TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00321-01-(21-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00321-01-(21-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación nro.: 110013337-044-2020-00321-01 Demandante: TACA Internacional Airlines S.A., Sucursal Colombia Demandado: NACIÓN - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Contribución Parafiscal para la Promoción al Turismo Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia de 24 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación No.: 110013337-044-2020-00321-01 Demandante: TACA International Airlines S.A. 2
“3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución DCP-20854 del 23 de abril de 2020 por medio de la cual el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Turismo –FONTUR practicó una Liquidación Oficial de Revisión que modifica las liquidaciones privadas de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo (la “Contribución”) correspondiente al 4to trimestre del año 2016, el 1ro y 2do trimestre del año 2017. (ii) Resolución DCP-21647 del 7 de julio de 2020 por medio de la cual el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Turismo –FONTUR resolvió́ el recurso de reposición interpuesto por TACA contra la Resolución DCP-20854 del 23 de abril de 2020. (iii) Resolución VNE-000005 del 15 de octubre de 2020 por medio de la cual la Fiduciaria Colombiana De Comercio Exterior S.A. –FIDUCOLDEX resolvió́ el recurso de apelación interpuesto por TACA.” 1.2. Hechos El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así: 1.2.1. La Sociedad TACA S.A., presentó las declaraciones privadas de la contribución parafiscal para la promoción al turismo por el 4to trimestre del año 2016 por valor de $194.453.000, y por el 1er y 2do trimestre del año 2017, las sumas de $163.983.000 y $157.373.000, respectivamente. 1.2.2.
El 23 de julio de 2019, FONTUR notificó a la sociedad demandante el oficio con radicado nro. DCP—16452-19, denominado “propuesta modificación a las liquidaciones privadas del 4 trimestre del año 2016, 1 y 2 del año 2017”, en el cual modifica la liquidación privada así: por el 4 trimestre del año 2016 la suma de $229.444.858 y por el 1 y 2 trimestre del año 2017, las sumas de $198.593.526 y $166.549.220,-3Radicación No.: 110013337-044-2020-00321-01 Demandante: TACA International Airlines S.A.
3 respectivamente. Lo anterior en atención a una diferencia evidenciada frente a la información remitida a la Aeronáutica Civil, relativa al número de pasajeros transportados. 1.2.3. El 23 de abril de 2020, la Directora de Contribución Parafiscal del Fondo Nacional de Turismo - FONTUR, profirió a la sociedad TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A., Liquidación Oficial de Revisión nro. DCP-20854, por medio de la cual modificó las declaraciones privadas de la contribución parafiscal del 4 trimestre del año 2016, 1 y 2 trimestre del año 2017, de conformidad con lo señalado en el requerimiento relacionado en el numeral anterior. 1.2.4. Contra la anterior liquidación, mediante escritos de 7 de mayo y 15 de julio de 2020, la parte hoy demandante interpuso recurso de reposición y el de apelación, respectivamente. Los cuales fueron resueltos de manera desfavorable mediante las Resoluciones nro. DCP-21647 del 7 de julio de 2020 y nro. VNE-000005 del 15 de octubre de 2020, confirmando en su totalidad la liquidación oficial de revisión. II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: • Artículos 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política. • Artículo 41 de Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 1101 de 2006.-4Radicación No.: 110013337-044-2020-00321-01 Demandante: TACA International Airlines S.A. 4
4 • Artículos 45, 80 y 137 de la Ley 1437 de 2011. • Artículo 4, 6 y 7 del Decreto 1036 de 2007 y 2517 de 2012. 2.2. Concepto de violación. El señor apoderado de la sociedad TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. fórmula el concepto de violación, que se resume en los siguientes términos: 2.2.1. NULIDAD POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE – FALSA MOTIVACIÓN. Sostiene que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1036 de 2007, FONTUR es el responsable de adelantar todas las gestiones necesarias para el efectivo control y recaudo de los recursos provenientes de la contribución para el fomento del turismo. Añade que, el Decreto 1036 de 2007 establece el procedimiento que debe aplicar FONTUR para el efectivo control y recaudo de los recursos, estableciendo que esta entidad únicamente podrá́ acceder a las normas consagradas en el Estatuto Tributario para el cálculo de la tasa de interés de mora sobre el pago extemporáneo. En consecuencia, al no existir una norma remisoria especial, el procedimiento que debe aplicar FONTUR en la etapa de determinación es el regulado por la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, advierte que la actuación administrativa adelantada por FONTUR adolece de nulidad por cuanto: (i) se presenta una indebida aplicación de las normas sobre las cuales debía fundarse; y (ii) incurre en una falsa motivación al sostener que la normativa aplicable es la concerniente al Estatuto Tributario y no el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.-5Radicación No.: 110013337-044-2020-00321-01 Demandante: TACA International Airlines S.A. 5
5 2.2.2. FALTA MOTIVACIÓN – VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE CONTRADICCIÓN. Señala que los actos administrativos demandados son nulos por falta de motivación, toda vez que, si bien, se señaló en el acto administrativo por medio del cual se propuso la modificación de las declaraciones privadas de los trimestres 4 de 2016 y 1 y 2 de 2017, que las mismas obedecían a la diferencia encontrada respecto de la información remitida a la Aeronáutica Civil, pero la entidad demandada no señaló ni argumentó a qué obedecían las supuestas diferencias. Asegura que, la información que TACA remite a la Aerocivil no constituye la base sobre la cual se debe calcular la contribución, toda vez que esta incluye la totalidad de los pasajeros transportados, sin tener en consideración, entre otros, los pasajeros cuyo origen o destino final no es el territorio colombiano. Por tanto, para que TACA pudiese ejercer su derecho de defensa y contradicción, FONTUR debió discriminar la información sobre la cual parte su liquidación. 2.2.3. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO. Sostiene el demandante que los actos objeto de demanda, no son actos previos, ya que en ellos FONTUR no expuso claramente las razones que condujeron a modificar las declaraciones privadas presentadas por el demandante, imposibilitando el ejercicio de su derecho de defensa. Precisa que, la sociedad demandante en estricta aplicación de las disposiciones que rigen en la materia para la liquidación de la-6Radicación No.: 110013337-044-2020-00321-01 Demandante: TACA International Airlines S.A. 6
6 contribución utiliza una métrica, la cual, con base en la fecha y hora local efectiva de cada vuelo, incluye el número de pasajeros transportados en vuelos internacionales con origen o destino Colombia, excluyendo únicamente los pasajeros transportados bajo la modalidad de “Transito”. En los anteriores términos solicita la nulidad de los actos administrativos acusados. III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior - FIDUCOLDEX S.A., vocera y administradora del Fideicomiso Patrimonio Autónomo FONDO NACIONAL DEL TURISMO–FONTUR, en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda emitiendo pronunciamiento frente a cada uno de los cargos endilgados, en los siguientes términos: 3.1. SOBRE EL CARGO “FALSA MOTIVACIÓN POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – VIOLACIÓN DEL DECRETO 1036 DE 2007” Sostiene que la demandante pretende dar un alcance que no corresponde a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el entendido que en la sentencia en mención su objeto no es determinar si por la remisión a una u otra norma son nulos los actos, sino si se cumplieron los requisitos para su expedición, tales como la motivación o la garantía del debido proceso. De otra parte, explica que el Título III de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 no señala los términos específicos en que debe dársele la-7Radicación No.: 110013337-044-2020-00321-01 Demandante: TACA International Airlines S.A. 7
7 oportunidad a los administrados de ejercer su derecho de contradicción, por ende, y garantizando el debido proceso a la demandante se acudió́ a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, toda vez que allí́ se encuentra reglado de manera especial lo relativo a la fiscalización, control y recaudo de tributos del orden nacional, en lo que fuera compatible con la contribución, por tanto, concluye, no se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, toda vez que se acudió́ a un estatuto procesal en el que se establecen términos y reglas en la materia. Describe las actuaciones adelantadas dentro del proceso administrativo de determinación de la contribución, y concluye que FONTUR no vulneró las normas en que debían fundarse los actos administrativos que expidió́, sino, por el contrario, con el fin de garantizar el debido proceso a TACA se acudió́ de manera adicional a las normas del Estatuto Tributario, bajo una interpretación del contexto de las normas de la Ley 1437 de 2011 y el asunto que se trataba. Precisa que FONTUR aplicó tanto las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 como las del Estatuto Tributario, de manera subsidiaria, garantizando en todo momento de la actuación administrativa el debido proceso a la parte demandante. Por lo que, contrario a lo señalado por TACA en la demanda, los actos demandados que fueron expedidos contienen fundamentos de hecho y de derecho y aplicables al caso concreto. En cuanto a la falsa motivación, resalta que los motivos que fueron determinantes para la decisión sí se encuentran debidamente probados y no fueron objetados, así́ como tampoco omitió́ hechos demostrados.-8Radicación No.: 110013337-044-2020-00321-01 Demandante: TACA International Airlines S.A. 8
3.2. SOBRE EL CARGO “FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO – VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE CONTRADICCIÓN” Menciona que la demandada con suficiencia expuso las razones de hecho y derecho así́ como la información y pruebas en que se basó para decidir modificar las declaraciones de la contribución correspondientes al 4 trimestre del año 2016, y 1 y 2 trimestre del año 2017 de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, indicando con claridad cual fue la información tomada de los reportes de la Aeronáutica Civil y al compararla con la liquidación privada del aportante, señaló́ las diferencias y explicó la procedencia de su modificación, calculando el valor de la contribución conforme a lo establecido en la Ley 1101 de 2006 y el Decreto 1074 del 2015. Afirma que no existe falsa motivación en la presente actuación, por el contrario afirma que frente al acto DCP-16452-19 de 19 de julio de 2019 la demandante guardó silencio, que si bien, no era obligatorio que respondiera, era la oportunidad para presentar pruebas que permitieran a la demandada llegar al convencimiento de la exactitud de las declaraciones de la demandante, además, alega que en los recursos de reposición y apelación la demandante se limitó́ a realizar afirmaciones sobre la irregularidad en la expedición de los actos demandados sin haber soportado sus afirmaciones con pruebas. Explica que luego de haber sido notificado el acto CP-16452-19 del 19 de julio del 2019, el 26 de septiembre de 2019, la Dirección de Contribución
Parafiscal recibió́ un correo electrónico mediante el cual un funcionario que se identificó como Analista de Contabilidad de Tasas Aeroportuarias de la Aerolínea TACA INTERNATIONAL AIRLINES-9Radicación No.: 110013337-044-2020-00321-01 Demandante: TACA International Airlines S.A.
9 S.A. SUCURSAL COLOMBIA presentó una solicitud de información relacionada con el Oficio nro. DCP-16452-19, sin acreditar la condición en la que actuaba; así́, al no poder verificar sus calidades, consideró que no era procedente la entrega de información a la demandante, lo cual, en todo caso, no obstaba para que la parte actora tomara las acciones pertinentes durante el procedimiento administrativo, objetara y aportara las pruebas que considerara pertinentes. 3.3. SOBRE EL CARGO “INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO – VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO” Al respecto, manifiesta que el acto previo sí fue motivado a pesar de ser uno de trámite en los términos del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 702 Estatuto Tributario. y siguientes, además de que se le dio a la demandante la oportunidad para pronunciarse, presentar pruebas o solicitarlas, de modo que se garantizó el debido proceso a la parte demandante. IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 24 de agosto de 2022, dispuso: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: No se condena en costas. TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso. (…)».-10Radicación No.: 110013337-044-2020-00321-01 Demandante: TACA International Airlines S.A. 10
10 Las razones que sirven de fundamento a la anterior decisión son las que se resumen a continuación: 3.1. En cuanto a la procedencia de las normas previstas en el Estatuto Tributario o por el contrario las del Decreto 1036 de 2007 y la Ley 1437 de 2011 y la violación al debido proceso por no expedir el acto previo para poner en conocimiento a TACA los motivos que derivaron en las diferencias entre la liquidación privada y la oficial; señala que FONTUR, al expedir los actos demandados acudió́ primero, a las normas de rango legal que crean el tributo – principio de nullum tributum sine legem -, luego, a las normas de competencia de la entidad, artículo 2 del Decreto 2251 de 2012, artículo 2.2.4.2.2.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015 y al artículo 702, 707, entre otras del Estatuto Tributario. En desarrollo de estas profirió el comunicado de 19 de julio de 2019, por el cual propuso modificaciones a las liquidaciones privadas efectuadas por el demandante ante lo cual el demandante no concurrió́ a presentar objeciones frente a la comunicación hecha por la entidad demandada. Como resultado de ello, FONTUR expidió́ la resolución mediante la cual liquidó oficialmente la contribución y posterior a ello, los actos por los cuales resolvió́ los recursos presentados por la sociedad demandante. En cuanto a la aplicabilidad de las normas del Estatuto Tributario, la Juez de Primera Instancia concluyó que la aplicación de la analogía en materia tributaria es admisible siempre y cuando no transgreda los principios de legalidad y reserva de ley, pues de lo contrario equivaldría a admitir la posibilidad de establecer tributos sin que mediara la creación legal.-11Radicación No.: 110013337-044-2020-00321-01 Demandante: TACA International Airlines S.A. 11
Asimismo menciona que, contrario a lo manifestado por el actor, se encuentra probado que FONTUR, expidió́ la comunicación DCP – 16452 – 19 de 19 de julio de 2019, en la cual se le otorgó al demandante la posibilidad de formular objeciones por escrito, solicitar pruebas y subsanar omisiones, en virtud del artículo 707 del Estatuto Tributario, por lo que, a juicio de ese Despacho, constituye garantía suficiente en cabeza del sujeto pasivo de la obligación tributaria de ser escuchado por la Administración previo a la expedición de cualquier acto definitivo que le pudiera modificar o crear una situación jurídica nueva. 3.2. Frente a la procedencia de las normas previstas en el Estatuto Tributario o de las determinadas en el Decreto 1036 de 2007 y la Ley 1437 de 2011 y, si se transgredió el debido proceso al no expedir el acto previo para poner en conocimiento a TACA los motivos que derivaron en las diferencias entre la liquidación privada y la oficial; argumenta que tanto la Ley 300 de 1996, como la Ley 1101 de 2006, y el Decreto 1036 de 2007, no contienen una remisión expresa a las normas del Estatuto Tributario, pero, atendiendo a la naturaleza tributaria del asunto, resultaría natural y procedente que por analogía la entidad recaudadora aplicara las normas del referido estatuto, a los procesos de determinación del tributo. Señala que dicha tesis ha sido sostenida por esta Subsección de Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso con radicado nro. 25000-23-37-000-2017-01292-00 y con ponencia de la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado, en la cual señaló́: “De modo que la entidad
de 20 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso con radicado nro. 25000-23-37-000-2017-01292-00 y con ponencia de la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado, en la cual señaló́: “De modo que la entidad recaudadora de la contribución parafiscal tiene la obligación de adelantar las gestiones necesarias tendientes al-12Radicación No.: 110013337-044-2020-00321-01 Demandante: TACA International Airlines S.A.
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cumplimiento del deber legal de liquidar y pagar la contribución a cargo de los sujetos pasivos previstos en el artículo 3o de la Ley 1101 de 2006, a cuyo efecto podrá́ solicitar información o requerirlos para que efectúen las correspondientes correcciones. La interpretación de la norma permite concluir que cualquier corrección oficiosa por parte de la Administración a las liquidaciones privadas, debe estar precedida de un requerimiento o solicitud de información; empero, del texto de dicha disposición no se desprende cual sería el procedimiento tributario específico para adelantar esos fines, esto es, no existe claridad si el requerimiento al que cual se hace alusión se trata de aquellos que contempla el Estatuto Tributario dentro de los procesos de revisión que culminan con el acto oficial de liquidación, o de una simple conminación al contribuyente para que proceda a la corrección de su liquidación privada. Tampoco se extrae del artículo normativo cuáles serían las consecuencias frente a la desatención del contribuyente requerido que, en el caso del procedimiento tributario general, equivaldría a la expedición del acto oficial con las modificaciones del caso que logren determinar la cuantificación del tributo, una vez analizados los elementos del mismo. De modo que, tratándose del procedimiento para adelantar los procesos de revisión y/o determinación de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, existe un vacío normativo en las leyes de su creación y en los decretos que la reglamentan. Ante ese panorama, resulta admisible acudir a lo previsto en el artículo 8o de la Ley 153 de 1887 que a la letra reza: “Artículo 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. De modo que, en cuanto al procedimiento se refiere, es
8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. De modo que, en cuanto al procedimiento se refiere, es posible dar aplicación a las normas contempladas en el Estatuto Tributario, sin que tal remisión se extienda a las normas de carácter material o sustancial, pues ello significaría la modificación o alteración de los elementos del tributo que, por mandato constitucional, corresponden ser fijados de manera exclusiva al legislador.” Señala que, en el caso concreto, obsérvese que FONTUR, al expedir los actos demandados acudió́ primero, a las normas de rango legal que crean el tributo – principio de nullum tributum sine legem -, luego, a las normas de competencia de la entidad, artículo 2 del Decreto 2251 de 2012,-13Radicación No.: 110013337-044-2020-00321-01 Demandante: TACA International Airlines S.A.
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artículo 2.2.4.2.2.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015 y al artículo 702, 707, entre otras del Estatuto Tributario. Resalta que, en cumplimiento de las anteriores disposiciones la entidad demandada expidió́ el radicado DCP – 16452 – 19 de 19 de julio de 2019, por el cual propuso modificaciones a las liquidaciones privadas efectuadas, ante lo cual el demandante no concurrió́ a presentar objeciones frente a la comunicación hecha por la entidad demandada; razón por la cual, FONTUR expidió́ la resolución mediante la cual liquidó oficialmente la contribución y posterior a ello, los actos por los cuales resolvió́ los recursos presentados por la sociedad demandante. 3.2. En cuanto a la falsa y/o falta motivación, argumenta que una vez analizado el contenido de los actos acusados encuentra el a quo que, en coherencia con los cargos analizados en precedencia, se encuentra que cuentan con motivación suficiente para soportar la decisión que se adopta en cada uno de ellos; se fundamentan en hechos acreditados en el expediente de la actuación administrativa; y en normas vigentes y aplicables al asunto. Asegura que en la parte considerativa de los actos demandados, la entidad precisó, primero, las normas en las cuales se fundamenta la competencia de FONTUR para expedirlos; además, de los antecedentes de la actuación administrativa, referidos a la presentación de las liquidaciones privadas por parte del demandante y a la información reportada por la Aerocivil acerca del número de pasajeros internacionales transportados por cada aerolínea durante los períodos fiscalizados, de conformidad
con lo dispuesto por el numeral 15.1 del artículo 2.2.4.2.1.4 del Decreto 1074 de 2015, en general, se pone de presente al aportante-14Radicación No.: 110013337-044-2020-00321-01 Demandante: TACA International Airlines S.A.
14 cada una de las actuaciones administrativas que preceden tanto al acto de liquidación incluidas aquellas donde podía intervenir para dar respuesta a los requerimientos realizados por la entidad demandada Resalta que, de conformidad con la normativa en cita, el insumo para el cálculo de la contribución será́ la información reportada por la Aerocivil de la relación de pasajeros transportados en vuelos internacionales en el respectivo período, de acuerdo con los reportes entregados por las aerolíneas de pasajeros, tal y como lo estableció́ FONTUR en su liquidación oficial. Dicha información, corresponde al reporte entregado por la Aerocivil, visible en archivo “REPORTE PASAJEROS INTERNACIONALES AERONAUTICA CIVIL 4 TRIMESTRE 2016, 1 Y 2 TRIMESTRE 2017” ubicado en la Carpeta 019 del expediente digital. En cuanto al precedente judicial señala que, sobre la aplicación uniforme de las normas y jurisprudencia, debe atenderse lo enunciado en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, el cual prescribe que las autoridades deberán aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, para ello habrán de tener en cuenta las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado. V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de 24 de agosto de 2022, por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO-15Radicación No.: 110013337-044-2020-00321-01 Demandante: TACA International Airlines S.A. 15
15 DE BOGOTÁ negó las pretensiones de la demanda, conforme con los siguientes argumentos: Insiste en que, si bien, tratándose de otros tributos es posible remitirse a las normas de procedimiento del Estatuto Tributario, ello ocurre por remisión expresa de la ley. Sin embargo, en el caso de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo no existe norma o disposición legal expresa que contemple una remisión al régimen sancionatorio y de procedimiento del Estatuto Tributario, razón por la cual FONTUR debió́ acudir únicamente a las disposiciones generales establecidas en la Ley 1437 de 2011. Manifiesta que, contrario a lo manifestado por el a quo no basta con que se haya proferido la Resolución DCP-26452-19 del 19 de julio de 2019, sino que para que este acto tuviera la calidad de acto previo la administración debió́ establecer con claridad las razones que llevaban a proponer la modificación de la contribución declarada por el contribuyente. Considera que la sentencia apelada, desconoció́ la evidente violación del debido proceso en razón a que FONTUR notificó la liquidación oficial sin incluir en esta el detalle de la información suministrada por la Aeronáutica Civil que fue base para determinar de oficio el valor supuestamente a cargo de TACA. Por lo tanto, afirma que, el Juez pretermitió́ que el acto expedido por FONTUR en donde liquida de oficio el valor de la contribución de TACA no incluyó ningún detalle ni elemento de los valores objeto de la liquidación-16Radicación No.: 110013337-044-2020-00321-01 Demandante: TACA International Airlines S.A. 16
16 Considera que, la información que TACA envía a la Aeronáutica Civil no constituye la base sobre la cual se debe calcular la contribución, toda vez que esta incluye la totalidad de los pasajeros transportados, sin tener en consideración, entre otras cosas, los pasajeros cuyo origen o destino no es territorio colombiano. Por lo anterior, señala que los actos administrativos y el a quo desconocen el artículo 2. De la Ley 1101 de 2006, en virtud del cual, respecto al transporte aéreo regular de pasajeros, la liquidación de la contribución debe efectuarse con base en los pasajeros transportados en vuelos internacionales, cuyo origen o destino final sea Colombia. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N Por auto de 14 de abril de 2023, se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que se consideró que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde y, en ese sentido, se prescindió del traslado para alegar de conclusión. VII. C O N S I D E R A C I O N E S: Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 24 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO-17Radicación No.: 110013337-044-2020-00321-01 Demandante: TACA International Airlines S.A. 17
17 CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1, motivo por el cual la Sala contrae su estudio únicamente a los argumentos de reproche expuestos por la parte actora, en su escrito de apelación y en esa medida deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se configura la nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse y la falsa motivación, por aplicar lo dispuesto en el Estatuto Tributario y no lo determinado en la Ley 1437 de 2011?, (ii) ¿Existe nulidad por violación al debido proceso ante la falta de expedición del acto previó?, para lo cual se deberá establecer si el radicado nro. DCP-26452-19 del 19 de julio de 2019, puede ser tenido como tal. (iii) ¿Adolecen los actos administrativos de falta de motivación y violación a derecho de contradicción por no contener las
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-18Radicación No.: 110013337-044-2020-00321-01 Demandante: TACA International Airlines S.A. 18
18 razones que llevaron a la Administración a determinar de oficio una base gravable que resulta imprecisa? 7.1. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO 7.1.1. Mediante formularios de fecha 30 de enero de 2017, de 3 de mayo de 2017 y de 1 de agosto de 2017 la sociedad TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A., SUCURSAL COLOMBIA, liquidó y pago la contribución especial de turismo por los períodos 4º de 2016, 1º y 2º de 2017 (fls. 40 a 42). 7.1.2. El 19 de julio de 2019, la directora de Parafiscales de FONTUR, - en calidad de patrimonio autónomo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, administrado por FIDUCOLDEX, propuso a la sociedad demandante la modificación de las liquidaciones privadas presentadas, en los siguientes términos: Año Período Base Gravable Declarada Liquidación Privada Base Gravable Determinada Liquidación Oficial 2016 4 $64.485 $194.453.000 $76.089 $229.444.858 2017 1 $56.111 $163.983.000 $67.954 $19
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