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TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00333-01-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2020-00333-01-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No.: 11001-33-37-044-2020-00333-01

Demandante: El Roble Motor S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Cobro coactivo

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la compañía EL ROBLE MOTOR S.A. , legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida en audiencia por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ,-2Radicación No.: 11001-33-37-044-2020-00333-01

Demandante: El Roble Motor S.A.

2

solicita:

«PRIMERA. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 65278 de 22

Radicación No.: 11001-33-37-044-2020-00333-01

Demandante: El Roble Motor S.A.

2

solicita:

«PRIMERA. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 65278 de 22 de noviembre de 2019 y 22833 de 22 de mayo de 2020, proferidos por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente 2018295954.

SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio reintegrar a favor de la sociedad EL ROBLE MOTOR S.A., las sumas de dinero canceladas por cuenta del proceso de cobro coactivo, en monto de (…) ($87.772.100).

TERCERO. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en el término establecido en el artículo 192 del CPACA.

(…)».

1.2. Hechos

El señor apoderado del demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. Mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio definió el litigio promovido por el señor WILLIAM RAMÍREZ HERRÁN contra la compañía EL ROBLE MOTOR S.A., imponiéndole multa a la actora por valor de $78.124.200.

1.2.2. El 23 de marzo de 2018, el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de

1.2.2. El 23 de marzo de 2018, el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de febrero de 2018, dentro de la acción de protección al consumidor.

1.2.3. Previa solicitud de transacción de las partes, el 5 de junio de 2018, el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá tuvo por desistido el recurso de apelación interpuesto por la actora.-3Radicación No.: 11001-33-37-044-2020-00333-01

Demandante: El Roble Motor S.A.

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1.2.4. La Superintendencia de Industria y Comercio inició contra la demandante el procedimiento de cobro coactivo con fundamento en la multa impuesta por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la misma entidad.

1.2.5. Habiéndose librado mandamiento de pago, la actora formuló excepciones, las cuales fueron negadas por medio de la Resolución nro. 65278 de 22 de noviembre de 2019.

1.2.6. Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 22 de mayo de 2020 mediante la Resolución nro. 22833. Acto administrativo que fue notificado el 25 de junio de 2020.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. Según se extrae de la demanda, el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. Según se extrae de la demanda, el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 3 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de la compañía EL ROBLE MOTOR S.A. plantea el concepto de violación en los siguientes términos:-4Radicación No.: 11001-33-37-044-2020-00333-01

Demandante: El Roble Motor S.A.

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2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN.

Censura que los hechos que tuvo en cuenta la Administración para negar las excepciones formuladas dentro del procedimiento de cobro coactivo no existieron o fueron apreciados de manera equivocada por cuanto sobre el título se presentaba el fenómeno de ausencia del requisito de exigibilidad, por cuanto, aun cuando existía decisión judicial -imposición multa-, también lo es que las partes del litigio -señor WILLIAM RAMÍREZ HERRÁN y la empresa EL ROBLE MOTOR S.A.- habían decidido llegar a un acuerdo de transacción , por ende, se dejó sin efecto jurídico alguno la sentencia de 19 de febrero de 2018 y la multa impuesta objeto de cobro coactivo.

III. C O N T E S T A C I Ó N A LA D E M A N D A:

La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en

coactivo.

III. C O N T E S T A C I Ó N A LA D E M A N D A:

La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderad o judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda , en los siguientes términos:

Puntualiza, en relación con la firmeza de la multa impuesta, que en la segunda instancia del proceso de protección al consumidor, el 2 de mayo de 2018, la demandante desistió ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá del recurso de apelación contra la sentencia proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, instancia judicial que dio aplicación al artículo 316 del Código General del Proceso que señala que el desistimiento del recurso deja en firme la providencia objeto del mismo.-5Radicación No.: 11001-33-37-044-2020-00333-01

Demandante: El Roble Motor S.A.

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En virtud de lo anterior, asegura que la multa impuesta en la sentencia por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se encontraba en firme, por tanto, debió ser ejecutada por parte del Grupo de Cobro Coactivo.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 16 de junio de 2022, dispuso:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No condenar en costas. (…)».

CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 16 de junio de 2022, dispuso:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No condenar en costas. (…)».

Las razones que sirven de fundamento a la anterior decisión son la s que se resumen a continuación:

4.1 Determina que en el presente asunto si existe título ejecutivo, contenido en la sentencia nro. 2458 de 19 de febrero de 2018, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , máxime que contiene una obligación clara, expresa y exigible.

4.2 Expone que la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018, por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO declaró el incumplimiento del régimen de protección al consumidor por parte de la compañía EL ROBLE MOTOR S.A. y ordenó la restitución de un-6Radicación No.: 11001-33-37-044-2020-00333-01

Demandante: El Roble Motor S.A.

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vehículo y las diferentes erogaciones que ello representa al señor WILLIAM RAMÍREZ HERRÁN e impuso sanción pecuniaria a la ahora demandante por la suma de $78.124.200.

4.3 Destaca que la transacción realizada entre el señor WILLIAM RAMÍREZ HERRÁN y EL ROBLE MOTOR S.A. se refiere a las obligaciones mutuas que ordenó el juez de conocimiento dentro del

4.3 Destaca que la transacción realizada entre el señor WILLIAM RAMÍREZ HERRÁN y EL ROBLE MOTOR S.A. se refiere a las obligaciones mutuas que ordenó el juez de conocimiento dentro del proceso de protección al consumidor, más no frente a la multa impuesta a favor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de ahí que los efectos del contrato de transacción no pueden ser oponibles a la Administración.

4.4 Resalta que la compañía EL ROBLE MOTOR S.A. desistió expresamente del recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, lo cual tiene incidencia directa en la firmeza de la sentencia base del procedimiento de cobro coactivo, pues, al tenor de lo consagrado en el artículo 316 del Código General del Proceso, el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de este y, con ello, la demandada se encontraba facultada para exigir el pago de la sanción pecuniaria impuesta a título de multa.

4.5 Por todo lo anterior, expresa que la demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, ya que no se probó la excepción de falta de título ejecutivo, ni la vulneración al debido proceso.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N-7Radicación No.: 11001-33-37-044-2020-00333-01

Demandante: El Roble Motor S.A.

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El apoderado judicial de la empresa EL ROBLE MOTOR S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, co n base en los siguientes argumentos:

Demandante: El Roble Motor S.A.

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El apoderado judicial de la empresa EL ROBLE MOTOR S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, co n base en los siguientes argumentos:

5.1 Afirma que el a quo no tuvo en cuenta que previo a la aceptación del desistimiento del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el señor WILLIAM RAMÍREZ HERRÁN y EL ROBLE MOTOR S.A. radicaron solicitud conjunta con el fin de que se diera por terminado el proceso con fundamento en un contrato de transacción suscrito entre dichas partes, lo cual, dice, dejaría sin efecto alguno la sentencia y la multa en ella incorporada.

5.2. Reprocha que no resulta procedente ejecutar la multa impuesta en la sentencia proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO como resultado de la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá a la solicitud de terminación del proceso por transacción.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Mediante providencia de 10 de marzo de 2023, se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que se consideró que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde y, en ese sentido, se prescindió del traslado para alegar de conclusión.-8pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde y, en ese sentido, se prescindió del traslado para alegar de conclusión.-8Radicación No.: 11001-33-37-044-2020-00333-01

Demandante: El Roble Motor S.A.

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VII. C O N S I D E R A C I O N E S:

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Respecto al recurso de apelación contra una sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia 1, motivo por el cual la Sala contrae su estudio únicamente a los argumentos de reproche expuestos por la parte actora, en su escrito de apelación que cuestionan las consideraciones del a quo y en esa medida deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Perdió efectos jurídicos la sentencia de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para ejecutar la multa por falta de pronunciamiento a la solicitud conjunta de terminación del proceso -en virtud del contrato de transacción - presentada por el demandante y el

INDUSTRIA Y COMERCIO para ejecutar la multa por falta de pronunciamiento a la solicitud conjunta de terminación del proceso -en virtud del contrato de transacción - presentada por el demandante y el demandado?, (ii) ¿Perdió el carácter ejecutorio la multa impuesta en la sentencia por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO por virtud de la solicitud de terminación del proceso por transacción presentada por las partes?.

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda l a sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-9Radicación No.: 11001-33-37-044-2020-00333-01

Demandante: El Roble Motor S.A.

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7.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO

7.2.1. El 19 de febrero de 2018, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO decidió la acción de protección al consumidor presentada por el señor WILLIAM RAMÍREZ HERRÁN contra la empresa EL ROBLE MOTOR S.A., disponiendo2:

7.2.2. El 7 de marzo de 2018, la empresa EL ROBLE MOTOR S.A. y el señor WILLIAM RAMÍREZ HERRÁN celebraron contrato de transacción, donde pactaron las siguientes obligaciones3:

7.2.2. El 7 de marzo de 2018, la empresa EL ROBLE MOTOR S.A. y el señor WILLIAM RAMÍREZ HERRÁN celebraron contrato de transacción, donde pactaron las siguientes obligaciones3:

2 Archivo « 2. Sentencia No. 2458 del 19 de febrero de 2018 proceso 17 -136106» de la carpeta «015ContestacionDemanda». 3 Folios 50 a 55 archivo « Copia_digital__formato_PDF__del_expediente_coactivo_18__295954_EL_ROBLE_MOTOR de la carpeta «020Memorial20211001».-10Radicación No.: 11001-33-37-044-2020-00333-01

Demandante: El Roble Motor S.A.

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(…)

(...)-11Radicación No.: 11001-33-37-044-2020-00333-01

Demandante: El Roble Motor S.A.

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7.2.3. Previa interposición de recurso de apelación contra la anterior sentencia, el 23 de marzo de 2018, el JUZGADO 9 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ admitió el recurso4.

7.2.4. El 14 de marzo de 2018, los apoderados judiciales del señor

WILLIAM RAMÍREZ HERRÁN y de la empresa EL ROBLE MOTOR

4 Folio 49 archivo « Copia_digital__formato_PDF__del_expediente_coactivo_18__295954_EL_ROBLE_MOTOR_S.A. » de la carpeta «020Memorial20211001».-124 Folio 49 archivo « Copia_digital__formato_PDF__del_expediente_coactivo_18__295954_EL_ROBLE_MOTOR_S.A. » de la carpeta «020Memorial20211001».-12Radicación No.: 11001-33-37-044-2020-00333-01

Demandante: El Roble Motor S.A.

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S.A. informaron al juez de segunda instancia -JUZGADO 9 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - sobre el contrato de transacción suscrito y solicitaron la terminación del proceso en los términos del artículo 312 del Código General del Proceso, de la siguiente manera5:

7.2.5. El 2 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la compañía EL ROBLE MOTOR S.A. desistió del recurso de apelación incoado frente a la sentencia proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de 19 de febrero de 2018, en los siguientes términos6:

«(…) respetuosamente manifiesto que desisto del recurso de alzada que presente, por cuanto entre las partes acordamos dar por terminado el proceso, en virtud del contrato de transacción que obra en el

5 Folio 56 archivo « Copia_digital__formato_PDF__del_expediente_coactivo_18__295954_EL_ROBLE_MOTOR_S.A. » de la carpeta «020Memorial20211001». 6 Folios 59 a 60 archivo « Copia_digital__formato_PDF__del_expediente_coactivo_18__295954_EL_ROBLE_MOTOR_S.A. » de la carpeta «020Memorial20211001».-136 Folios 59 a 60 archivo « Copia_digital__formato_PDF__del_expediente_coactivo_18__295954_EL_ROBLE_MOTOR_S.A. » de la carpeta «020Memorial20211001».-13Radicación No.: 11001-33-37-044-2020-00333-01

Demandante: El Roble Motor S.A.

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expediente».

7.2.6. Mediante providencia de 5 de junio de 2018, el JUZGADO 9 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ tuvo por desistido el recurso de apelación contra la sentencia proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de 19 de febrero de 20187:

7.2.7. El 22 de agosto de 2019, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por medio de la Resolución nro. 38641 libró mandamiento de pago contra la sociedad EL ROBLE MOTOR S.A. por valor de $78.124.200, por concepto de la multa impuesta en la sentencia de 19 de febrero de 20188.

7.2.8. El 19 de septiembre de 2019, la demandante presentó escrito de excepción de «falta de título ejecutivo –num. 7 del art. 831 del E.T.»

7 Folio 62 archivo « Copia_digital__formato_PDF__del_expediente_coactivo_18__295954_EL_ROBLE_MOTOR_S.A. » de la carpeta «020Memorial20211001». 8 Folios 222 a 223 archivo « Copia_digital__formato_PDF__del_expediente_coactivo_18__295954_EL_ROBLE_MOTOR_S.A.

» de la carpeta «020Memorial20211001». 8 Folios 222 a 223 archivo « Copia_digital__formato_PDF__del_expediente_coactivo_18__295954_EL_ROBLE_MOTOR_S.A. » de la carpeta «020Memorial20211001».-14Radicación No.: 11001-33-37-044-2020-00333-01

Demandante: El Roble Motor S.A.

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contra el mandamiento de pago9.

7.2.9. El 22 de noviembre de 2019, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por medio de la Resolución nro. 65278, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución10.

7.2.10. El 23 de diciembre de 2019, la compañía EL ROBLE MOTOR S.A. presentó recurso de reposición contra la referida decisión11.

7.2.11. El 22 de mayo de 2020, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO desató el recurso incoado mediante la Resolución nro. 22833 , confirmando la decisión recurrida 12 la cual fue notificada el 25 de junio de 202013.

7.2.12. El 30 de noviembre de 2020, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la Resolución nro. 77219, ordenó dar por terminado el procedimiento de cobro coactivo adelantado por pago total de la obligación14.

9 Folios 101 a 112 archivo « Copia_digital__formato_PDF__del_expediente_coactivo_18__295954_EL_ROBLE_MOTOR_S.A.

por pago total de la obligación14.

9 Folios 101 a 112 archivo « Copia_digital__formato_PDF__del_expediente_coactivo_18__295954_EL_ROBLE_MOTOR_S.A. » de la carpeta «020Memorial20211001». 10 Folios 160 a 166 archivo « Copia_digital__formato_PDF__del_expediente_coactivo_18__295954_EL_ROBLE_MOTOR_S.A. » de la carpeta «020Memorial20211001». 11 Folios 169 a 178 archivo « Copia_digital__formato_PDF__del_expediente_coactivo_18__295954_EL_ROBLE_MOTOR_S.A. » de la carpeta «020Memorial20211001». 12 Folios 185 a 197 archivo « Copia_digital__formato_PDF__del_expediente_coactivo_18__295954_EL_ROBLE_MOTOR_S.A. » de la carpeta «020Memorial20211001». 13 Folio 184 archivo « Copia_digital__formato_PDF__del_expediente_coactivo_18__295954_EL_ROBLE_MOTOR_S.A. » de la carpeta «020Memorial20211001». 14 Folios 210 y 211 archivo « Copia_digital__formato_PDF__del_expediente_coactivo_18__295954_EL_ROBLE_MOTOR_S.A. » de la carpeta «020Memorial20211001».-15Radicación No.: 11001-33-37-044-2020-00333-01

Demandante: El Roble Motor S.A.

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7.3. ANÁLISIS DE LA SALA.

7.3.1. LA TRANSACCIÓN COMO FORMA DE TERMINACIÓN

ANORMAL DEL PROCESO.

Demandante: El Roble Motor S.A.

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7.3. ANÁLISIS DE LA SALA.

7.3.1. LA TRANSACCIÓN COMO FORMA DE TERMINACIÓN

ANORMAL DEL PROCESO.

El Código Civil define la transacción como aquel «contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual» (artículo 2469).

Para que el contrato de transacción produzca efectos se requiere: i) la capacidad, ya que solo puede transigir «la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción» (artículo 2470), ii) la prohibición de transigir «sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen» (artículo 2475) y, iii) sus efectos, pues, produce efectos de cosa juzgada (artículo 2483) y sobre los contratantes (artículo 2484).

Por su parte, e l Código General del Proceso prevé en su artículo 312 la institución de la transacción como un mecanismo para la terminación anormal del proceso, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.

Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado

precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.

El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas-16Radicación No.: 11001-33-37-044-2020-00333-01

Demandante: El Roble Motor S.A.

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impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.

Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia» (Se Destaca).

De acuerdo con lo anterior, se tiene:

1. Las partes de un proceso judicial, pueden; a) transigir la litis, b)

solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia» (Se Destaca).

De acuerdo con lo anterior, se tiene:

1. Las partes de un proceso judicial, pueden; a) transigir la litis, b) transigir el cumplimiento de una sentencia.

2. De manera expresa, se preceptúa que para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado.

3. El juez de conocimiento: a) declarará terminado el proceso, si la transacción se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia.

b) Continuará el proceso respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en la transacción, esto es, cuando la transacción recae sobre parte del litigio.

4. La providencia que resuelve la solicitud transacción es recurrible así:-17Radicación No.: 11001-33-37-044-2020-00333-01

Demandante: El Roble Motor S.A.

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a) Apelable en efecto diferido, cuando se resuelva la transacción parcial. b) Apelable en efecto suspensivo, cuando se resuelva la transacción total.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha precisado frente a esta institución lo siguiente15:

«Ahora bien, por regla general, la transacción es un contrato consensual (art. 1500 C.C.), es decir, tiene libertad de forma o lo que es igual no requiere de solemnidades, de manera que puede ser celebrado verbalmente o por escrito (en documento público o privado), salvo los casos expresamente señalados en la ley, como cuando afecta bienes

es igual no requiere de solemnidades, de manera que puede ser celebrado verbalmente o por escrito (en documento público o privado), salvo los casos expresamente señalados en la ley, como cuando afecta bienes inmuebles (arts. 12 del Decreto 960 de 1970, y 2º del Decreto 1250 de 1970), o en los procesos en curso (art. 430 C.P.C.). Además, la transacción debe reunir los requisitos generales de todo negocio jurídico (art. 1502 C.C.), y los presupuestos de validez (capacidad, objeto y causa lícitos, consentimiento exento de vicios -arts. 2476 a 2479 C.C.-, no contrariar las normas imperativas o el orden público o las buenas costumbres).

Así, de conformidad con el artículo 2470 del Código Civil, la transacción requiere de la disponibilidad del derecho materia del convenio y capacidad de obrar de las partes que lo celebran y si lo hacen por conducto de apoderado, se exige que éste deba tener expresa facultad para celebrar la transacción en nombre de su poderdante (art. 2471 ejusdem) para que pueda vincularlo y serle oponible sus efectos.

En efecto, la transacción requiere que los derechos sean susceptibles de libre disposición por las partes, o sea, que verse sobre derechos e intereses de contenido particular, crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica y que, por lo mismo, resultan renunciables (arts. 15, 1495, 1602 del C.C.), razón por la cual no es posible, por ejemplo, transar en materia de estado civil (arts. 2472 a 2474 C.C.), o sobre derechos que no existen (art. 2475 C.C.).

posible, por ejemplo, transar en materia de estado civil (arts. 2472 a 2474 C.C.), o sobre derechos que no existen (art. 2475 C.C.).

Cabe anotar que, en tratándose de la transacción celebrada por entidades públicas el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los representantes de la nación, departamentos, intendencias, comisarías y municipios no podrán transigir sin autorización del gobierno nacional, del gobernador, intendente,

15 Sentencia de 28 de febrero de 2011, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente nro. 28.128-18Radicación No.: 11001-33-37-044-2020-00333-01

Demandante: El Roble Motor S.A.

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comisario o alcalde, según fuere el caso”; y [c]uando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.” Norma que resulta concordante con el artículo 218 del Código Contencioso Administrativo por cuya inteligencia para la terminación de procesos por transacción la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional; y las demás entidades públicas sólo podrán hacerlo previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde que las represente o a cuyo despacho estén vinculadas o adscritas.

Quiere decir lo anterior que, para la Nación, los departamentos, los municipios y los establecimientos públicos la celebración de la transacción es restringida, pues requieren cumplir con la

despacho estén vinculadas o adscritas.

Quiere decir lo anterior que, para la Nación, los departamentos, los municipios y los establecimientos públicos la celebración de la transacción es restringida, pues requieren cumplir con la autorización previa, expresa y escrita de la autoridad que señala la norma, formalidad que encuentra fundamento en el interés general y el patrimonio público confiado a los agentes del Estado (arts. 1 y 2 Constitucionales); y en el principio de legalidad que gobierna las actuaciones de todas las autoridades de la República (artículos 1, 2, 3, 4, 6, 121 y 122 Constitución Política)».

A partir de lo anterior, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre los tres elementos que caracterizan el contrato de transacción y sus exigencias:

«(i) la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio; (ii) la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme, y (iii) la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas. Esos elementos deberán acompañarse del cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) la observancia de los requisitos legales para la existencia y validez de los contratos; (ii) recaer sobre derechos de los cuales puedan disponer las partes, y (iii) tener capacidad, en el caso de los particulares, y competencia, en el evento de entidades públicas, para vincularse jurídicamente a través de un contrato de esa naturaleza»16 (Se Destaca).

tener capacidad, en el caso de los particulares, y competencia, en el evento de entidades públicas, para vincularse jurídicamente a través de un contrato de esa naturaleza»16 (Se Destaca).

16 Providencia de 28 de mayo de 2015, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, expediente: 05001-23-31-000-2000-04681-01 (26137).-19Radicación No.: 11001-33-37-044-2020-00333-01

Demandante: El Roble Motor S.A.

19

7.3.2. DE LA FIRMEZA DE LA MULTA CONTENIDA EN LA

SENTENCIA NRO. 2458 DE 19 DE FEBRERO DE 2018

PROFERIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO.

Recurre el apoderado judicial de la parte actora que, contrario a lo definido en el fallo apelado, previo a la aceptación del desistimiento del recurso de apelación de la sentencia proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el señor WILLIAM RAMÍREZ HERRÁN y la compañía EL ROBLE MOTOR S.A. radicaron solicitud conjunta con el fin de que se diera por terminado el proceso con fundamento en un contrato de transacción suscrito entre dichas partes, lo cual, en su teoría, se recuerda, dejaría sin efecto alguno la sentencia y la multa en ella incorporada.

Para resolver, la Sala advierte lo siguiente:

Primero, que el 19 de febrero de 2018, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en su función jurisdiccional, decidió la

Para resolver, la Sala advierte lo siguiente:

Primero, que el 19 de

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