TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00050-01-(24-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00050-01-(24-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: ALFREDO DUARTE GOMEZ. ACCIONADO: DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. EXPEDIENTE: 11001-3337-044-2021-00050-01. IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide recurso de impugnación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito judicial de Bogotá- Sección Cuarta, en la que decidió negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso y amparar el derecho de petición invocados por el señor Alfredo Duarte Gómez. ANTECEDENTES 1. DEMANDA El señor ALFREDO DUARTE GÓMEZ, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela, contra la DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social. El demandante formuló los siguientes pedimentos: “Con base en los hechos anteriormente expresados solicito al señor Juez TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE PETICION a mi vulnerado y en consecuencia sírvase disponer: PRIMERO: Que la DIRECCION NACIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL se pronuncie de manera inmediata del recurso de apelación interpuesto el día 31 de agosto de 2020, el cual fue concedido mediante RESOLUCIÓN No. DESAJBOR20-4206 del 18 de septiembre de 2020, y remitido a esta entidad el 21 de octubre de 2020 para lo pertinente”.Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00050-01 2 Accionante: ALFREDO DUARTE GÓMEZ. Accionada: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Acción de Tutela – Fallo A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Manifestó que, el 10 de agosto de 2020, actuando como apoderado de la doctora GINNA
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Acción de Tutela – Fallo A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Manifestó que, el 10 de agosto de 2020, actuando como apoderado de la doctora GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO elevó petición bajo radicado No. EXDESAJBO20-40135 solicitando reconocimiento como factor salarial de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para la liquidación y pago de todos los emolumentos. Argumentó que, dicha petición fue resuelta por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca mediante Resolución DESAJBOR20-3659 del 20 de agosto de 2020, y contra dicho acto administrativo el 31 de agosto interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación por no encontrase de acuerdo con lo resuelto en el acto en mención. Sostuvo que, el recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución DESAJBOR20-4206 del 18 de septiembre de 2020, confirmando la decisión de la Resolución DESAJBOR20-3659 del 20 de agosto de 2020; asimismo en dicho acto administrativo se concedió en recurso de apelación por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Dirección Ejecutiva Nacional para la resolución para lo de su competencia. Expresó que, el expediente fue remitido mediante oficio DESAJBOTHO20-2104 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 21 de octubre de 2020 para la resolución del recurso de apelación y a pesar de haber transcurrido más de 4 meses aún no ha sido resuelto el recurso. Finamente mencionó que interpone la presente acción de tutela a nombre propio, por ser el quien impetró las reclamaciones administrativas y el correspondiente recurso de apelación como apoderado de la Doctora GINNA
de haber transcurrido más de 4 meses aún no ha sido resuelto el recurso. Finamente mencionó que interpone la presente acción de tutela a nombre propio, por ser el quien impetró las reclamaciones administrativas y el correspondiente recurso de apelación como apoderado de la Doctora GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO. 2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al doctor JOSE MAURICIO CUESTAS GOMEZ, en calidad de director de la DIRECCION EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAExpediente No. 11001-33-37-044-2021-00050-01 3 Accionante: ALFREDO DUARTE GÓMEZ. Accionada: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Acción de Tutela – Fallo para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 16 de marzo de 2021. No obstante la notificación, la DIRECCION EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA no rindió el informe en el término concedido por el Despacho. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá-sección cuarta, a través de providencia de 5 de abril de 2021, decidió: “PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso, reclamado por el señor ALFREDO DUARTE GOMEZ, por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor ALFREDO
NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso, reclamado por el señor ALFREDO DUARTE GOMEZ, por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor ALFREDO DUARTE GOMEZ, identificado con la C.C 13.488.384, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: ORDENAR, al Dr. JOSE MAURICIO CUESTAS GOMEZ, en calidad de Director de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, o a quien haga sus veces, que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a resolver el recurso de apelación que interpuso el señor ALFREDO DUARTE GOMEZ como apoderado judicial de GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO en contra de la Resolución DESABOR20-3659 del 20 de agosto de 2020, la cual deberá ser notificada al recurrente por el medio mas expedito. (…)” El a quo indicó que, en atención a que a la fecha en que fue proferido el fallo de tutela no se obtuvo por parte de la entidad demandada el informe requerido decidiendo guardar silencio frente a lo manifestado por la accionante en su demanda de tutela, procedió a dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Expuso que, en el presente asunto se tiene por cierto que ”el 21 de octubre de 2020 el expediente fue remitido a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración
Judicial, para la resolución del recurso de apelación interpuesto por el accionante y como quiera que el artículo 70 del CPACA, dispone que dicho recurso, entre otro, deberá ser resuelto de plano, sin establecer un término, el juzgado dará la aplicación a lo preceptuado en el artículo 14 de la misma normatividad, cuyos términos, no sobra recordar, fueron ampliados por el articulo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, atendiendo la situación coyuntural por la declaratorio de emergencia sanitaria por la pandemia y las medidas de bioseguridad que debían adoptarse.”Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00050-01 4 Accionante: ALFREDO DUARTE GÓMEZ. Accionada: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Acción de Tutela – Fallo Sostuvo que el término en el que la entidad accionada debía resolver el recurso de apelación era de 30 días, término que se encuentra superado, sin que hubiese sido resuelto, lo que se torna en una flagrante trasgresión al derecho fundamental de petición. 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Que la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encarga de atender los derechos de petición, así como los recursos de apelación interpuestos contra
las decisiones emitidas por todas las veintisiete (27) direcciones seccionales de administración judicial y coordinaciones administrativas, por lo que actualmente se tienen por resolver mas de 9.000 y sólo se cuenta con tres abogados a cargo de esta función, quienes atienden estrictamente en el turno de radicación. Indicó que el actor se encuentra actuando de forma temeraria, pues presentó acción de tutela ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, por los mismos hechos y pretensiones a los aquí expuestos y contra la misma entidad. Citó lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia STP3225-2019 Radicación 103468 del 13 de marzo de 2019, M.P JOSE LUIS BARCELO CAMACHO, en cuanto a la mora de las Entidades Públicas, cuando estas no cuentan con recursos humanos y técnicos para atender la cantidad de peticiones que le son presentadas y, también, lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-123/081 en el sentido que a la problemática estructural que afecta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no puede ser considerada violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional, la demora en la respuesta que puede considerarse razonable a la luz de las circunstancias debidamente explicadas que la justifican, esto es, la congestión por la que la entidad atraviesa. Sostuvo que la Ley 692 de 2005 en su artículo 15 impone que, para dar respuesta a los derechos de petición y recursos, se respeten los turnos asignados, por ende, dado que se tiene pendiente de atender a Nivel Nacional por esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial más de 7.000 asuntos a la fecha, se deben resolver siguiendo el orden de radicación pues de lo contrario, se desconocería elExpediente No. 11001-33-37-044-2021-00050-01 5 Accionante: ALFREDO DUARTE GÓMEZ.
asuntos a la fecha, se deben resolver siguiendo el orden de radicación pues de lo contrario, se desconocería elExpediente No. 11001-33-37-044-2021-00050-01 5 Accionante: ALFREDO DUARTE GÓMEZ. Accionada: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Acción de Tutela – Fallo derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que radicaron primero su petición o su recurso. Advirtió que el señor ALFREDO DUARTE GÓMEZ, carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que si bien es cierto promovió en representación de la señora GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO, un recurso de apelación contra la Resolución DESAJBOR20-4206 del 18 de septiembre de 2020, lo cierto es que sus facultades no llegan hasta el punto de promover la presente acción de tutela pues ello desborda cualquier facultad que le haya otorgado la interesada en el trámite administrativo. Por lo anterior, expuso que el doctor Alfredo Duarte, promueve la presente acción de tutela, sin estar facultado para ello, pues solo lo fue para el adelantamiento de las actuaciones administrativas que se surtieron ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas y no para promover este tipo de acciones constitucionales. Por lo anterior solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se declare la falta de legitimación en la causa por activa en lo que se refiere Dr. Alfredo Duarte Gómez. 5. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 29 de abril de 2021 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 30 del mismo mes y año. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente
reparto del 29 de abril de 2021 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 30 del mismo mes y año. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, laExpediente No. 11001-33-37-044-2021-00050-01 6 Accionante: ALFREDO DUARTE GÓMEZ. Accionada: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Acción de Tutela – Fallo acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la
frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicioExpediente No. 11001-33-37-044-2021-00050-01 7 Accionante: ALFREDO DUARTE GÓMEZ. Accionada: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Acción de Tutela – Fallo irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como
7 Accionante: ALFREDO DUARTE GÓMEZ. Accionada: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Acción de Tutela – Fallo irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala determinará si en efecto, el accionante tiene legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela y de ser así, entonces determinar si con su actuar la accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis. 4.1 Legitimación en la causa por activa. La Constitución Política en su artículo 86, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Por su parte en el Decreto 2591 de 1991, ”Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°,
10, 46 y 49, establece que la mencionada acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. Así mismo También la pueden interponer los defensores del pueblo y los personeros municipales2. En el mismo sentido, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas HernándezExpediente No. 11001-33-37-044-2021-00050-01 8 Accionante: ALFREDO DUARTE GÓMEZ. Accionada: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Acción de Tutela – Fallo El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200343, estableció que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”. La misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades6, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo
tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”.4 En relación con el caso de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido que: “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se 3 Corte Constitucional, Sentencia T1020 del 30 de octubre de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño 4 Corte Constitucional, Sentencia T-552 del 14 de julio de 2006. M.P. Jaime Córdoba TriviñoExpediente No. 11001-33-37-044-2021-00050-01 9 Accionante: ALFREDO DUARTE GÓMEZ. Accionada: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Acción de Tutela – Fallo debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Acción de Tutela – Fallo debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.”5 Conforme a lo anterior, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con su jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que “un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona”. En relación con el caso de la legitimación por activa en la acción de amparo, la mencionada Corte, en la Sentencia de Unificación SU-173 de 2015, estableció lo siguiente: “La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales. (…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio.”6 5. FUNDAMENTO FACTICO En atención al material probatorio traído al plenario y
para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio.”6 5. FUNDAMENTO FACTICO En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos: a. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Alfredo Duarte Gómez Díaz. b. Resolución No. DESAJBOR20-3659 del 20 de agosto de 2020, Por medio de la cual se resuelve una petición: “(…) ARTÍCULO PRIMERO.- Reconocer personería para actuar a nombre de la Señora GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO identificada con cédula 36.069.832, al doctor ALFREDO DUARTE GOMEZ, identificado con cédula de ciudadanía 13.488.384 y T.P. 135.067 del C.S.J en los términos del poder conferido. ARTÍCULO SEGUNDO.- No acceder a la petición incoada por el doctor ALFREDO DUARTE GOMEZ, identificado con cédula de ciudadanía 13.488.384 y T.P. 135.067 del C.S.J, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto.” 5 Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-173 del 16 de abril de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00050-01 10 Accionante: ALFREDO DUARTE GÓMEZ. Accionada: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Acción de Tutela – Fallo c. Resolución No. DESAJBOR20-4206 del
10 Accionante: ALFREDO DUARTE GÓMEZ. Accionada: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Acción de Tutela – Fallo c. Resolución No. DESAJBOR20-4206 del 18 de septiembre de 2020, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede apelación: “(…) ARTÍCULO PRIMERO. - CONFIRMAR en todas sus partes el contenido del acto administrativo No. DESAJBOR20-3659 del 20 de agosto de 2020, por medio del cual se resolvió́ la petición presentada por el doctor ALFREDO DUARTE , con cédula de ciudadanía No. 13.488.384 y tp 135.067 del C.S. de la Judicatura, obrando como representante legal de la señora GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO con cedula de ciudadanía 36.069.832, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución. ARTÍCULO SEGUNDO. - CONCEDER el Recurso de Apelación interpuesto ante esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial contra el acto administrativo No. DESAJBOR20-3659 del 20 de agosto de 2020, radicado por el doctor ALFREDO DUARTE , con cédula de ciudadanía No. 13.488.384 y tp 135.067 del C.S. de la Judicatura, obrando como representante legal de la señora GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO con cedula de ciudadanía 36.069.832.” d. Comunicación DESAJBOTHO20-2104 de fecha 21 de octubre de 2020 con la cual, es remitido el expediente a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, para resolver el recurso de apelación. 6. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que, el accionante reclama a través de la acción de Tutela
2020 con la cual, es remitido el expediente a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, para resolver el recurso de apelación. 6. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que, el accionante reclama a través de la acción de Tutela se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social y en consecuencia ordene a la DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pronunciarse de manera inmediata sobre el recurso de apelación interpuesto el 31 de agosto de 2020, el cual fue concedido mediante RESOLUCIÓN No. DESAJBOR20-4206 del 18 de septiembre de 2020, y remitido a esa entidad el 21 de octubre de 2020 para lo de su conocimiento. De las pruebas allegadas se tiene que: El accionante actuando como apoderado especial de la Dra. GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, el 10 de agosto de 2020 petición bajo radicado No. EXDESAJBO20-40135 solicitando reconocimiento como factor salarial de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para la liquidación y pago de todos los emolumentos. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca mediante Resolución No. DESAJBOR20-3659 del 20 de agosto deExpediente No. 11001-33-37-044-2021-00050-01 11 Accionante: ALFREDO DUARTE GÓMEZ. Accionada: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Acción de Tutela – Fallo 2020, resolvió de forma negativa la anterior petición. En el artículo primero de la mencionada resolución se le reconoció al actor
DUARTE GÓMEZ. Accionada: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Acción de Tutela – Fallo 2020, resolvió de forma negativa la anterior petición. En el artículo primero de la mencionada resolución se le reconoció al actor personería jurídica como apoderado de GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO. Posteriormente, contra dicho acto administrativo el 31 de agosto el doctor ALFREDO DUARTE GÓMEZ interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero mediante Resolución No. DESAJBOR20-4206 del 18 de septiembre de 2020, en el cual se concedió el recurso de apelación, sin que a la fecha de interposición de la presente acción se haya resuelto el mismo. Por lo cual actuando en nombre propio instauró el presente amparo, a fin de que la parte accionada proceda a resolver el recurso en mención. Precisado lo anterior, esta Sala encuentra necesario efectuar un análisis en lo que respecta a la legitimación en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela. Sobre el particular la Corte Constitucional7 ha precisado: “En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia
T-435 de 2016, al establecer q
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