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TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00298-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00298-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2020 00298 01

DEMANDANTE: CONSORCIO AUDITAR 2014,

CONFORMADO POR ACIEL

COLOMBIA SOLUCIONES

INTEGRALES S.A.S, JARAMILLO

PÉREZ Y CONSULTORES

ASOCIADOS S.A.S y PROCESOS Y

SERVICIOS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR IVAPERÍODO 6° DEL 2014

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2022, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de nulidad sobre los actos administrativos en los que se impuso sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas correspondiente al período 6° del año gravable 2014.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

Que por las razones expuestas se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:2

EXPEDIENTE 11001 33 37 044 2020 00298 00

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

Que por las razones expuestas se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:2

EXPEDIENTE 11001 33 37 044 2020 00298 00

CONSORCIO AUDITAR 2014 vs. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR IVA DEL PERÍODO 6-2014

7.1.1. Resolución Sanción por no declarar No. 322412019000142 del 23 de julio de 2019, mediante la cual se le impone al Consorcio la sanción por no haber presentado la declaración de IVA por el 6° bimestre del año 2014, por la suma de $142.062.000.

7.1.2. Resolución No. 99223202000037 del 12 de julio de 2020 mediante la cual se confirma la sanción por no haber presentado la declaración del IVA por el 6° bimestre del año 2014, por la suma de $142.062.000 impuesta mediante la Resolución Sanción por no Declarar No. 322412019000142 del 23 de julio de 2019.

7.2. Que a título de restablecimiento de derecho se declare que el CONSORCIO AUDITAR 2014 no tenía el deber de presentar la declaración de impuesto a las ventas por el 6° bimestre de 2014.

7.3. Que se deje sin efectos la imposición de la sanción por no declarar.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 13 de diciembre de 2018, mediante el Emplazamiento para Declarar 322412018000249, la DIAN requirió al CONSORCIO AUDITAR 2014, a fin

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 13 de diciembre de 2018, mediante el Emplazamiento para Declarar 322412018000249, la DIAN requirió al CONSORCIO AUDITAR 2014, a fin de que presentara el denuncio privado del impuesto sobre las ventas del período 6° del año 2014.

2. El 23 de julio de 2019, a través de la Resolución Sanción por no declarar 322412019000142, la DIAN impuso sanción por no presentar la declaración del IVA del período 6° del año gravable 2014, por $142.062.000.

3. El 30 de junio de 2019, el CONSORCIO AUDITAR 2014 interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción, que fue resuelto el 12 de julio de 2020, desfavorablemente, mediante la Resolución 99223202000007.

Este acto administrativo se notificó el 20 de agosto de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Citó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículos 29 y 48 de la Constitución Política - Artículo 182 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 137 del CPACA - Artículo 476 del Estatuto Tributario3

EXPEDIENTE 11001 33 37 044 2020 00298 00

CONSORCIO AUDITAR 2014 vs. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR IVA DEL PERÍODO 6-2014

En síntesis, el CONSORCIO AUDITAR 2014 sustentó el concepto de la violación a través de los siguientes cargos:

SANCIÓN POR NO DECLARAR IVA DEL PERÍODO 6-2014

En síntesis, el CONSORCIO AUDITAR 2014 sustentó el concepto de la violación a través de los siguientes cargos:

Violación del artículo 48 de la Constitución Política y del artículo 182 de la Ley 100 de 1993

Afirmó que los actos administrativos acusados no tienen en cuenta que los ingresos percibidos por el consorcio demandante, en el año 2014, no están gravados con IVA porque hacen parte del Sistema General de Seguridad Social, en tanto fueron percibidos por la prestación del servicio de auditoría médica prestado a la Dirección de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares.

Explicó que al tratarse de recursos de la seguridad social no pueden destinarse a fines distintos a la prestación del servicio, por lo que están excluidos del impuesto como lo prevé el artículo 476 del ET en tanto corresponden a recursos de naturaleza parafiscal. Apoyó esta afirmación en el concepto 037395 del 20 de junio de 2005 de la DIAN y añadió que la contratante Dirección de Sanidad Militar le pagó al consorcio por prestar servicios de auditoría médica, con dineros que pertenecen al Sistema de Seguridad Social, más no con recursos que hacen parte de la asignación del tesoro nacional en “cupos PAC”, como lo consideró la Administración.

Inaplicación del artículo 476 del Estatuto Tributario, sentencias de Altas Cortes y doctrina de la DIAN

Refirió que el artículo 476 del ET, en su numeral 8°, exceptúa del impuesto a las ventas los servicios asociados al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en la destinación específica de los recursos del sistema, contemplada

Refirió que el artículo 476 del ET, en su numeral 8°, exceptúa del impuesto a las ventas los servicios asociados al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en la destinación específica de los recursos del sistema, contemplada en el artículo 48 de la Carta Constitucional. En ese orden, confirmó que “el servicio de auditoría médica prestado por el Consorcio Auditar 2014, a favor de entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, está excluido del impuesto a las ventas” ; afirmaci ón que sustentó al citar jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C - 577 de 1997, C - 1040 de 2003 y C - 824 de 2004), del Consejo de Estado (Radicados internos 16201 y 18841) y la doctrina de la DIAN (Conceptos 068904 y 03797).

Violación de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1011 de 20064

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CONSORCIO AUDITAR 2014 vs. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR IVA DEL PERÍODO 6-2014

Indicó que el artículo 227 de la Ley 100 de 1993 contempla la auditoría médica como una de las variables obligatorias para medir la calidad de la atención en salud. En línea, mencionó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1011 de 2006 para reglamentar el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, en cuyo artículo 32 prevé como obligatorios los p rocesos de auditoría en las instituciones que prestan el servicio, como lo hace la DISAN, en virtud de su ley de creación, que es la 352 de 1997.

en cuyo artículo 32 prevé como obligatorios los p rocesos de auditoría en las instituciones que prestan el servicio, como lo hace la DISAN, en virtud de su ley de creación, que es la 352 de 1997.

Añadió que la DISAN emplea recursos públicos de acuerdo al artículo 30 del Decreto 111 de 1996, por lo que , en materia tributaria, le aplica lo previsto en el Estatuto Tributario, específicamente, las exclusiones del artículo 476 del ET, pues los dineros asignados al subsistema de salud de las fuerzas militares se destinan a la prestación integral del servicio. Precisó que prueba de lo anterior es la respuesta emitida por la Dirección de Sanidad Militar allegada al expediente judicial.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La parte demandada contestó la demanda y se opuso a todas las declaraciones y pretensiones formuladas en la demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y demás disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos demandados. Frente a los cargos se refirió así:

Señaló que los servicios prestados por el consorcio demandante sí están gravados con IVA porque los ingresos percibidos no se enmarcan en ninguna de las causales de exclusión contempladas en el artículo 476 del ET ni del Decreto 841 de 1997 que reglamentó lo previsto en los numerales 3 y 8 de la precitada norma.

Precisó que el gravamen no sólo deriva de ley sino de la interpretación constitucional de la norma, puesto que en la sentencia C-341 del año 2007, la Corte explica la naturaleza objetiva de la exención relacionada con la Salud, consistente en que para apli car el beneficio se atiende solamente la naturaleza del servicio

constitucional de la norma, puesto que en la sentencia C-341 del año 2007, la Corte explica la naturaleza objetiva de la exención relacionada con la Salud, consistente en que para apli car el beneficio se atiende solamente la naturaleza del servicio prestado más no la Entidad que lo realiza.

En el caso del consorcio aquí demandante, afirmó que el objeto del Contrato 215EJC2014, suscrito con la DISAN, no está relacionado directamente con los fines de la Seguridad Social en salud, pues la auditoría para el mejoramiento de la calidad5

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CONSORCIO AUDITAR 2014 vs. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR IVA DEL PERÍODO 6-2014

en la atención en salud no se vincula al objeto de la Ley 100 de 1993 porque no se enmarca dentro de los procesos obligatorios señalados en el numeral 1° del artículo 32 del Decreto 1011 de 2006, además de que los servicios no tienen relación con el Sistema Obligatorio de Garantía de calidad en la Atención de Salud, reglamentado en el Decreto 841 de 1998.

Argumentó que el mérito para imponer la sanción por no declarar se deriva de la aplicación del numeral 2 del artículo 643 del ET, que exige notificar un acto previo por la falta de presentación de la declaración tributaria que, en este evento, es el emplazamiento para declarar contemplado en el artículo 715 del ET, a través del cual, la Administración conminó al consorcio a cumplir con su obligación formal de presentar la declaración de IVA del período 6 del año 2014.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

cual, la Administración conminó al consorcio a cumplir con su obligación formal de presentar la declaración de IVA del período 6 del año 2014.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque, bajo su interpretación de lo dispuesto en el artículo 476 del ET y del Decreto 841 de 1998 que reglamentó los numerales 3 y 8 de la precitada disposición, “la exención (...) se refiere a los servicios relativos a la prestación de servicios de salud del Plan de Beneficios en Salud - PBS, dentro de los cuales no se encuentran las auditorías médicas”.

Precisó que de conformidad con las cláusulas del Contrato 2015-DISAN-EJC-2014, pactado por el consorcio con la Dirección de Sanidad Militar los servicios contratados son de auditoría de cuentas médicas, no relacionados con los servicios de salud. En ese orden, refirió que la interpretación de las exenciones es taxativa y que la demandante no tenía derecho a la exención.

Citó un aparte de la sentencia del 4 de agosto de 2022 (Radicado interno 26340), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para acotar que la jurisprudencia ya se pronunció sobre la controversia respecto de la auditoría médica al concluir que los ingresos derivados de la prestación de servicios relacionados con dicha actividad económica están gravados con el impuesto sobre las ventas.

En ese orden, precisó que el CONSORCIO AUDITAR 2014 debía declarar el IVA

al concluir que los ingresos derivados de la prestación de servicios relacionados con dicha actividad económica están gravados con el impuesto sobre las ventas.

En ese orden, precisó que el CONSORCIO AUDITAR 2014 debía declarar el IVA correspondiente al período 6° del año gravable 2014, por lo que la DIAN “se6

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CONSORCIO AUDITAR 2014 vs. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR IVA DEL PERÍODO 6-2014

encontraba facultada para la imposición de la sanción por no declarar, contenida en los actos demandados”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 643 del ET.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló en los siguientes términos:

Insistió en que los recursos de la Dirección de Sanidad del Ejército son de naturaleza parafiscal por lo que no pueden emplearse en fines distintos de los autorizados en el artículo 48 de la Constitución Política y por tanto, los ingresos derivados de los servicios prestados por el CONSORCIO AUDITAR 2014 deben excluirse de IVA.

Precisó que el a quo no tuvo en cuenta la naturaleza del servicio ofrecido por la demandante a su contratante, que es “ análogo al prestado por las entidades promotoras de salud…”, por lo que considera que incurrió en una vulneración al principio de equidad, al no conceder los mismos efectos jurídicos a situaciones similares.

Mencionó que en la sentencia de primera instancia se excluyó del análisis de la controversia el hecho de que la Dirección de Sanidad del Ejército le pagó al

similares.

Mencionó que en la sentencia de primera instancia se excluyó del análisis de la controversia el hecho de que la Dirección de Sanidad del Ejército le pagó al CONSORCIO AUDITAR 2014 con recursos del Sistema de Seguridad Social, cuya finalidad es prestar servicios de la Seguridad Social, por lo que tampoco se tuvo en cuenta el carácter excluido de los ingresos que resulta de interpretar el artículo 476 del ET y el artículo 1° del Decreto 841 de 1998, en el sentido de que el objeto de los servicios de auditoría médica es garantizar el derecho fundamental a la salud y efectuar las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud.

Añadió que lo anterior es plausible al verificarse que los servicios del consorcio son un requisito de operación obligatoria y no un “simple gasto administrativo” que la Dirección de Sanidad del Ejército decidió contratar, puesto que la auditoría de cuentas médicas permite mejorar la calidad de la atención en salud, lo que la hace obligatoria según el artículo 227 de la Ley 100 de 1993 y la relaciona directamente con la prestación del servicio de salud.

Corolario de lo expuesto, solicitó revocar la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro del Circuito Judicial de Oralidad de Bogotá y en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.7

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CONSORCIO AUDITAR 2014 vs. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR IVA DEL PERÍODO 6-2014

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

CONSORCIO AUDITAR 2014 vs. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR IVA DEL PERÍODO 6-2014

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 13 de abril de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del ar tículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, con lo cual no se concedió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance d e la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Sin embargo, la norma antedicha también establece que no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”8

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CONSORCIO AUDITAR 2014 vs. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR IVA DEL PERÍODO 6-2014

fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Al respecto el Consejo de Estado3, por ejemplo, ha delimitado el problema jurídico al resolver la apelación, en los siguientes términos:

Para tal efecto, en el presente caso corresponde verificar, en primer lugar, si en efecto acorde con las pruebas obrantes en el expediente se configuró la caducidad de la

apelación, en los siguientes términos:

Para tal efecto, en el presente caso corresponde verificar, en primer lugar, si en efecto acorde con las pruebas obrantes en el expediente se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, o si por el contrario la interpretación del Tribunal de primera instancia contraría los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, siendo necesario revocar la decisión censurada.

Al respecto, la Sala advierte desde ya que, al menos en principio, se debe limitar el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación presentado exclusivamente por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso21, de conformidad con el cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

Sin embargo, teniendo en cuenta que el Tribunal de primera instancia se relevó del estudio de los demás cargos de nulidad planteados en la demanda, accediendo a las pretensiones de la demanda en los términos ya anotados, al considerar simplemente que los a ctos administrativos demandados se encontraban viciados de falta de competencia por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria, en caso que los argumentos de la apelación presentada por la SIC prosperen, se advierte desde ahora que corresponde rá a la Sala evaluar la posibilidad de conocer y decidir lo pertinente, en relación con los demás cargos de la demanda, en consonancia con decisiones que sobre la materia ha proferido esta Sección, ello en virtud del principio de economía procesal. (…)

pertinente, en relación con los demás cargos de la demanda, en consonancia con decisiones que sobre la materia ha proferido esta Sección, ello en virtud del principio de economía procesal. (…)

Frente a este punto, se recuerda que el Tribunal de primera instancia se relevó del estudio de los demás cargos de nulidad planteados en la demanda, quedando agotado hasta ahora únicamente el cargo relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria descrito en el numeral 1.1.3.2., mediante el cual se pretendía señalar que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin competencia por parte de la SIC, que, como ya se vio, no se configuró en este caso, por lo que corresponde a la Sala el estudio de los demás cargos de nulid ad, como ya fue definido en un caso análogo anterior, (…)

Así las cosas, procederá la Sala con el estudio de los cargos de nulidad expuestos en la demanda, partiendo de la definición del problema jurídico que corresponde al presente caso. (Énfasis de la Sala)

De conformidad con la sentencia en cita, si el juez de primera instancia solamente falló con un cargo procesal y en virtud de la apelación este debe ser revocado o modificado, lo procedente es que el ad quem estudie los cargos de nulidad expuestos en la demanda.

En el asunto bajo examen, el fondo de la controversia radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 31 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado

3 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA. Sentencia del 09 de agosto de 2018. Radicación Número: 250002324000201000334 01 Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.9

3 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA. Sentencia del 09 de agosto de 2018. Radicación Número: 250002324000201000334 01 Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.9

EXPEDIENTE 11001 33 37 044 2020 00298 00

CONSORCIO AUDITAR 2014 vs. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR IVA DEL PERÍODO 6-2014

Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de nulidad sobre los actos demandados por el CONSORCIO AUDITAR 2014, que son:

Resolución Sanción por no declarar 322412019000142 del 23 de julio de 2019, por la que la DIAN le impuso a la demandante sanción por no presentar la declaración del impuesto sobre las ventas del período 6 del año gravable 2014, por $142.062.000.

Resolución 992232020000037 del 12 de julio de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración, al confirmar en su integridad el acto sancionador.

Conforme al recurso de apelación, la Sala debe establecer si los ingresos percibidos por el CONSORCIO AUDITAR 2014, derivados del contrato pactado con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional están gravados con el impuesto sobre las ventas del período 6° del año gravable 2014, como consideró el a quo, o si el gravamen no es procedente porque los servicios de auditoría médica prestados por la demandante están ligados a la atención en salud del Plan Obligatorio de Salud.

2. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

gravamen no es procedente porque los servicios de auditoría médica prestados por la demandante están ligados a la atención en salud del Plan Obligatorio de Salud.

2. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

2.1. El 13 de diciembre de 2018, mediante el Emplazamiento para Declarar 322412018000249, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá requirió al CONSORCIO AUDITAR 2014, a fin de que presentara el denuncio privado del impuesto sobre las ventas del período 6° del año 2014.

En el acto previo, la Administración consideró que la demandante recibió ingresos por $1.420.620.268, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sobre los cuales no declaró el IVA que correspondía, al tratarse de ingresos gravados percibidos por la prestación de servicios no excluidos, conforme al artículo 476 del ET.

En línea, le propuso pagar la sanción por no declarar, conforme al artículo 643 del ET, en un porcentaje equivalente al 10% de los ingresos omitidos, esto es, $142.062.000.10

EXPEDIENTE 11001 33 37 044 2020 00298 00

CONSORCIO AUDITAR 2014 vs. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR IVA DEL PERÍODO 6-2014

2.2. El 23 de julio de 2019, a través de la Resolución Sanción por no declarar 322412019000142, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá le impuso a la demandante sanción por no presentar la declaración del IVA del período 6° del año gravable 2014, por $142.062.000.

322412019000142, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá le impuso a la demandante sanción por no presentar la declaración del IVA del período 6° del año gravable 2014, por $142.062.000.

Consideró que el plazo par a presentar la declaración venció para el CONSORCIO AUDITAR 2014 el 26 de enero de 2015 y, a pesar de haber sido emplazado, no presentó el denuncio privado, empero la existencia de la obligación. Este acto administrativo se notificó el 25 de julio de 2019, conforme se observa en la guía

PC010869428CO.

2.3. El 30 de junio de 2019, el CONSORCIO AUDITAR 2014 interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción, en los mismos términos en que formuló los cargos de la demanda, por lo que solicitó revocar el acto principal y declarar que no está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas del 6° período del año 2014.

2.4. El 12 de julio de 2020, mediante la Resolución 99223202000007, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la imposición de la sanción por no declar ar. Este acto administrativo se notificó el 20 de agosto de 2020.

3. RÉGIMEN JURÍDICO

3.1. Sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas

El artículo 6434 del Estatuto Tributario, en su redacción vigente en la época de los

2020.

3. RÉGIMEN JURÍDICO

3.1. Sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas

El artículo 6434 del Estatuto Tributario, en su redacción vigente en la época de los hechos que ocupan la causa, señala que, en caso de omisión en la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, la multa equivale al 10% de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien incumple la obligación formal

4 ARTÍCULO 643. La sanción por no declarar será equivalente: (...)

2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada, el que fuere superior.11

EXPEDIENTE 11001 33 37 044 2020 00298 00

CONSORCIO AUDITAR 2014 vs. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR IVA DEL PERÍODO 6-2014

o el que determine la Administración por el período correspondiente a la declaración de las ventas (Cfr. Núm. 2).

3.2. Los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas por su vinculación con el Sistema de Seguridad Social en Salud

El literal C) del artículo 420 del Estatuto Tributario establece que el impuesto sobre las ventas grava la prestación de servicios en el territorio nacional. Ahora, dicha norma que debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 476 ibídem que señala

El literal C) del artículo 420 del Estatuto Tributario establece que el impuesto sobre las ventas grava la prestación de servicios en el territorio nacional. Ahora, dicha norma que debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 476 ibídem que señala los servicios excluidos del impuesto, que para efectos del caso y en correspondencia con la época de los hechos, precisa en los numerales 3° y 8° lo siguiente:

ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

(...)

3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización.

(...)

8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del

ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993. (Destaca la Sala)

Nótese que, de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 476 del Estatuto Tributario, los servicios vinculados a la seguridad social, conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993 y los planes obligatorios de salud que expidan las autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, así como los que presten las administradoras del RAIS, RPM y RL están excluidos del impuesto sobre las ventas.12

EXPEDIENTE 11001 33 37 044 2020 00298 00

CONSORCIO AUDITAR 2014 vs. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR IVA DEL PERÍODO 6-2014

Con el objeto de reglamentar la materia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 841 de 1998 5, en cuyo artículo 1° se determinan los servicios vinculados con la seguridad social:

Artículo 1°. Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas. De conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Le

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