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TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00329-01-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00329-01-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-3337-044-2020-00329-01

DEMANDANTE: VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. ESP

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO Y OTRO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: CONTRIBUCION ESPECIAL AÑO 2017.

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas contra la sentencia proferida el 06 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se inaplicó de manera parcial la Resolución No. UAE-CRA 237 de 12 de junio de 2017 y se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. UAE -CRA 472 del 3 de agosto de 2017, proferidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo TerritorialComisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes1:

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de la Contribución Especial

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes1:

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de la Contribución Especial No. UAE -CRA No. 472 del 03 de agosto de 2017, mediante la cual la CRA liquida la contribución especial de aseo a cargo de VEOLA ASEO CUCUTA S.A. por el año 2017.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución CRA No. 906 de 23 de octubre de 2017, por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la empresa

1 Visto en el folio 08 del documento “01ExpedienteDigtalizado” del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI.2

Expediente: 11001-3337-044-2020-00329-01

Actor: VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. ESP

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO

VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. E.S.P. contra Liquidación Oficial de la Contribución Especial No. UAC-CRA No. 472 del 03 de agosto de 2017.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución UAE-CRA No. 58 del 26 de enero de 2018, por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por la empresa VEOLIA ASEO CUCUTA S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial de la Contribución Especial No. UAC-CRA No. 472 del 03 de agosto de 2017.

empresa VEOLIA ASEO CUCUTA S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial de la Contribución Especial No. UAC-CRA No. 472 del 03 de agosto de 2017.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de

restablecimiento del derecho se:

a. Ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA restituir las sumas las pagadas por VELOIA ASEO CUTUTA S.A. E.S.P. como consecuencia del cumplimiento de las resoluciones demandadas; junto con sus intereses moratorios e indexación a la fecha que se produzca la restitución conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

b. Ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA, eliminar de su base gravable de datos el antecedente o registro que pueda generarse por las expediciones de las resoluciones demandadas.

c. Que se condene en costas a la parte demandada.

Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 95 -9, 338 y 363 de la Constitución; artículo 85 de la Ley 142 de 1994; artículo 42, 44 y 137 de la Ley 1437 de 2011 y; artículo 712 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

de 2011 y; artículo 712 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Explica, que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, liquidó la contribución especial sobre una base gravable más amplia que la especificada en la ley, al incluir unos valores que no corresponde al concepto de gastos asociados al servicio sometido a regulación, tal como fue definido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por lo que considera que se configura una violación del principio de legalidad tributaria que debe ser objeto de control de legalidad.

Expone, que la contribución especial es liquidada con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación y control que presta la Comisión de Regulación de Agua3

Expediente: 11001-3337-044-2020-00329-01

Actor: VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. ESP

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO

Potable y Saneamiento Básico - CRA., por tal razón, considera que la contribución debe liquidarse anualmente y no puede superar el 1% de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyen te del año inmediatamente anterior en el que se hace el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición.

Destaca, que la CRA entre los rubros y cuentas para determinar la base gravable incluyó de forma indebida las siguientes partidas del grupo 75: (i) 75166 Pagos por disposición final; (ii) 753704 Consumo de energía eléctrica y; (iii) 753705 ACPM Full

incluyó de forma indebida las siguientes partidas del grupo 75: (i) 75166 Pagos por disposición final; (ii) 753704 Consumo de energía eléctrica y; (iii) 753705 ACPM Full Oil, las cuales, según lo manifestado por el Consejo de Estado , no pueden ser incluidas para fijar la contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y, por tanto, deben retirarse de la liquidación, pues se desbord a la facultad impositiva y vulnera el principio de legalidad. Asimismo, que no corresponden a costos de producción ni son equiparables a gastos de funcionamiento, contablemente.

Señala, que el Consejo de Estado ha reiterado en múltiple jurisprudencia que no forman parte de la base gravable de la contribución especial prevista en la Ley 142 de 1994, los costos de producción de los servicios públicos domiciliarios registrados en el Grupo 75 -Costos de producción -, toda vez que, la “noción de costos no se puede equiparar a la de gastos de funcionamiento por no haberlo previsto así la ley, ya que de haber sido esa la intención del legislador así lo hubiera contemplado legalmente, teniendo en cuenta el fundamento contable que t iene la base gravable comentada”.

Expresa, que la CRA ha desconocido el precedente judicial del Consejo de Estado y solicita tener en cuenta las sentencias dentro de los procesos Nos. 2015 -0004701 (22658) del 13 de diciembre de 2017; 2015-00064-00 (22067) del 20 de octubre de 2017; 2015-00086-01(22820) del 8 de noviembre de 2017 y; 25000-23-37-000de 2017; 2015-00086-01(22820) del 8 de noviembre de 2017 y; 25000-23-37-0002012-00473-01(21258) del 6 de diciembre de 2017 , entre otras, respecto de las cuales, afirma, los actos atacados son contrarios al precedente fijado por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo que ha reiterado el alcance del concepto de los gastos de func ionamiento para efectos de la determinación de la base gravable de la contribución regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.4

Expediente: 11001-3337-044-2020-00329-01

Actor: VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. ESP

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE

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II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

Expresa, que los argumentos de la demanda carecen de fundamentos jurídicos, facticos y probatorios, toda vez que estos no tienen relación directa con las funciones del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Del mismo modo, considera que los actos administrativos acusados fueron expedidos respetando las normas jurídicas aplicables a la materia, en especial la Ley 142 de 1994.

Expone, que la demandante no tiene en cuenta el régimen tarifario previsto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley 142 de 1994, pues está compuesta por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, facturación y en

numeral 4 del artículo 86 de la Ley 142 de 1994, pues está compuesta por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, facturación y en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.

Asegura, que las resoluciones atacadas no modifican el régimen de subsidios ni la Ley antes mencionada, ya que la CRA no tiene facultades para modificar la forma en la cual se otorgan los subsidios y los destinatarios del mismo.

Manifiesta, que los actos administrativos no fueron expedidos con falsa motivación ni desviación de poder, toda vez que la CRA está facultada por los numerales 2 y 5 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para fijar el porcentaje anual de la contribución especial que le corresponde pagar a las sociedades prestadoras de servicios públicos.

Indica, que la parte actora también desconoce lo preceptuado en el artículo 87 ibídem, en cuanto a que el régimen tarifario está orientado por los crite rios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

Frente a la falsa motivación del acto demandado, expresa que la CRA está facultada por los numerales 2 y 5 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de que puede fijar anualmente el porcentaje de contribución especial que le corresponde5

Expediente: 11001-3337-044-2020-00329-01

Actor: VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. ESP

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO

Actor: VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. ESP

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pagar a las pers onas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y sus actividades complementarias, así como también efectuar la liquidación y recaudo correspondiente.

Finalmente, manifiesta que es función de la Dirección Ejecut iva de la CRA expedir los actos administrativos de carácter particular mediante los cuales aprueba la contribución especial que debe pagar cada prestador de servicios públicos domiciliarios sometidos a la regulación de la comisión, así como de resolver los recursos que se interpongan contra ellos de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 2883 de 2007.

Por su parte, l a U.A.E. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA dio contestación a la presente d emanda2, oponiéndose a las pretensiones de la misma, en los siguientes términos:

Hace alusión al artículo 338 Constitucional y señala que, en virtud de la potestad impositiva, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 y en su artículo 85 creó la contribución especial, con el fin de "recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente", respecto de la cual señaló los elementos esenciales del tributo.

Indica, que en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se estableció como ex cepción a la regla general y las Comisiones de Regulación y la

Indica, que en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se estableció como ex cepción a la regla general y las Comisiones de Regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD pueden adicionar a la base gravable con ceptos diferentes a los gastos de funcionamiento, en tanto cumplan con los supuestos allí previstos.

Señala, que, para el caso de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, la norma atribu yó a las comisiones y a la SSPD la facultad de adicionar los gastos de naturaleza "similar a los gastos operativos y a los que incurran las empresas del sector eléctrico en la compra de electricidad, combustible y peajes, a efectos de determinar la base gravable”.

2 Visto del folio 120 al 144 del documento “01ExpedienteDigtalizado” del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI.6

Expediente: 11001-3337-044-2020-00329-01

Actor: VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. ESP

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE

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Expresa, que el principio de legalidad en materia tributaria, la Corte Constitucional en sentencia C-891 de 2012, precisó que tiene como objetivo primordial fortalecer la seguridad jurídica y evitar los abusos impositivos, puesto que el acto jurídico que impone la contrib ución debe establecer previamente los elementos esenciales, entre los que se destacan: “ (i) materializar la exigencia de representación popular; (ii) corresponde a la necesidad de garantizar un reducto mínimo de seguridad a los

impone la contrib ución debe establecer previamente los elementos esenciales, entre los que se destacan: “ (i) materializar la exigencia de representación popular; (ii) corresponde a la necesidad de garantizar un reducto mínimo de seguridad a los ciudadanos frente a sus obligaciones, y; (iii) representa la importancia de un diseño coherente en la política fiscal de un Estado”.

Con fundamento en lo anterior, considera que la liquidación de la contribución especial a cargo de PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. hoy VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. E.S.P. para la vigencia fiscal 2017, se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como quiera que contiene los elementos esenciales del tributo y, en cuanto a la determinación de la base gravable, tuvo en cuenta el presupuesto debidamente aprobado para el año 2017, así como el valor proyectado de ingresos para la referida vigencia y tomó como base la información financiera cargada por la persona prestadora en el SUI.

Sostiene, que el actor realiza una indebida interpretación del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, según el cual, en los eventos de presentarse un faltante presupuestal, el legislador faculta a las comisiones de regulación y a la SSPD a incluir en el cálculo de la base gravable cuentas como las que en principio eran objeto de exclusión, es decir, cuentas diferentes a las de gastos de funcionamiento.

Aduce, que el fin del mencionado artículo es garantizar la financiación del ente regulador para el cumplimiento de las funciones atribuidas y a pesar de que fija una regla general respecto de los rubros que se eliminan para fijar las contribuciones, la

Aduce, que el fin del mencionado artículo es garantizar la financiación del ente regulador para el cumplimiento de las funciones atribuidas y a pesar de que fija una regla general respecto de los rubros que se eliminan para fijar las contribuciones, la misma norma establece la excepción referida, precisamente, a la adición en la base gravable de los rubros correspondientes a las " cuentas relacionadas con gastos o costos operativos", como lo ha aceptado el Consejo de Estado.

Asegura, que no es cierto que la contribución especial sea calculada únicamente con gastos de funcionamiento , pues se faculta la inclusión de otros conceptos , siempre y cuando, exista un faltante presupuestal.7

Expediente: 11001-3337-044-2020-00329-01

Actor: VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. ESP

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO

Describe, que la Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 237 de 12 de junio de 2017 "Por la cual la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Sane amiento Básico —CRAda aplicación al parágrafo 2 del Artículo 85 de la ley 142 d e 1994, para la vigencia 2017", e indica que, para su procedencia , el legislador consideró tres (3) condiciones: “i) Que exista un faltante presupuestal. ii) Que los gastos operativos de los sectores de acueducto, alcantarillado y aseo, así como de gas se asimilen a las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes del sector

los sectores de acueducto, alcantarillado y aseo, así como de gas se asimilen a las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes del sector energía y; iii) Que dichos rubros sean adicionados en la misma pr oporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la entidad.”

De las condiciones antes señaladas, expone, que del faltante presupuestal, la CRA decidió incluir otras cuentas en la determinación de la base grava ble de la contribución especial y en ese sentido, con la facultad legal prevista en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, procedió a definir los gastos de naturaleza similar a los de compra de electricidad, compra de combustibles y peajes en los sectores de acueducto, alcantarillado y aseo.

Frente a la definición de las cuentas que se asimilan a las compras de electricidad, combustibles y peajes, debido a que no existe un catálogo de conceptos respecto de las empresas de acueducto y alcantarillado, la CRA realizó el respectivo análisis y encontró que los rubros incluidos dentro de la base de contribución especial para la vigencia 2017, estaban asociados a la prestación del servicio objeto de regulación y eran similares a los indicados en el parágrafo 2 ibídem.

En cuanto a los rubros que sean adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el falt ante presupuestal de la entidad, consideró, que, para la proyección de la tarifa de la contribución especial, se tuvo en cuenta el presupuesto de la entidad, en este caso para la vigencia 2017 y los estados financieros de los prestadores sujetos a regulación.

para la proyección de la tarifa de la contribución especial, se tuvo en cuenta el presupuesto de la entidad, en este caso para la vigencia 2017 y los estados financieros de los prestadores sujetos a regulación.

Seguidamente, manifiesta que la CRA contaba con la facultad legal para adicionar los rubros correspondientes a gastos operacionales, en la forma y monto en que lo hizo y ello desvirtúa la afirmación del demandante, en cuanto a que la inclusión es8

Expediente: 11001-3337-044-2020-00329-01

Actor: VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. ESP

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE

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injustificada e ilegal. Del mismo modo, precisa que el fundamento de esta decisión se encuentra en el memorando interno CRA 20173010002733 de 8 de junio de 2017 y en la Resolución No. CRA 237 de 2017.

Del desconocimiento del precedente jurisprudencial, resalta que es justamente este el estudio sobre el cual recae la regla general contenida en el art ículo 85 de la Ley 142 de 1994 para definir los costos de los servicios que prestan las comisiones de regulación y la SSPD "se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento" y es a partir de allí, que la Alta Corporación, al analizar la inclusión de otras cuentas diferentes a gastos de funcionamiento, concluye que ello viola el principio de legalidad.

Solicita que sean tenidas en cuenta las sentencias del Consejo de Estado del 17 de abril de 20083 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta del 22 de enero de 20154, donde se evidencia que se puede adicionar y ampliar la base

Solicita que sean tenidas en cuenta las sentencias del Consejo de Estado del 17 de abril de 20083 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta del 22 de enero de 20154, donde se evidencia que se puede adicionar y ampliar la base gravable de la contribución especial con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, cuando haya motivación para ello, de conformidad con la excepción planteada como lo es el faltante presupuestal.

Agrega, que el requisito de motivación puede evidenciarse en las Resoluciones CRA 237 de 2017, CRA 472 y CRA 58 de 2018, donde se indicaron las razones por las cuales la inclusión de las cuentas se realizó con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, debido a un faltante presupuestal respecto de la proyección de ingresos para la vigencia 2017.

Por último, señala que los actos demandados fueron expedidos por el funcionario competente, por cuanto el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación cuenta con la facultad de expedir los actos administrativos de carácter particular, mediante los cuales se aprueb a la contri bución especial de cada prestador de servicios públicos domiciliarios sometidos a la regulación que la Institución debe pagar y , resolver los recursos que se interpongan contra ellos.

3 Consejo de Estado. Expediente No. 15771, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. M.G. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez.9

Expediente: 11001-3337-044-2020-00329-01

Actor: VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. ESP

4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. M.G. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez.9

Expediente: 11001-3337-044-2020-00329-01

Actor: VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. ESP

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 06 de agosto de 20215, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió:

“PRIMERO: INAPLICAR de manera parcial la Resolución UAE-CRA 237 de 12 de junio de 2017, en el caso concreto de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución UAE – CRA No. 472 de 3 de agosto de 2017 , por medio de l a cual la Subdirectora Administrativa y Financiera de la CRA liquidó la contribución especial para la vigencia 2017 a la empresa PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P (hoy Veolia Aseo Cúcuta S.A ESP), por valor de $40.044.000; y de las Resoluciones UAE CRA No. 906 de 2017 y UAE –CRA 58 de 2018 que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la contribución a cargo de Veoli a Aseo Cúcuta S.A ESP, por concepto de Aseo vigencia 2017, es la suma de siete millones novecientos ochenta y cinco mil

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la contribución a cargo de Veoli a Aseo Cúcuta S.A ESP, por concepto de Aseo vigencia 2017, es la suma de siete millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cinco pesos m/cte ($7.985.645) según liquidación consignada en la parte motiva.

CUARTO: Se ordena a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA DEVOLVER a Veolia Aseo Cúcuta S.A ESP a suma de $33.520.689, ajustada al IPC, junto con los intereses moratorios que legalmente se causen según lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.”

Tal decisión se fundamentó así:

Expone, que el principio de legalidad en materia tributaria se encuentra consagrado en el numeral 12 del artículo 150 y en el artículo 338 de la Constitución Política: e l primero consagra una reserva en el Congreso para “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”, mientras que el segundo exige a la l ey, en algunos casos en concurrencia con las ordenanzas y los acuerdos, la determinación de los elementos de los tributos.

5 Visto en el documento “024 SENTENCIA 2020-329 VEOLIA VS MINISTERIO” del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI.10

Expediente: 11001-3337-044-2020-00329-01

Actor: VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. ESP

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE

índice 2 del aplicativo de SAMAI.10

Expediente: 11001-3337-044-2020-00329-01

Actor: VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. ESP

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO

Manifiesta, que, dentro del poder tributario y la libertad de configuración normativa, el Congreso de la República dispuso en el artículo 85 de la Ley 142 d e 1994, la contribución especial a cargo de las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia y las comisiones. Además, para liquidarse y pagarse, como primera medida, se debe tener en cuenta , para definir los costos de los servicios que presta las Comisiones , todos los gastos de funcionamiento, al igual que la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos en el período anual respectivo (artículo 85.1 de la Ley 142 de 1994).

Como segunda medida, las Comisiones deben presupuestar sus gastos anuales y dentro del límite legal debe cobrar la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir el presupuesto anual (artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994).

Indica, que l a tarifa máxima de la contribución especial es el 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de las Comisiones (artículo 85.2 inciso segundo de la Ley 142 de 1994).

Así, la tarifa de la contribución especial es el máximo del 1% y la base gravable es

los estados financieros puestos a disposición de las Comisiones (artículo 85.2 inciso segundo de la Ley 142 de 1994).

Así, la tarifa de la contribución especial es el máximo del 1% y la base gravable es el valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente.

Expresa, que el Consejo de Estado en múltiple jurisprudencia ha hecho el análisis del concepto de gastos traído en el Plan General de Contabilidad Pública y el Modelo Instrumental del Plan de la Contabilidad para los Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, concluyendo que los gastos de funcionamiento no hacen parte de la clase de gastos, a pesar que en el Diccionario de Términos Contables contenido en el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios lo define como “Erogaciones que tienen por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la Constitución Política y la ley ”, siendo un concepto amplio e impreciso para determinar la base gravable de la contribución especial.11

Expediente: 11001-3337-044-2020-00329-01

Actor: VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. ESP

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO

Destaca, que el concepto de gastos de funcionamiento tiene que ver con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se emplean para el cumplimiento de las funciones de las entidades vigiladas.

Señala, que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, también prevé como una regla de

de recursos que de manera directa o indirecta se emplean para el cumplimiento de las funciones de las entidades vigiladas.

Señala, que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, también prevé como una regla de excepción en el parágrafo 2 que solo en los casos de faltantes presupuestales de las comisiones, la base del tributo podrá conformarse con los gastos de funcionamiento, y con la proporción necesaria para cubrir tales f altantes, de los rubros por gastos operativos y , las compras de energía, combustibles y los peajes que hubieren realizado las empresas del sector energético y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos.

Resalta, que existen dos situaciones diferentes en relación a la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia, la primera línea guiada a declarar la nulidad de aquellos actos administrativos en los cuales se ha incluido en la base gravable las cuentas del grupo 75 - costos de producción, al considerar que se ha ampliado la base gravable de manera indebida, por cuanto no corresponden a gastos de funcionamiento.

El segundo lineamiento donde se han en contrado ajustados a derecho los actos administrativos que han ampliado la base gravable cuando se encuentra configurada la excepción, es decir, cuando se necesita cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la Superintendencia, por lo que al tenor del parágrafo 2 del artículo 85 , faculta para la inclusión de rubros en la base para determinar la contribución especial, que corresponden a compras de combustibles, peajes y compras de electricidad , para el sector eléctrico; que también pueden extenderse a otros sectores.

determinar la contribución especial, que corresponden a compras de combustibles, peajes y compras de electricidad , para el sector eléctrico; que también pueden extenderse a otros sectores.

Indica, que de conformidad con las Resoluciones CRA 780 del 14 de diciembre de 2016 y CRA-237 del 12 de junio de 2017, se determinó la tarifa y la base gravable de la contribución para el año 2017; además que ante la existencia del falt ante presupuestal la Comisión demandada aplicó el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que faculta la inclusión en la base gravable de la contribución especial que para el caso lo constituyen las cuentas del Grupo 75 del Plan de Contabilidad :12

Expediente: 11001-3337-044-2020-00329-01

Actor: VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. ESP

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO

“75166 pagos por disposición final, 753704 Consumo de energía eléctrica y 753705

ACPM FULL OIL”.

De conformidad con lo anterior, precisa que el acto que dio aplicación a la excepción se expusieron las razones que sustenta la decisión que identifica el f altante presupuestal, como quiera que fueron considerados los datos financieros reportados en el Sistema Único de Información – SUI correspondientes al año 2017, de los cuales, a 29 de mayo de 2017, se determinó que 513 prestadores habían remitido la información solicitada por la Superintendencia, los cuales constituían el 92% de los ingresos de la CRA, esto es, $8.179.083.157, cuando el presupuesto

de los cuales, a 29 de mayo de 2017, se determinó que 513 prestadores habían remitido la información solicitada por la Superintendencia, los cuales constituían el 92% de los ingresos de la CRA, esto es, $8.179.083.157, cuando el pr

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