del derecho de defensa y contradicción.Expediente 11001 33 37 044 2020 00155 01
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8 En consecuencia, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas por haberse expedido de forma irregular, sin los motivos suficientes para fundamentar la decisión determinada en los mismos.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que en el presente caso está debidamente probado que la UGPP reliquidó la prestación de la pensionad a en cumplimiento de la orden impartida en una sentencia , con lo cual acató la función legal que le fue asignada de expedir los actos administrativos que constituyan título ejecutivo en contra de los empleadores que se sustraen del pago de los aportes al Sistema de la Protección Social,
orden impartida en una sentencia , con lo cual acató la función legal que le fue asignada de expedir los actos administrativos que constituyan título ejecutivo en contra de los empleadores que se sustraen del pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, razón por la cu al aseveró que los actos demandados no se encuentran viciados de falta de motivación, en la medida en que se dio cumplimiento a una decisión judicial en la que se incluyeron nuevos factores salariales de los que deriva el monto a cargo tanto del empleador como del trabajador –pensionado, sobre las cotizaciones pendientes del aporte al sistema pensional.
Enfatizó en que las resoluciones acusadas se encuentran ajustadas a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso particular , en tanto la demandante no demostró haber efectuado los pagos que adeudaba como consecuencia de la reliquidación pensional efectuada a favor de la ex funcionaria del DAS , razones por las cuales solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 22 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 208 0 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, s e ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
presentar alegatos de conclusión y, por ende, s e ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público consider ó que procede la confirmación del fallo de primera instancia, por encontrar que la UGPP desatendió plenamente el procedimiento preestablecido, porque se limitó a expedir un acto en el que comunicó la obligación deExpediente 11001 33 37 044 2020 00155 01
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9 pago a cargo de la demandante, sin la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, esto es, emitir un requerimiento previo y posteriormente expedir una liquidación oficial que declarara la obligación parafiscal con mérito ejecutivo para su cobro correspondiente.
Destacó que la demandada omitió la expedición del acto previo a la adopción de la decisión que le impuso obligación de pago al Departamento Administrativo de Seguridad y que posteriormente le serviría de título ejecutivo para iniciar el procedimiento de cobro coactivo, vulnerando de esta forma, el debido proceso y el derecho de audiencia y de defensa de la demandante. Por lo anterior, concluyó que, al desconocer las normas procedimentales para la determinación de la obligación parafiscal, la UGPP no solamente vulneró los citados derechos de la demandante, sino que además incurrió en el vicio de nulidad de expedición irregular de los actos administrativos por falta de motivación.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
expedición irregular de los actos administrativos por falta de motivación.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que , si bien es cierto conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá1; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proce so2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumento s expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) .Expediente 11001 33 37 044 2020 00155 01
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APORTE PATRONAL
10 Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4. (Negrilla de la Sala)
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las
superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4. (Negrilla de la Sala)
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 9 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Fiduciaria La Previsora S.A. vocera del
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