TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00271-01-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00271-01-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 11001-33-37-044-2020-00271-01
Accionante: RAÚL VEGA MENDOZA Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES_____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante a través de apoderado judicial contra el fallo de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
El señor Raúl Vega Mendoza actuando a través de apoderado judicial , expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Manifiesta que El día 19 de marzo de 2020, mediante apoderado judicial, se radico derecho de Petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, quedando bajo la radicación Nº 2020_3793218, tendiente a la inclusión en nómina de pensión de sobrevivientes, por lo que de la fecha de la radicación del derecho de petición a la fecha de presentación de la tutela, han transcurrido más de siete (7) meses.2
a la inclusión en nómina de pensión de sobrevivientes, por lo que de la fecha de la radicación del derecho de petición a la fecha de presentación de la tutela, han transcurrido más de siete (7) meses.2 Expediente No. 11001-33-37-044-2020-00271 01
Accionante: RAÚL VEGA MENDOZA
ACCIÓN DE TUTELA
El accionante es una persona mayor de 58 años de edad, que por motivos de la pandemia generada por el COVID-19 y por tener otros problemas de salud, no tiene trabajo y no cuenta con ingresos para solventar sus necesidades mínimas.
Señala que COLPENSIONES, tiene pleno conocimiento de la solicitud de inclusión en nómina que se realizó, toda vez que, fue dicha entidad quien en el proceso ordinario Laboral de Primera Instancia, tramitado ante el juzgado 25 Laboral del circuito de Bogotá, bajo radicado: 2019 -074, presentó la formula conciliatoria sobre la pensión, que posteriormente fue aceptada en audiencia celebrada el 30 de enero de 2020.
El decreto 491 del 28 de marzo de 2020, amplió el plazo para atender las peticiones presentadas ante las autoridades administrativas, no obstante, de encontrarse vencido el termino para dar respuesta, el parágra fo 1 del artículo 5 del mencionado decreto, estableció que dicha disposición no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales, como es el caso que nos convoca.
A la fecha, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONE S, no ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada para la inclusión en
peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales, como es el caso que nos convoca.
A la fecha, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONE S, no ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada para la inclusión en nómina de la prestación de sobrevivientes reconocida al señor RAUL VEGA MENDOZA y radicada el 19 de marzo de 2020, vulnerando así su derecho fundamental de petición.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“PRIMERA: Ruego al señor(a) Juez, TUTELAR el Derecho Constitucional Fundamental de Petición del que es titular el señor RAUL VEGA MENDOZA , el cual está siendo vulnerado por
COLPENSIONES.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a COLPENSIONES a dar respuesta en el término judicial y de fondo a3
Expediente No. 11001-33-37-044-2020-00271 01
Accionante: RAÚL VEGA MENDOZA
ACCIÓN DE TUTELA
la petición incoada el día 19 de marzo de 2020, así mismo, dar trámite a la solicitud incoada.”
2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Cuarta, el veinte (20) de octubre de 2020, (i) admitió la solicitud de tutela presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, (ii) dispuso notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, (iii) le concedió el término de dos (2) día s
(i) admitió la solicitud de tutela presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, (ii) dispuso notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, (iii) le concedió el término de dos (2) día s contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda (Ver expediente electrónico).
3. Contestación de la demanda 3.1 Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESLa Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESmediante oficio con radicado No. BZ 2020_ 10628206-2184862 del veintiuno (21) de octubre de 2020 , manifiesta que el presente asunto la tutela debe negarse por impr ocedente, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.
Señala que a COLPENSIONES le notifican en promedio 6851 sentencias condenatorias mensualmente dentro de procesos ordinarios y contencioso administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse ciertos trámites.
Los trámites que ejecuta COLPENSIONES previo al pago de la sentencia se agrupan en las siguientes etapas: (i) Radicación de la sentencia en COLPENSIONES, (ii) Alistamiento de la sentencia por parte de la Gerencia de Defensa Judicial, (iii) Validación de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento y (iv) Emisión y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante Resolución, ejerciendo en todas estas etapas una verificación de fraude y corrupción.4
del área competente de cumplimiento y (iv) Emisión y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante Resolución, ejerciendo en todas estas etapas una verificación de fraude y corrupción.4 Expediente No. 11001-33-37-044-2020-00271 01
Accionante: RAÚL VEGA MENDOZA
ACCIÓN DE TUTELA
Expone que el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, creó la Administradora Colombiana de Pensiones, y posteriormente medi ante el Decreto 4121 de 2011, se cambió la naturaleza jurídica de la Entidad, a la de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, que tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.
Indica que el alcance de las normas es permitir que los organismos y entidades que integran la Administración Pública (en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998), que son condenadas al pago o devolución de una suma de dinero, cuenten con un tér mino de gracia, que les permita proceder al pago de manera directa, antes de ser demandadas ejecutivamente.
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Cuarta - resolvió: (i) DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Raúl Vega Mendoza.
La A-quo señaló que la solicitud elevada tiene por objeto el cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio aprobado en el marco de un proceso ordinario laboral, ante lo cual, la normativa aplicable al caso sub judice corresponde al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en atención con lo normado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. En tales términos, las entidades públicas tienen 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva –30 de enero de 2020-, para adelantar las gestiones necesarias para e l cumplimiento de las obligaciones acordadas. Así las cosas, resulta claro que a la fecha no ha5 Expediente No. 11001-33-37-044-2020-00271 01
Accionante: RAÚL VEGA MENDOZA
ACCIÓN DE TUTELA
transcurrido el término de gracia con que cuenta COLPENSIONES para cumplir con la prestación a su cargo emanadas del Acuerdo Conciliatorio aprobado, pues el mismo fenece el 30 de noviembre de 2020, y por ende, la entidad pública se encuentra amparada por la prerrogativa a su favor para cumplir de manera oportuna con la condena a su cargo.
Bajo las anteriores consideraciones, es claro que el legislador contempló un
entidad pública se encuentra amparada por la prerrogativa a su favor para cumplir de manera oportuna con la condena a su cargo.
Bajo las anteriores consideraciones, es claro que el legislador contempló un tratamiento específico frente al cumplimiento de fallos judiciales por la complejidad del trámite administrativo que involucra; de ahí que las entidades públicas tengan el término de diez (10) meses, contados a partir de la ejecutoria de la respectiva p rovidencia, para adelantar las gestiones pertinentes para atender las órdenes dadas.
Aunado a lo anterior, si agotado el término de diez (10) meses de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la entidad no ha concurrido al pago de las obligaciones respectivas, el beneficiario puede acudir entonces a la acción ejecutiva, cual es la vía propicia para ello, ante el incumplimiento de las obligaciones declaradas a favor del demandante, lo cual fue claramente especificado en el acta de audiencia de fecha 30 de enero de 2020, de donde se lee que el Acuerdo Conciliatorio “presta merito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada”.
5. Impugnación
El accionante a través de apoderado judicial impugnó la sentencia de primera instancia indicando que, si bien el legislador contempló reglas diferentes para resolver las solicitudes presentadas ante la entidad accionada, también lo es, que se estipularon términos procesales para que sean atendidas (ley 1755 de 2015) y que cuando dicho termino fenece sin respuesta, se convierte en una vulneración al derecho del peticionario como es el caso, puesto que a la fecha
que se estipularon términos procesales para que sean atendidas (ley 1755 de 2015) y que cuando dicho termino fenece sin respuesta, se convierte en una vulneración al derecho del peticionario como es el caso, puesto que a la fecha han transcurrido más de 8 meses sin que la administradora ofrezca una respuesta a lo pedido, en el término oportuno y de fondo, como lo ha estipulado la jurisprudencia constitucional.6 Expediente No. 11001-33-37-044-2020-00271 01
Accionante: RAÚL VEGA MENDOZA
ACCIÓN DE TUTELA
Considera que la A-quo yerra en darle aplicación al artículo 192 del CPACA a la solicitud presentada por el señor RAÚL VEGA, toda vez que en el presente caso no estamos ante el cumplimiento de una sentencia judicial, si no ante una conciliación que c omo se indicó en los hechos de la acción de tutela, fue formulada por la entidad accionada y que de igual forma, COLPENSIONES, fue quien estableció el plazo de 4 meses para expedir el acto administrativo y pagar los valores correspondientes, pretendiendo ahora de mala fe, valerse de la normatividad del CPACA para deshacerse de sus obligaciones y vulnerar los derechos del accionante.
Concluye que la administradora no ha obrado de buena fe respecto a l accionante y que continúa vulnerando su derecho de petic ión, al no dar una respuesta a lo pedido, en el término oportuno y de fondo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Raúl Vega Mendoza.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas qu e regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambo s casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.7 Expediente No. 11001-33-37-044-2020-00271 01
Accionante: RAÚL VEGA MENDOZA
ACCIÓN DE TUTELA
Constitucional, para su (eventual) revisión.7 Expediente No. 11001-33-37-044-2020-00271 01
Accionante: RAÚL VEGA MENDOZA
ACCIÓN DE TUTELA
manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa j udicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.8 Expediente No. 11001-33-37-044-2020-00271 01
Accionante: RAÚL VEGA MENDOZA
ACCIÓN DE TUTELA
las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es
de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”3 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.”4
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3.1 Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de
3.1 Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artí culo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: 3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T -030 de 2015.9 Expediente No. 11001-33-37-044-2020-00271 01
Accionante: RAÚL VEGA MENDOZA
ACCIÓN DE TUTELA
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situac ión jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situac ión jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucion al en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autorida des y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los
derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se10 Expediente No. 11001-33-37-044-2020-00271 01
Accionante: RAÚL VEGA MENDOZA
ACCIÓN DE TUTELA
cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental sol amente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha c onfirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrati vo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
h) La figura del silencio administrati vo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionale s: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"5 (subrayado fuera del texto).
5 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.11 Expediente No. 11001-33-37-044-2020-00271 01
Accionante: RAÚL VEGA MENDOZA
ACCIÓN DE TUTELA
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho
núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".6
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o p articular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto leg almente, y (vi) notificarla en debida forma.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el señor Raúl Vega Mendoza, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente caso, el señor Raúl Vega Mendoza , actuando a través de apoderado judicial , presentó impugnación contra la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección
apoderado judicial , presentó impugnación contra la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Cuarta, acción que busca el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante.
6 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez12 Expediente No. 11001-33-37-044-2020-00271 01
Accionante: RAÚL VEGA MENDOZA
ACCIÓN DE TUTELA
La Sala observa, que las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela están encaminadas a: (i) ordenar a COLPENSIONES dar respuesta en el término judicial y de fondo a la petición incoada el día diecinueve (19) de marzo de 2020 y, (ii) se dé trámite a la solicitud incoada .
Tal como se indicó en el escrito de tutela , se tiene que el accionante el día diecinueve (19 ) de marzo de 2020, presentó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con radicado No. 2020_3793218 , solicitando la inclusión en nómina de pensión de sobrevivientes.
La entidad accionada en su escrito de contestación no hizo referencia alguna a que se le haya suministrado respuesta al derecho de petición presentado por el al señor Raúl Vega Mendoza el día diecinueve (19 ) de marzo de 2020,
La entidad accionada en su escrito de contestación no hizo referencia alguna a que se le haya suministrado respuesta al derecho de petición presentado por el al señor Raúl Vega Mendoza el día diecinueve (19 ) de marzo de 2020, por lo q ue la Sala, considera que han transcurrido más de diez (10) meses desde la radica ción del mismo, sin que se le haya respondido de fondo, de forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, tal como lo ha indicado la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia.
Respecto al derecho fundamental de peti ción y sus rasgos distintivos, la H. Corte Constitucional en sentencia T - 369 de 2013 M.P. Dr. Alberto Ro
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