TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00255-01-(31-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00255-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 084
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2020-00255-01
DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE
TUNJA E.S.E.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
- UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2022 , dentro del proceso promovido por el Hospital Universitario San Rafael de Tunja E.S.E. , en ejercicio del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2020-00255-01
DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.
DEMANDADO: UGPP
2
DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.
DEMANDADO: UGPP
2 “PRIMERA: DECLARASE la nulidad del artículo DECIMO de la resolución RDP 003239 de 31 de Enero de 2017, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.).
SEGUNDA: DECLÁRASE la nulidad de la resolución RDP 000591 del 13 de enero de 2020, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE G ESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN
SOCIAL (U.G.P.P.).
TERCERA: DECLÁRASE la nulidad de la resolución RDP 003505 del 7 de febrero de 2020, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN
SOCIAL (U.G.P.P.).
CUARTA: ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL (U.G.P.P.), a título de restablecimiento del derecho exonera r a la E.S.E.
HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA del pago de la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($6.514.630.00 M/CTE), por concepto de aportes patronales de la señora LUCY
CASTILLO HUERTAS.
MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($6.514.630.00 M/CTE), por concepto de aportes patronales de la señora LUCY
CASTILLO HUERTAS.
QUINTA: Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss. De la ley 1437 de 2011.
SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”.
2. LOS HECHOS.
Por medio de Resolución No. RDP 003239 del 31 de enero de 201 7, la UGPP reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora Lucy Castillo Huertas , en cumplimiento de un fallo judicial, en la cual en su artículo décimo ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por un monto de $6.514.630; decisión que fue notificada por correo electrónico hasta el 10 de diciembre de 2019.
Contra la anterior decisión el 24 de diciembre de 2019, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación.
Mediante Resolución No. RDP 000591 del 13 de enero de 2020, la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando en su integridad la decisión recurrida.
El 7 de febrero de 2020, a través de la Resolución No. RDP 003505 la demandada resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión inicial. Dicha actuación fue notificada el 13 de febrero de 2020.
3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2020-00255-01
actuación fue notificada el 13 de febrero de 2020.
3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2020-00255-01
DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.
DEMANDADO: UGPP
3
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política: artículos 1º, 4º, 6º, 29, 123 y 209. • Ley 1437 de 2011: artículo 42.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El Hospital Universitario San Rafael de Tunja, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su c oncepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
4.1. Nulidad de los actos administrativos por expedición en forma irregular.
En los actos administrativos demandados, la UGPP pretende realizar el cobro por concepto de aportes patronales , no obstante, la decisión acusada incurre en una irregularidad sustancial y carece de motivación ya que no precisa de forma expresa y concreta el fundamento jurídico y normativo sobre el cual ejercía la facultad de cobro, así como tampoco indic a la forma de determinación de los aportes patronales, ni el porcentaje que aplicó al empleador, ni las razones por las cuales tuvo en cuenta ciertos factores para liquidar ese concepto.
La entidad demandada se limitó a señalar un resultado de liquidación que es carente de argumentación, lo que impidió al Hospital demandante conocer de manera detallada el origen de la obligación y vulnera el debido proceso administrativo.
La entidad demandada se limitó a señalar un resultado de liquidación que es carente de argumentación, lo que impidió al Hospital demandante conocer de manera detallada el origen de la obligación y vulnera el debido proceso administrativo.
4.2. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
La UGPP no hizo partícipe a l actor del proceso de determinación de aportes patronales, liquidados en $6.514.630, derivados de la reliquidación pensional a favor de la señora Lucy Castillo Huertas ; hecho que limitó la defensa de la parte demandante y denota la arbitrarieda d de la entidad demandada al adoptar una decisión sin garantizar el ejercicio de contradicción del Hospital.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2020-00255-01
DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.
DEMANDADO: UGPP
4 Mediante escrito allegado digitalmente, la UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
La entidad es competente para efectuar el recobro de aportes y se encuentra en el deber de hacerlo, en atención a las funciones legales y debido a l a necesidad de dar cumplimiento al principio de sostenibilidad financiera que respalda el Sistema General de Pensiones.
La expedición de los actos administrativos demandados devino del cumplimiento de un fallo judicial, que ordenó la reliquidación pensional y de la falta de factores que no fueron tenidos en cuenta para el pago de aportes a la seguridad social.
La obligación de asumir los pagos demandados deriva de la Ley, que autoriza a la
un fallo judicial, que ordenó la reliquidación pensional y de la falta de factores que no fueron tenidos en cuenta para el pago de aportes a la seguridad social.
La obligación de asumir los pagos demandados deriva de la Ley, que autoriza a la UGPP a recobrar factores no cotizados y, dada la naturaleza de los recursos administrados.
Los actos administrativos demandados , se encuentran debidamente motivados y respaldados por la orden judicial, por tanto, contienen una obligación clara, expresa y que es exigible.
El demandante no realizó los aportes para pensión sobre factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual para dar cumplimiento al fallo judicial es necesario efectuar el recobro de los aportes patronales.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuare nta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 10º de la Resolución RDP 003239 de 31 de enero de 2017, “Por la cual se Reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
BOYACA, SALA DE DECISION NO. 4” en el cual se ordenó a la E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja al pago de la suma de seis millones quinientos catorce mil seiscientos treinta pesos ($6.514.630 m/cte), por concepto de aportes
Universitario San Rafael de Tunja al pago de la suma de seis millones quinientos catorce mil seiscientos treinta pesos ($6.514.630 m/cte), por concepto de aportes patronales de la señora Lucy Castillo Huertas. Y de las resoluciones RDP No.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2020-00255-01
DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.
DEMANDADO: UGPP
5 000591 del 13 de enero de 2020, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición y RDP 003505 de 7 de febrero de 2020, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho , se ordena dejar sin efecto la orden impartida por la UGPP en el Artículo Décimo declarado nulo, en lo que respecta a la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja , sin perjuicio del proceso de determinación de la deuda que pueda adelantar la UGPP en el presente asunto.
CUARTO: No se condena en costas.
(...)”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Si bien la entidad demandada se encontraba facultada para adelantar el proceso de determinación de los aportes patronales a cargo del actor, lo cierto es que en los actos demandados no se establecieron los parámetros que tuvo en cuenta para fijar el valor respecto del aporte que le correspondería pagar al Hospital San Rafael de Tunja, es decir, no se indicaron los porcentajes aplicables a la liqui dación, ni el cálculo realizado para hallar el resultado.
el valor respecto del aporte que le correspondería pagar al Hospital San Rafael de Tunja, es decir, no se indicaron los porcentajes aplicables a la liqui dación, ni el cálculo realizado para hallar el resultado.
De manera que las resoluciones cuya legalidad se discute, carecen de motivación y violación al debido proceso, por no haberse fundamentado de manera clara y detallada.
D. RECURSO DE APELACIÓN
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, invocando como únicos argumentos los siguientes:
No existe falta de motivación ni violación al debido proceso, puesto que en los actos acusados se dejó en evidencia que al demandante le surgió una obligación clara, expresa y exigible derivada de la obligatoriedad de aportar al Sistema de Seguridad Social aquellos rubros que en su momento no hicieron parte del IBC de la pensionada, conforme lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 y, los artículo s 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2020-00255-01
DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.
DEMANDADO: UGPP
6 Se entiende de lo dispuesto por el legislador que la obligación de efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social recae tanto en el empleador como en el trabajador hoy pensionado, por ende, si mediante fallo judicial se ordena la reliquidación de la
6 Se entiende de lo dispuesto por el legislador que la obligación de efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social recae tanto en el empleador como en el trabajador hoy pensionado, por ende, si mediante fallo judicial se ordena la reliquidación de la mesada pensional, la entidad tiene no solo la facultad sino la obligación de hacer el descuento o el cobro de los aportes sobre los factores salariales que se incluyeron por orden judicial en el IBL , con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 31 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, se ordenó prescindir de la etapa de alegaciones finales por no resultar procedente el decreto de pruebas adicionales a las recolectadas en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2020-00255-01
DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.
DEMANDADO: UGPP
7
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá
aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»2.
«[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los
lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la ins tancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»3.
«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. S entencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2020-00255-01
DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.
DEMANDADO: UGPP
8 sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este or den de ideas, resulta claro que para el j uez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el
en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
En el sub examine, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida el 19 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos demandados, mediante los cuales la UGPP determinó el valor por concepto de aportes patronales y ordenó cobrar a la ESE Hospital San Rafael de Tunja la suma de $6.514.630.
Del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la decisión de primera instancia, las inconformidades que tienen la vocación de ser estudiadas por esta Sala son:
- Si la UGPP podía exigir a la ESE Hospital San Rafael de Tunja el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Lucy Castillo Huertas, ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso, en aras de garantizar la sostenibilidad
los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Lucy Castillo Huertas, ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2020-00255-01
DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.
DEMANDADO: UGPP
9
- Si la UGPP, observó el debido proceso para el cobro de los aportes patronales con fundamento en la sentencia de reliquidación de la pensión de
la señora Lucy Castillo Huertas.
4. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas relevantes que reposan en el plenario5:
Resolución No. 1209 del 23 de septiembre de 2009, por medio de la cual la extinta Cajanal reconoció la pensión de vejez a la señora Lucy Castillo Huertas.
Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado O ctavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja en fallo del 24 de marzo de 2015, que dispuso la anulación del acto que reliquidó la pensión de vejez y condenando a la UGPP a reliquidar nuevamente la mesada reconoc ida a la señora Lucy Castillo
dispuso la anulación del acto que reliquidó la pensión de vejez y condenando a la UGPP a reliquidar nuevamente la mesada reconoc ida a la señora Lucy Castillo Huertas, sobre el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo.
Resolución No. RDP 003239 del 31 de enero de 2017, proferida por la UGPP, en donde estableció:
“ARTÍCULO DÉCIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL , por un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA pesos ($6,514,630.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DE RECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Ig ualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores
de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Ig ualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores
5 Expediente digital consultable en aplicativo SAMAI.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2020-00255-01
DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.
DEMANDADO: UGPP
10 previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”
Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandante contra la anterior decisión, en los cuales se opuso a la determinación de los aportes patronales allí señalados con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial.
Resolución No. RDP 0 00591 del 13 de enero de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo en su integridad.
Resolución No. RDP 003505 del 7 de febrero de 2020, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto inicial, confirmando la decisión.
5. MARCO JURÍDICO.
5.1. REGÍMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seg uridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seg uridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
“ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la le y y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema deEXPEDIENTE 11001-33-37-044-2020-00255-01
DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.
DEMANDADO: UGPP
11 seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
DEMANDADO: UGPP
11 seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al mo mento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hast a de veinticinco (25) salarios”.
Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar6. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.
Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la citada ley, así:
“ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
6 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2020-00255-01
DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.
DEMANDADO: UGPP
12
La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador”.
De acuerdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.
6. ANÁLISIS DE LA SALA
6.1 DEL COBRO DE APORTES PATRONALES POR REAJUSTE PENSIONAL
ORDENADO EN SENTENCIA JUDICIAL.
Respecto de la facultad de la acción de cobro para perseguir el cumplimiento de obligaciones de aportes a cargo de los empleadores, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.