TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00329-01-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00329-01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / CONTRIBUCIÓN ESPECIALBase gravable - Inclusión de gastos operativos en la base gravable por faltante presupuestal Problema jurídico: "2.1. Determinar si la Resolución UAE CRA No. 472 del 03 de agosto de 2017 “Por la cual se efectúa la liquidación de la Contribución Especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 a PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. hoy VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. E.S.P.”, así como los actos que confirmaron la de cisión adoptada por este, están ajustadas a los parámetros del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al incluir en la base gravable, las cuentas y conceptos sobre los cuales liquidó la contribución especial fijada para el año 2017." Tesis: "(...)En este sentido, la contribución especial prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, determinó que la base gravable fuera el valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente, y que la tarifa máxima del 1% se aplicara a la citada base gravable, facultando a las Comisiones y a la Superintendencia para que, dentro de ese límite, de manera independiente, y con base en el estudio correspondiente, fijaran la tarifa especial aplicable, siendo esta la regla general, pero así mismo, a través del parágrafo 2°, fue establecida una excepción a la norma, para el caso de existencia de faltantes presupuestales, lo cual permite hacer una interpretación diferente de dicho artículo, permitiendo incluir rubros de la cuenta 75 en la base para el
a la norma, para el caso de existencia de faltantes presupuestales, lo cual permite hacer una interpretación diferente de dicho artículo, permitiendo incluir rubros de la cuenta 75 en la base para el cálculo de la contribución. (...) De acuerdo con el criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 23 de septiembre de 2010, CP. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. 110010327000-200700049-00 (16874), las cuentas del grupo 75-costos de producción del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios no integran la base gravable de la contribución especial, fundamentalmente, porque “la noción de costos no se puede equ iparar a la de gastos de funcionamiento por no haberlo previsto así la Ley 142 de 1994, ya que de haber sido esa la intención del legislador así lo hubiera contemplado legalmente, teniendo en cuenta el fundamento contable que tiene la base gravable comentada”. Sin embargo, excepcionalmente, como se expuso con antelación, se podrán incluir cuentas de este grupo, tales como la compra de electricidad, la compra de combustibles y los peajes, en el caso de las empresas del sector eléctrico y, “en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos”, es decir, en el caso de las empresas de acueducto, la compra de agua; la energía y combustible usado para el bombeo del agua y los peajes o derechos de servidumbre de conducción de la red y; en el caso de las empresas del sector de aseo las de pagos por disposición final. etc. (...) En virtud de lo anteriormente expuesto, y contrario a lo manifestado y liquidado por la juez de primera instancia, las cuentas denominadas como “Beneficios a empleados”,
por disposición final. etc. (...) En virtud de lo anteriormente expuesto, y contrario a lo manifestado y liquidado por la juez de primera instancia, las cuentas denominadas como “Beneficios a empleados”, “Honorarios” y “Generales”, pertenecen al grupo 51, las cuales corresponden a los gastos de funcionamiento y sobre las cuales se constituye la regla general de determinación de la base gravable, por lo tanto, la base del tributo discutido por el año 2017, se restringe a los montos de las cuentas 51 (gastos de administración), por lo que prospera el argumento de apelación expuesto frente a la inclusión en la base gravable de estas cuentas del grupo 51. (...) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la CRA al momento de realizar la Liquidación Oficial, esto es, Resolución No. CRA 472 del 3 de agosto de 2017, la clasificó en el grupo 75166, siendo esta parte del grupo 75, lo cual conlleva a que no pueda ser incluida en la base gravable de la contribución es pecial, pues no probó el faltante presupuestal, en razón a que desconoce los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la expresión “gastos de funcionamiento”, que, como ya se dijo, constituye la regla general de determinación de la base gravable de la contribución analizada, en esa medida se comparte respecto de la cuenta 75166 la decisión del a quo de inaplicar el acto general, esto es, Resolución UAECRA No. 237 del 12 de junio de 2017, y por lo tanto declarar la nulidad parcial de los actos dema ndados, no obstante, se modificará los ordinales tercero y cuarto del restablecimiento del derecho de la providencia apelada, conforme lo analizado en precedencia y la nueva liquidación que se efectúa. En
no obstante, se modificará los ordinales tercero y cuarto del restablecimiento del derecho de la providencia apelada, conforme lo analizado en precedencia y la nueva liquidación que se efectúa. En todo lo demás, se confirmará la sentencia del 06 de agosto de 2021.(...)" Nota de relatoría: 1) Frente a la base ravable de la contribución especial, consultar providencia del Consejo de Estado del 8 de agosto de 2017, Exp. 11001-03-27-000-2016-00065-00 (22873), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2) Frente a la procedencia de la inclusión de gastos operativos por faltante presupuestal, consultar sentencias del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2021, Exp.11001-03-27-000-2019-00035-0 (24755) y del 24 de marzo de 2021, Exp. 11001 -03-27-000-201900037-00 (24757), C.P. Dr. Milton Chaves García. 3) Frente a la base gravable de la contribución especial de la Ley 142 de 1994, su conformación, regla general y excepción, consultar sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2020, Exp. 25000 -23-37-000-2017-00475-01 (24166), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Fuente Formal: Ley 142/1994 artículo 85; Resolución CRA 780/2016; Resolución CRA 237/2017
SALVAMENTO DE VOTO Dr. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL - Inclusión de gastos operativos en la base gravable por faltante presupuestal
SALVAMENTO DE VOTO Dr. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL - Inclusión de gastos operativos en la base gravable por faltante presupuestal
Tesis: "(...) Así, teniendo en cuenta que la autoridad tributaria, CRA, tanto en los actos administrativos cuestionados como en el proceso judicial en el que nos encontramos, defendió la existencia del faltante presupuestal, exponiendo razones concretas que le permitió su cuantificación y sustentación en el memorando de 8 junio 2017, para la inclusión, entre otras, de la cuenta 75166 dentro de la base gravable, por lo tanto, no se comparte la decisión de la Sala mayoritaria que excluye esta cuenta de la base gravable para la vigencia 2017, en la determinación de la contribución especial de Aseo a cargo de la Sociedad Veolia Aseo Cúcuta s.a. e.s.p.(...)"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-3337-044-2020-00329-01
DEMANDANTE: VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO Y OTRO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CONTRIBUCION ESPECIAL AÑO 2017.
S E N T E N C I A
TERRITORIO Y OTRO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CONTRIBUCION ESPECIAL AÑO 2017.
S E N T E N C I A
Mediante providencia del 7 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta – Subsección A de esta Corporación, puso fin a la segunda instancia dentro del proceso de la referencia; no obstante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado la dejó sin efectos a través de la sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida dentro de la Acción de Tutela instaurada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, donde ordenó proferir sentencia de reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.
Procede, entonces, esta Sala a proferir la sentencia de reemplazo para resolver los recursos de apelación interpuesto s por la s entidades demandadas contra la sentencia proferida el 06 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se inaplicó de manera parcial la Resolución No. UAE-CRA 237 de 12 de junio de 2017 y se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. UAE-CRA 472 del 3 de agosto de 2017, por medio de la cual la Subdirectora Administrativa y Financiera de la CRA liquidó la contribución especial para la vigencia 2017 a la sociedad demandante; y de las Resoluciones UAE CRA No. 906 de 2017 y UAE CRA 58 de 2018, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.2
contribución especial para la vigencia 2017 a la sociedad demandante; y de las Resoluciones UAE CRA No. 906 de 2017 y UAE CRA 58 de 2018, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.2
Expediente: 11001-3337-044-2020-00329-01
Actor: VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. ESP
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes1:
1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de la Contribución Especial No. UAE -CRA No. 472 del 03 de agosto de 2017, mediante la cual la CRA liquida la contribución especial de aseo a cargo de VEOL IA ASEO CUCUTA S.A. por el año 2017.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución CRA No. 906 de 23 de octubre de 2017, por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la empresa VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. E.S.P. contra Liquidación Oficial de la Contribución Especial No. UAC-CRA No. 472 del 03 de agosto de 2017.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución UAE-CRA No. 58 del 26 de enero de 2018, por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por la empresa VEOLIA ASEO CUCUTA S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial de la Contribución Especial No. UAC-CRA No. 472 del 03 de agosto de 2017.
empresa VEOLIA ASEO CUCUTA S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial de la Contribución Especial No. UAC-CRA No. 472 del 03 de agosto de 2017.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de
restablecimiento del derecho se:
a. Ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA restituir las sumas las pagadas por VEOLIA ASEO CUTUTA S.A. E.S.P. como consecuencia del cumplimiento de las resoluciones demandadas; junto con sus intereses moratorios e indexación a la fecha que se produzca la restitución conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
b. Ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA, eliminar de su base gravable de datos el antecedente o registro que pueda generarse por las expediciones de las resoluciones demandadas.
c. Que se condene en costas a la parte demandada.
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 95 -9, 338 y 363 de la Constitución; artículo 85 de la Ley 142 de 1994; artículo 42, 44 y 137 de la Ley 1437 de 2011 y; artículo 712 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
de 2011 y; artículo 712 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
1 Visto en el folio 08 del documento “01ExpedienteDigtalizado” del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI.3
Expediente: 11001-3337-044-2020-00329-01
Actor: VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. ESP
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE
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Explica, que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, liquidó la contribución especial sobre una base gravable más amplia que la especificada en la ley, al incluir unos valores que no corresponde al concepto de gastos asociados al servicio sometido a regulación, tal como fue definido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por lo que considera que se configura una violación del principio de legalidad tributaria que debe ser objeto de control de legalidad.
Expone, que la contribución especial es liquidada con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación y control que presta la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA., por tal razón, considera que la contribución debe liquidarse anualmente y no puede superar el 1% de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyen te del año inmediatamente anterior en el que se hace el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición.
Destaca, que la CRA entre los rubros y cuentas para determinar la base gravable incluyó de forma indebida las siguientes partidas del grupo 75: (i) 75166 Pagos por
que se hace el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición.
Destaca, que la CRA entre los rubros y cuentas para determinar la base gravable incluyó de forma indebida las siguientes partidas del grupo 75: (i) 75166 Pagos por disposición final; (ii) 753704 Consumo de energía eléctrica y; (iii) 753705 ACPM Full Oil, las cuales, según lo manifestado por el Consejo de Estado , no pueden ser incluidas para fijar la contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y, por tanto, deben retirarse de la liquidación, pues se desbord a la facultad impositiva y vulnera el principio de legalidad. Asimismo, que no corresponden a costos de producción ni son equiparables a gastos de funcionamiento, contablemente.
Señala, que el Consejo de Estado ha reiterado en múltiple jurisprudencia que no forman parte de la base gravable de la contribución especial prevista en la Ley 142 de 1994, los costos de producción de los servicios públicos domiciliarios registrados en el Grupo 75 -Costos de producción -, toda vez que, la “noción de costos no se puede equiparar a la de gastos de funcionamiento por no haberlo previsto así la ley, ya que de haber sido esa la intención del legislador así lo hubiera contemplado legalmente, teniendo en cuenta el fundamento contable que t iene la base gravable comentada”.4
Expediente: 11001-3337-044-2020-00329-01
Actor: VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. ESP
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO
Actor: VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. ESP
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE
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Expresa, que la CRA ha desconocido el precedente judicial del Consejo de Estado y solicita tener en cuenta las sentencias dentro de los procesos Nos. 2015 -0004701 (22658) del 13 de diciembre de 2017; 2015-00064-00 (22067) del 20 de octubre de 2017; 2015-00086-01(22820) del 8 de noviembre de 2017 y; 25000-23-37-0002012-00473-01(21258) del 6 de diciembre de 2017 , entre otras, respecto de las cuales, afirma, los actos atacados son contrarios al precedente fijado por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo que ha reiterado el alcance del concepto de los gastos de funcionamiento para efectos de la determinación de la base gravable de la contribución regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
Expresa, que los argumentos de la demanda carecen de fundamentos jurídicos, facticos y probatorios, toda vez que estos no tienen relación directa con las funciones del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Del mismo modo, considera que los actos administrativos acusados fueron expedidos respetando las normas jurídicas aplicables a la materia, en especial la Ley 142 de 1994.
Expone, que la demandante no tiene en cuenta el régimen tarifario previsto en el
que los actos administrativos acusados fueron expedidos respetando las normas jurídicas aplicables a la materia, en especial la Ley 142 de 1994.
Expone, que la demandante no tiene en cuenta el régimen tarifario previsto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley 142 de 1994, pues está compuesta por r eglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, facturación y en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.
Asegura, que las resoluciones atacadas no modifican el régimen de subsidios ni la Ley antes mencionada, ya que la CRA no tiene facultades para modificar la forma en la cual se otorgan los subsidios y los destinatarios del mismo.
Manifiesta, que los actos administrativos no fueron expedidos con falsa motivación ni desviación de poder, toda vez que la CRA está facultada por los numerales 2 y 5 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para fijar el porcentaje anual de la contribución especial que le corresponde pagar a las sociedades prestadoras de servicios públicos.5
Expediente: 11001-3337-044-2020-00329-01
Actor: VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. ESP
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Indica, que la parte actora también desconoce lo preceptuado en el artículo 87 ibídem, en cuanto a que el régimen tarifario está orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
Frente a la falsa motivación del acto demandado, expresa que la CRA está facultada
eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
Frente a la falsa motivación del acto demandado, expresa que la CRA está facultada por los numerales 2 y 5 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de que puede fijar anualmente el porcentaje de contribución especial que le correspon de pagar a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y sus actividades complementarias, así como también efectuar la liquidación y recaudo correspondiente.
Finalmente, manifiesta que es función de la Dirección Ejecutiva de la CRA expedir los actos administrativos de carácter particular mediante los cuales aprueba la contribución especial que debe pagar cada prestador de servicios públicos domiciliarios sometidos a la regulación de la comisión, así c omo de resolver los recursos que se interpongan contra ellos de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 2883 de 2007.
Por su parte, l a U.A.E. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA dio contestación a la presente demanda 2, oponiéndose a las pretensiones de la misma, en los siguientes términos:
Hace alusión al artículo 338 Constitucional y señala que, en virtud de la potestad impositiva, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 y en su artículo 85 creó la contribución especial, con el fin de "recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente", respecto de la cual señaló los elementos esenciales del tributo.
contribución especial, con el fin de "recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente", respecto de la cual señaló los elementos esenciales del tributo.
Indica, que en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se estableció como ex cepción a la regla general y las Comisiones de Regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD pueden adicionar a la
2 Visto del folio 120 al 144 del documento “01ExpedienteDigtalizado” del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI.6
Expediente: 11001-3337-044-2020-00329-01
Actor: VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. ESP
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base gravable con ceptos diferentes a los gastos de funcionamiento, en tanto cumplan con los supuestos allí previstos.
Señala, que, para el caso de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, la norma atribu yó a las comisiones y a la SSPD la facultad de adicionar los gastos de naturaleza "similar a los gastos operativos y a los que incurran las empresas del sector eléctrico en la compra de electricidad, combustible y peajes, a efectos de determinar la base gravable”.
Expresa, que el principio de legalidad en materia tributaria, la Corte Constitucional en sentencia C-891 de 2012, precisó que tiene como objetivo primordial fortalecer la seguridad jurídica y evitar los abusos impositivos, puesto que el acto jurídico que
Expresa, que el principio de legalidad en materia tributaria, la Corte Constitucional en sentencia C-891 de 2012, precisó que tiene como objetivo primordial fortalecer la seguridad jurídica y evitar los abusos impositivos, puesto que el acto jurídico que impone la contrib ución debe establecer previamente los elementos esenciales, entre los que se destacan: “ (i) materializar la exigencia de representación popular; (ii) corresponde a la necesidad de garantizar un reducto mínimo de seguridad a los ciudadanos frente a sus obligaciones, y; (iii) representa la importancia de un diseño coherente en la política fiscal de un Estado”.
Con fundamento en lo anterior, considera que la liquidación de la contribución especial a cargo de PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. hoy VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. E.S.P. para la vigencia fiscal 2017, se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como quiera que contiene los elementos esenciales del tributo y, en cuanto a la determinación de la base gravable, tuvo en cuenta el p resupuesto debidamente aprobado para el año 2017, así como el valor proyectado de ingresos para la referida vigencia y tomó como base la información financiera cargada por la persona prestadora en el SUI.
Sostiene, que el actor realiza una indebida interpretación del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, según el cual, en los eventos de presentarse un faltante presupuestal, el legislador faculta a las comisiones de regulación y a la SSPD a incluir en el cálculo de la base gravable cuentas como las que en principio eran objeto de exclusión, es decir, cuentas diferentes a las de gastos de
faltante presupuestal, el legislador faculta a las comisiones de regulación y a la SSPD a incluir en el cálculo de la base gravable cuentas como las que en principio eran objeto de exclusión, es decir, cuentas diferentes a las de gastos de funcionamiento.7
Expediente: 11001-3337-044-2020-00329-01
Actor: VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. ESP
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE
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Aduce, que el fin del mencionado artículo es garantizar la financiación del ente regulador para el cumplimiento de las funciones atribuidas y a pesar de que fija una regla general respecto de los rubros que se eliminan para fijar las contribuciones, la misma norma establece la excepción referida, precisamente, a la adición en la base gravable de los rubros correspondientes a las " cuentas relacionadas con gastos o costos operativos", como lo ha aceptado el Consejo de Estado.
Asegura, que no es cierto que la contribución especial sea calculada únicamente con gastos de funcionamiento , pues se faculta la inclusión de otros conceptos , siempre y cuando, exista un faltante presupuestal.
Describe, que la Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 237 de 12 de junio de 2017 "Por la cual la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico —CRAda aplicación al parágrafo 2 del Artículo 85 de la ley 142 d e 1994, para la vigencia 2017", e indica que, para su procedencia , el legislador consideró tres (3)
aplicación al parágrafo 2 del Artículo 85 de la ley 142 d e 1994, para la vigencia 2017", e indica que, para su procedencia , el legislador consideró tres (3) condiciones: “i) Que exista un faltante presupuestal. ii) Que los gastos operativos de los sectores de acueducto, alcantarillado y aseo, así como de gas se asimilen a las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes del sector energía y; iii) Que dichos rubros sean adicionados en la misma proporción en qu e sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la entidad.”
De las condiciones antes señaladas, expone, que del faltante presupuestal, la CRA decidió incluir otras cuentas en la determinación de la base grava ble de la contribución especial y en ese sentido, con la facultad legal prevista en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, procedió a definir los gastos de naturaleza similar a los de compra de electricidad, compra de combustibles y peajes en los sectores de acueducto, alcantarillado y aseo.
Frente a la definición de las cuentas que se asimilan a las compras de electricidad, combustibles y peajes, debido a que no existe un catálogo de conceptos respecto de las empresas de acueducto y alcantarillado, la CRA realizó el respectivo análisis y encontró que los rubros incluidos dentro de la base de contribución especial para la vigencia 2017, estaban asociados a la prestación del servicio objeto de regulación y eran similares a los indicados en el parágrafo 2 ibídem.8
Expediente: 11001-3337-044-2020-00329-01
la vigencia 2017, estaban asociados a la prestación del servicio objeto de regulación y eran similares a los indicados en el parágrafo 2 ibídem.8
Expediente: 11001-3337-044-2020-00329-01
Actor: VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. ESP
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO
En cuanto a los rubros que sean adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el falt ante presupuestal de la entidad, consideró, que, para la proyección de la tarifa de la contribución especial, se tuvo en cuenta el presupuesto de la entidad, en este caso para la vigencia 2017 y los estados financieros de los prestadores sujetos a regulación.
Seguidamente, manifiesta que la CRA contaba con la facultad legal para adicionar los rubros correspondientes a gastos operacionales, en la forma y monto en que lo hizo y ello desvirtúa la afirmación del demandante, en cuanto a que la inclusión es injustificada e ilegal. Del mismo modo, precisa que el fundamento de esta decisión se encuentra en el memorando interno CRA 20173010002733 de 8 de junio de 2017 y en la Resolución No. CRA 237 de 2017.
Del desconocimiento del precedente jurisprudencial, resalta que es justamente este el estudio sobre el cual recae la regla general contenida en el art ículo 85 de la Ley 142 de 1994 para definir los costos de los servicios que prestan las comisiones de regulación y la SSPD "se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento" y es a partir de allí, que la Alta Corporación, al analizar la inclusión de otras cuentas
142 de 1994 para definir los costos de los servicios que prestan las comisiones de regulación y la SSPD "se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento" y es a partir de allí, que la Alta Corporación, al analizar la inclusión de otras cuentas diferentes a gastos de funcionamiento, concluye que ello viola el principio de legalidad.
Solicita que sean tenidas en cuenta las sentencias del Consejo de Estado del 17 de abril de 20083 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta del 22 de enero de 20154, donde se evidencia que se puede adicionar y ampliar la base gravable de la contribución especial con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, cuando haya motivación para ello, de conformidad con la excepción planteada como lo es el faltante presupuestal.
Agrega, que el requisito de motivación puede evidenciarse en las Resoluciones CRA 237 de 2017, CRA 472 y CRA 58 de 2018, donde se indicaron l as razones por las cuales la inclusión de las cuentas se realizó con fundamento en el parágrafo 2 del
3 Consejo de Estado. Expediente No. 15771, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. M.G. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez.9
Expediente: 11001-3337-044-2020-00329-01
Actor: VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. ESP
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO
artículo 85 de la Ley 142 de 1994, debido a un faltante presupuestal respecto de la
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO
artículo 85 de la Ley 142 de 1994, debido a un faltante presupuestal respecto de la proyección de ingresos para la vigencia 2017.
Por último, señala que los actos demandados fueron expedidos por el funcionario competente, por cuanto el director ejecutivo de la Comisión de Regulación cuenta con la facultad de expedir los actos administrativos de carácter particular, mediante los cuales se aprueb a la contribución especial de cada prestador de servicios públicos domiciliarios sometidos a la regulación que la Institución debe pagar y , resolver los recursos que se interpongan contra ellos.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 06 de agosto de 20215, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió:
“PRIMERO: INAPLICAR de manera parcial la Resolución UAE-CRA 237 de 12 de junio de 2017, en el caso concreto de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución UAE – CRA No. 472 de 3 de agosto de 2017 , por medio de la cual la Subdirectora Administrativa y Financiera de la CRA liquidó la contribución especial para la vigencia 2017 a la empresa PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P (hoy Veolia Aseo Cúcuta S.A ESP), por valor de $40.044.000; y de las Resoluciones UA
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