TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00003-01-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00003-01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2021-00003-01
DEMANDANTE: ODM COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y
TABLEROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 7 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución DDI-018106 de 24 de julio de 2020, “Por la cual se profiere liquidación oficial de revisión a las declaraciones de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente al bimestre 3 de la vigencia 2017, presentada por el contribuyente OMD Colombia SAS con NIT 830058056”, en lo que respecta a la sanción por extemporaneidad, y la sanción por inexactitud, por las razones expuestas en precedencia.
contribuyente OMD Colombia SAS con NIT 830058056”, en lo que respecta a la sanción por extemporaneidad, y la sanción por inexactitud, por las razones expuestas en precedencia.
Los demás apartes de la resolución, quedarán incólumes.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad OMD COLOMBIA S.A.S. no es responsable de las sanciones pecuniarias impuestas en el acto administrativo objeto de anulación parcial, en el numeral anterior.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas.
QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2021-00003-01
Demandante: ODM COLOMBIA S.A.S.
Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN
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I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“Respetuosamente solicitamos a los Honorables Magistrados de este Juzgado que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare:
- La nulidad total de la Resolución DDI-018106 del 24 de Julio de 2020 – Notificada por Correo el día 9 de septiembre de 2020 por medio de la cual se profiere Liquidación de Oficial de Revisión mediante la cua l se propone
- La nulidad total de la Resolución DDI-018106 del 24 de Julio de 2020 – Notificada por Correo el día 9 de septiembre de 2020 por medio de la cual se profiere Liquidación de Oficial de Revisión mediante la cua l se propone modificar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondientes al bimestre 3 del año gravable 2017. ii. Como restablecimiento del derecho solicitamos que se declare improcedente la sanción por no declarar por los períodos en cuestión. iii. Se archive el expediente en contra de OMD COLOMBIA SAS. ” (fl. 26 documento 3 ArchivoZip 3).
HECHOS Señala que el 25 de julio de 2018 la sociedad fue notificada del requerimiento de Información No. 2018EE134720 del 16 de julio de 2018, toda vez que en desarrollo del Programa de Inexactos ICA - 2017 la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuesto s había iniciado una investigación contra la demandante respecto al período 3º de la vigencia 2017. Refiere que el 8 de agosto de 2019 se d io respuesta a la solicitud realizada por medio de requerimiento y se enviaron los documentos solicitados, posteriormente el 14 de mayo del mismo año se le solicita complementar su respuesta, lo que hace la sociedad por medio de correo allegado el 21 de mayo de la referida anualidad. Indica que el 19 de julio de 2019 se solicitó nuevamente información a la compañía, quien dio respuesta el mismo día , y el 31 de julio de dicha anualidad se le solicitó que de acuerdo a la certificación de los dividendos pagados el 3 bimestre de 2017
quien dio respuesta el mismo día , y el 31 de julio de dicha anualidad se le solicitó que de acuerdo a la certificación de los dividendos pagados el 3 bimestre de 2017 se anexara el comprobante contable de c ómo se regist ró dicho movimiento, que indicara si la inversión corresponde al método de participación patrimonial y que allegara las actas donde se decretaron dichos dividendos, esa misma fecha la demandante allego la información solicitada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2021-00003-01
Demandante: ODM COLOMBIA S.A.S.
Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN
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3 Sostiene que el 25 de septiembre de 2019 se remitió un Requerimiento Especial en contra de la sociedad y en el cual se propuso la modificación de la Liquidación Privada del Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros del 3º período de año 2017, dos días después la demandante dio respuesta argumentando que la declaración privada estaba concorde a las normas y por lo tanto no habría lugar a ningún tipo de sanción. Indica que el 24 de julio de 2020 la Administración profiere la Resolución DDI018106 mediante la cual se profiere la Liquidación Oficial de Re visión al contribuyente OMD COLOMBIA SAS, por la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al 3º período de 2017 (fl.6 documento 3 ArchivoZip 3).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al 3º período de 2017 (fl.6 documento 3 ArchivoZip 3).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- .Artículos 29, 95, 287 y 363 de la Constitución Política - Artículos 683, 730 y 742 del Estatuto Tributario Nacional - Artículos 32, 35, 39, 41 y 42 del Decreto 352 de 2002 - Artículo 32 de la Ley 14 de 1983 - Artículos 3 y 80 del Decreto 807 de 1993 - Artículo 12 y 36 del Decreto Distrital 362 de 2002
a) Indebida interpretación del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, de los artículos 32, 35, 39, 41 y 42 del Decreto 352 de 2002 Señala que a partir de la interpretación del artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y del Decreto 352 de 2002 se infiere que el ICA es un impuesto de carácter territorial que se encuentra ligado a la jurisdicción donde se desarroll a la actividad industrial respectiva y según el artículo 41 del Decreto 353 de 2002 será sujeto pasivo quien realice actividades industriales, comerciales o de servicio. Indica respecto de la actividad comercial que el artículo 34 del Decreto 352 de 2002, señala que es toda aquella dedicada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías y demás actividades definidas en el artículo 20 del C.Co, entre ellas la intervención como asociado en la constitución de una sociedad a título oneroso, teni endo ello en consideración se infiere que el hecho de percibir dividendos no constituye en sí una actividad comercial , pues no se encuentra en
ellas la intervención como asociado en la constitución de una sociedad a título oneroso, teni endo ello en consideración se infiere que el hecho de percibir dividendos no constituye en sí una actividad comercial , pues no se encuentra en las actividades previstas, al respecto refiere también sentencia del 27 de abril deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2021-00003-01
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4 2006, exp.2003-00811, M.P Nelly Yolanda Villamizar de Pe ñaranda, en la cual se señala que la obtención de utilidades no corresponde a ninguna de las actuaciones previstas en el numeral 5 del artículo 20 del C.Co. Precisa que el Consejo de Estado ha sostenido que cuando la inversión de acciones tiene como propósito formar parte de un activo fijo no puede ser considerada como una actividad comercial, y como consecuencia no sería procedente gravar dicha actividad con el impuesto de Industria y Comercio. Cita sentencia del 19 de mayo de 2021, exp. 18263, mediante la cual el Consejo de Estado estipula que cuando los dividendos que se reciben no provienen del ejercicio de una actividad gravada sino que se generan pasivamente y además tienen por objeto formar parte del activo fijo, no es posible encasillarlos entre las actividades mercantiles referidas por el C.Co en su artículo 20 , ni tampoco deben ser valores integrados a la base para imponer la sanción por no declarar , es decir por medio de esta providencia se define que la sola activid ad de inversionista de recursos
mercantiles referidas por el C.Co en su artículo 20 , ni tampoco deben ser valores integrados a la base para imponer la sanción por no declarar , es decir por medio de esta providencia se define que la sola activid ad de inversionista de recursos propios no es una actividad comercial y por lo tanto no puede integrarse en la base gravable como ingresos ordinarios. Refiere la sentencia del Consejo de Estado del 21 de julio de 2011 que declaró la nulidad de los artículos 1 y 2 del Decreto 118 del 15 de abril de 2005 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá́ D.C. y los apartes subrayados del Concepto 1040 de 9 de junio de 2004, expedido por la Subdirectora Jurídico Tributaria de la Secretaría de Hacienda, Alcaldía Mayor d e Bogot á́, D.C. que gravan los dividendos con el impuesto de retención en la fuente (sic). Expone que a partir de la sentencia del 20 de noviembre de 2014, exp.18750, del Consejo de Estado, que señala que la imposición de un impuesto para gravar la actividad de ingresos por dividendos dependerá de si el ejercicio de actos de comercio se realiza de forma ocasional, habitual o profesional, siendo así, una cosa es el acto de comercio que no constituye una actividad gravada con el ICA y otra que de forma habitual y profesional se participe en la constitución de sociedades, siendo esta última la acción gravada por el impuesto. Reitera que lo relevante al momento de determinar la imposición del impuesto discutido en el presente caso es la habitualidad y el carácter profesional con el que se realice la intervención como asociado en la constitución de sociedades para
Reitera que lo relevante al momento de determinar la imposición del impuesto discutido en el presente caso es la habitualidad y el carácter profesional con el que se realice la intervención como asociado en la constitución de sociedades para efectos del Impuesto de Industria y Comer cio, al respecto refiere la sentencia delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2021-00003-01
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5 11 de mayo de 2017 del Consejo de Estado, exp. 20768, C.P Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Resalta que en el caso concreto la actividad principal de la sociedad es el estudio de mercados y la secundaria la re alización de encuestas de opinión pública, tal como se constata en el RUT de la demandante y en certificado de cámara y comercio, aunado a ello se evidencia que sus ingresos para los a ños 2015 a 2018 provienen principalmente de las utilidades generadas por su actividad principal, no de la participación de acciones que tiene en otras sociedades. Precisa que en la Liquidación Oficial demandada no se analizaron los estados financieros de la sociedad , sino que la demandada basó su fundamento en la sentencia del 31 de mayo de 2018 del Consejo de Estado, en la cual se abordó el caso de una sociedad cuya actividad principal era la adquisición de bienes para conservarlos como activo fijo y obtener rendimiento en el período, en dicha oportunidad se gravó esa actividad, sin embargo en este proceso se presenta una
caso de una sociedad cuya actividad principal era la adquisición de bienes para conservarlos como activo fijo y obtener rendimiento en el período, en dicha oportunidad se gravó esa actividad, sin embargo en este proceso se presenta una situación diferente pues el objeto principal de la demandante es la publicidad y su giro ordinario de negocios se desarrolla en entorno a la misma. Destaca que las acciones que tiene en las otras dos sociedades se adquirieron con el propósito de que permanecieran de forma indefinida en el patrimonio, es decir corresponden a activos fijos y por lo tanto estarían excluidas de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio. Insiste que la juri sprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la obtención de dividendos no configura per se la imposición del impuesto de Industria y Comercio, además es necesario tener presente que la actividad principal que desarrolla la sociedad no es comprar ni invertir en acciones, por lo tanto, y toda vez que tiene como propósito formar parte del activo fijo, no se configura el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio. Señala que en caso de que el objeto de la sociedad fuera invertir en acciones, estas deberían estar catalogadas como activo movible dentro de la contabilidad y formarían parte de la actividad principal de la sociedad, p ero en este caso se encuentran contabilizadas como activo fijo, prueba de que no forma parte de la actividad principal de la sociedad y por lo tanto no es procedente la imposición del tributo discutido, pues ni siquiera la utilidad de la venta de activos fijos se encuentra gravada, ello por disposición de la Ley 14 de 1983 y del Acuerdo 21 de 1983.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2021-00003-01
gravada, ello por disposición de la Ley 14 de 1983 y del Acuerdo 21 de 1983.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2021-00003-01
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6 Cita la sentencia del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2018, C.P Dr. Milton Chávez García, la cual señala que por giro ordinario se determina según las actividades que constituyen el objeto social, es por ello que para efectos del ICA es determinante establecer si los actos mercantiles realizados por una persona jurídica se enmarcan dentro del giro ordinario de sus negocios; la sentencia del 29 de junio de 2017, C.P Dra. Stella Jeanette Carvajal Basto , que estipula que los ingresos percibidos por co ncepto de intereses, dividendos o utilidad derivados de una participación no están gravados con el impuesto de industria y comercio, siempre y cuando estos no se provengan de la actividad mercantil de la sociedad. b) Violación del derecho de defensa y del derecho fundamental del debido proceso Cita la sentencia T-061 de 2002 según la cual el derecho al debido proceso es pilar de las funciones de las autoridades públicas y administrativas quienes deben asegurar la efectividad de las normas que permitan a los administrados el ejercicio de su derecho de defensa. A su vez, cita las sentencias C -214 de 2994 y T -555 de 2010 en las cuales se estipula que el derecho al debido proceso es un a garantía que consiste en
de su derecho de defensa. A su vez, cita las sentencias C -214 de 2994 y T -555 de 2010 en las cuales se estipula que el derecho al debido proceso es un a garantía que consiste en cumplimiento del procedimiento en aras de proteger los derechos de los involucrados, forma parte de dicho principio todas las actuaciones de la Administración desde su inicio hasta su finalización. Expresa que según la sentencia C-089 de 2011 las garantías mínimas previas con las que debe contar la expedición de cualquier acto administrativo , es decir el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, entre otras, así como la posibilidad de cuestionar en sede administrativa la validez jurídica de una decisión administrativa. Refiere la sentencia T-982 de 2004 en la cual se señala que la existencia del debido proceso administrativo se concreta en dos garantías, la primera es la obligación de las autoridades de informar al interesado respecto cualquier actuación que le pueda afectar y la segunda hace referencia a que la adopción de dichas decisiones se someta por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales, en el mismo sentido cita también la sentencia T-1021 de 2002. Aduce que las autoridades tienen un deber de doble defensa que consiste en poner en conocimiento de los interesados todas las dediciones adoptad as para que lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2021-00003-01
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7 mismas puedan ser controvertidas y garantizar la ocurrencia en el trámite de espacios adecuados y suficientes para el ejercicio de controversia en caso de que ello haya lugar. Resalta que en el caso concreto existe una vulneración del artículo 95 constitucional toda vez que la demandada abusó de sus propios derechos como ente fiscalizador al interpretar mal las normas tributarias distritales y aplicarlas a su conveniencia, no aplicó tampoco los principios constitucionales de la equidad y justic ia al querer cobrar un impuesto que no pertenece a su jurisdicción. Manifiesta que se vulneraron los artículos 287 y 363 de la Constitución toda vez que, por un lado, la autonomía con la que goza el Distrito para gestionar sus intereses debe ejercerse den tro de los límites legales y constitucionales , sin embargo con su decisión trasgredió la Ley 14 de 1983 y demás disposiciones para la imposición del Impuesto de Industria y Comercio y por otro la demandada al pretender aplicar normas distritales a un sociedad que no está sujeta a su jurisdicción ignora los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Describe que la vulneración a los artículos 683, 730 y 742 del E.T, se origina en que la demandada no aplic ó de forma correcta las normas tributarias distritales, como consecuencia los actos que profirieron y que son discutidos en el actual proceso son nulos por adolecer de indebida interpretación y aunado a ello dichas
que la demandada no aplic ó de forma correcta las normas tributarias distritales, como consecuencia los actos que profirieron y que son discutidos en el actual proceso son nulos por adolecer de indebida interpretación y aunado a ello dichas decisiones no se fundar on en hechos probados puesto que la sociedad demostró desde el inicio que no era sujeto pasivo del impuesto discutido Expone que en la actuación de la Administración no se desarrollan los principios constitucionales del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, pues no se valoran las pruebas ni tampoco se realiza una valoración imparcial de las normas, como consecuencia se viola el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. Resalta que existe una violación en el actuar de la Administración al artículo 380 del Decreto 807 de 1993 el cual establece la remisión de las normas al E.T, aunado a ello la mal interpretación de la norma que dio lugar a la sanción por inexactitud y a determinar que la sociedad es un sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, como consecuencia se vulnera también el artículo 36 del Decreto Distrital 362 de 2002.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2021-00003-01
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8 c) Indebida aplicación de la sanción por extemporaneidad
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8 c) Indebida aplicación de la sanción por extemporaneidad Indica que la presentación de la declaración privada del 3º bimestre de 2017 se hizo virtual y con firma electrónica del período discutido, para ello tenía plazo hasta el último día del mes de julio, según lo que establecido en el parágrafo 2° del artículo 2 de la Resolución No. SHD 00459 emitida el 19 de diciembre de 2016. Ahora bien, no se presenta pago de dicha declaración toda vez que el valor de las retenciones del Impuesto de Industria y Comercio son iguales al valor del impuesto a cargo. d) Indebida aplicación de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 64 del acuerdo 27 de 2001. Señala que la sanción no es procedente pues no existe hecho sancionable toda vez que no se dan los supuestos de hecho, pero además, en el caso concreto se presenta una clara diferencia de criterios entre la sociedad y la Administración tributaria respecto el derecho aplicable , lo cual es una causal exención de la sanción, al respecto cita la sentencia del 31 de mayo de 20 18 del Consejo de Estado, exp. 21776. Resalta que por medio de pruebas y argumentos se encuentra demostrado que su actuación esta ajustada a derecho, contrario a la interpretación a conveniencia realizada por parte de la Administración, teniendo ello en c uenta, y que para que proceda la sanción por inexactitud según el artículo 3 del Decreto 671 de 2017 el contribuyente debió tener la intención de evadir el cumplimiento de sus obligaciones
realizada por parte de la Administración, teniendo ello en c uenta, y que para que proceda la sanción por inexactitud según el artículo 3 del Decreto 671 de 2017 el contribuyente debió tener la intención de evadir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, situación que no se presenta en el caso concreto pues la sociedad actuó con convicción y amparo de la normativa tributaria. Indica que el Consejo de Estado ha estableció que la sanción por inexactitud no procede de manera automática pue es necesario establecer la inexistencia de una falsedad o simulación para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración tributaria, ello según lo estipulado en sentencia del 6 de marzo de 2003 de la misma Corporación, teniendo ello en cuenta y el hecho de que las cifras declaradas y documentos aportados por la socied ad demandante a la Administración son verdaderos y completos, no procede dicha sanción. Por último, destaca que mediante sentencia C -160 de 1998 se estableció que las sanciones impuestas por parte de la Administración deben ser proporcionales al daño que se genere, como consecuencia , si no hay daño no hay sanción, en el caso concreto se ha demostrado que la sociedad no caus ó daño alguno a los intereses del Estado (fls. 7-23 documento 3 ArchivoZip 3).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2021-00003-01
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que la actuación de la Administración se encuentra ajustada a la Constitución y a la ley , con observancia del debido proceso y la legítima defensa. Indica que el marco legal sobre el cual se fundamentó la Administración para la toma de su decisión está integrado por el Decreto Ley 1421 de 1993, el Decreto Distrital 352 de 2002, los cuales estipulan las potestades y autonomía del Distrito para la imposición de tributos, quién es el sujeto pasivo y qué actividades se consideran hecho generador de los mismos. Cita del artículo 80 a 102 del Decreto Distrital 807 de 1993 para señalar que teniendo ello en cuenta, es posible aducir que el acto administrativo fue expedido de acuerdo con las facultades y competencias requeridas y de las cuales no se pueden sustraer de los funcionarios. Refiere respecto la competencia de funciones el Decreto 401 de 199 9, que otorga las facultades de fiscalización y traza los límites de la competencia para la actuación de la Administración para realizar ampliación a los requerimiento s especiales, inspecciones tributarias y a su vez dicha regulación contiene el procedimiento para proferir emplazamiento. A su vez, refiere que el Decreto Ley 1421 de julio 21 de 1993, reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 1677 de 1993, 2537 de 1993, 1187 de
proferir emplazamiento. A su vez, refiere que el Decreto Ley 1421 de julio 21 de 1993, reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 1677 de 1993, 2537 de 1993, 1187 de 1998 y 1350 de 2005, y en concordancia con los artículos 286, 287, 311 y 322 constitucionales, la ciudad de Bogotá goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. Sostiene que la posición de la Dirección Distrital de Impuestos ha sido consistente en su afirmación según la cual los ingresos derivados de concepto de dividendos son gravables puesto que no están excluidos por el legislador, ello según lo establecido en el artículo 42 de Decreto Distrital 352 de 2002. Indica que la base gravable del ICA se compone de la totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el contribuyente en la correspond iente vigencia fiscal, entre estos elementos se influyen los rendimientos financieros. Cita el artículo 38 del Dec reto 2649 de 1998, el cual define que se debe entender por ingresos aquellos que representan el flujo de entrada de recursos,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2021-00003-01
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10 incrementando un activo y disminuyendo un pasivo, por otra parte, refiere el artículo 96 del Decreto 2649 de 1993 que consagra el reconocimiento de ingresos y gastos
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10 incrementando un activo y disminuyendo un pasivo, por otra parte, refiere el artículo 96 del Decreto 2649 de 1993 que consagra el reconocimiento de ingresos y gastos destacando que el registro de estos debe darse de manera tal que se encuentren las operaciones en la cuenta apropiada y por el monto correcto. Señala también el referido decreto en su artículo 13 que determina que los costos y gasto se deben asociar con los ingresos devengados en cada período. Expone que siendo así, se entiende que los ingresos ordinarios son todos aquellos que se reciben o causan en razón al objeto social o dentro de un giro ordinario, por otra parte los ingresos extraordinarios serán aquellos que se deriven de causas diferentes al objeto social; en el mismo sentido cita el Memorando Concepto 1252 del 13 de abril de 2018 emitido por la Subdirección Jurídica Tributaria, el cual, entre otras cosas, dispone que la intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de Administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones, constituye una actividad mercantil. Refiere la sentencia N° 18750 de 2014 del Consejo de Estado, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, la cual señala que se gravan los ingresos y dividendos con el impuesto de industria y comercio cuando se encuentre probado que estos hacen parte del objeto social, del giro ordinario de los negocios o cuando no hagan parte del activo fijo, así se estipula en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002. Precisa que los ingresos por dividendos o participaciones que se originen de la
parte del objeto social, del giro ordinario de los negocios o cuando no hagan parte del activo fijo, así se estipula en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002. Precisa que los ingresos por dividendos o participaciones que se originen de la actividad inversionista son gravables c on el impuesto , discutido toda vez que se tratan de una actividad comercial realizada por personas jurídicas y naturales que cuentan con la calidad de comerciantes. Manifiesta que no es cierto que exista violación del artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y de los artículos 32, 35, 39, 41 y 42 del Decreto 352 de 2002 por indebida interpretación y aplicación de la ley , toda ve z que los ingresos obtenidos por concepto de dividendos si son una actividad comercial gravada con el Impuesto de Industria y Comercio, es m ás, el mismo demandante da razón a la Administración con la jurisprudencia que refiere del Consejo de Estado Indica que con una lectura del certificado de existencia y representación legal de la sociedad se verifica que la em presa tiene un carácter comercial, siendo así se concluye que ésta es una persona jurídica de carácter netamente comercial por lo tanto sus actividades si se encuentran catalogadas en el artículo 20 del C. Co, yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2021-00003-01
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11 además, por la conexidad que establece el art ículo 21 de dicha normativa, se
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11 además, por la conexidad que establece el art ículo 21 de dicha normativa, se relacionan las mismas con el acto de vinculación como accionista, por lo tanto dicha acción se considera como un acto mercantil susceptible de ser gravable. Reitera que por la naturaleza comercial de la sociedad demandante los dividendos que obtiene contaran también con dicho carácter y como consecuencia hay lugar a gravar los valores derivados de los mismos con el Impuesto de Industria y Comercio. Afirma que no es cierto que exista una doble tributación, puesto que las actividades son desarrolladas por empresas diferentes, ni tampoco es cierto que los dividendos provengan de inversiones permanentes. Refiere el concepto 1040 de 2004 , ratificado por el concepto tipo oficio No. 2014EE229152 del 20 de octubre de 2014, para señalar que si
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