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TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00068-01-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00068-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL:

EXPEDIENTE:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11001 33 37 044 2021 00068 01

DEMANDANTE: OMEGA ENERGY COLOMBIA

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: LIQUIDACIÓN DE AFORO RETENCIÓN

EN LA FUENTE CREE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la cual se negó las pretensiones de la parte actora.

I.PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

1. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Aforo del periodo de octubre (10) del año gravable 2014, acto administrativo contenido en

las siguientes resoluciones:

  • Liquidación oficial de aforo No 31241201900008 3 del 11 de octubre de 2019 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, y

las siguientes resoluciones:

  • Liquidación oficial de aforo No 31241201900008 3 del 11 de octubre de 2019 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, y - La resolución No. 992232020000157 del 8 de octubre de 2020 expedida por la subdirección de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica que la confirmó.

B. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare Omega Energy Colombia no está obligada ni estuvo a pagar suma alguna en favor de la DIAN con base en los actos administrativos anulados.

C. Declare que operó el fenómeno de la caducidad de la acción fiscalizadora de la DIAN en contra de Omega Energy Colombia por los períodos a que se refieren los actos administrativos anulados, esto es, periodo octubre (10) del año gravable 2014.

D. Condene en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN de confor midad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364 365 y 366 delEXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00068 01

OMEGA ENERGY COLOMBIA – DIAN

Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 19 de febrero de 2019, la DIAN profirió Emplazamiento para Declarar 312382019000007, en el que se requirió a la sociedad cumplir con la

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 19 de febrero de 2019, la DIAN profirió Emplazamiento para Declarar 312382019000007, en el que se requirió a la sociedad cumplir con la obligación de presentar la declaración de retención en la fuente del periodo 10 del 2014.

2. La compañía no dio respuesta al emplazamiento, por lo que el 09 de mayo de 2019, la Administración expidió Resolución Sanción 312412019000 081 por $66.512.000

3. El 11 de octubre de 2019, la DIAN emitió Liquidación Oficial de Aforo 312412019000083 por valor de $121.103.000.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invoca como normas violadas:

  • Artículos 6, 122 y 123 de la Constitución Política - Decreto 4048 de 2008 - Resoluciones 07 y 09 de 2008 - Artículos 562 730 del Estatuto Tributario

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS FUERON PROFERIDOS POR

LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES

CONTRIBUYENTES, QUE NO TENÍA COMPETENCIA PARA EMITIR DICHAS

ACTUACIONES.

Refirió que mediante Resoluciones 76 de diciembre de 2016 y 012635 de diciembre 2018, el Director de la DIAN enlistó los “Grandes contribuyentes” para los años 2017 a 2020 (época de expedición de los actos); de lo cual destacó que en dichas listas

2018, el Director de la DIAN enlistó los “Grandes contribuyentes” para los años 2017 a 2020 (época de expedición de los actos); de lo cual destacó que en dichas listas no se incluyó a la sociedad Omega Energy Colombia. Dijo que esta resolución entró en vigor antes de la fecha en la cual se profirieron los actos administrativosEXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00068 01

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demandados; por tanto, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes carecía de competencia para emitir los actos administrativos objeto de control, circunstancia que trasgrede lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 730 del ET.

NULIDAD POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 264 DE LA LEY 223 DE 1995, ARTÍCULO 113 DE LA LEY 1943 DE 2018, Y EL ARTÍCULO 20 DEL

DECRETO 4048 DE 2018 - LA AUTORIDAD TRIBUTARIA APLICA

INDEBIDAMENTE EL CONCEPTO NO. 003164 DEL 2011.

Mencionó que en Conceptos 098525 de 1998 y 003164 del 2011, la Administración aludió a la competencia de la seccional de gra ndes contribuyentes por un cambio de domicilio, no por haber perdido la calificación de gran contribuyente o el cambio de vigencia fiscal; con esto aludió que al pretender justificar la competencia por razones de factores territoriales o temporales, desconoce su propia doctrina, la cual es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones

razones de factores territoriales o temporales, desconoce su propia doctrina, la cual es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la sociedad. En cuanto a los argumentos del libelo, puntualizó:

Explicó qu e en relación con las funciones de determinación y discusión de los impuestos a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia de las seccionales está dada por tres factores; territorial, temporal y calificación de distinta jurisdicción, este último que corresponde a la categorización como gran contribuyente. Expuso adicionalmente, que conforme al artículo 562 del Estatuto Tributario el Director de la DIAN tiene la facultad de establecer quienes serán considerados Grandes Contribuyentes.

Señaló que conforme a la doctrina, en el caso, para confirmar la competencia, fue determinante verificar la calificación del contribuyente en el periodo de la declaración omitida, el lugar donde debía el contribuyente hacerlo, considerando la independencia de periodos en aplicación de los tres factores de competencia citados.

Puntualizó que para las obligaciones tributarias del año gravable 2014, la sociedad demandante tenía la calificación de Gran Contribuyente, por lo que e n dicha seccional recaía la plena competencia para ejercer las funciones de fiscalización yEXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00068 01

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determinación.

Resaltó que si bien es cierto que para los años 2019 y 2020, fecha de expedición de los actos acusados, la sociedad ya no ostentaba la calidad de Gran

OMEGA ENERGY COLOMBIA – DIAN

determinación.

Resaltó que si bien es cierto que para los años 2019 y 2020, fecha de expedición de los actos acusados, la sociedad ya no ostentaba la calidad de Gran Contribuyente, el criterio para determinar la competencia, de acuerdo con el concepto 003164 del 20 de enero de 2011, no se establece teniendo en cuenta su domicilio y condición al momento de expedición del acto administrativo sino considerando la calidad que ostentaba el año gravable en que debió cumplir con la obligación objeto de determinación o investigación.

II. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de mayo de 2023, el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, resolvió negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas por la sociedad demandante.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

Dijo que la competente para ejercer el proceso de fiscalización es la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes toda vez que para el 2014 la sociedad contribuyente fue catalogada como gran contribuyente , independientemente que posteriormente hubiese perdido dicha responsabilidad.

En lo que respecta a la apl icación de los conceptos al caso concreto, encontró que contrario a lo alegado, la DIAN si tuvo en cuenta la doctrina oficial, la jurisprudencia y principalmente la norma vigente para la época de los hechos.

Por ende, advirtió que la sociedad no desvirtu ó la legalidad de los actos enjuiciados.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación así:

Por ende, advirtió que la sociedad no desvirtu ó la legalidad de los actos enjuiciados.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación así:

Dijo que la Resolución 007 de 2008 define la competencia de la Administración en razón al domicilio de la contribuyente, regulación que pretende garantizarle el acceso a la administración de justicia, como quiera que se busca que “pueda ejercer su derecho de defensa en la misma ciudad o sede de su domicilio ”. Por ende,EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00068 01

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mencionó que aunque para la época en que se presentó la declaración de renta la Compañía estaba catalogada como gran contribuyente, al perder dicha calidad en el año 2017, la competencia para efectos tributarios inmediatamente pasó a ser de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, porque el criterio que prevalece es el domicilio de la contribuyente.

Concluyó que demostró la aplicación indebida de la doctrina oficial por parte de la DIAN, lo que repercutió en la violación directa de la Ley , y en consecuencia la nulidad de los actos administrativos demandados, pues en caso de cambio de domicilio, “la doctrina dice que quien la conserva, es la administración donde se presentó la declaración, sin amarrarla de ninguna manera el período fiscal (SIC), por corresponder a dos momentos absolutamente diferentes”

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación

por corresponder a dos momentos absolutamente diferentes”

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

V. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio deEXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00068 01

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congruencia, consagrado en el artícu lo 328 del Código General del Proceso , en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

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congruencia, consagrado en el artícu lo 328 del Código General del Proceso , en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el sub judice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado 4 4 Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta, negó la nulidad de los actos demandados por medio de los cuales la DIAN determinó oficialmente la auto retención del décimo periodo de 201 4 a la sociedad. Los actos adm inistrativos sometidos a control de legalidad son:

  • Liquidación Oficial de Aforo 312412019000083 del 11 de octubre de 2019. - Resolución 992232020000157 del 8 de octubre de 2020, que desató el recurso de reconsideración.

En atención a los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia, se debe establecer si se configuró la falta de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN para proferir los actos acusados, como quiera que OMEGA ENERGY COLOMBIA no estaba clasificada como Gran Contribuyente para la época de expedición de estos.

2. ACERVO PROBATORIO

Grandes Contribuyentes de la DIAN para proferir los actos acusados, como quiera que OMEGA ENERGY COLOMBIA no estaba clasificada como Gran Contribuyente para la época de expedición de estos.

2. ACERVO PROBATORIO

Según RUT de 2014, la sociedad Omega Energy Colombia con NIT 830.081.895-2, en el reglón 53 correspondiente a las responsabilidades, calidades y atributos reportó, entre otros, el código 07, 09 y 13, los cuales refieren a -Retención en la fuente a título d e renta, Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas y Gran Contribuyente-, respectivamente.

La calidad de gran contribuyente se dio desde Resolución 14097 de 2010, ratificada por Resolución 41 del 30 de enero de 2014, y luego retirada en Resolución 76 del 1 de diciembre de 2016, vigente desde el 1 de enero de 2017. Con esto, se advierte,EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00068 01

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como hecho no discutido entre las partes, que la sociedad Omega Energy Colombia desde el 2011 al 2016 se catalogó como – Gran Contribuyente-.

De conformidad con lo reglado en el artículo 33 del Decreto 2972 de 2013, la sociedad demandante tenía hasta el 18 de noviembre de 2014 para presentar y pagar la declaración de retención en la fuente del mes de octubre de 2014; sin embargo, dicho denuncio no se presentó.

A través de Emplazamiento para Declarar 31282019000007 del 19 de febrero de 2019, el Jefe de Grupo de Auditoría Especializada de Hidrocarburos de la División

embargo, dicho denuncio no se presentó.

A través de Emplazamiento para Declarar 31282019000007 del 19 de febrero de 2019, el Jefe de Grupo de Auditoría Especializada de Hidrocarburos de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes otorgó un mes a la contribuyente para cumplir con la obligación de declarar la retención en la fuente del mes de octubre de 2014.

Posteriormente la DIAN emitió Resolución Sanción 312412019000 081 del 09 de mayo de 2019 por no presentar la dec laración en comento, por lo que impuso una sanción de $66.512.000

El 11 de octubre de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió Liquidación Oficial de Aforo 312412019000083, en la que determinó la obligación a cargo por valor de $121.103.000. Este acto se notificó el 24 de octubre de 2019.

El 16 de diciembre de 2019 la sociedad impetró recurso de reconsideración en el que cuestionó la falta de competencia funcional de la División d e Grandes Contribuyentes para emitir el acto liquidatario, adicionalmente, refirió que la DIAN tomó valores superiores a las retenciones realmente practicadas.

Mediante Resolución 992232020000157 del 08 de octubre de 2020, el Subdirector de Gestión de Re cursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica confirmó la liquidación de aforo. Acto que se notificó por edicto desfijado el 11 de noviembre de 2020.

1. Análisis de la Sala

de Gestión de Re cursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica confirmó la liquidación de aforo. Acto que se notificó por edicto desfijado el 11 de noviembre de 2020.

1. Análisis de la Sala

4.1. Competencia de la Seccional de Grandes Contribuyentes

En el subjúdice , el argumento de apelación se centra en que para la época deEXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00068 01

OMEGA ENERGY COLOMBIA – DIAN

expedición los actos, la sociedad ya no era gran contribuyente , y por tanto, la competencia de fiscalización se trasladó a la Dirección Seccional de Bogotá de acuerdo con el domicilio de la responsable.

Al respecto, se pone de presente que el artículo 560 del ET establece que son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de esta, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. Para la época de los hechos, a través de Decreto 4048 de 2008, la estructura interna de la DIAN comprende tres niveles: (i) nivel central; (ii) nivel local cuya administración está en cabeza de las Direcciones Seccionales de Impuestos y de Aduanas; y (iii) nive l delegado que corresponde a las Direcciones Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas.

Dentro de las Direcciones Seccionales de Impuestos se encuentran: (i) la de Grandes Contribuyentes y (ii) la de Bogotá, cuyas competencias funcional y territorial están definidas en la Resolución 07 de 2008, modificada con la Resolución 7234 de 2009. Para el caso en el artículo 3 se disponía:

Grandes Contribuyentes y (ii) la de Bogotá, cuyas competencias funcional y territorial están definidas en la Resolución 07 de 2008, modificada con la Resolución 7234 de 2009. Para el caso en el artículo 3 se disponía:

“ARTÍCULO 3. COMPETENCIA DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES DE

IMPUESTOS. (…)

4. La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá comprende el territorio del Distrito Capital, respecto de las personas jurídicas y sus asimiladas y personas naturales y sus asimiladas allí domiciliadas y en el territorio del departamento de Cundinamarca , excepto los municipios correspo ndientes a la competencia territorial de las direcciones seccionales de impuestos y aduanas de Girardot y de Villavicencio, respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos.

La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá no comprenderá en ningún caso las personas clasificadas como grandes contribuyentes.

5. La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes comprende el territorio del Distrito Capital de Bogotá y de los departamentos de Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, excepto los municipios que corresponden a la competencia territorial de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Girardot y de Villavicencio respecto de los clasificados como Grandes Contribuyentes” (Subraya fuera del texto original).

Sobre esto, ha sostenido la Sala 1 que en materia de impuestos las personas jurídicas calificadas como Grandes Contribuyentes se someterán a la administración de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes,

Sobre esto, ha sostenido la Sala 1 que en materia de impuestos las personas jurídicas calificadas como Grandes Contribuyentes se someterán a la administración de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, a quien le corresponderá adelantar las actuaciones de investigaci ón y fiscalización tributaria que resultaren necesarias sobre aquellas; entre tanto, los entes económicos que no sean catalogados como tal y que se hallen domiciliados en el

1 Sentencia del 01 de junio de 2023. Doctora Carmen Amparo Ponce. Exp. 25000 -23-37-000-2021-00417-00EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00068 01

OMEGA ENERGY COLOMBIA – DIAN

Distrito Capital se someterán a la fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

Ahora, sobre el aspecto temporal, esto es si la competencia de la seccional se determina por la calidad del contribuyente al momento de los hechos o de la expedición de los actos, la Sala ya ha considerado en diversas oportunidades que debe analizarse el marco jurídico vigente al momento o periodo gravable que origina el proceso de fiscalización y posterior expedición de los actos, esto en estricto respecto al artículo 29 de la Constitución Política. Aunado a esto, el Consejo de Estado2 ha dicho:

La apelante alegó que, por su condición de gran contribuyente, la investigación y posterior sanción debió adelantarla la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN, con lo cual los actos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá son nulos por falta de competencia y que las operaciones del año gravable 2010

de la DIAN, con lo cual los actos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá son nulos por falta de competencia y que las operaciones del año gravable 2010 realizadas por la sociedad absorbida fueron incluidas en la declaración de la absorbente «en una sola declaración», sin que se configure la sanción por no declarar.

En el caso concreto, los hechos investigados ocurrieron durante el año 2010, -con anterioridad a la fusión societaria -, durante el cual la sociedad absorbida Botas Alemanas Ltda. tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá, sin estar catalogada como Gran Contribuyente, por lo que la competencia para fiscalizar dicho periodo era de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4048 de 2008 y la Resolución 7234 del 10 de julio de 200920 expedida por la Dirección General de la DIAN.

En ese sentido, aunque la fusión estuviera perfeccionada al momento de proferirse el emplazamiento para declarar -como lo señala la recurrente -, se reitera que para el año gravable 2010, la obligación formal de presentar la declaraci ón de renta era de Botas Alemanas Ltda., cuya presentación debió hacerse por conducto de la sociedad absorbente -VD El Mundo a sus Pies SAS - en nombre de aquella -de manera independiente, indicando el nombre, razón social y NIT de la sociedad absorbida-; como ello no ocurrió, la sanción por no declarar se ajustó a derecho.

Nótese que la jurisdicción verifica el momento de los hechos investigados para definir entre otras cosas, la dependencia de la Administración Tributaria competente para ejercer las funciones de fiscalización y determinación de obligaciones.

Nótese que la jurisdicción verifica el momento de los hechos investigados para definir entre otras cosas, la dependencia de la Administración Tributaria competente para ejercer las funciones de fiscalización y determinación de obligaciones.

En el asunto, como ya se advirtió, para la época de los hechos, octubre de 2014 la sociedad Omega Energy Colombia estaba catalogada como Gran Contribuyente por expresa disposición de la Resolución 41 del 30 de enero de 2014, y solo perdió dicha categorización a partir del 2017. Por lo tanto, la Seccional competente para ejercer los procesos de fiscalización por las obligaciones del 2014 era la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, como en efecto lo hizo.

2 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de noviembre de 2022. CP Stella Jeannette Carvajal Basto Exp. 25864.EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00068 01

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Ello para significar, que con independencia de que para el año 2019 -en el cual se profirieron los actos demandadosla compañía obrará como contribuyente sujeta a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, lo determinante para efectos de establecer la competencia entre las direcciones seccionales es la calificación del obligado para el periodo investigado, como fue precisado en anteriores oportunidades por esta Sala3.

4.2. Aplicación de los conceptos emitidos por la Administración

Ahora, sobre la indebida aplicación de los conceptos de la Administración, el Consejo de Estado ha reiterado que los conceptos que en ejercicio de las funciones expide

por esta Sala3.

4.2. Aplicación de los conceptos emitidos por la Administración

Ahora, sobre la indebida aplicación de los conceptos de la Administración, el Consejo de Estado ha reiterado que los conceptos que en ejercicio de las funciones expide la División de Doctrina Tributaria de la Dirección de impuestos N acionales, constituyen interpretación oficial para los funcionarios de la entidad”4 y, “aunque no son obligatorios para los contribuyentes, si son un criterio auxiliar de interpretación.”5. Con esto se resalta que los conceptos no pueden sobrepasar las disposiciones normativas que rigen un asunto, ya que son criterios auxiliares. Independiente de esto, y en el fondo del asunto, la Sala con ponencia de la Dra. Villamizar en sentencia del 30 de noviembre de 2023, ya ha mencionado en casos análogos:

Ahora bien, mediante los conceptos nros. 003164 de 2011 y 039495 de 2014, la DIAN señaló que para determinar la competencia se requiere tener en cuenta tres factores: i) el factor territorial, el cual implica tener en cuenta el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, ii) el factor temporal, el cual guarda relación con los años o períodos gravables sobre los cuales debe determinarse la competencia, y iii) el factor funcional, el cual depende de la calificación del contribuyente, determinando mediante doctrina que, en el caso en que por cualquier circunstancia el contribuyente sea despojado de tal calificación, la competencia se deberá analizar tomando como base el lugar donde fue presentada o debió presentarse la declaración del año fiscal investigado.

En esas circunstancias, se advierte que, contrario a lo manifestado por OMEGA

despojado de tal calificación, la competencia se deberá analizar tomando como base el lugar donde fue presentada o debió presentarse la declaración del año fiscal investigado.

En esas circunstancias, se advierte que, contrario a lo manifestado por OMEGA ENERGY en su escrito de demanda y en su recurso de apelación, la doctrina oficial de la DIAN no establece que la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá deba asumir la compete ncia de los procesos y períodos fiscalizados a Grandes Contribuyentes, a quienes sin cambio de domicilio se les ha modificado su calificación. En consecuencia, no se evidencia que en el presente caso haya ocurrido una aplicación indebida de la doctrina ofi cial de la DIAN, pues, teniendo en cuenta que para el año gravable 2015 OMEGA ENERGY ostentaba la calidad de gran contribuyente, su proceso de fiscalización inició por la dependencia competente, es

3 Sentencias del 07 de marzo de 2024, Exp. 2017-00417-00; del 3 de mayo de 2019, Exp. 2017-00401-00 y del 13 de junio de 2019, Exp. 2017 -00458-00, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado; y del 30 de noviembre de 2023, Exp. 2021-00028-01, M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. 4 Sentencia del 5 de diciembre de 1997, expediente 8557, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo. 5 Sentencia del 3 de octubre de 2007, expediente 15571, C.P. Ligia López Diaz.EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00068 01

OMEGA ENERGY COLOMBIA – DIAN

5 Sentencia del 3 de octubre de 2007, expediente 15571, C.P. Ligia López Diaz.EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00068 01

OMEGA ENERGY COLOMBIA – DIAN

decir, por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y no la Dirección Seccional de Impuestos.

Como lo aludió la Sala en su momento, los conceptos que refiere la parte actora no hacen mención a la determinación de la competencia para la época en que se expiden los actos, o al cambio se seccional (grandes contribuyentes o Bogotá) por razón de la categorización como gran contribuyente, refieren a uno de los presupuestos de la competencia por factor territorial en razón al domicilio del contribuyente, asunto que para el caso no es objeto de discusión.

Así las cosas, se insiste que contrario a lo afirmado por la actora, en el asunto, la seccional competente es la de Grandes Contribuyentes Bogotá, esto en razón a la categorización de la compañía para la época de los hechos fiscalizados.

En conclusión, después de estudiado el caso, la Sala encuentra que el argumento sobre la competencia funcional no está llamado a prosperar, y comoquiera que la demandante no cuestionó las glosas determinadas por la Administración en los actos demandados, habrá que confirmarse la sentencia de primer grado.

DE LA CONDENA EN COSTAS

Conforme lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se advierte que si bien es cierto en las controversias tributarias que se conocen en la jurisdicción contenciosa se ventilan asuntos de interés público, ello no implica necesariamente

Conforme lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se advierte que si bien es cierto en las controversias tributarias que se conocen en la jurisdicción contenciosa se ventilan asuntos de interés público, ello no implica necesariamente que l a condena en costas no proceda, pues el máximo de lo contencioso administrativo ya precisó que en esta materia se deben seguir las reglas contempladas en el artículo 365 del CGP y deberá condenarse a la parte vencida siempre y cuando las costas se encuentren probadas.

En el caso bajo estudio, una vez revisadas las pruebas allegadas por la demandante, no se acreditó las expensas y las agencias de derecho que componen las costas, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 de CGP, por ende, no es procedente condenar en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección «B», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00068 01

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FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de mayo de

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