TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00039-01-(19-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00039-01-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00039 01
DEMANDANTE: SOCIEDAD PRAING ASOCIADOS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferi da el 26 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 20200312000045 del 5 de septiembre de 2020 expedida por el Jefe de DIVISIÓN DE GESTIÓN DE COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS BOGOTÁ - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN por medio de la cual niegan las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 20200303002304 del 13 de julio de 2020 y ordenó continuar la ejecución del mandamiento de pago.
la cual niegan las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 20200303002304 del 13 de julio de 2020 y ordenó continuar la ejecución del mandamiento de pago.
SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 20200311000019 del 06 de noviembre de 2020, expedido por el Jefe de DIVISIÓN DE GESTIÓN DE COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS BOGOTÁ - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN por medio de la cual se decide un recurso de repo sición contra la resolución No. 20200312000045 del 5 de septiembre de 2020.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se indemnice por daños y perjuicios causados a la sociedad contribuyente, devolviéndose los valore que se hayan cancelados o se cancele por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha del pago.
CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00039 01
PRAING ASOCIADOS S.A.S. Vs. UAE DIAN
COBRO COACTIVO
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 13 de julio 2020, la DIAN libró orden de pago contra la demandante, por la suma de $76.010.431, teniendo como título ejecutivo varias declaraciones privadas presentadas sin pago por los conceptos de IVA y renta.
1. El 13 de julio 2020, la DIAN libró orden de pago contra la demandante, por la suma de $76.010.431, teniendo como título ejecutivo varias declaraciones privadas presentadas sin pago por los conceptos de IVA y renta.
2. El 21 de agosto de 2020, la sociedad Praing Asociados S.A.S formuló la excepción de falta de ejecutoria del título e inexistencia del mismo , además alegó violación al debido proceso, derecho de contradicción e igualdad.
3. El 5 de septiembre de 2020, la DIAN emitió la Resolución 20200312000045, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandante y ordenó continuar la ejecución.
4. El 8 de septiembre de 2020, la actora interpuso recurso de reposición contra el acto anterior, argumentando que el cobro debía revocarse por cuanto la DIAN perdió competencia para continuar con el mismo, al haber notificado de forma extemporánea la decisión sobre las excepciones.
5. El 6 de noviembre de 2020, a través de la Resolución 20200311000019, la entidad demandada resolvió de manera negativa el recurso mencionado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 42 y 137 del CPACA - Artículo 280 del Código General del Proceso - Artículos 570 y 817 Estatuto Tributario
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
- Artículos 42 y 137 del CPACA - Artículo 280 del Código General del Proceso - Artículos 570 y 817 Estatuto Tributario
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
1. “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, ART. 29.”EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00039 01
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COBRO COACTIVO
Mencionó que el derecho al debido proceso se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos.
2. “FALTA DE MOTIVACION”
Aseveró que el mandamiento de pago carece de motivación, porque no exhibe las razones fácticas y jurídicas que fundamentan el cobro y tampoco informa sobre el recurso procedente contra el mismo, lo cual traduce que fue expedido de forma irregular y con trasgresión al debido proceso de la ejecutada.
3. “PRINCIPIO DE CONGRUENCIA”
Señaló que la administración no tuvo en cuenta los cargos del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 20200311000019 del 06 de noviembre de 2020, que falló las excepciones, sino que se limitó a reproducir ese acto recurrido, con lo cual dejó de resolver la controversia jurídicamente delimitada.
4. “PRESCRIPCIÓN DEL PROCESOS DEL COBRO COACTIVO”
Indicó que no es procedente que la DIAN hubiese esperado casi 5 años contados a
cual dejó de resolver la controversia jurídicamente delimitada.
4. “PRESCRIPCIÓN DEL PROCESOS DEL COBRO COACTIVO”
Indicó que no es procedente que la DIAN hubiese esperado casi 5 años contados a partir de que se hizo exigible la primera obligación, para dar viabilidad al cobro coactivo, puesto que debió iniciar y culminar dicho trámite dentro de ese término y no faltando menos de un año para el vencimiento del mismo.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN se pronunció sobre los hechos y manifestó su oposición a las pretensiones de la parte actora, bajo los argumentos que se resumen:
Sostuvo que los actos acusados no incurren en vicio o irregularidad alguna que pueda acarrear su nulidad, pues, en su expedición, la entidad acató las normas que rigen el procedimiento administrativo de cobro coactivo.
Precisó que el título base del cobro lo constituyen las declaraciones tributarias presentadas sin pago por la sociedad actora, que reflejan obligaciones insolutas a cargo de ésta y a favor de la administración , susceptibles de ejecución por la vía coactiva, en los términos del numeral 1 del artículo 828 del ET. Por ende, estimóEXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00039 01
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COBRO COACTIVO
que es completamente claro que existe y está plenamente identificado el título ejecutivo a partir del cual se formuló la acción de cobro contra la demandante.
Referente a la prescripción de la acción de cobro, señaló que no se configura dicho
que es completamente claro que existe y está plenamente identificado el título ejecutivo a partir del cual se formuló la acción de cobro contra la demandante.
Referente a la prescripción de la acción de cobro, señaló que no se configura dicho fenómeno, en atención a que el plazo extintivo previsto en el artículo 817 del ET , para la ejecución de las obligaciones fiscales, se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago realizada el 31 de julio de 2020.
En relación con la falta de congruencia y motivación del mandamiento de pago, alegó que dicho acto se notificó personalmente al representante legal de la sociedad deudora y contra el mismo tuvo la oportunidad de formular excepciones, de manera que en ningún momento le fue cercenado su derecho de defensa y contradicción , además conocía de las obligaciones que se pretenden recaudar a través del procedimiento de cobro en su contra.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo descartó la falta de motivación de los actos acusados, asimismo la presunta violación al debido proceso, al señalar que la administración agotó todas las etapas del procedimiento de cobro y en cada una garantizó las oportunidades que tenía la ejecutada para ejercer sus derechos a la contradicción y defensa.
Seguidamente desestimó la inexistencia del título ejecutivo, por encontrar que se conformó en debida forma con las declaraci ones de IVA y renta presentadas sin
ejecutada para ejercer sus derechos a la contradicción y defensa.
Seguidamente desestimó la inexistencia del título ejecutivo, por encontrar que se conformó en debida forma con las declaraci ones de IVA y renta presentadas sin pago por la demandante, correspondientes a periodos de 2015 a 2018.
En cuanto a la transgresión al principio de congruencia, indicó que en el escrito de excepciones al mandamiento de pago nunca se discutió la no tificación de forma extemporánea, por lo que estimó válido que la administración por pri ncipio legal haya limitado sus consideraciones a los cargos relativos a la falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro.
Se pronunció frente a la prescripción alegada en la demanda, sobre la cual señalóEXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00039 01
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que el término previsto en el artículo 817 del ET, se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago respecto de l denuncio más antiguo, esto es, la declaración de IVA del período 1 de 2015, cuando habían transcurrido 4 años y 6 meses, contados desde el vencimiento del plazo para declarar, motivo por el cual concluyó que la acción de cobro no se encontraba prescrita.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derec ho a la parte vencida, al no hallar probada su causación dentro del expediente.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera
vencida, al no hallar probada su causación dentro del expediente.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se concedan las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo que el a quo erró al no declarar probada la excepción de prescripción, pues desconoció que la demandada debía iniciar y culminar la acción de cobro dentro de los 5 años que establece el artículo 817 del ET, los cuales han transcurrido sin la práctica de medidas cautelares.
Además, señaló que el juez primario no analizó la actuación irregular de la DIAN consistente e n no informar dentro del resuelve de la resolución que declaró no probadas las excepciones, que contra la misma procedía el recurso de reposición; por ello insistió en que dicho acto fue expedido con falsa motivación y violación de los principios de publicidad y debido proceso, vicios que acarrean su nulidad.
Aunado a lo anterior, reiteró que la resolución que desató el recurso de reposición contra el acto que falló las excepciones, se notificó de forma extemporánea, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 834 del ET, infringiendo el derecho al debido proceso de la ejecutada, por lo que el a quo debió declarar su nulidad.
Por último, mencionó que en la sentencia apelada se omitió estudiar lo relativo al principio de congruencia que infringió la demandada al no pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la sociedad demandante.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
principio de congruencia que infringió la demandada al no pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la sociedad demandante.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 16 de marzo de 202 3, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 208 0 de 2021, que modificó el trámite delEXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00039 01
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recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 26 de septiembre de 2022, por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem, en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en
virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem, en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el ar tículo 328 del CGP1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del j uez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del
1 ARTÍCULO 328 . COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del
1 ARTÍCULO 328 . COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014 (31.170), C.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00039 01
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debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Conforme a lo expuesto, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones plant eadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación del apelante único.
En el sub júdice, el fondo del asunto radica en determinar si se a justa a derecho la sentencia del 26 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad invocadas por la sociedad Praing Asociados S.A.S, contra los actos administrativos que fallaron las excepciones al mandamiento de pago.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
pretensiones de nulidad invocadas por la sociedad Praing Asociados S.A.S, contra los actos administrativos que fallaron las excepciones al mandamiento de pago.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá determinar si el ente ejecutor perdió competencia temporal para continuar con el procedimiento administrativo de cobro coactivo, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro.
De encontrar que es negativa la respuesta al cuestionamiento anterior, se habrá de establecer si los actos acusados fueron expedidos con violación al debido proceso, falsa motivación e infracción del principio de congruencia.
2. ACERVO PROBATORIO
La Sala encuentra acreditado, en orden cronológico, los siguientes hechos:
2.1 La sociedad Praing Asociados S.A.S, con NIT 800.159.800 -1, presentó sin pago las siguientes declaraciones tributarias:
Formulario No. Fecha presentación Concepto Año Periodo Impuesto declarado 91000337963404 26/01/2016 VENTAS 2015 1 anual $57.708.000 91000356155047 12/05/2016 VENTAS 2016 1 cuatrimestral $20.463.000 91000375649545 08/09/2016 VENTAS 2016 2 cuatrimestral $24.254.000 91000481972471 11/04/2018 RENTA 2017 1 $4.643.000 91000608074012 09/04/2019 RENTA 2018 1 $1.333.000
3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (30.524), C.P. Mauricio Fajardo
91000608074012 09/04/2019 RENTA 2018 1 $1.333.000
3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (30.524), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00039 01
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2.2 Oficios de cobro persuasivo del 16 de septiembre de 2016 y 13 de marzo de 2017, a través de los cuales la DIAN requirió a la demandante para que cancelara el impuesto liquidado en las declaraciones referidas.
2.3 Auto 20170205000387 del 11 de diciembre de 2017, por el cual la Dirección Seccional de Impuestos decretó el embargo del inmueble identificado con la matrícula 50N-457883 de propiedad de la empresa Praing Asociados S.A.S.
2.4 Oficio del 9 de enero de 2018, con el cual la Superintendencia de Notariado y Registro informó a la DIAN sobre la anotación de la medida cautelar.
2.5 Resolución 20180225018700 del 26 de septiembre de 2018, por medio de la cual la demandada ordenó el embargo de los dineros depositados que la sociedad Praing Asociados S.A.S posea en cuentas bancarias.
2.6 Auto 20200701003633 del 14 de mayo de 2020, por el cual la DIAN dispuso la aplicación de los títulos de depósito judicial a la deuda a cargo de la actora, por los siguientes valores:
2.6 Auto 20200701003633 del 14 de mayo de 2020, por el cual la DIAN dispuso la aplicación de los títulos de depósito judicial a la deuda a cargo de la actora, por los siguientes valores:
2.7 Resolución 20200302002304 del 13 de julio de 2020, a través de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá libró mandamiento de pago contra Praing Asociados S.A.S, por la suma de $76.010.431, teniendo como título ejecutivo las declaraciones privadas de IVA y renta, presentadas sin pago por dicha sociedad, correspondientes a periodos de 2015 a 2018.
2.8 La orden de pago mencionada se notificó de forma personal el 31 de julio de 2020, al señor José Mario Salgado Galindo, en calidad de gerente y representante legal de la ejecutada.EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00039 01
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2.9 Escrito radicado ante la DIAN el 24 de agosto de 2020, mediante el cual la demandante formul ó las excepciones de “Falta de ejecutoria del títuloInexistencia del título expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN”, “Violación del artículo 29 de la Constitución PolíticaDerecho de contradicción e igualdad” y “Prescripción de la acción de cobro”.
2.10 Resolución 20200312000045 del 5 de septiembre de 2020, por medio de la cual la entidad demandada declaró no probadas las excepciones propuestas por Praing Asociados S.A.S y ordenó continuar la ejecución.
2.10 Resolución 20200312000045 del 5 de septiembre de 2020, por medio de la cual la entidad demandada declaró no probadas las excepciones propuestas por Praing Asociados S.A.S y ordenó continuar la ejecución.
2.11 Memorial radicado el 8 de octubre de 2020, a través del cual la sociedad actora interpuso recurso de reposición contra el acto anterior, alegando los siguientes
cargos: “a) LA DIAN NOTIFICÓ DE FORMA EXTEMPORÁNEA LA
RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LAS EXCEPCIONES DE PAGO” y “b)
FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO -REQUISITOS DEL
ARTÍCULO 570 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.”
2.12 Resolución 20200311000019 del 6 de noviembre de 2020, notificada por correo electrónico enviado el 10 de noviembre del mismo año, por la cual se decidió de manera desfavorable el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el acto que falló las excepciones.
En esta resolución , la administración d e impuestos aclaró que no estudiaría los cargos planteados en el recurso , por no guardar concordancia con los argumentos formulados en el escrito de excepciones. Así lo indicó:
“… por principio legal y teniendo en cuenta la taxatividad de la norma tributaria en materia de excepciones, los planteamientos que esgrime el recurrente en el recurso de reposición deben guardar concordancia con los argumentos formulados en el escrito de excepciones y deben tener la finalidad de atacar o desvirtuar lo que consideró el ad quo para resolver desfavorablemente las excepciones. Bajo esta premisa y centrándonos en el estudio de las excepciones propuestas y declaradas
escrito de excepciones y deben tener la finalidad de atacar o desvirtuar lo que consideró el ad quo para resolver desfavorablemente las excepciones. Bajo esta premisa y centrándonos en el estudio de las excepciones propuestas y declaradas como no probadas, que para el caso fueron, la falta e inexistencia del título ejecutivo y la prescripción de la acción de cobro, se entrará entonces a revisar los argumentos que guarden relación con los que fueron expuestos en el escrito de excepciones, ya que en el escrito del recurso el apoderado no efectúa ninguna argumentación que controvierta la decisión tomada en relación con las excepciones antes citadas, sino que sus argumentos van encaminados a atacar los aspectos formales del acto a través del cual se resolvieron las excepciones, circunstancia que no concierne al estadio procesal que nos ocupa.”EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00039 01
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3. MARCO JURÍDICO
3.1 DEL TÍTULO EJECUTIVO EN OBLIGACIONES FISCALES
El Título VIII del Estatuto Tributario regula el procedimiento administrativo de cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la UAE DIAN.
El artículo 828 ib. señala los documentos que prestan mérito ejecutivo:
ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.
Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente. (Se destaca)
De acuerdo al numeral primero de esta norma, los actos jurídicos constituidos por los propios contribuyentes, como son las declaraciones privadas del impuesto y sus respectivas correcciones, en los que se liquidan sumas de dinero a favor del fisco, constituyen títulos válidos para que la administración exija su pago por jurisdicción coactiva, en la medida que de la redacción misma del documento surge la obligación
respectivas correcciones, en los que se liquidan sumas de dinero a favor del fisco, constituyen títulos válidos para que la administración exija su pago por jurisdicción coactiva, en la medida que de la redacción misma del documento surge la obligación insoluta -deuda cierta y los factores que la determinan.
Bajo ese precepto se entiende que las declaraciones tributarias son ejecutables si el contribuyente omitió pagar el impuesto autoliquidado, siempre que no hayan sido cuestionadas por la DIAN, pues , mientras no sean revisadas, contienen la aceptación tácita de la administración y gozan de la presunción de veracidad.EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00039 01
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COBRO COACTIVO
No obstante, valga precisar que la autoridad tributaria tiene la potestad de desvirtuar esa presunción mediante el ejerc icio de la facultad de fiscalización dentro del término previsto en la ley 4, y cuando lo hace puede proferir un acto administrativo expreso en el que decida modificar la liquidación presentada por el contribuyente, caso en el cual será dicho acto, junto con aquel que lo confirme o modifique, una vez ejecutoriado, el título que permita a la entidad pública el recaudo forzoso de la obligación determinada oficialmente.
Por tanto, en el evento que la DIAN no haga uso de la potestad de fiscalización, encontrándose pendiente la cancelación del impuesto autoliquidado, podrá expedir el mandamiento de pago respectivo, para dar inicio al procedimiento administrativo de cobro coactivo, con fundamento en las declaraciones tributarias presentadas,
encontrándose pendiente la cancelación del impuesto autoliquidado, podrá expedir el mandamiento de pago respectivo, para dar inicio al procedimiento administrativo de cobro coactivo, con fundamento en las declaraciones tributarias presentadas, que constituyen título ejecutivo al tenor del artículo 828 numeral 1 del ET.
3.2 DE LA PRESCRIPCCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
El término con el que cuenta la administración para recaudar coactivamente las obligaciones de naturaleza tributaria es el dispuesto en el artículo 817 del ET, cuyo contenido prevé que la acción de cobro prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. (Se destaca para el caso)
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
4 ARTÍCULO 714. TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARAC IONES TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1o de este artículo. También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó. La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto.EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00039 01
PRAING ASOCIADOS S.A.S. Vs. UAE DIAN
COBRO COACTIVO
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respe ctiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte. (Negrilla de la Sala)
De conformidad con el canon transcrito, la prescripción debe declararse por la administración cuando se advierta en el cu rso del procedimiento de cobro, sea a solicitud
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