TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00245-01-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00245-01-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2020-00245-01
DEMANDANTE: CARLOS ROPERO AUTOMÓVILES LTDA.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad CARLOS ROPERO AUTOMÓVILES LTDA., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Que es nula la Resolución No. 12628 del 9 de mayo de 2019, proferida por
INDUSTRIA Y COMERCIO tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Que es nula la Resolución No. 12628 del 9 de mayo de 2019, proferida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por el suscrito dentro del proceso de cobro coactivo No. 18-341219, por falsa motivación al haberse presentado FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO determinada en los actos procesales proferidos en el expediente administrativo No. 2015-9076 y por la vulneración al debido proceso, por la indebida notificación del título base de la ejecución, esto es, el Auto No. 57221 del 1 de junio de 2018, proferido por la Delegatura de AsuntosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2020-00245-01
DEMANDANTE: CARLOS ROPERO AUTOMÓVILES LTDA.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
2 Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio del cual se impuso a mi poderdante una multa por v alor de NOVENTA Y TRES
MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SEIS CIENTOS DIECISÉIS PESOS MLC
($93.302.616), constituyéndose en FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO
EJECUTIVO.
2. Que es nula la Resolución No. 52052 del 28 de junio de 2019, proferida por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia
EJECUTIVO.
2. Que es nula la Resolución No. 52052 del 28 de junio de 2019, proferida por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto y se confirmó la Resolución No. 12628 del 9 de mayo de 2019, por falsa motivación al haberse seguido adelante la ejecución, con base en el título ejecutivo donde se había presentado FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO determinada en los actos procesales proferidos en el expediente administrativo No. 2015 -9076 adelantado pen la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y por la vulneración al debido proceso, por la indebida notificación del título base de la ejecución, que constituye FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO.
3.Como consecuencia de las anteriores declaraciones y como restablecimiento del derecho, solicito a su Despacho se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la terminación del proceso de cobro coactivo No. 2018-341219 adelantado en el Grupo de T rabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio y el reintegro la totalidad de los dineros embargados a mi poderdante, producto de las medidas cautelares ordenadas en el proceso de cobro coactivo No. 18 -341219 y la totalidad los dineros cancelados por mi poderdante junto con los intereses corrientes cobrados, en virtud del acuerdo de pago suscrito con la entidad demandada mediante la Resolución No. 42985 del 3 de mayo de 2019 proferida por la
dineros cancelados por mi poderdante junto con los intereses corrientes cobrados, en virtud del acuerdo de pago suscrito con la entidad demandada mediante la Resolución No. 42985 del 3 de mayo de 2019 proferida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo debidamente indexados por los perjuicios causados a mi poderdante con ocasión del proceso de cobro coactivo.” (fls. 1-2 y 251-252 archivo 1).
HECHOS
Indica que el 1° de febrero de 2016 la demandada profirió sentencia en el expediente No. 2015-9076, que había sido adelantado por el señor Camilo Hernando Cortes Arteaga en su contra, precisando que le fue impartida la orden de reembolsar los dineros cancelados por el señor Cortes por dos comparendos de tránsito que ascendían a $532.999 relaci onados con un vehículo que la demandante le había vendido al señor Cortes, resaltando que dicha sentencia fue proferida en audiencia sin su presencia, por cuanto no fue citado en debida forma.
Aduce que el 4 de febrero de 2016 el señor Cortes le envió cop ia de la referida sentencia, sin embargo teniendo en cuenta varias situaciones que consideraba vulneratorias de su derecho al debido proceso, como la falta de legitimación del señor Cortes, la falta de citación a una audiencia de conciliación y la indebida citación a la audiencia para proferir sentencia, procedió el 14 de marzo de 2016 a solicitar la nulidad de todo lo actuado en el expediente 2015-09076, sin embargo en auto del 31 de enero de 2017 ello fue negado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
solicitar la nulidad de todo lo actuado en el expediente 2015-09076, sin embargo en auto del 31 de enero de 2017 ello fue negado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2020-00245-01
DEMANDANTE: CARLOS ROPERO AUTOMÓVILES LTDA.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
3 Refiere que la demandada mediante auto del 31 de enero de 2017 lo requirió para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 1° de febrero de 2016, acto que si fue enviado por correo electrónico el 1° de febrero de 2017, procediendo posteriormente en auto del 1° de junio de 2018 a declarar el incumplimiento de la orden impartida en la aludida sentencia y le impuso una multa de $93.302.616, efectuando notificación por correo electrónico del 5 de junio de 2018, sin embargo al ser esta decisión un acto administrativo de carácter sancionatorio d ebió regirse por las normas contempladas en el artículo 47 y siguientes del CPACA, por lo que el 8 de junio de 2018 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , señalando que en auto del 26 de noviembre de 2018 se resolvió el primer recurso de forma desfavorable y se rechazó el de apelación.
Expone que el recurso de apelación no debió ser negado, pues para el mismo no debía aplicarse el CGP, sino el CPACA al haber sido impuesto frente a un acto administrativo sancionatorio, además resalta que la demandada nunca se pronunció sobre lo planteado en torno a la falta de legitimación del señor Cortes para haber
debía aplicarse el CGP, sino el CPACA al haber sido impuesto frente a un acto administrativo sancionatorio, además resalta que la demandada nunca se pronunció sobre lo planteado en torno a la falta de legitimación del señor Cortes para haber presentado la acción de protección al consumidor enmarcada en el expediente 2015-9076.
Señala que a pesar de lo anterior la demandada profiri ó la Resolución 4783 del 28 de febrero de 2019 a fin de librar mandamiento de pago en su contra por la suma de $93.302.616 con fundamento en la multa previamente referida, ante lo cual la demandante propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título, sin embargo las mismas fueron declaradas no probadas mediante la Resolución 12628 del 9 de mayo de 2019, por lo que interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente a través de la Resolución 52052 del 28 de junio de 2019 (fls. 2-7 y 252-257 archivo 1).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
Manifiesta que los actos acusados incurren en falsa motivación al no haber estudiado de fondo las excepciones propuestas de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título, en cuanto a lo argumentado frente a la falta de agotamiento de la conciliación, por haberse proferido una sentencia bajo vicios sustantivos y por no haberse tramitado el procedimiento administrativo sancionatorio bajo los presupuestos del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2020-00245-01
DEMANDANTE: CARLOS ROPERO AUTOMÓVILES LTDA.
presupuestos del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2020-00245-01
DEMANDANTE: CARLOS ROPERO AUTOMÓVILES LTDA.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
4 Indica que el auto del 1° de junio de 2018 es un acto administrativo de carácter sancionatorio al que debió aplicarse lo previsto en el artículo 47 y siguientes del CPACA, no siendo admisible que se profiriera en la misma cuerda procesal de la acción al consumidor contemplada en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que era de caso haber realizado las averiguaciones preliminares, la formulación de cargos, permitir la presentación de descargos, realizar un período probatorio, llevar a alegatos de conclusión y adoptar la decisión final, lo cual fue omitido por la demandada, resaltando que no es procedente mezclar el proceso jurisdiccional que culminó con la sentencia del 1° de febrero de 2016, con un procedimiento administrativo sancionatorio necesario para la imposición que se pretendió imponer en el auto del 1° de junio de 2018, que se derivó de la facultad contenida en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, como lo indica la Corte Constitucional en las sentencias C -1071 de 2002 y C -561 del 2 de septiembre de 2015 (fls. 7-12 y 257-262 archivo 1).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, propone la excepción de falta de competencia del A quo, indica que los actos acusados se
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, propone la excepción de falta de competencia del A quo, indica que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad y que se ratifica en los mismos.
Refiere que no es procedente que en el presente medio de control se realice un control de legalidad de las providencias judiciales de la Superintendencia, destacando que en esta actuación sólo puede verificarse la legalidad de los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo.
Expone que en virtud de sus competencias jurisdiccionales, otorgadas a partir del artículo 145 de la Ley 446 de 1998, la Ley 1480 de 2011 y la Ley 1564 de 2012 , llevó a cabo el respectivo proceso por la acción de protección al consumidor y ante el incumplimiento de la respectiva orden impartida en la sentencia correspondiente era del caso dar aplicación a lo previsto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, resaltando que esta multa no obedece a un procedimiento administrativo, sino que fue impuesta en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida a la entidad, la cual se ejerce hasta el archivo del respetivo proceso judicial.
Indica que el procedimiento de cobro coactivo fue adelantado en v irtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 1066 de 2006, por lo que una vez en firme la actuación judicial, que no tiene origen tributario, era del caso librar el respectivo mandamiento de pago teniendo como título ejecutivo la decisión jurisdicciona lNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2020-00245-01
mandamiento de pago teniendo como título ejecutivo la decisión jurisdicciona lNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2020-00245-01
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
5 ejecutoriada que imponía una obligación a su favor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 del CPACA.
Señala que el debate planteado por la demandante debió ser expuesta en el trámite que dio origen a la multa o ejerciendo los recursos a que hubiere lugar en su contra, tal como se contempla en el artículo 829 -1 del ET, por lo que al ser predicable la existencia del título ejecutivo, no había lugar a accederse a la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la demandante.
Destaca que si bien la demandante indica que se presenta falta de ejecutoria del título ejecutivo, por cuanto el auto que admitió la demanda de protección al consumidor le fue indebidamente notificada, ello no es de recibo tal como fuere expedido al interi or del proceso, además el auto del 1° de junio de 2018 fue debidamente notificado, tal como se desprende de la certificación respectiva, por lo que esta excepción tampoco podía ser declarada (fls. 462-479 archivo 1).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 18 de marzo de 2022 dispuso, entre otros, declarar no probada la excepción procesal de falta de jurisdicción o competencia (fls. 23-35 archivo 2).
auto del 18 de marzo de 2022 dispuso, entre otros, declarar no probada la excepción procesal de falta de jurisdicción o competencia (fls. 23-35 archivo 2).
Asimismo el A quo el 31 de agosto de 2022 profirió sentencia, negando las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Expone que no es del caso analizar los aspectos propios de la legalidad del título ejecutivo que fuere base del cobro, toda vez que dicha controversia debe surtirse mediante los recursos en la vía administrativa y concluida esta etapa, si es del caso, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control correspondiente, contra los actos que determinan la obligación.
En cuanto a la falta de título ejecutivo refiere que no le asiste razón a la demandante, en la medida que sí es predicable la existencia de un título ejecutivo, en virtud de lo previsto en el artículo 828 del ET y en el artículo 422 del CGP, el cual se constituye en el Auto 57221 del 1° de junio de 2018, el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandante.
Respecto a la falta de ejecutoria del título ejecutivo , expone que la ejecutoria se predica de la notificación en debida forma a l interesado y la garantía de la oportunidad para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción a fin deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2020-00245-01
DEMANDANTE: CARLOS ROPERO AUTOMÓVILES LTDA.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
6 interponer los recursos procedentes o los medios de control ante la Jurisdicción,
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6 interponer los recursos procedentes o los medios de control ante la Jurisdicción, desalentado que en este punto tampoco le asiste razón a la dema ndante en tanto que revisado el contenido del Auto 57221 del 1° de junio de 2018 se observa que el mismo versa sobre una decisión administrativa encaminada a producir un efecto jurídico de carácter particular, esto es, es un “acto administrativo” que impon e una multa, pero que fuere proferido en ejercicio de la faculta jurisdiccional de la entidad, y no la sancionatoria, por lo que las reglas de notificación del acto serán las contenidas en la norma especial que regula el procedimiento, por lo que la respectiva notificación fue surtida por estado el 5 de junio de 2018, a partir de lo cual era del caso que la demandante interpusiera los recursos que considerara procedentes.
Por lo anterior destaca que no hubo vulneraci ón del ejercicio al debido proceso, ni se acreditó que se hubiere incurrido en falsa motivación (fls. 53-74 archivo 2).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia mencionada anteriormente, señalando que no es de recibo que se le exija el debido agotamiento de la vía administrativa y la respectiva demanda judicial contra la multa impuesta, pues al solicitarse la nulidad de los actos acusados precisamente lo que se indicó era que la multa fue impuesta vulnerando el debido proceso porque no hubo una vía administrativa, pues ni siquiera le fue concedido el
contra la multa impuesta, pues al solicitarse la nulidad de los actos acusados precisamente lo que se indicó era que la multa fue impuesta vulnerando el debido proceso porque no hubo una vía administrativa, pues ni siquiera le fue concedido el respectivo recurso de apelación, por considerar que el acto era jurisdiccional y no administrativo, siendo que lo correcto era que se hubiere aplicado lo previsto en el artículo 47 y siguientes del CPACA, lo cual no sólo evidencia la vulneración al debido proceso, sino también la falta de exigibilidad del título ejecutivo, y por ende la configuración de la excepción de falta de título.
Refiere que es incongruente que el A quo i ndique que la sanción fue impuesta en un acto administrativo y fue en ejercicio de la facultad jurisdiccional de la entidad, pues en un proceso jurisdiccional no es posible emitir actos administrativos, sino actos procesales judiciales, resaltando que prec isamente la demandada debió independizar el acto sancionatorio y proferirlo en el marco de un procedimiento administrativo, cumpliendo con las reglas propias de éste, situación que a todas luces no acaeció y configura la excepción de falta de ejecutoria de l título, pues el acto no debió notificarse al amparo del CGP, sino del CPACA, y cumpliendo con las garantías propias de esta normatividad (fls. 81-85 archivo 2).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2020-00245-01
DEMANDANTE: CARLOS ROPERO AUTOMÓVILES LTDA.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: CARLOS ROPERO AUTOMÓVILES LTDA.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 8 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de agosto de 202 2, habiéndose precisado que en caso de que no existiera solicitud probatoria, el proceso ingresaría para proferir sentencia (archivo 8); lo cual acaeció con Informe Secretarial en el que se indicó que no hubo manifestación alguna de las partes, ni del Ministerio Publico (archivo 10), además se precisa que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 202 2 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, si es del caso revocar o no la sentencia proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2022. Y de manera específica el litigio en esta instancia frente a los actos acusados se centra en establecer (i) si es predicable la configuración de la
proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2022. Y de manera específica el litigio en esta instancia frente a los actos acusados se centra en establecer (i) si es predicable la configuración de la excepción de falta de título ejecutivo; y (ii) si se encuentra probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo.
Para resolver el problema jurídico planteado, se en cuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1. El 1° de junio de 2018 la demandada profirió el Auto No. 57199 en la acción de protección al consumidor 2015 -9076 adelantado por el señor Camilo Hernández Cortes en contra de la sociedad Carlos Rope ro Automóviles Ltda, disponiendo declarar el incumplimiento de la aludida sociedad en cuanto a la orden impartida en la sentencia proferida en dicho proceso en la audiencia del 1° de febrero de 2016,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2020-00245-01
DEMANDANTE: CARLOS ROPERO AUTOMÓVILES LTDA.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
8 en virtud de lo cual le impuso sanción por $93.302.616 a favor de la Superintendencia (fls. 197-196 archivo 1).
2. El 8 de junio de 2018 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto anterior (fls. 198-206 archivo 1).
3. El 26 de noviembre de 2018 la demandada profir ió el Auto No. 117956 en la
apelación en contra del auto anterior (fls. 198-206 archivo 1).
3. El 26 de noviembre de 2018 la demandada profir ió el Auto No. 117956 en la acción de protección al consumidor 2015 -9076 adelantado por el señor Camilo Hernández Cortes en contra de la sociedad Carlos Ropero Automóviles Ltda, disponiendo confirmar el Auto 57221 del 1° de junio de 2018 al desatar el recu rso de reposición interpuesto y rechazar el aludido recurso de apelación (fls. 207 -210 archivo 1).
4. El 28 de febrero de 2019 se profirió la Resolución No. 4783 por medio de la cual se libró mandamiento de pago en contra de la demandante, teniendo como t ítulo ejecutivo el Auto 57221 del 1° de junio de 2018 (fls. 28-29 archivo 1).
5. El 19 de marzo de 2019 se notificó personalmente a la demandante el acto anterior (fl. 23 archivo 1).
6. EL 10 de abril de 2019 la demandante propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título en contra del referido mandamiento de pago
(fls. 31-37 archivo 1).
7. El 9 de mayo de 2019 se profirió la Resolución 12628 a fin de resolver las excepcione propuestas por la demandante, en el sentido de declararlas no probadas
(fls. 39-45 archivo 1).
8. El 29 de mayo de 2019 la demandante interpuso recurso de reposición en contra del acto anterior (fls. 46-50 archivo 1).
(fls. 39-45 archivo 1).
8. El 29 de mayo de 2019 la demandante interpuso recurso de reposición en contra del acto anterior (fls. 46-50 archivo 1).
9. El 28 de junio de 2019 se profirió la Resolución 52052 mediante la cual se confirmó la Resolución 12628 del 9 de mayo de 2019 , al desatar el recurso de reposición interpuesto (fls. 52-57 archivo 1).
Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado.
(i) Si es predicable la configuración de la excepción de falta de título ejecutivo
Al respecto se resalta que la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones” prevé:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2020-00245-01
DEMANDANTE: CARLOS ROPERO AUTOMÓVILES LTDA.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
9 “ARTÍCULO 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recauda r rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor
públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
<Inciso adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S. A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido e n el Estatuto Tributario. Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad.” (Subrayado fuera de texto).
Asimismo, posteriormente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, adoptado mediante la Ley 1437 de 2011, estableció:
“ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones crea das en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.” (Subrayado fuera de texto).
Y en cuanto a las reglas de procedimiento aplicables al procedimiento de cobro coactivo en el artículo 100 del CPACA se dispuso:
ante los jueces competentes.” (Subrayado fuera de texto).
Y en cuanto a las reglas de procedimiento aplicables al procedimiento de cobro coactivo en el artículo 100 del CPACA se dispuso:
“ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.”
En este orden, se resalta que de la lectura de las normas en cita podría afirmarse que existe una contradicción entre lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006 y en la LeyNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2020-00245-01
DEMANDANTE: CARLOS ROPERO AUTOMÓVILES LTDA.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
10 1437 de 2011, pues de una parte la primera remite de manera genérica y plena cualquier procedimiento de cobro coactivo al previsto en el Estatuto Tributario , mientras que la segundo precisa que el procedimiento de cobro coa ctivo puede
10 1437 de 2011, pues de una parte la primera remite de manera genérica y plena cualquier procedimiento de cobro coactivo al previsto en el Estatuto Tributario , mientras que la segundo precisa que el procedimiento de cobro coa ctivo puede regirse por la norma especial, cuando exista la misma; por el Estatuto Tributario de manera plena cuando la obligación ejecutada es de orden tributario; y por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Est atuto Tributario, de manera conjunta, en los demás casos.
Así las cosas, se resalta que en este caso en cuanto a la remisión de las normas que rigen el procedimiento de cobro coactivo, la Ley 1437 de 2011 prevalece sobre lo dispuesto en la Ley 1066 de 200 6, pues es una norma posterior y especial que precisa de manera expresa 3 posibilidades en cuanto a la aplicación de las normas relativas al mencionado procedimiento.
En este orden, reiterando la postura de esta Sala de Decisión 1, se destaca que en cuanto al procedimiento de cobro coactivo el artículo 100 del CPACA dispone de manera especial que el procedimiento de cobro coactivo puede regirse (i) por la norma especial, cuando exista la misma; (ii) por el Estatuto Tributario de manera plena cuando la obligación ejecutada es de orden tributario; y (iii) por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Estatuto Tributario, de manera conjunta, en los demás casos.
Respecto al último supuesto mencionado, se resalta que la in terpretación de las normatividades referidas debe efectuarse de manera sistemática y armónica,
Tributario, de manera conjunta, en los demás casos.
Respecto al último supuesto mencionado, se resalta que la in terpretación de las normatividades referidas debe efectuarse de manera sistemática y armónica, precisándose que en caso de que existan inconsistencias o contradicciones entre las mismas, debe darse prelación a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues lo contrario conllevaría a dejar inocua la aplicación de su interpretación armónica y a la aplicación plena de lo previsto en el Estatuto Tributario.
Se verifica que en este caso la demandada refiere en los actos acusados que el título ejecutivo objeto del cobro coactivo se constituye en la sanción de multa impuesta a la demandante mediante el Auto 57199 del 1° de junio de 2018 , advirtiéndose en cuanto a su naturaleza que dicho auto fue proferido en el marco de un proceso judicial adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales derivadas de la acción de
1 Sentencia proferida en la audiencia del 15 de septiembre de 2017 proferida en el expediente No. 25000-2337-000-2016-01378-00; M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2020-00245-01
DEMANDANTE: CARLOS ROPERO AUTOMÓVILES LTDA.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
11 protección al consumidor cont emplada en
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