TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00284-01-(25-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00284-01-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-333-70-44-2020-00284-01 Demandante Secretaría Distrital de Hacienda Demandado Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Asunto sanción por extemporaneidad en transferencia ambiental Sentencia de Segunda Instancia Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 10 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Pretensiones “1. Por las razones de hecho y de derecho expuestas en esta demanda se solicita al Despacho DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos Resoluciones 3975 del 28 de noviembre de 2019, 0289 del 12 de febrero de 2020 y 00688 del 16 de marzo de 2020 expedidas por la CAR. 2. Que a título de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO se deje sin valor efecto la sanción impuesta por parte de la CAR en contra del DISTRITO CAPITAL por valor de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($165000.000) (sic)” Normas violadas y concepto de la violación Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:Exp. 11001-333-70-44-2020-00284-01 Secretaría Distrital de Hacienda Vs CAR Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2
Violación al debido proceso por falta de valoración probatoria Manifiesta que fueron desatendidas todas las pruebas que fueron aportadas en sede administrativa lo que atenta con el principio de sana critica según el cual la Administración debe obrar con lealtad a la hora de realizar la valoración. Refiere que de la motivación ofrecida por la CAR en la Resolución 3975 de 28 de noviembre de 2019, solo puede inferirse que hubo una comunicación interna entre la propia entidad, mediante memorandos 20193152447 de fecha 25 de septiembre de 2019 y 20193154787 de fecha 09 de octubre de 2019, los cuales no fueron conocidos por la Secretaría Distrital de Hacienda, pero nada se dice sobre las pruebas aportadas por la entidad demandante ni el valor que a ellas le dio la CAR, lo cual se traduce en una violación al artículo 29 de la C.P. Aduce que tal situación persistió en las Resoluciones 0289 de 12 de febrero de 2020 y 00688 de 16 de marzo de 2020. Expedición irregular de la Resolución 3975 de 28 de noviembre de 2019 por falta motivación. Asegura que la falta de motivación del acto contenido en la resolución 3975 del 28 de noviembre 2019, se advierte ante la ausencia de claridad sobre la tasa de interés que se aplicó para obtener la suma que pretende cobrar la administración, ya que el artículo 2.2.9.1.1.5. del decreto 1076 de 2015, hace una remisión al código civil en tratándose de intereses moratorios, pero en el acto administrativo que se controvierte no se menciona ni señala cual fue la norma del código civil que se tuvo en cuenta para la liquidación de los intereses, ni la tasa a la cual se calcularon, configurándose la falta de motivación alegada y la consecuente limitación al derecho de defensa de la entidad demandante. Violación del artículo 83 de la C.P y el artículo
del código civil que se tuvo en cuenta para la liquidación de los intereses, ni la tasa a la cual se calcularon, configurándose la falta de motivación alegada y la consecuente limitación al derecho de defensa de la entidad demandante. Violación del artículo 83 de la C.P y el artículo 3 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, por falta de aplicación – principio de buena fe. Aduce que, la CAR no logró desvirtuar la buena fe alegada por la Secretaría Distrital de Hacienda, ya que se ha insistido en que el retraso en la transferencia de los recursos, no obedeció a ningún tipo de actuación negligente, descuidada o caprichosa, por el contrario, la misma se encuentra justificada en una falla tecnológica imprevisible para la Secretaría, ya que uno de los giros necesarios paraExp. 11001-333-70-44-2020-00284-01 Secretaría Distrital de Hacienda Vs CAR Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
3
el pago total del porcentaje ambiental correspondiente al primer trimestre de 2019, tramitado oportunamente, no fue procesado por la plataforma. Posteriormente, realiza una relación fáctica en que indica que demuestra el actuar leal y transparente con el que actuó, que dan fe de que le retraso en el pago se produjo como consecuencia de un hecho imprevisible, insuperable y no imputable a la responsabilidad de la entidad pagadora, motivo por el cual se configuró en favor del demandante una causal eximente de responsabilidad que conlleva a la no generación de los intereses moratorios objeto de cobro por parte de la CAR. Aclara que, realizadas las revisiones, auditorías y pruebas tecnológicas, se concluyó que el no giro oportuno a la CAR de la diferencia de $9.000 millones tuvo como causa un error o fallo en la plataforma, que constituye el sistema de información que permite a la Secretaría cumplir de manera permanente y oportuna con la función de pagos en nombre de las entidades y dependencias distritales ordenadoras de giros. El aplicativo recibió la programación de los giros, correctamente la validó por corresponder a la suma total a girar ordenada, pero por falla de la plataforma, llegada la fecha de dispersión el aplicativo sólo ejecutó 4 de los 5 giros que conformaban la OP 73. No obstante esa falla tecnológica, el aplicativo procedió a registrar la suma total correspondiente a esa OP No. 73 como valor no disponible para giro, como si los 5 giros incluidos para su cumplimiento se hubieran realizado exitosamente. Señala que, para corregir la situación y cumplir con el pago completo a la CAR asignó la máxima prioridad y todos los recursos necesarios
con los cuales logró - en dos días hábiles desde la detección del error, examinar la falla; analizar la causa; verificar la integridad de los recursos públicos asociados a la diferencia entre lo ordenado y lo efectivamente girado; autorizar el giro de la diferencia no ejecutada; realizar el requerimiento tecnológico para que en el sistema de información se posibilitara el nuevo giro correctivo de la transacción fallida, y finalmente, ejecutar exitosamente la transacción en favor de la CAR. Insiste en que, para la Dirección Distrital de Tesorería un evento como el descrito, en el cual en el aplicativo OPGET se programa oportunamente un pago y se realiza la orden de dispersión, pero esa orden se ejecuta parcialmente por el aplicativo omitiendo uno de los giros que conforma el pago total, aunque la totalidad de los recursos queda no disponible, revistió carácter extraordinario, intempestivo, súbito, emergente, esto es, imprevisible e insuperable.Exp. 11001-333-70-44-2020-00284-01 Secretaría Distrital de Hacienda Vs CAR Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
4
Por lo anterior, no considera aplicable al presente evento el artículo 2.2.9.1.1.5 del Decreto 1076 de 2015, que se refiere a los intereses moratorios generados por la falta de oportunidad en la transferencia del porcentaje ambiental, a que están obligados municipios y distritos. Vulneraciones al debido proceso por determinar la indemnización de perjuicio a través de intereses moratorios acudiendo a la imputación objetiva. Refiere que el derecho colombiano, se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, pues no basta con establecer la ocurrencia de un hecho para que se aplique automáticamente la consecuencia jurídica, se debe establecer el elemento subjetivo para que sea aplicable la sanción prevista en la ley, circunstancia que es perfectamente aplicable a la generación de intereses moratorios. Manifiesta que, en el caso de obligaciones de naturaleza tributaria, la fuerza mayor o caso fortuito constituyen causal de exención de responsabilidad que prevé la generación de intereses moratorios. Aduce que de esa manera lo determinó la Corte Constitucional en Sentencia C-231/03. Así mismo indicó que el Consejo de Estado y la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, han señalado que a la parte que pretende exonerarse le corresponde aportar la prueba sobre la ocurrencia de la fuerza mayor y de los elementos que la constituyen, a saber, que sea imprevisible, irresistible e inimputable, es decir, que corresponda a un hecho causado en el fuero externo a la voluntad y la conducta de la parte, sobre el cual no se tenía control. Aduce que lo anterior, demuestra que en el presente caso resulta viable exonerar del pago de intereses moratorios a la secretaria Distrital de Hacienda, ya que se cuenta con un respaldo legal y jurisprudencial enmarcado en una realidad fáctica que justifica la toma de dicha medida. Oposición La CAR contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de
moratorios a la secretaria Distrital de Hacienda, ya que se cuenta con un respaldo legal y jurisprudencial enmarcado en una realidad fáctica que justifica la toma de dicha medida. Oposición La CAR contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Sobre la violación al debido proceso. Frente a la presunta violación al debido proceso, alega que las resoluciones objeto de demanda judicial garantizaron el derecho a la defensa y al debido proceso,Exp. 11001-333-70-44-2020-00284-01 Secretaría Distrital de Hacienda Vs CAR Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
5
materializados, más específicamente, en el tiempo y preparación de los medios adecuados para ejercer sus derechos, en los términos, dentro de un periodo razonable. Aduce que, se encuentra plenamente demostrado dentro del presente proceso que existió una mora en el pago de la transferencia, mora esta que no encuentra soporte alguno de carácter legal para ser exonerada. Refiere que, el Distrito Capital conoce desde la expedición de la sentencia ACU – 552, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ordenó al Distrito Capital el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del 6% anual liquidados sobre el monto de los porcentajes ambientales causados trimestralmente. Así mismo el Decreto 1076 de 2015, titulo 9 dispuso en su artículo 2.2.9.1.1.5 intereses moratorios, “que la no transferencia oportuna de la sobretasa o del porcentaje ambiental en cualesquiera de sus modalidades, por parte de los municipios y distritos a través de sus tesoreros o quienes hagan sus veces, causa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible los intereses moratorios establecidos en el Código Civil”, sin que de dicha norma se derive que existan justas causas para no realizar la transferencia de manera oportuna o que existan justas causas para no pagar intereses moratorios. Manifiesta que las pruebas a las que hace referencia la demandante estuvieron dirigidas a demostrar el hecho supuestamente eximente de pago de intereses, sin que la ley haya contemplado causales de exención o justificación en el pago tardío de la transferencia. Por lo tanto, si la ley no ha establecido un mecanismo para
liberar a las entidades del pago de intereses moratorios ante el evento del no giro oportuno de los recursos, no existe en consecuencia la etapa del debate probatorio para demostrar la justa causa de la mora y menos aún para entrar a evaluar un aplicativo que utiliza la Secretaría Distrital de Hacienda para el pago. Sobre la inexistencia de falta de motivación. Aduce que tanto en el texto de los actos enjuiciados, como en la respuesta dada a la misma secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá mediante radicado 20192133651, se expresan las razones particulares, causas inmediatas o circunstancias especiales por las que fueron emitidos y son concretos en expresas los preceptos legales en que se apoya su decisión. Sobre la inexistente vulneración al principio de buena fe.Exp. 11001-333-70-44-2020-00284-01 Secretaría Distrital de Hacienda Vs CAR Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
6
Indica que, el legislador no está exigiendo a la CAR que demuestre la negligencia de los municipio o distritos en la transferencia tardía de la sobretasa o del porcentaje ambiental para que se causen los intereses, esos se causan por ministerio de la Ley. Sobre la inexistente indemnización de perjuicios a través de intereses moratorios acudiendo a la imputación objetiva. Precisa en primer lugar que, no se está en presencia de una obligación fiscal o tributaria, de acuerdo a la delimitación y marco legal de las transferencias ambientales que hizo el Consejo de Estado en sentencias de 12 de mayo de 2005, radicado 1637 y por lo tanto al ser recursos que no les pertenecen a los municipios o distritos sino que son ingresos propios de las corporaciones autónomas regionales, las entidades territoriales deben actuar como meros recaudadores sin fingir como dueños y señores de tales recursos. En segundo lugar, afirma que, la pretendida aplicación de líneas jurisprudenciales vinculadas a aspectos tributarios o fiscales en donde se disculpa o justifica un error en el pago de un impuesto no resulta concordante con la situación objeto de control judicial, ya que el legislador estableció una consecuencia por el no giro oportuno de la transferencia ambiental, la cual no es un aspecto fiscal o tributario, como equivocadamente lo pretende hacer ver la parte demandante. Sentencia Apelada El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá en sentencia de 10 de junio de 2022 decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: No se condena en costas.” Su decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: Plantea como problemas jurídicos a resolver los siguientes: i) si se desatendieron las pruebas que fueron aportadas en sede administrativa por la Secretaria Distrital de Hacienda; ii) si en los actos demandados no se expusieron las normas
decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: Plantea como problemas jurídicos a resolver los siguientes: i) si se desatendieron las pruebas que fueron aportadas en sede administrativa por la Secretaria Distrital de Hacienda; ii) si en los actos demandados no se expusieron las normas del Código Civil que se tuvieron en cuenta para la liquidación de los intereses, ni la tasa a la cual se calcularon y; iii) si no se valoró que el retraso en el pago del saldo, se produjoExp. 11001-333-70-44-2020-00284-01 Secretaría Distrital de Hacienda Vs CAR Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
7
como consecuencia de un hecho imprevisible, insuperable y no imputable a la responsabilidad de la entidad pagadora, configurándose una causal eximente de responsabilidad que conlleva a la no generación de los intereses moratorios, situación que debe considerarse al estar proscrita la imputación objetiva. En primera medida señala la naturaleza jurídica de la transferencia ambiental, para lo cual indica que el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, dispuso una obligación a cargo de los municipios o distritos para la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, del pago de un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. Agrega que dicha disposición esta reglamentada por el Decreto 1339 de 1994 el cual dispone que ese porcentaje tendrá como destinatario final las Corporaciones Autónomas Regionales del territorio de la jurisdicción de la entidad territorial, y este podrá ser girado bien como sobretasa, o bien como transferencia, cuya destinación es la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Refiere que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante providencia de 12 de mayo de 2005, definió la naturaleza jurídica de la transferencia ambiental señalando que no es un tributo u obligación fiscal y que por lo mismo son recursos que no le pertenecen, sino que son ingresos propios de las Corporaciones autónomas regionales, sobre los cuales las entidades territoriales son meros recaudadores. Por lo anterior, sostiene que, la naturaleza jurídica de la transferencia ambiental no es la de un tributo, aun cuando tiene su origen
en el desarrollo del poder tributario derivado en cabeza de los concejos municipales y distritales de conformidad con la Constitución Política, lo cual implica que las reglas del Derecho Tributario no le son aplicables. Es decir, las transferencias ambientales son recursos que hacen parte del presupuesto de las corporaciones autónomas regionales, y por esto, no pueden ser objeto de una disposición distinta a la que define la norma. Posteriormente, refiere que los artículos 2.2.9.1.1.3 y 2.2.9.1.1.5, del Decreto 1076 de 2015 regulan lo concerniente con el proceso de cobro y pago de la transferencia ambiental. Luego, frente a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, señala el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de C-604 de 2012 frente a la constitucionalidad del artículo 1617 del Código Civil y concluye que, por regla general, el incumplimiento de una obligación es un hecho antijurídico que de suyoExp. 11001-333-70-44-2020-00284-01 Secretaría Distrital de Hacienda Vs CAR Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
8
contiene una culpa del deudor, y una de sus consecuencias jurídicas es la configuración de intereses de mora frente a lo cual, la norma civil no contempla causales eximentes de responsabilidad. Escenario distinto es aquel de la indemnización de perjuicios que puede alegar el acreedor de una obligación frente a los que se configuraran por la mora en su cumplimiento, tal y como lo indica el Código Civil en su artículo 1616, el cual señala que la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios. Bajo ese entendido estima que en el presente asunto no es procedente alegar causales eximentes de responsabilidad para sustraerse del pago de intereses de mora, porque estos operan por mandato legal y se configuran por el incumplimiento de una obligación en el tiempo. No obstante, advierte que, si en gracia de discusión, aceptara que acaeció, en este asunto, un caso fortuito externo a la voluntad de la administración, no lo encuentra probado toda vez que las pruebas aportadas por la parte demandante se limitan a describir las acciones de tipo administrativo que se realizaron, tales como comités, requerimientos de información y respuestas de las áreas técnicas que demuestran que la voluntad de la administración estaba dirigida a realizar el pago, pero sin que efectivamente se deduzca un hecho realmente imprevisible en los términos de la legislación civil, para eximirse del pago de los intereses moratorios. Además, indica que, no puede perderse que dentro del proceso establecido por la norma no se indica que las Corporaciones Autónomas Regionales, en este caso la CAR – Cundinamarca, tenga alguna tarea o función que desarrollar, más
allá de ser la receptora del porcentaje del impuesto predial, en la modalidad de transferencia ambiental ordenada en la ley, así que mal hace la administración distrital en trasladarle a la parte demandada la carga de la omisión del pago oportuno por un error no imputable a ella, máxime que, como quedó suficientemente expuesto, ni la ley, o el reglamento en el que se define el procedimiento, ni el Código Civil, advierten la causales eximentes de responsabilidad frente al no pago de intereses moratorios cuando estos operan por directo mandato legal, sin que requiera pronunciamiento u orden de autoridad competente para su configuración. En consecuencia, niega las pretensiones. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentado así:Exp. 11001-333-70-44-2020-00284-01 Secretaría Distrital de Hacienda Vs CAR Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
9
Sobre la supuesta ausencia de una causal eximente de responsabilidad Refiere que, bajo el postulado de la responsabilidad objetiva se tiene que, no basta con establecer la ocurrencia de un hecho para que se aplique automáticamente la consecuencia jurídica, pues se debe establecer el elemento subjetivo para que sea aplicable la sanción prevista en la ley, circunstancia que es perfectamente aplicable a la generación de intereses moratorios. Aduce que, en el caso de las obligaciones de naturaleza tributaria, la fuerza mayor o caso fortuito constituye causal de exención de responsabilidad que previene la generación de intereses moratorios. Como sustento de sus argumentos aduce que así lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia C-231/03, el Consejo de Estado en sentencia de 10 de marzo de 2016 y la Dian en el concepto Tributario 47496 de 6 de agosto de 2003. Manifiesta que, se equivoca el juez de primera instancia al argüir que no es aplicable al caso una excepción en el cobro de intereses moratorios, debido al caso fortuito y la fuerza mayor, indicando que solo es aplicable al ámbito de los impuestos, por lo cual se realiza una desatención de que el porcentaje ambiental, deviene y depende del impuesto predial, lo que evidencia una conexidad irrefutable, implicando que se deba tener en cuenta tal situación y en efecto de deba dar aplicación al mismo y así dar por nulo el cobro de los intereses moratorios. Sobre la supuesta carencia de pruebas. Sostiene que la apreciación del A quo frente a las pruebas que obran el plenario resulta errónea, puesto que se aportaron los elementos
materiales probatorios que acreditan el actuar leal y transparente de la Secretaría Distrital de Hacienda, el cual a pesar de haber sido expuesto ante la CAR junto al soporte probatorio (anexos) no fue objeto de pronunciamiento dentro de los actos administrativos atacados, y que de haberse analizado acudiendo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad se habría llegado a una decisión diferente a la adoptada en las resoluciones censuradas. Ese actuar, indica que, se puede resumir en la siguiente información, la cual se le hizo saber oportunamente a la CAR y fue desatendida injustificadamente: i) orden de giro, ii) programación de pago, iii) dispersión inicial de los recaudos.Exp. 11001-333-70-44-2020-00284-01 Secretaría Distrital de Hacienda Vs CAR Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
10
Reitera que, debido a la falla tecnológica de OPGET se generó la mora en la parte del pago del porcentaje ambiental, situación que indica primero que, la responsabilidad no es adjudicable a ningún funcionario, puesto que, como se probó, los funcionarios cumplieron a cabalidad con sus funciones registrando las órdenes de pago, que era lo que les correspondía y si bien argumenta la juez que la CAR cumple únicamente la función de realizar el cobro, hubiese atendido a la justificación dada por la SHD en el recurso de reposición, lo cual sustentaba el eximente de responsabilidad y la habilitaba para no proceder con el cobro de los intereses y en su defecto reponer la Resolución 3975 del 28 de noviembre del 2019, por medio de la cual se procede al cobro de los intereses de mora por concepto de la transferencia del primer trimestre del 2019 del porcentaje ambiental del Distrito Capital. Por los argumentos expuestos solicita revocar la sentencia apelada para en su lugar acceder a las pretensiones. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se admitió mediante auto de 16 de septiembre de 2022, posteriormente y con informe secretarial de 15 de julio de 2023, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia de segunda instancia sin pronunciamiento de las partes. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció. Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por las partes, la legalidad la Resolución 3975 de 28 de noviembre de
segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por las partes, la legalidad la Resolución 3975 de 28 de noviembre de 2019 por medio de la cual se procede al cobro de los intereses de mora por conceptoExp. 11001-333-70-44-2020-00284-01 Secretaría Distrital de Hacienda Vs CAR Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
11
de la transferencia del primer trimestre del 2019 del porcentaje ambiental del Distrito Capital; la Resolución 0289 de 12 de febrero de 2020 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior y; la Resolución 00688 del 16 de marzo de 2020 que modificó la 0289 de 12 de febrero de 2020. En concreto, la Sala deberá determinar: (i) si existe y está debidamente acreditada la causal eximente de responsabilidad que justifique la extemporaneidad en la transferencia ambiental. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de apelación así: (i) si existe y está debidamente acreditada la causal eximente de responsabilidad que justifique la extemporaneidad en la transferencia ambiental. Sostiene la parte apelante que, al ser la presente obligación de naturaleza tributaria, la fuerza mayor o caso fortuito constituyen una causal de exención de responsabilidad que previene la generación de intereses moratorios. Agrega que, el porcentaje ambiental deviene y depende del impuesto predial, lo que evidencia una conexión irrefutable implicando que se deban aplicar las normas fiscales. Adicionalmente, indica que la apreciación del A quo frente a las pruebas que obran en el plenario resulta errónea, puesto que se aportaron los elementos materiales probatorios que acreditan el actuar leal y transparente de la demandante, y sobre los cuales no existió pronunciamiento dentro de los actos administrativos atacados. Para resolver resulta determinante en primera medida establecer la naturaleza jurídica de la obligación objeto de discusión para definir si la regulación tributaria le resulta aplicable y en caso afirmativo determinar si la causal eximente de responsabilidad está debidamente acreditada en el caso concreto, para lo cual resulta relevante indicar que los hechos que interesan al proceso son los siguientes: Mediante la Resolución
para definir si la regulación tributaria le resulta aplicable y en caso afirmativo determinar si la causal eximente de responsabilidad está debidamente acreditada en el caso concreto, para lo cual resulta relevante indicar que los hechos que interesan al proceso son los siguientes: Mediante la Resolución 3975 de 28 de noviembre 2019 la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR estableció a cargo del Distrito Capital la obligación por concepto de intereses de mora por la transferencia oportuna del porcentaje ambiental según el artículo 2.2.9.1.1.5 del Decreto 1076 de 2015, por valor de $16.500.000, decisión que fue confirmanda por la Resolución 0289 de 12 de febrero de 2020 al resolver el recurso de reposición.Exp. 11001-333-70-44-2020-00284-01 Secretaría Distrital de Hacienda Vs CAR Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
12
Posteriormente, a través de la Resolución 00688 de 16 de marzo de 2020 la CAR modificó parcialmente la resolución anterior en el sentido de suprimir el artículo 4º de la anterior resolución, por cuanto contra la decisión principal solo procedió el recurso de reposición. Ahora, de conformidad con el articulo 44 de la Ley 99 de 19931 existe un porcentaje sobre el recaudo por concepto de impuesto predial, que por tener una destinación especificada - protección del medio ambiente y de los recursos renovables - debe ser administrado por autoridades ambientales, esto es, las Corporaciones Autónomas Regionales quienes son las encargadas de ejecutar las políticas y planes ambientales. Refiere el mencionado artículo que los recursos que recauden los municipios y distritos por concepto de dichos porcentajes deben ser pagados a las Corporaciones Autónomas Regionales por trimestres, a medida que las entidades territoriales efectúen el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. Sobre esta última obligación que valga decir a cargo de los entes territoriales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en pronunciamiento del 12 de mayo de 2005, indicó que: “Se está en presencia de una “transferencia” que los municipios hacen a las corporaciones autónomas regionales, y no de un tributo u obligación fiscal a su cargo, y que por lo mismo estos recursos no les pertenecen, sino que son ingresos propios de las corporaciones autónomas regionales, sobre los cuales las entidades territoriales son meros recaudadores. Utilizando el lenguaje del derecho civil para efectos de aclarar el concepto,
se puede afirmar que estas rentas son de “propiedad” de las corporaciones, por lo que frente a ellos los municipios son “tenedores por cuenta ajena” y por lo mismo no existe, ni puede existir un “ánimo de señor y dueño” de estas entidades territoriales sobre los recursos cuyas características se analizan. En palabras del derecho administrativo se tiene entonces que estos recursos tienen origen en un impuesto cuyos sujetos pasivos son los propietarios o poseedores de los inmuebles, los sujetos activos son las corporaciones autónomas regionales quienes deben incluirlas en su presupuesto de ingresos, mientras que los municipios son recau
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.