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TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00180-01-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00180-01-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00180-01

DEMANDANTE: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN PAGO DE LO NO

DEBIDO DE RETENCIONES DEL IMPUESTO CREE

SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad NOVA MAR DEVELOPMENT S.A. , obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el U.A.E DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“A TÍTULO DE NULIDAD

Respetuosamente les solicito a los Honorables Magistrados del Despacho se sirvan declarar la Nulidad Absoluta de las Resoluciones que negaron las

PRETENSIONES

“A TÍTULO DE NULIDAD

Respetuosamente les solicito a los Honorables Magistrados del Despacho se sirvan declarar la Nulidad Absoluta de las Resoluciones que negaron las solicitudes de devolución que se adjuntan al presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificadas de la siguiente forma:

1. Resolución No. 6283 - 000653 del 12 de abril de 2019 , proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2020-00180-01

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

2 Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN (Anexo 12).

2. Resolución No. 6283 - 000715 del 12 de mayo de 2019 proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN (Anexo 13).

3. Resolución No. 6283 - 000998 del 12 de junio de 2019 proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN (Anexo 14).

4. Resolución No. 6283 - 001426 del 12 de agosto de 2019 proferida por la

Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN (Anexo 14).

4. Resolución No. 6283 - 001426 del 12 de agosto de 2019 proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN (Anexo 15).

4. Resolución No. 6283 - 001428 del 12 de agosto de 2019 proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN (Anexo 16).

Así mismo solicito respetuosamente se declare la Nulidad Absoluta de las siguientes Resoluciones a partir de las cuales se resolvieron los Recursos de

Reconsideración:

1. Resolución No. 684 - 000344 del 05 de marzo de 2020 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

(Anexo 7).

2. Resolución No. 684 - 000321 del 02 de marzo de 2020 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

(Anexo 8).

3. Resolución No. 684 - 000320 del 02 de marzo de 2020 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

3. Resolución No. 684 - 000320 del 02 de marzo de 2020 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

(Anexo 9)

4. Resolución No. 684 - 000322 del 02 de marzo de 2020 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (Anexo

10).

5. Resolución No. 684 - 000319 del 02 de marzo de 2020 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionale s – DIAN (Anexo

11).

La Nulidad Absoluta de los referenciados Actos Administrativos se concretizó en el presente caso en razón a que los mismos fueron expedidos sin considerar que la Sucursal se encontraba exenta de cualquier impuesto que recayera sobre l aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2020-00180-01

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 percepción de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio derivados de la actividad hotelera en virtud del Contrato de Estabilidad Jurídica suscrito con la Nación, con relación a la referenciada renta exenta, y por ello, no se encontraba obligada a declarar, retener, autorretener, ni pagar el CREE, puesto que subsistía la exención sobre el mismo, y aunado a ello las Resoluciones

la Nación, con relación a la referenciada renta exenta, y por ello, no se encontraba obligada a declarar, retener, autorretener, ni pagar el CREE, puesto que subsistía la exención sobre el mismo, y aunado a ello las Resoluciones abocadas acusadas de nulidad fueron expedidas con desconocimiento del debido proceso, en transgresión de las disposiciones normativas que rigen el particular y pretermitiendo valorar el material probatorio obrante en el expediente.

En caso de aceptar parcialmente los argumentos expuestos en el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad parcial de los Actos Administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados.

B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que, como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos Demandados, se declare como Restablecimiento del Derecho la devolución de los pagos de lo no debido realizados por Nova Mar por las autorretenciones del CREE correspondientes a los períodos 1°, 3°, 5°, 9° y 10° del año gravable 2014 y el pago anual del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2014 por los siguientes valores:

Año Periodo Expediente Administrativo

Valor en Discusión 2014 1º DO 2014 2019 0315 $25.006.000 2014 3º DO 2014 2019 0562 $39.791.000 2014 5° DO 2014 2019 0937 $39.679.000

0315 $25.006.000 2014 3º DO 2014 2019 0562 $39.791.000 2014 5° DO 2014 2019 0937 $39.679.000 2014 9º DO 2014 2019 11581 $32.644.000 2014 10° DO 2014 2019 1582 $39.641.000

TOTAL $176.761.000

Lo anterior, aunado al pago de los intereses corrientes, moratorios y legales a que hubiera lugar, en los términos de los artículos 863 del Estatuto Tributario, 1617 y 2232 de Código Civil y 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual se sustenta y desarrolla en forma detallada en el Literal K. del acápite de Fundamentos de Derecho del presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Si su Honorable Despacho declara la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos Demandados, solicito subsidiariamente se sirv a establecer el concepto y el valor sobre el cual procede la devolución del pago de lo no debido correspondiente a los períodos 1°, 3°, 5°, 9° Y 10° del año gravable 2014, así como al pago anual de la misma anualidad”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2020-00180-01

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

4

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

4

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Indica que la sociedad demandante es una sucursal de una sociedad extranjera y que su objeto social principal es el desarrollo de proyectos y actividades hoteleras en Colombia; y que el 11 de abril de 2008, suscribió el Contrato de Estabilidad Jurídica No. EJ – 07 con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el cual estabilizó entre otras normas, el numeral 3º del artículo 207 – 2 y el artículo 240 del ET, relacionados con la exención del pago del impuesto sobre la renta y su tarifa.

Menciona que los artículos 20 y 23 de la Ley 1607 de 2012, regularon el Impuesto CREE con una tarifa del 8% sobre la renta líquida de los contribuyentes y que para los períodos gravables 2013, 2014 y 2015, dicha tarifa correspondió al 9%; ley que se reglamentó parcialmente a través del Decreto 862 de 2013, implementando el mecanismo de retención en la fuente del Impuesto CREE por la vigencia 2014.

A. Fundamentos de hecho – antecedentes correspondientes al per íodo 1º -

2014

Expone que el día 20 de febrero de 2014 la demandante presentó declaración mensual de retenciones en la fuente CREE por el 1° periodo del año gravable 2014; registrando un pago de $25.006.000, el cual fue cancelado en la misma fecha; y que el 11 de febrero de 2019, radicó ante la DIAN solicitud de devolución No. DO 2014

registrando un pago de $25.006.000, el cual fue cancelado en la misma fecha; y que el 11 de febrero de 2019, radicó ante la DIAN solicitud de devolución No. DO 2014 2019 0315, por pago de lo no debido, la cual fue resuelta negativamente por medio de la Resolución No. 6283 – 000653 del 12 de abril de 2019; acto que fue notificado el 15 de abril de 2019; y respecto del cual el 11 de junio de 2019 se interpuso de reconsideración, siendo desatado de forma desfavorable por medio de la Resolución No. 684 – 000344 del 5 de marzo de 2020.

B. Fundamentos de hecho – antecedentes correspondientes al periodo 3º -

2014

Relata que la sociedad actora el 19 de abril de 2014 presentó declaración mensual de retenciones en la fuente del impuesto CREE correspondiente al periodo 3º del año gravable 2014, registrando un pago de $ 39.791.000, siendo cancelado dicho valor el 21 de abril de 2014; y que el 7 de marzo de 2019 radicó solicitud de devolución No. DO 2014 2019 0562 ante la DIAN, por pago de lo no debido, la cual fue resuelta negativamente por medio de la Resolución No. 6283 – 000715 del 2 deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2020-00180-01

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 mayo de 2019, acto que fue notificado el 6 de mayo de 2019 y respecto del cual el 11 de junio de 2019 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto

5 mayo de 2019, acto que fue notificado el 6 de mayo de 2019 y respecto del cual el 11 de junio de 2019 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 684 – 000321 del 2 de marzo de 2020, confirmando el acto recurrido.

C. Fundamentos de hecho – antecedentes correspondientes al periodo 5º -

2014

Afirma que la sociedad actora el 17 de junio de 2014 presentó declaración mensual de retenciones en la fuente del impuesto CR EE por el periodo 5º del año gravable 2014, registrando un pago de $3 9.679.000, suma que fue cancelada en la misma fecha; y que el 25 de abril de 2019 radicó solicitud de devolución No. DO 2014 2019 0937, por pago de lo no debido, la cual fue resuelta negativamente por medio de la Resolución No. 6283 - 0009988 del 12 de junio de 2019, acto que fue notificado el 13 de junio de 2019 y respecto del cual el 13 de agosto de 2019 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 684 – 000320 del 12 de junio de 2020, confirmando el acto recurrido.

D. Fundamentos de hecho – antecedentes correspondientes al período 9° -

2014

Manifiesta que el 23 de octubre de 2014 la sociedad contribuyente presentó declaración anual del impuesto CREE por el período 9° del año gravable 2014, registrando un pago de $32.644.000, el cual fue cancelado en la misma fecha; y que

Manifiesta que el 23 de octubre de 2014 la sociedad contribuyente presentó declaración anual del impuesto CREE por el período 9° del año gravable 2014, registrando un pago de $32.644.000, el cual fue cancelado en la misma fecha; y que el 17 de junio de 2019 radicó la solicitud de devolución No. DO 2014 2019 1851, por pago de lo no debido, la cual fue resuelta negativamente por medio de la Resolución No. 6283 – 001426 del 12 de agosto de 2019, acto que fue notificado el 14 de agosto de 2019 y se interpuso recurso de reconsideración el 11 de octubre de 2019, siendo resuelto de forma desfavorable mediante la Resolución No. 684 – 01426 del 12 de agosto de 2020.

E. Fundamentos de hecho – antecedentes correspondientes al período 10°-

2014

Manifiesta que el 18 de noviembre de 2014 la sociedad contribuyente presentó declaración anual del impuesto CREE por el período 10° del año gravable 2014, registrando un pago de $ 39.641.000, el cual fue cancelado el 19 de noviembre de 2014; y que el 17 de junio de 2019, radicó la solicitud de devolución No. DO 2014 2019 1582, por pago de lo no debido, la cual fue resuelta negativamente por medio de la Resolución No. 6283 – 001428 del 12 de agosto de 2019, acto que fueNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2020-00180-01

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Demandado: U.A.E. DIAN

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Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 notificado el 14 de agosto de 2019 y se interpuso recurso de reconsideración el 11 de octubre de 2019, siendo resuelto de forma desfavorable mediante la Resolución No. 684 – 01428 del 12 de agosto de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

Artículo 6º, 29, 83, 123, 338 y 363 de la CP; Artículo 207 – 2 numerales 3º y 4º, 683, 850, 853, 857 y 863 del ET; Artículo 10 del CPACA; Artículo 7º del Código General del Proceso; Artículo 831 del Código de Comercio; Artículo 1617 del Código Civil; Artículo 4º de la Ley 169 de 1886; Artículo 5º de la Ley 489 de 1998; Artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 963 de 2005; Artículos 2º, 11º y 16º del Decreto 2277 de 2012.

Sustenta el concepto de violación de las normas invocadas así:

1. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber desconocido el tratamiento de la renta exenta aplicable a la demandante en virtud del artículo 207 – 2 numerales 3º y 4º del Estatuto

Tributario

Expone que la DIAN negó la solicitud de devolución presentada y sujetó a la

demandante en virtud del artículo 207 – 2 numerales 3º y 4º del Estatuto Tributario

Expone que la DIAN negó la solicitud de devolución presentada y sujetó a la accionante al impuesto CR EE al considerar que es un impuesto diferente al impuesto de renta; precisando que entre ambos impuestos existe homogeneidad respecto de los elementos tributarios y la remisión a la adición tarifaria para aquellos exentos del impuesto sobre la renta en forma directa; por lo tanto, la Administración ignoró que la demandante se encontraba exenta del impuesto sobre la renta violando el artículo 207 – 2 numerales 3º y 4º del ET al inaplicar su contenido.

Indica que en razón a que el impuesto CREE correspondió a un tributo que gravó la percepción de ingresos que incrementaran el patrimonio, sin importar la nomenclatura determinada, dicho impuesto no era aplicable a la demandante, quien ostentaba rentas exentas del impuesto que recaiga sobre las mismas, con lo cual el referido impuesto CREE, al recaer sobre la renta devino inaplicable para la demandante y por ende procede la solicitud de devolución formulada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2020-00180-01

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

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2. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una inaplicación de los artículos 1º, 2º, y 3º de la Ley 963 de 2005, 683 del Estatuto Tributario, 6º de la Constitución Política y

absoluta al haber incurrido en una inaplicación de los artículos 1º, 2º, y 3º de la Ley 963 de 2005, 683 del Estatuto Tributario, 6º de la Constitución Política y 5º de la Ley 489 de 1998, al haber rechazado en forma infundada la devolución del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, desconociendo que la demandante no era sujeto pasivo de dicho tributo al encontrarse exenta del impuesto sobre la renta

Aduce que la demandada en los actos administrativos acusados resolvió pretermitir los efectos jurídicos derivados del Contrato de Estabilidad jurídica, al considerar que si bien la sucursal estabilizó los artículos 240 y 207-2 del ET, los cuales consagraban la tarifa general del impuesto sobre la renta y la renta exenta por servicios hoteleros, no estabilizó las normas del CREE consignadas en la Ley 1607 de 2012, por lo que no se puede considerar los pagos realizados por la sucursal como de lo no debido, máxime cuando el impuesto sobre la renta y el CREE correspondieron a impuestos distintos.

Precisa que la sociedad demandante suscribió bajo el amparo de la Ley 963 de 2005 un Contrato de Estabilidad Jurídica con la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , y que en virtud de dicho contrato las partes acordaron de manera expresa que para la realización de las inversiones en Colombia, se habían identificado como normas determinantes, entre otras, aquellas relacionadas con la renta exenta con una tarifa del 3 3% en el impuesto sobre la renta, consagrada en los artículos 240 y el numeral 3° del artículo 207 -2 del ET ; es decir, las partes

identificado como normas determinantes, entre otras, aquellas relacionadas con la renta exenta con una tarifa del 3 3% en el impuesto sobre la renta, consagrada en los artículos 240 y el numeral 3° del artículo 207 -2 del ET ; es decir, las partes acordaron que las disposiciones relacionadas con el referido tributo se mantendrían estables, es decir, se acordó que continua rían aplicando las disposiciones delimitadas como determinantes para realizar la inversión, aun cuando éstas fueran modificadas posteriormente en forma desfavorable, siempre que las mismas hubieran sido parte del contrato.

Menciona que con la celebración del contrato de estabilidad jurídica la demandante propendió por mantener incólume la tarifa sobre la renta del 33% como renta exenta por los servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los 15 años siguientes a partir de la vigencia de la referida ley, por un término de 30 años; sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del artículo 21 de la Ley 1607 de 2012, mediante el cual se estableció el hecho generador del impuesto CREE, se dispuso que es la obtención de ing resos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos, es decir, la base gravable del impuesto es la totalidad de los ingresos realizados en el año gravable que sea susceptible de producir un incremento en el patrimonio del contri buyente, lo cualNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2020-00180-01

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

8 constituye la misma base gravable que definió el legislador para el impuesto de

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

8 constituye la misma base gravable que definió el legislador para el impuesto de renta, con algunas depuraciones menores.

Señala que en virtud de los artículos 240 y el numeral 3° del artículo 207 -2 del ET, los ingresos susceptibles de in crementar el patrimonio por la demandante estaban estabilizados, por lo que no se podía obligar a la contribuyente a tributar sobre dichos ingresos, al ser rentas exentas por la prestación de servicios hoteleros.

Resalta que en cumplimiento del contrato de estabilidad jurídica la demandante no está obligada al pago del CREE debido a que: (i) el beneficio estabilizado por la contribuyente tendría una reducción al pasar del 33% al 25%; y (ii) enmarcar a la sociedad actora como sujeto pasivo del impuesto CRE E generaría una reducción del beneficio estabilizado como consecuencia del pago del CREE (9%), de acuerdo con la tarifa vigente para cada período.

Precisa que la exención contenida en el numeral 3° del artículo 207-2 del ET cubre en sustancia todos los t ributos que se liquiden sobre la renta líquida, independientemente de su denominación, por lo tanto, la renta exenta estabilizada por la demandante no debe vulnerarse mediante la disgregación del impuesto de renta en el impuesto CREE, con base en una simpl e modificación en la nomenclatura y en unas limitaciones en la depuración de la base gravable.

Manifiesta que el CREE es un tributo que al liquidarse sobre la renta líquida de los contribuyentes debe ser considerado, para efectos del contrato de estabil idad

nomenclatura y en unas limitaciones en la depuración de la base gravable.

Manifiesta que el CREE es un tributo que al liquidarse sobre la renta líquida de los contribuyentes debe ser considerado, para efectos del contrato de estabil idad jurídica, como un impuesto sobre la renta, al gravar precisamente la renta, y simplemente diferenciarse debido a su denominación y tarifa.

3. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una v iolación de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y de la Circular No. 175 de 2001, al pretermitir su aplicación y aplicar en forma retroactiva el Concepto No. 900707 de 2016

Expone que el fundamento para el rechazo de las solicitudes de dev olución formuladas por la sociedad actora fue el Concepto DIAN No. 900707 de 13 de enero de 2016, el cual fue proferido dos años después de la concreción de los hechos que originaron el presente proceso; precisando que el art. 338 de la C.P., prohíbe la aplicación retroactiva de disposiciones tributarias, por consiguiente, la discusión al ser del año 2014 y el fundamento de los actos acusados un concepto del año 2016, es evidente que el concepto resulta inaplicable y por tanto, contrario al artículo 363 constitucional; por cuanto ello conllevaría a una aplicación retroactiva del conceptoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2020-00180-01

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

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Expediente 11001-33-37-044-2020-00180-01

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

9 referido, lo cual se encuentra prohibido por la Circular 175 de 2001 de la DIAN, que determina que los conceptos de la entidad rigen hacia el futuro.

4. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que el Concepto No. 900707 del 13 de enero de 2016 contrarió la Ley 963 de 2005 y el Contrato de Estabilidad jurídica EJ – 07 del 11 de abril de 2008 celebrado entre la sucursal y la Nación

Señala que la DIAN con base en el Concepto No. 900707 estableció que los impuestos de renta y CREE eran diferentes, y por lo tanto, los pagos efectuados por la demandante fueron ajustados a derecho ; argumento que vulnera el alcance normativo contenido en la Ley 963 de 2005, la estabilización de los artículos 207 -2 y 240 del Estatuto Tributario, y la supremacía de las normas constitucionales.

Reitera que la Ley 963 de 2005, brindó una estabilidad jurídica para las inversiones en el territorio nacio nal; y le infunde confianza y seguridad a los inversionistas de que las condiciones jurídicas a partir de las cuales se decidió realizar la inversión no serán modificadas al arbitrio de las necesidades económicas coyunturales del Estado, proponiendo por el lo, por una continuidad en la regulación existente al momento de la realización de la inversión.

Resalta que el Concepto proferido por la Autoridad Tributaria No. 900707 de 2016,

Estado, proponiendo por el lo, por una continuidad en la regulación existente al momento de la realización de la inversión.

Resalta que el Concepto proferido por la Autoridad Tributaria No. 900707 de 2016, no es aplicable al presente caso, por contrariar en forma directa y manifiesta la Ley 963 de 2005, el artículo 207-2 del ET y el Contrato de Estabilidad Jurídica, toda vez que niega la procedencia de la solicitud de devolución sin fundamento legal para ello.

5. Los actos administrativos se encuentran viciado de nulidad ab soluta al sustentar el rechazo de la solicitud de devolución con base en “diferencias” del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE y el impuesto sobre la renta, referidas en una providencia de la Corte Constitucional que no tienen la entidad de desvirtuar la igualdad sustancial de ambos impuestos

Argumenta que la Administración negó las peticiones con base en interpretaciones erróneas de las consideraciones de la Corte Constitucional, aduciendo que, los impuestos CREE y de renta son dos impuestos diferentes, especialmente, en cuanto a su naturaleza y destinación del CREE, superando la identidad sustancial del impuesto sobre la renta; precisando que la sentencia C -289 de 2014 indicó que el CREE es un tributo en la modalidad de renta de destinación específica, cuyo sujeto pasivo son las sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes sobre la renta.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2020-00180-01

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

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Expediente 11001-33-37-044-2020-00180-01

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

10 Afirma que, según la Corte Constitucional, la finalidad del impuesto CREE es la atención de los gastos del ICBF y SENA, garantizando los programas a su cargo y financiar parcialmente el Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo tanto, es un impuesto de renta dirigido a personas jurídicas y asimiladas, tendiente al cumplimiento de la destinación especifica mencionada.

Indica que, conforme las sentencias C -393 de 2016 y C -235 de 2019 de la Co rte Constitucional, las diferencias entre los elementos constitutivos de ambos tributos, son: (i) el sujeto activo determinado en ambos casos corresponde a la Nación, (ii) respecto al sujeto pasivo indica que a diferencia del impuesto CREE, el impuesto a la renta sujeta a personas naturales, (iii) que el hecho generador en ambos casos, es la obtención de un ingreso susceptible de producir incremento patrimonial, contar con la capacidad de producir un enriquecimiento para quien lo obtiene, (iv) respecto a la base gravable que a diferencia del impuesto sobre la renta, el impuesto CREE comprende a menos deducciones; resaltando que, las diferencias advertidas entre ambos impuestos, fueron eliminadas en gran parte por la Ley 1739 de 2014, en razón a su igualdad s ustancial; y que la sentencia C -291 de 2015, le integró beneficios fiscales propios de la renta y finalmente, (v) la tarifa establece que en ambos casos, se determina por la cuantía del tributo, en el caso en concreto se

beneficios fiscales propios de la renta y finalmente, (v) la tarifa establece que en ambos casos, se determina por la cuantía del tributo, en el caso en concreto se encontraba exento de renta y frente al CREE era del 9%. No obstante, la Ley 1819 de 2016, modifica la tarifa, elimina el CREE y lo unifica con el impuesto de renta volviendo a tener como tarifa el 33%, como fue señalado en la sentencia C -235 de 2019.

6. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de ilegalidad al haber incurrido en una violación de los artículos 850 del ET, 2º, 11º y 16º del Decreto 2277 de 2012, al pretermitir que la sucursal cumplió con cada uno de los requisitos establecidos en las referidas disposiciones para la procedencia de la devolución de los valores pagados indebidamente por el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE del año gravable 2014

Establece que, al desvirtuarse la individualidad de los impuestos CREE y de renta, es posible dar aplicación a los artículos 850 del ET y 16 del Decreto 2277 de 2010; por lo tanto, la DIAN está obligada a devolver oportunamente a los contribuyentes que así lo soliciten, los rubros pagados que no hubieren sido debidos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos y se desarrolle el procedimiento determinado para la devolución de los mismos; siendo procedente la solicitud de devolución por el pago de lo no debido al haberse acreditado la existencia del saldo pagado no debido.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2020-00180-01

el pago de lo no debido al haberse acreditado la existencia del saldo pagado no debido.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2020-00180-01

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

11 Sustenta que la demandante cumplió a cabalidad con los requisitos solicitados para el procedimiento de solicitud de devolución de saldos a favor contenidos en el artículo 2° del Decreto 2277 de 2012; y que el artículo 16 ibidem, determina que la autoridad se encuentra obligada a dev olver los pagos efectuados en su favor si al momento del pago no hubiere existido una causa legal para hacer exigible su cumplimiento; precisando que la autoridad tributaria omitió analizar de fondo la solicitudes presentadas, de conformidad a los artículos 850 del ET, numeral 2°, 11° y 16° del Decreto 2277 de 2012.

7. El rechazo de las devoluciones del pago de lo no debido por la presunta existencia de títulos ejecutivos, se basó en una pretermisión de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, segú n la cual no se requiere de corrección de la declaración para solicitar la devolución del pago de lo no debido, incurriendo con ello en una violación por fal

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