🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00061-01-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00061-01-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00061 01

DEMANDANTE: GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN

ASUNTO: AUTO RETENCIÓN CREE 6TO

PERIODO DE 2015 – RESPONSABLE

SUBSIDIARIO

SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de septiembre de 202 2, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, presentada por el señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN1 emitió liquidación oficial de aforo por la auto retenc ión en la fuente de CREE del periodo 6 del año gravable 2015 a cargo de la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia (contribuyente) y lo vinculó como deudor subsidiario.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“Se sirva decidir conforme a las siguientes declaraciones:

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“Se sirva decidir conforme a las siguientes declaraciones:

Que son NULOS los siguientes actos administrativos, proferidos por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN:

La Liquidación Oficial de Aforo 900026 del 11 de marzo de 2020, que fue proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra de ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL ) y como deudor subsidiario GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO , mediante la cual se

1 En adelante DIAN.11001 33 37 044 2021 00061 01 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Liquidación de Aforo – Deudor subsidiario

2 impone una obligación fiscal, así como la Resolución 622-900046 del 27 de noviembre de 2020 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirmó la Resolución antes descrita.

A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO no es deudor subsidiario de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL), y en consecuencia no debe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ninguna suma de dinero y por lo tanto se

COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL), y en consecuencia no debe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ninguna suma de dinero y por lo tanto se encuentra a paz y salvo por el periodo gravable en los actos demandados”

HECHOS

La Sala los resume de la siguiente manera:

1. El 29 de septiembre de 201 4, el señor Ramírez Londoño fue nombrado representante legal de la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia, que inició proceso de liquidación judicial el 23 de diciembre de 2015, por orde n de la

Superintendencia de Sociedades.

2. El 27 de junio de 2017, en el curso del proceso de liquidación, compareció la DIAN para objetar la liquidación de créditos a su favor, que fueron conciliadas con el agente liquidador, en el sentido de incluir las obligaciones por retenciones en la fuente de CREE y la sanción por extemporaneidad de la declaración de retención en la fuente de CREE del periodo 6 de 2015.

3. El 2 2 de diciembre de 201 7, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la DIAN, profirió Emplazamiento para Declarar 900041 a cargo de la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia, por retención en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE del sexto periodo del año gravable 2015. En este acto se vinculó al señor Ramírez Londoño en calidad de responsable subsidiario.

4. El 11 de marzo de 2020, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Aforo 9000 26,

al señor Ramírez Londoño en calidad de responsable subsidiario.

4. El 11 de marzo de 2020, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Aforo 9000 26, frente a la cual el señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO interpuso recurso de reconsideración el 2 de junio de 2020.

5. El 27 de noviembre de 2020, la DIAN profirió Resolución 622-900046 por la cual decidió el recurso de reconsideración que confirmó el acto de determinación oficial, cuya notificación se practicó el 10 de diciembre de 2020.11001 33 37 044 2021 00061 01

GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Liquidación de Aforo – Deudor subsidiario

3

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículos 88, 107, 572, 573, 647, 671, 683, 746 y 798 del Estatuto Tributario - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Artículos 29 y 50 de la Ley 1116 de 2006 - Artículos 89 y 101 de la Ley 2010 de 2019.

Como cargos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativos, propuso:

-Falta de obligación en cabeza del demandante de cumplir deberes formales de la sociedad

Aseveró que, pese a su calidad de representante legal principal, no estaba entre sus responsabilidades cumplir con deberes formales como el de declarar, dado que en virtud de lo previsto en el literal c) del artículo 572 del ET esa responsabilidad fue delegada al interior de la sociedad en otra persona (Guillermo Umaña Muñoz) que

responsabilidades cumplir con deberes formales como el de declarar, dado que en virtud de lo previsto en el literal c) del artículo 572 del ET esa responsabilidad fue delegada al interior de la sociedad en otra persona (Guillermo Umaña Muñoz) que ejercía como tercer suplente de representante legal, lo cual fue informado a la DIAN en el RUT vigente al año 2015, de ahí que no era responsable principal ni subsidiario por no presentar la declaración de retención en la fuente, ni debió ser vinculado al proceso adelantado por la Administración.

  • Improcedencia de la liquidación de aforo y de la sanción por no declarar

Relató que en el curso del procedimiento de liquidación judicial de la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia, adelantado por la Superintendencia de Sociedades, la DIAN se hizo parte para incluir ahí la deuda por retención en la fuente del sexto periodo de 2015 y, además, se consideró como sanción por extemporaneidad el 100% de las retenciones adeudadas, según lo previsto en el artículo 641 del ET, de manera que las cifras deben entenderse sometidas al trámite reglado de la Ley 1116 de 2006, en dónde el juez del proceso calificó el crédito como de primera clase fiscal.

En ese orden, cuestionó que la DIAN haya reclamado en el proceso de liquidación una sanción por extemporaneidad y en los actos que aquí se persiguen nulitar haya impuesto una sanción por no declarar, pues los supuestos fácticos y hechos sancionables son diferentes e incompatibles, para ser aplicados a una misma11001 33 37 044 2021 00061 01

GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN

sancionables son diferentes e incompatibles, para ser aplicados a una misma11001 33 37 044 2021 00061 01 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Liquidación de Aforo – Deudor subsidiario

4 obligación. Pero, reiteró, que en todo caso el señor Ramírez Londoño no es deudor o responsable subsidiario de la sociedad Andean Iron Corp.

Violación al debido proceso y falsa motivación Afirmó que los actos administrativos se fundan las razones de derecho con una relación de apartes jurisprudenciales que no tiene relación frente al tema de la discusión planeada por el hoy demand ante, respecto a su carencia de responsabilidad subsidiaria.

Asimismo, cuestionó que no se haya atendido la solicitud probatoria hecha en sede administrativa, que se encauzaba a demostrar que el deber formal de declarar no estaba en cabeza del demandante, lo que coartó su derecho de defensa y posibilidad de demostrar que no tenía responsabilidad en los hechos investigados; máxime cuando la DIAN no negó la práctica de pruebas, sino que la ignoró, pues no las consideró en el trámite.

  • Falta de aplicación de los artículos 89 de la Ley 1943 de 2018 y 101 de la Ley 2010 de 2009

Sostuvo que la DIAN debió dar aplicación al principio de favorabilidad en el sentido que para cobrar la obligación de retención en la fuente no era necesario proceder a la imposición de la sanción por no declarar y la posterior liquidación de aforo, pues las declaraciones de retención que son presentadas sin pago pueden cobrarse por vía coactiva, pese a la ineficacia del denuncio, porque actualmente la misma sirve

la imposición de la sanción por no declarar y la posterior liquidación de aforo, pues las declaraciones de retención que son presentadas sin pago pueden cobrarse por vía coactiva, pese a la ineficacia del denuncio, porque actualmente la misma sirve de título ejecutivo. Entonces, por tratarse de reglas procesales, es atinente aplicarlas a la contribuyente por resultar más favorable ir directamente al cobro coactivo que el hecho de imponer una sanción pecuniaria por no declarar, pues en todo caso la declaración reclamada se presentó el 15 de julio de 2015, sin pago; posteriormente, se llevó ese crédito ante el liquidador y se concilió con la sanción por extemporaneidad e intereses; con lo cual la DIAN ya cuenta con título reconocido en el proceso de liquidación de la sociedad.

En ese orden, reclama que se dé aplicación a la situación legal más favorable, para no dar validez a la imposición de la sanción por no declarar, pues, tanto ya existe declaración sin pago que posibilitaba a la DIAN a acudir directamente con el documento a l cobro coactivo, que para el efecto se tiene que entender ejercido dentro del trámite de liquidación donde ya se reconoció crédito a su favor por la11001 33 37 044 2021 00061 01 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Liquidación de Aforo – Deudor subsidiario

5 retención en la fuente del sexto bimestre de 2015, con sanción por extemporaneidad e intereses.

Verdad real sobre la formal – la sociedad ya pagó el CREE de 2015 a su cargo Dijo que ante la precaria liquidez de la sociedad Andean Iron Corp no se cumplió con

e intereses.

Verdad real sobre la formal – la sociedad ya pagó el CREE de 2015 a su cargo Dijo que ante la precaria liquidez de la sociedad Andean Iron Corp no se cumplió con el deber formar de declarar las retenciones en la fuente de CREE de 2015, pero en la declaración de CRE E de ese año la sociedad no descontó retenciones que le habían practicado, con lo cual es claro que no hizo uso indebido de las autorretenciones no pagadas y, en todo caso, los valores reclamados pueden ser obtenidos en el curso del procedimiento de liquid ación forzosa que se adelanta por la Superintendencia de Sociedades.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del actor, al considerar que los actos se emitieron de conformidad con la normativa aplicable, al estar demostrado que el señor Ramírez Londoño obró como representante legal, según la información reportada en el registró de Cámara de Comercio, sin que resulte procedente lo perseguido, esto es, endilgar tal responsabilidad en el tercer suplente (Guillermo Umaña) toda vez que ello no tiene respaldo con lo consignado en los estatutos sociales, ni en la información registrada, oponible a terceros , tal como quedó expuesto en los actos administrativos de acuerdo con los medios de prueb a allegados al expediente administrativo.

No obstante, como pasa a resumirse, el apoderado de la DIAN en el escrito de oposición realizó aseveraciones como si se tratase de la discusión de actos de carácter sancionatorio por no declarar y no por los de determinación oficial vía aforo

oposición realizó aseveraciones como si se tratase de la discusión de actos de carácter sancionatorio por no declarar y no por los de determinación oficial vía aforo que, en efecto, corresponden a la naturaleza de la discusión.

En ese orden, refirió que si bien la DIAN compareció al proceso de liquidación de la sociedad Andean Iron Corp. para hacer valer el crédito de lo dejado de declara r por la auto retención en la fuente del periodo 6 de 2015 , el cual fue calificado como condicional y contingente, “sin embargo la Administración no se hizo parte con respecto a la sanción por no declarar que hoy se discute”, mas, no por el hecho de hacerse parte en el trámite de liquidación exime de responsabilidad al representante legal. Anotó que:11001 33 37 044 2021 00061 01 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Liquidación de Aforo – Deudor subsidiario

6 “Sobre el particular el demandante confunde el proceso de determinación que fue objeto de conciliación, con el proceso sancionatorio que surgió después de habe rse iniciado el proceso de liquidación judicial, pues la resolución que impuso la sanción por no declarar fue expedida el 10 de diciembre de 2019 por lo que en estricto sentido no surgió como un gasto de Administración de la sociedad en liquidación”

Señaló que la DIAN no desconoció el derecho al debido proceso, al mediar prueba de las obligaciones que el señor Ramírez Londoño tenía para la época de los hechos en su calidad de representante legal, de manera que las conclusiones de la actuación administrativa son la consecuencia directa de lo plenamente demostrado en el expediente.

de las obligaciones que el señor Ramírez Londoño tenía para la época de los hechos en su calidad de representante legal, de manera que las conclusiones de la actuación administrativa son la consecuencia directa de lo plenamente demostrado en el expediente.

Ahondó en que no es posible dar aplicación al principio de favorabilidad, pues el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018 expresamente prevé que su aplicabilidad operaba a partir del periodo fiscal siguiente (enero de 2019) , por lo cual el precepto legal en que basa el reproche el actor, aunado al hecho que la norma a que refiere el demandante no establece un precepto sancionatorio que conlleve aplicar algún tipo de favorabi lidad, de modo que su falta de aplicación no tiene alcance para desaparecer la obligación de pagar el tributo determinado.

Asimismo, acotó que: “la conducta de incumplimiento del demandante no se puede justificar con una obligación diferente como lo es la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015. Lo que se discute en el presente caso, es su obligación como Agente Retenedor, de recaudar y presentar las retenciones del periodo como auxiliar del Estado y otra muy distinta de declarar y pagar el impuesto sobre la renta para la equidad CREE como contribuyente de ese tributo, la cual nunca se efectuó.

Asi las cosas, es palmario que en el sub -lite, se cumplieron los requisitos necesarios para imponer la sanción por no declarar y vincular al señor RAMÍREZ LONDOÑO como responsable subsidiario, lo cual resulta suficiente para declarar la legalidad de los actos proferidos dentro del proceso sancionatorio”.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

responsable subsidiario, lo cual resulta suficiente para declarar la legalidad de los actos proferidos dentro del proceso sancionatorio”.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 28 de septiembre de 202 2, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Aforo No. 900026 de 11 de marzo de 2020 , por l a cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, determinó la obligación por concepto de retención en la fuente CREE del sexto periodo del año gravable 2015 y, en cuanto a la responsa bilidad subsidiaria de pago del representante legal por incumplimiento de sus deberes formales y la Resolución No. 622 -900046 de 27 de noviembre de 2020, por la cual el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección11001 33 37 044 2021 00061 01 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Liquidación de Aforo – Deudor subsidiario

7 Seccional de Impuestos de Grand es Contribuyentes de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión inicial, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el señor Guillermo Ramírez Londoño no está obligado a pagar la retención en la fuente del CREE período 6 año gravable 2015 impuesta en los actos administrativos objeto de anulación en el numeral anterior.

Ramírez Londoño no está obligado a pagar la retención en la fuente del CREE período 6 año gravable 2015 impuesta en los actos administrativos objeto de anulación en el numeral anterior.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)”.

En la providencia, l a jueza de primera instancia, estableció que el señor Ramírez Londoño sí era el responsable del cumplimiento de los deberes formales de la sociedad Andean Iron Corp, pues era quien aparecía registrado como representante legal de la empresa contribuyente, sin que exista prueba de la efectiva delegación de funciones en el tercer representante suplente, como se aseveró en la demanda.

No obstante, en el litigio que se planteó la discusión gira en torno a la legalidad de los actos de determinación oficial en los términos del artículo 717 del ET, esto es, el deber de pagar el tributo, lo cual solo es reclamable al sujeto pasivo que tiene la calidad de contribuyente, esto es, el ente societario , pero no era atribuible al demandante en su calidad de representante legal, pues es te solo es deudor subsidiario por el incumplimiento de los deberes formales, pero no así por los sustanciales que son exigibles a la sociedad Andean Iron Corp.

Consecuentemente, se determinó que el señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO no tiene la calidad de deudor subsidiario del pago de la obligación sustancial de auto retención de CREE del 6to periodo de 2015, “pues uno de los presupuestos para que se configure la responsabilidad subsidiaria, es que primero la obligación se determine y reclame sobre el principal, lo que no ocurrió en el presente caso”. Razón

retención de CREE del 6to periodo de 2015, “pues uno de los presupuestos para que se configure la responsabilidad subsidiaria, es que primero la obligación se determine y reclame sobre el principal, lo que no ocurrió en el presente caso”. Razón por la cual se determinó procedente declarar la nulidad parcial en lo que respecta al demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La DIAN apeló la sentencia de primera instancia al considerar que las razones expuestas por el a quo no son correctas, pues para arribar a la conclusión se basó en precedentes jurisprudenciales que no son aplicables al caso pues se enfocó en un aspecto atinente a la vinculación del deudor subsidiario en el procedo de determinación del tributo, cuando lo c ierto es que en la actuación administrativa se llamó al señor Ramírez Londoño desde el emplazamiento para declarar, pero la11001 33 37 044 2021 00061 01 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Liquidación de Aforo – Deudor subsidiario

8 providencia confundió las reglas atinentes al proceso de cobro coactivo y la vinculación en este de los deudores subsidiarios, en dó nde sí debe primero reclamarse el pago al deudor principal, para a falta del cumplimiento por este del crédito, posibilitar a pedir la satisfacción de la obligación en el subsidiario, lo cual es ajeno a la formación del título ejecutivo que, precisamente, es la liquidación de aforo procedimiento dentro del cual se garantizó la comparecencia conforme a derecho.

En ese orden, censuró la decisión de desvincular de responsabilidad al señor

ajeno a la formación del título ejecutivo que, precisamente, es la liquidación de aforo procedimiento dentro del cual se garantizó la comparecencia conforme a derecho.

En ese orden, censuró la decisión de desvincular de responsabilidad al señor Ramírez Londoño, por lo cual solicitó a este Tribunal revocar la providencia apelada, para declarar que el demandante sí es subsidiariamente responsable del pago de la retención en la fuente por CREE del periodo 6 de 2015. Asimismo, dado que la jueza de primera instancia se relevó del análisis de los demás cargos de nulidad, manifestó la apelante que reitera los argumentos de defensa para que se proceda a decidir lo demás en favor de la DIAN, en los términos expuestos en la contestación a la demanda.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 16 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, da da la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera11001 33 37 044 2021 00061 01 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Liquidación de Aforo – Deudor subsidiario

9 recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance d e la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, en principio, solamente respecto de los arg umentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de

el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.

“… para e l juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 28 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda encaminada

sentencia del 28 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda encaminada

instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.11001 33 37 044 2021 00061 01 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Liquidación de Aforo – Deudor subsidiario

10 a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN determinó oficialmente la auto retención de CREE del sexto periodo de 2015 a la sociedad Andean Iron Corp y como deudor subsidiario al señor Guillermo Ramírez Londoño, en su calidad de representante legal de dicha empresa. Los actos administrativos sometidos a control de legalidad son:

  • Liquidación Oficial de Aforo 900026 del 11 de marzo de 2020

Londoño, en su calidad de representante legal de dicha empresa. Los actos administrativos sometidos a control de legalidad son:

  • Liquidación Oficial de Aforo 900026 del 11 de marzo de 2020 -Resolución 900046 del 27 de noviembre de 2020

En atención a los argumentos expuestos por l a DIAN en el recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia, se debe establecer si existió un trámite irregular en lo que respecta a la vinculación al proceso de determinación oficial de aforo del señor Guillermo Ramírez Londoño en calidad de deudor subsidiario.

De proceder el cargo de apelación, la Sala deberá adentrarse a resolver los demás cargos de la demanda planteada por el señor Guillermo Ramírez Londoño atinentes a:

-Desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por improcedencia de la liquidación de aforo para determinar obligación sustancial a cargo del representante legal como deudor subsidiario del pago del tributo atinente a la auto retención de CREE del sexto periodo de 2015.

Asimismo, por no haber tenido la responsabilidad de presentar las declaraciones tributarias en dicho momento, así como por haber mediado una conciliación de la obligación en el curso del procedimiento de liquidación forzosa de la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia al momento de resolverse sobre la calificación de los créditos entre la DIAN y el liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades.

En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.11001 33 37 044 2021 00061 01

Sociedades.

En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.11001 33 37 044 2021 00061 01 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Liquidación de Aforo – Deudor subsidiario

11

2. Acervo Probatorio

2.1. Registro Único Tributario con fecha de actualización del 8 de octubre de 2015, correspondiente a la contribuyente Andean Iron Corp Sucursal Colombia en el cual figura como representante legal suplente Guillermo Umaña Muñoz (fl. 4, c.a.).

2.2. Declaración de autorretención en la fuente del CREE del periodo 6 de 2015, presentada el 1 5 de julio de 2015, por la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia, por un valor declarado de $1.145.000, sin pago (f.18, c.a.).

2.3. Registro Único Empresarial y Social, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá del 11 de agosto de 2016, en el cual se certifica que la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia , se encontraba en liquidación judicial según Auto 400017414 del 23 de diciembre de 2015, inscrito el 28 de enero de 2016 emanado de la Superintendencia de Sociedades, por el cual se dio apertura a proceso de liquidación judicial de la empresa, regulado por la Ley 1116 de 2006 y , dentro de este, se nombró como liquidador al señor Rafael Antonio Santamaría Uribe (ff.15-16,c.a.)

judicial de la empresa, regulado por la Ley 1116 de 2006 y , dentro de este, se nombró como liquidador al señor Rafael Antonio Santamaría Uribe (ff.15-16,c.a.)

2.4. El 31 de julio de 2017, la DIAN solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá se certificara el histórico de representación legal de la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia en liquidación judicial, lo que fue atendido por la jefe de Asesoría Jurídica Registral el 9 de agosto de 2017, con el reporte respectivo que informa que desde el año 2014 el tercer representante legal suplente era Guillermo Umaña Muñoz hasta su renuncia el 23 de noviembre de 2015 y el 17 de octubre de 2014 se nombró como representante legal al señor Guillermo Ramírez Londoño , hasta el 6 de octubre de 2015 cuando se nombró como representante a Germán Muñoz Mendoza.

Asimismo, se reporta que desde el 15 de abril de 2016 quien ejerce como representante legal es el liquidador Rafael Antonio Santamaría Uribe (ff. 25-28,c.a.).

2.5. Registro Único T

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...