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TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00019-01-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00019-01-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 11001-33-37-044-2021-00019-01 Demandante Guillermo Ramírez Londoño Demandado Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Asunto Autorretención en la fuente CREE periodo 3 año 2015Vinculación deudor subsidiario Sentencia de Segunda Instancia Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados. Pretensiones: “Pretende el actor que el Honorable Tribunal, en sentencia definitiva, se sirva decidir conforme a las siguientes declaraciones: Que son NULOS los siguientes actos administrativos, proferidos por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: La

Liquidación Oficial de Aforo No. 900065 del 6 de noviembre de 2019, que fue proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra de ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) y como deudor subsidiario GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO, mediante la cual se impone una obligación fiscal, así como la Resolución No. 622-900031 de fecha 22 de septiembre de 2020 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirmó la Resolución antes descrita.Exp. 11001-33-37-044-2021-00019-01 Guillermo Ramírez Londoño Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO no es deudor subsidiario de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL), y en consecuencia no debe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ninguna suma de dinero y por lo tanto se encuentra a paz y salvo por el periodo gravable referido en los actos demandados.” Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como normas violadas, los artículos 88, 107, 572, 573, 798, 647, 671, 683 y 746 del Estatuto Tributario; artículo 264 de la Ley 223 de 1995, artículos 29 y 50 de la Ley 1116 de 2006 y artículos 89 y 101 de la Ley 2010 de 2019. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: 1. A pesar de ser representante legal principal, el demandante no era el obligado ante la DIAN para el cumplimiento de los deberes formales de la sociedad Sostiene que el artículo 572 del Estatuto Tributario, establece la posibilidad de que el cumplimiento de deberes formales ante la DIAN pueda ser delegada en funcionarios de la empresa, designados para el efecto, lo cual deberá ser informado a la administración de impuestos y aduanas correspondiente. Señala que la norma no determina expresamente la manera en que la sociedad deba delegar dicha responsabilidad en otros funcionarios, por lo que podrá ser mediante cualquier medio idóneo que se considere eficaz para tal fin; así como tampoco se indica la forma en que

la sociedad debe comunicarle a la DIAN sobre tal delegación, sino que limita la condición a informar a la administración, por lo que el contribuyente debe determinar el mecanismo para efectuar eficazmente dicha información; y que el medio más eficaz, según el demandante, es precisamente la respectiva actualización del RUT. Precisa que el demandante fue designado como representante legal principal de la Sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy en liquidación judicial) pero la obligación de representar a la sociedad en el cumplimiento de obligaciones formales ante la Dian fue delegada al Señor Guillermo Umaña Muñoz, quien se desempeñaba como tercer suplente del representante legal. Afirma que, en cumplimiento del 572 del E.T, mediante actualización del RUT se procedió informarle tal situación a la Dian.Exp. 11001-33-37-044-2021-00019-01 Guillermo Ramírez Londoño Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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En consecuencia, indica que, el demandante no resulta responsable del cumplimiento de las obligaciones formales ante la Dian, por lo que no debe prosperar la responsabilidad subsidiaria que se le pretende endilgar. Explica que el Estatuto Tributario, es claro en establecer, en sus artículos 573 y 798, que la responsabilidad subsidiaria únicamente se le puede asignar a quienes estaban obligados al cumplimiento de obligaciones formales por terceros que hayan omitido dicha responsabilidad. Asegura que el Señor Guillermo Umaña Muñoz, asignó su propio usuario, contraseña y firma digital en el sistema de información – MUISCA y estaba debidamente registrado en el RUT del año gravable 2015 de la sociedad con dicha delegación. Refiere que, durante la actuación administrativa, el demandante hizo énfasis en demostrar la importancia, conducencia y pertinencia de las pruebas que ratifican lo expuesto, sin embargo, no fueron tenidas en cuenta por la Administración de impuestos violando sistemáticamente su derecho de defensa y contradicción. Señala las pruebas a las que hace referencia. 2. Improcedencia de la liquidación de Aforo y su consecuente sanción por no declarar. Comenta que, una vez se inició el proceso de liquidación judicial de ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA la Dian se hizo parte del proceso de liquidación, presentando un escrito de objeciones al proyecto de graduación y calificación de créditos, establecido inicialmente por el Liquidador Rafael Antonio Santamaría Uribe. Aduce que, iniciado el proceso de liquidación de la sociedad ante la Superintendencia de Sociedades, en el escrito de objeciones al proyecto de graduación y calificación de crédito presentado por la DIAN, se aportó la siguiente información: a. Se encuentra incluida la deuda correspondiente a la Declaración de Auto-Retención en la Fuente de CREE, año gravable 2015, periodo 3 b. El cálculo de la sanción por

de crédito presentado por la DIAN, se aportó la siguiente información: a. Se encuentra incluida la deuda correspondiente a la Declaración de Auto-Retención en la Fuente de CREE, año gravable 2015, periodo 3 b. El cálculo de la sanción por extemporaneidad registrada en el estado de cuenta corresponde al límite del cien por ciento (100%) de lasExp. 11001-33-37-044-2021-00019-01 Guillermo Ramírez Londoño Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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retenciones en la fuente adeudadas, dando aplicación a la sanción de extemporaneidad prevista en el artículo 641 del E.T. Destacó de tal escrito, que además de incluir los valores retenidos correspondientes a la declaración de auto retención en la fuente de CREE correspondiente al año gravable 2015, periodo 3, se incluyó el cálculo de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 del E.T. En ese sentido, indica que, según la Ley 1116 de 2016, la Superintendencia de Sociedades actúa como juez del proceso y por lo tanto las decisiones tomadas dentro de la liquidación están revestidas de las mismas características que una providencia judicial. En consecuencia, refiere que al ser reconocida la objeción presentada por la Dian dentro del proceso liquidatario, tal como quedó consignado “Crédito de Primera Clase Fiscales” en el Acta de Conciliación de fecha 27 de junio de 2017 por medio de la cual el Liquidador Judicial de la empresa y la apoderada de la Dian conciliaron las objeciones presentadas por la entidad, en el sentido de incluir una sanción por extemporaneidad en la declaración de AutoRetención en la fuente de CREE, correspondiente al año gravable 2015 periodo 3, se evidencia que se trata precisamente de una extemporaneidad, en los términos del artículos 641 del E.T, por lo que a juicio del accionante, resulta contradictorio la imposición de la sanción por no declarar. 3. Violación al debido proceso, al derecho de defensa y falsa motivación de los actos administrativos 3.1 Falsa motivación de los actos administrativos: el fundamento jurídico de los actos administrativos no coincide con la realidad fáctica y jurídica. Precisa que la Administración Tributaria soportó su análisis y decisión en conceptos de la Oficina Jurídica de la DIAN, y en jurisprudencia del Consejo de Estado

actos administrativos: el fundamento jurídico de los actos administrativos no coincide con la realidad fáctica y jurídica. Precisa que la Administración Tributaria soportó su análisis y decisión en conceptos de la Oficina Jurídica de la DIAN, y en jurisprudencia del Consejo de Estado que no corresponden al caso bajo estudio. Cita la sentencia de 14 de abril de 2016 Sección Primera del Consejo de Estado CP: María Claudia Rojas Lasso, y explica que, en muchos de los apartes de los actos demandados, la administración le otorga a las decisiones jurisprudenciales y doctrinales un alcance que no tiene, y enuncia algunas de éstas.Exp. 11001-33-37-044-2021-00019-01 Guillermo Ramírez Londoño Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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3.2 Violación al Debido Proceso y el Derecho de Defensa por parte de la Administración de Impuestos Reitera que la administración de impuestos omitió analizar las objeciones planteadas por la demandante, de decretar pruebas, incurriendo en violación al debido proceso y del derecho de defensa, cita jurisprudencia del Consejo de Estado que analiza el derecho al debido proceso, y concluye que, la administración ha vulnerado su derecho al debido proceso. De otra parte, se refiere al derecho de defensa y contradicción y manifiesta que, al no tomar en cuenta las pruebas solicitadas, la administración no tuvo la oportunidad de demostrar que no era responsable de la conducta endilgada, por tanto, la decisión adoptada por la entidad demandada no fue debidamente motivada. Citas apartes de la Circular No. 1 de 14 de enero de 2013, expedida por la DIAN, relacionada con las prohibiciones de las autoridades a la práctica de pruebas solicitadas en oportunidad y reitera que la administración ignoró y no realizó ninguna manifestación respecto de la solicitud de pruebas presentada por la demandante, lo cual configura una actuación irregular, prevista como causal de nulidad. 4. Aplicación del principio de favorabilidad tributaria, como consecuencia de la entrada en vigencia de las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 Señala que el demandante no es responsable subsidiario respecto a la sanción por no declarar demandada, ante la imposibilidad de presentar y pagar las declaraciones de retención, ya que la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) se encuentra en un proceso de liquidación judicial y el único que está habilitado para declarar y pagar es el liquidador. Sostiene que, a pesar de estar designado como representante legal de la sociedad, se delegó el cumplimiento de las obligaciones formales de carácter tributario al señor GUILLERMO UMAÑA, quien también se

judicial y el único que está habilitado para declarar y pagar es el liquidador. Sostiene que, a pesar de estar designado como representante legal de la sociedad, se delegó el cumplimiento de las obligaciones formales de carácter tributario al señor GUILLERMO UMAÑA, quien también se desempeñaba como “Tercer Suplente de Representante Legal”. Menciona que, conforme lo dispuesto en el art. 580-1 del ET, no es necesario iniciar el procedimiento de aforo con emplazamiento para declarar, imponiendo una Resolución Sanción y posterior Liquidación de Aforo para hacer exigible el pago de dicha obligación; precisando que el legislador da el carácter de documento queExp. 11001-33-37-044-2021-00019-01 Guillermo Ramírez Londoño Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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reconoce una obligación clara, expresa y exigible a las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, que pueden ser utilizadas por la administración tributaria en los procesos de cobro, tales como el de liquidación judicial, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para la sociedad agente de retención. Resalta que si bien se cumplió con la obligación formal de presentar la declaración de retención en la fuente, no se cumplió con la obligación sustancial correspondiente al pago, lo que produce una declaración ineficaz para efectos del contribuyente, no obstante, con la expedición de la Ley 1943 de 2018 y de la Ley 2010 de 2019, se produce una modificación sustancial al tratamiento de las declaraciones de retención en la fuente que son presentadas sin pago, modificando el inciso 5 del art. 580-1 del ET, lo que evidencia una favorabilidad de carácter tributario para el demandante; precisando que la DIAN hoy tiene facultades de cobro por los valores contenidos en la declaración inicialmente presentada, que coincide con los valores reconocidos e incorporados dentro del proceso de liquidación que cursa la sociedad. 5. Verdad real contra la formal – se realizó el pago del impuesto sobre la renta para la equidad CREE año gravable 2015. Precisa que en el presente caso no se causó daño ni detrimento alguno al Estado, en consideración que siendo consciente de las dificultades financieras y de iliquidez por las que atravesaba la empresa y que no permitieron pagar oportunamente las declaraciones de autoretención en la fuente de CREE del año 2015, el funcionario obligado a cumplir los deberes formales a nombre de la sociedad, quien desempeñaba

el cargo de Director Administrativo y Financiero como Tercer Suplente de Representante Legal delegado por la sociedad para el cumplimento de los deberes formales en materia tributaria, no descontó valor alguno de las autorretenciones en la declaración tributaria anual del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad – CREE. A partir de lo anterior, dijo que no se dejó de pagar el impuesto anual al Estado ni se aprovechó valor indebido alguno de autorretenciones no pagadas previamente; sino que por el contrario, al haber sido admitidas e incorporadas estas deudas en el proceso concursal de Liquidación Judicial, el Estado podrá recaudar el valor registrado en estas declaraciones de autorretención en la fuente a pesar de que las mismas no fueron descontadas por la empresa como anticipo en la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad - CREE del año gravable 2015.Exp. 11001-33-37-044-2021-00019-01 Guillermo Ramírez Londoño Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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La Oposición Conforme consta en el expediente digital LA DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos: 1. Frente al responsable de dar cumplimiento a los deberes formales de presentación de la declaración de Autorretención CREE, periodo 3 año 2015: Indica que si bien el literal c del artículo 572 del E.T., señala que la responsabilidad del cumplimiento de deberes formales puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, esta se debe establecer de manera expresa en los estatutos sociales y por ende en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad, pues éste es el documento oponible a terceros, que fue debidamente estudiado por la entidad, quien concluyó que los representantes legales tenían plenas facultades, siendo el aquí accionante el representante legal principal. Cita el numeral 6 del artículo 110, el artículo 196 del Código de Comercio de los que destaca que la representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios, se ajustarán a las estipulaciones en los estatutos sociales, advirtiendo que a falta de estipulación, se entenderá que los representantes podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la misma, en cuyo caso serán oponibles a terceros las limitaciones o restricciones de las facultades, siempre que consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil. Resalta que el artículo 117 del Código de Comercio, estipula que la prueba de las facultades y limitaciones conferidas a los representantes legales de una sociedad se encuentra en el certificado emitido por la respectiva Cámara de Comercio y no el RUT. 2. Procedencia de la sanción por no declarar de conformidad con el artículo 643 del Estatuto Tributario

y limitaciones conferidas a los representantes legales de una sociedad se encuentra en el certificado emitido por la respectiva Cámara de Comercio y no el RUT. 2. Procedencia de la sanción por no declarar de conformidad con el artículo 643 del Estatuto Tributario Sostiene que la DIAN hizo parte del proceso de liquidación de la sociedad, presentando el crédito correspondiente al valor de la declaración presentada sinExp. 11001-33-37-044-2021-00019-01 Guillermo Ramírez Londoño Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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pago de la declaración de Autorretención CREE, período 3 año 2015 (graduados estos créditos como condicionales y contingentes). Sin embargo, la Administración no se hizo parte con respecto de la sanción por no declarar que hoy se discute, por cuanto el responsable de asumir dicha sanción es el agente de retención que omitió el cumplimiento de la obligación formal y en relación a la cual hasta ahora no existe título ejecutivo cobrable, en la medida que no se encuentra en firme la resolución sanción recurrida. Precisa que, si bien los créditos fueron graduados en el proceso liquidatario como condicionales y contingentes, no exime a la sociedad de la presentación y pago de la respectiva declaración de Autorretención CREE periodo 3 año 2015, pues con ello se pretende proteger el principio de eficiencia tributaria y así garantizar al Estado con flujo constante de recursos y por tanto, al no haber declarado en debida forma, esta incursa en la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del E.T. Recalca que, el hecho que una sociedad esté en liquidación judicial , según lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1166 de 2006, no implica que haya impedimento para presentar la declaración de retención relacionada con el caso, máxime cuando las sumas que la sociedad sancionada retuvo en la fuente no forman parte de su patrimonio en la medida que son ingresos públicos en los que la Sociedad Contribuyente actuó como vehículo para su recaudo, tema sobre el cual la doctrina de la Administración Tributaria se pronunció mediante el concepto nro. 077968 de 27 de agosto de 2001. Afirma que, el demandante pretende

confundir el proceso de determinación que fue objeto de conciliación, con el proceso sancionatorio que surgió después de haberse iniciado el proceso de liquidación judicial pues la resolución que impuso la sanción por no declarar fue expedida el 13 de noviembre de 2019 por lo que en estricto sentido surgió como un gasto de Administración de la sociedad en liquidación. Manifiesta que, esté o no el agente retenedor en proceso de liquidación judicial, el no haber declarado la Autorretención CREE, periodo 3 año 2015, (que como se ha insistido, no son ingresos del patrimonio de la sociedad en liquidación, sino ingresos públicos, que para su recaudo funge ésta como intermediario o auxiliar de la función recaudadora), lo hace acreedor de la sanción prevista en el artículo 643 del ET, es decir la sanción por no declarar, disposición normativa que no previó ninguna excepción al respecto.Exp. 11001-33-37-044-2021-00019-01 Guillermo Ramírez Londoño Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Comenta que, la sanción por extemporaneidad y la sanción por no declarar están contempladas en normativas distintas y sancionan hechos diferentes, a más de que su imposición se realiza mediante procedimientos autónomos, por lo que se debe reiterar que el proceso de determinación del tributo, y el proceso sancionatorio son autónomos e independientes, pues en el primero se determinó la sanción por extemporaneidad y en el segundo se liquidó la sanción por no declarar contemplada en el artículo 643 del estatuto tributario. 3. Respeto por el derecho al debido proceso y completa motivación de los actos administrativos demandados: Dijo que en garantía de estos derechos se solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá el Acta de Reunión de Junta Directiva de fecha 29 de septiembre de 2014 de los archivos de la sociedad demandante, en la medida que dicha prueba fue solicitada para argumentar que la responsabilidad subsidiaria por la obligación formal de declarar no estaba en cabeza del aquí demandante para la época de los hechos. Una vez verificado el contenido, encontró que en ninguna parte de este documento se tomó la decisión de la delegación del cumplimiento de deberes formales en materia tributaria al Tercer Suplente del Representante Legal, ni en ningún otro funcionario de esa sociedad, así como tampoco se determinaron limitaciones para ninguno de los Representantes de la compañía en ese aspecto ni en ningún otro. Destacó que, en el certificado de existencia y representación legal, no aparecen anotaciones en tal sentido. Luego de lo cual, detalló las acciones adelantadas por la administración dentro de la actuación administrativa y concluyó que los actos administrativos demandados se fundamentaron en hechos reales, en las valoraciones de los documentos que reposan en el expediente, al igual que se soportó en normas conexas con los hechos, vigentes y aplicables, lo que descarta la falsa motivación alegada. 4.

los actos administrativos demandados se fundamentaron en hechos reales, en las valoraciones de los documentos que reposan en el expediente, al igual que se soportó en normas conexas con los hechos, vigentes y aplicables, lo que descarta la falsa motivación alegada. 4. Sobre la cuantificación de la sanción por no declarar definidos por el legislador tributario Indica que la sanción se estableció teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 643 del E.T. que junto a la información recolectada por la división de gestión de fiscalización de la dirección seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes laExp. 11001-33-37-044-2021-00019-01 Guillermo Ramírez Londoño Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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sanción que se cuantificó fue por un valor de $ 283.393.000 tomando como base el 10% de los costos y gastos, según balance de prueba del mes de marzo de 2015. De acuerdo con el numeral tercero del artículo 643 del Estatuto Tributario la base para calcular la sanción por no declarar debe ser la que fuere superior. Para el caso, se tomó la suma de $2.833.933.883,63, para cuantificar la sanción en la suma de $283.393.000, valor correspondiente al 10% de los costos y gastos del mes de marzo de 2015. 5. Improcedencia en la aplicación del principio de favorabilidad Afirma que el principio de favorabilidad en materia tributaria opera sólo para el régimen sancionatorio y la disposición contenida en el inciso quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, modificada por el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018, no tiene dicha característica. Reseña que el artículo 580-1 del ET. contempla aquellos casos en los que las declaraciones de retención son ineficaces, determinando que aquellas declaraciones de retención que se hubieren presentado sin pago total no producirán efecto alguno, sin necesidad de que medie acto administrativo alguno. En virtud de lo anterior, manifiesta que el texto legal que introdujo el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018, que no se encuentra vigente, regía a partir del periodo fiscal siguiente, es decir, para las declaraciones de retención en la fuente que se hubieran presentado desde el mes de enero del año gravable 2019 y en el presente asunto se discute las retenciones del mes de agosto del año 2015. 6. Verdad real contra la formal – se realizó el pago del impuesto sobre la renta para la equidad CREE año gravable 2015 Explica que, en el presente asunto, sí se produjo un daño o detrimento al Estado, por cuanto dejó de percibir

de agosto del año 2015. 6. Verdad real contra la formal – se realizó el pago del impuesto sobre la renta para la equidad CREE año gravable 2015 Explica que, en el presente asunto, sí se produjo un daño o detrimento al Estado, por cuanto dejó de percibir oportunamente el valor correspondiente a las retenciones, cuya finalidad es anticipar dichos valores para sufragar las distintas obligaciones del Estado, y sustenta su afirmación con la sentencia de 03 de abril de 2015 de la Sección Primera del Consejo de Estado. Adicionalmente indica que el demandante tenía la obligación de retener y se abstuvo de hacerlo, por tanto, el ordenamiento jurídico tributario contempla unaExp. 11001-33-37-044-2021-00019-01 Guillermo Ramírez Londoño Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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consecuencia, que es la obligación de asumir esa retención no practicada, de conformidad con el artículo 370 del E.T. De ahí que, determina que la conducta de incumplimiento del demandante no se puede justificar con una obligación diferente como lo es la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015, lo que se discute, por el contrario, es la obligación de recaudar y presentar las retenciones del periodo como auxiliar del Estado y otra es la de declarar y pagar el impuesto sobre la renta para la equidad CREE como contribuyente de ese tributo, la cual nunca se efectuó. Sentencia Apelada El Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 29 de septiembre de 2022 decidió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Aforo Retenciones en la Fuente de CREE No. 900065 de 6 de noviembre de 2019, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, a través de la cual determina la obligación a cargo de la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia en liquidación por concepto de retención en la fuente CREE tercer período (marzo) del año gravable 2015, y se vincula como deudor subsidiario de la sociedad al señor Guillermo Ramírez Londoño, en cuanto a la responsabilidad subsidiaria de pago del representante legal por incumplimiento de sus deberes formales; y de la Resolución No.622-900031 de 22 de septiembre de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración y se confirma la decisión inicial, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la el (sic) señor Guillermo Ramírez Londoño no está obligado a pagar la retención en la fuente del CREE período 3 año gravable

y se confirma la decisión inicial, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la el (sic) señor Guillermo Ramírez Londoño no está obligado a pagar la retención en la fuente del CREE período 3 año gravable 2015 impuesta en los actos administrativos objeto de anulación en el numeral anterior TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO: No se condena en costas. (…).” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, expone que en el caso sub examine se encuentra probado que para la fecha de presentación de la declaración de autorretención en la fuente del CREE período 3, año 2015 el demandante era, en efecto, el representante legal de la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia, y contrario a lo que manifiesta en su escrito de demanda, no se encuentra probado el acto de delegación de que trata la norma, a efectos de exculpar la responsabilidad del demandante, frente alExp. 11001-33-37-044-2021-00019-01 Guillermo Ramírez Londoño Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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cumplimiento de su deber de presentar las declaraciones de la sociedad, por ende, el responsable del cumplimiento de los deberes formales para la época de presentación, era en efecto el señor Guillermo Ramírez Londoño. En esa misma línea, sostiene que la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia, el día 21 de abril de 2015 presentó la declaración de retención en la fuente del CREE, por el período 3 del año 2015. Dicha presentación se efectuó sin pago, por lo cual procedió la administración a expedir la Liquidación de Aforo No. 900065 de 06 de noviembre de 2019, por valor de $12.751.000 en dicha resolución se notificó personalmente al demandante en calidad de representante legal de la sociedad para el período en que ocurrió la omisión, es decir, para marzo de 2015. Manifiesta que la responsabilidad subsidiaria del representante legal surge una vez la administración haya determinado el valor del impuesto y adicionalmente haya perseguido el cobro ante el responsable de la obligación sustancial, esto es, en el presente asunto a la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia, cosa que no ocurrió en el sub judice, toda vez que la administración tributaria, en la liquidación de Aforo declaró la responsabilidad del señor Guillermo Ramírez Londoño como representante legal de la sociedad en liquidación - hoy demandante -, notificándole personalmente el acto demandado, y al mismo tiempo al agente especial liquidador de la sociedad, a efectos de cumplir con la obligación tributaria dejada de pagar. De lo anterior, advierte que la administración tributaria no motivó de manera suficiente las razones por las cuales se sustenta la declaratoria de deudor subsidiario del demandante, así

como tampoco se encuentra que, en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la entidad tributaria hubiera efectuado la debida reclamación del pago del impuesto, en primer lugar a quien fungía como sujeto pasivo, representado legalmente por el agente especial liqui

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