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TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00069-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00069-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00069-01

DEMANDANTE: MARIO FELIPE BONILLA PÁEZ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO RENTA 2016

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la s entencia de l 21 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor MARIO FELIPE BONILLA PÁEZ, obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U.A.E DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Principales

1.1.Se declare la Nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 900.003 del 21 de

PRETENSIONES

“1. Principales

1.1.Se declare la Nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 900.003 del 21 de diciembre de 2020 notificada el día 22 de diciembre de 2020;
  • Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000091 del 27 de diciembre de

2019;

  • Requerimiento Especial No. 3223920199000001 del 12 de diciembre de 2019 1.2. En virtud de la declaratoria de Nulidad de los mencionados actos administrativos, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita:

1 El expediente se encuentra en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00069-01

Demandante: MARIO FELIPE BONILLA PÁEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

2 - Se declare que la declaración del Impuesto sobre la Renta presentada por el señor Mario Felipe Bonilla Páez identificado con cédula de ciudadanía No. 749.947.941 correspondiente al período gravable 2016, presentada el día 20 de septiembre de 2017 a través del formulario No. 2303607790821 y adhesivo No. 91000452489722, se presentó en debida forma en cumplimiento de las normas formales y sustantivas, y por tanto la misma quede en firme.

2. Subsidiarias

  • Se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud determinada por parte de la DIAN, ya que el mayor saldo a favor originado resulta de una interpretación razonable en la apreciación e interpretación del derecho

2. Subsidiarias

  • Se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud determinada por parte de la DIAN, ya que el mayor saldo a favor originado resulta de una interpretación razonable en la apreciación e interpretación del derecho aplicable.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que el 20 de septiembre de 2017 el demandante presentó la declaración del impuesto de renta del año 2016, registrando como saldo a favor la suma de $3.063.000; que el 11 de diciembre de 2018 se le notificó requerimiento ordinario, por medio del cual se solicitó la realización de un pronunciamiento sobre la posibilidad de corrección de la declaración de renta, dado que, teniendo en cuenta que los cruces de inform ación que tuvo la DIAN con distintas entidades, se evidencian mayores valores recibidos por concepto de ingresos, por lo tanto, se le invitó a corregir la declaración ; requerimiento al cual se dio respuesta el 27 de diciembre de 2018; sin embargo, la entid ad demandada el 13 de abril de 2019 le notificó requerimiento especial proponiendo la adición de ingresos y la omisión de un activo de un saldo total de una cuenta de ahorros; acto al cual también se dio respuesta dentro de la oportunidad legal.

Precisa que el 27 de diciembre de 2019 la DIAN le notificó liquidación oficial de revisión, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, y que el 22 de diciembre de 2022 se notificó la resolución que resolvió el recurso interpuesto y que desestimó las pretensiones del recurso.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

22 de diciembre de 2022 se notificó la resolución que resolvió el recurso interpuesto y que desestimó las pretensiones del recurso.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas los artículos 107 y 335 de la ET. En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

Expone que la Administración de Impuestos indica que se debe realizar una adición de ingresos por valor de $110.540.000 por concepto de ingresos recibidos comoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00069-01

Demandante: MARIO FELIPE BONILLA PÁEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

3 empleado, indicando una relación de pagos realizadas al demandante por parte de la sociedad Tu Artista S.A.S., sin embargo, no tuvo en cuenta que en el renglón 30 de la declaración privada se declaró la suma de $57.715.000, es decir, la verdadera adición de ingresos que pretende soportar la DIAN, únicamente corresponde a la cifra de $68.540.000, motivo por el cual la resolución que resuelve el recurso de reconsideración adolece de falsa motivación.

Aduce qu e olvida la DIAN cuál fue el concepto por el cual se realizaron dichos pagos, dado que algunos de ellos corresponden a reembolso de gastos, situación que desconoce tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, por lo tanto, y teniendo como soporte las facturas, documentos equivalentes y demás que aportaron a la sociedad Tu Artista S.A. S. se evidencia

que desconoce tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, por lo tanto, y teniendo como soporte las facturas, documentos equivalentes y demás que aportaron a la sociedad Tu Artista S.A. S. se evidencia que existió por parte de ésta un reembolso de gastos por valor de $31.273.603, dada la actividad que el demandante realiza en la compañía, relacionada con la consecución de artistas, proveedores, nuevos contratos y demás que ocasionan que se deba recurrir a esta clase de gastos, los cuales se encuentran sustentados con los respectivos soportes entregados en la primera respuesta durante el año 2019.

Sostiene que cuando se trata del reembolso de gastos, que no pretenden remunerar la actividad o la labor que desarrolla la persona, es un pago que no cumple con la regla propia del ingreso contenido en el art. 26 del ET, y por tanto, tampoco debería someterse a retención en la fuente; situación que se presenta en el caso en estudio, toda vez que el demandante incurrió en erogaciones pr opias de la sociedad Tu Artista S.A.S., dada su actividad productora de renta, y por tanto, ésta procedió al reembolso de éstos. Además dicha compañía tomó como deducibles dichos gastos en su declaración de renta.

Expone que la actividad productora de renta de la sociedad requiere de no solo la preparación y adecuación del escenario, lugar de presentación del artista, sino también de aquellas actividades necesarias y encaminadas a la adecuación del camerino del artista, el cua l incluye entre otros, compra de agua, cigarrillos, gaseosas, diversos licores, bebidas energéticas, frutas, comida en general, ropa de cambio, toallas, artículos de aseo.

camerino del artista, el cua l incluye entre otros, compra de agua, cigarrillos, gaseosas, diversos licores, bebidas energéticas, frutas, comida en general, ropa de cambio, toallas, artículos de aseo.

Afirma que dicha situación no es únicamente de la sociedad Tu Artista, sino que es una práctica común dentro del sector, esto es, los contratos que se ejecutan conllevan dentro de su clausulado, una serie de obligaciones para el contratante (TuNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00069-01

Demandante: MARIO FELIPE BONILLA PÁEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

4 Artista) a favor del c ontratista, a efectos de brindarle todas las garantías para que pueda desarrollar su actividad de manera adecuada.

Manifiesta que si bien las normas no establecen un medio de prueba específico para probar que los gastos fueron reembolsados y tomados como costo por la sociedad, los documentos aportados, así como la información que reposa en la Administración, se erigen como material conducente, útil y pertinente, para corroborar lo expuesto; adicionalmente, conforme la carga dinámica de la prueba, permite que en efecto, la Administración que tiene la información, pueda constatarlo sin que sea necesario el aporte de dicho material por parte del demandante.

Reitera que la inclusión de ingresos que pretende adicionar la DIAN corresponde a la calidad de reemb olso de gastos, dado que corresponden a erogaciones realizadas en nombre de la empresa en pro del desarrollo de la actividad productora de renta.

Con relación a la sanción por inexactitud, expone que se aplique lo dispuesto en los

la calidad de reemb olso de gastos, dado que corresponden a erogaciones realizadas en nombre de la empresa en pro del desarrollo de la actividad productora de renta.

Con relación a la sanción por inexactitud, expone que se aplique lo dispuesto en los arts. 647 y 648 del ET, que indican que en caso de existir duda razonable sobre la interpretación del derecho aplicable, no habrá lugar a la imposición de la sanción, lo cual se evidencia en el presente caso.

Refiere que la declaración del impuesto de renta del año 2016 que fu e presentada en aplicación del IMAS, quedó en firme después de 6 meses, contados a partir del momento de la presentación, esto es, 20 de septiembre de 2017; por lo tanto, en razón a que la declaración de renta quedó en firme, la misma se torna inmodificable para la Administración Tributaria como para el contribuyente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Señala que los antecedentes administrativos constituyen el soporte de la validez de la actuación de la administración como quiera que quedó acreditado que se desplegaron en debida forma las facultades de fiscalización hasta determinar que la realidad económica del contribuyente no corresponde a lo consignado en su declaración tributaria.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00069-01

Demandante: MARIO FELIPE BONILLA PÁEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

5

Expediente 11001-33-37-044-2021-00069-01

Demandante: MARIO FELIPE BONILLA PÁEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

5 Expone que contrario a lo indicado reiteradamente por el demandante, de que los pagos que efectuó la sociedad TU ARTISTA S.A.S., corresponden a reembolsos por gastos ocasionados para desarrollar la actividad económica, la administración después de realizar una exhaustiva valoración de las pruebas aportadas, logró demostrar que conforme a lo est ablecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario, Concepto No. 03970 de 2004 y artículo 617 del Estatuto Tributario, las expensas necesarias no están debidamente demostradas por no tener relación de causalidad con la actividad productora de renta y debe n ser necesarias y proporcionadas de acuerdo con la actividad realizada por el demandante.

Aduce que la División de Fiscalización allegó como soporte, un listado de proveedores suministrado por la sociedad TU ARTISTA S.A.S., donde se encuentran entre otros, al señor BONILLA PAEZ MARIO FELIPE; sobre dicho documento se realizaron pruebas aleatorias de los documentos equivalentes, relacionados en el auxiliar de costos denominado cuenta 617030005 “costos de actividades artísticas”, en la cual se evidencia que el demandante tiene como actividad secundaria “otras actividades de espectáculos en vivo”, por lo que la administración concluye que el investigado también recibió otros ingresos relacionados con esta actividad, como se evidenció con el análisis de los documentos aportados, así como la manifestación del contribuyente cuando señaló que para el año 2016, desarrollaba como actividad principal la de empleado y como

relacionados con esta actividad, como se evidenció con el análisis de los documentos aportados, así como la manifestación del contribuyente cuando señaló que para el año 2016, desarrollaba como actividad principal la de empleado y como secundaria “apoyo representación de las empresas”.

Sostiene que los soportes de pago allegad os por el actor, en su gran mayoría corresponden a pago de restaurantes, compras de mercado en almacenes de grandes superficies, compras de cigarrillos y bebidas alcohólicas, no tienen ninguna relación de causalidad ni necesidad con la actividad productora de renta del aquí demandante, como es “otra actividades de espectáculos en vivo” , ya que no se evidencia ningún pago asociado, que tenga relación de causalidad, que sea necesario y proporcionado a la misma.

Expone que los soportes allegados como facturas y comprobantes de egreso, con ocasión a la respuesta al Requerimiento Especial, corresponden a los gastos y a los costos de la sociedad TU ARTISTA S.A.S., respecto del demandante BONILLA PAEZ MARIO FELIPE, no se tienen ingresos asociados a estos gastos, y a que las facturas aportadas por el demandante, corresponden a gastos suntuarios, personales y de alimentación tales como pago a restaurantes, compras de cervezaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00069-01

Demandante: MARIO FELIPE BONILLA PÁEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

6 Club Colombia y cigarrillos, por lo que estos gastos no pueden ni deben ser tomados como deducibles de la declaración de Renta y Complementarios.

Afirma que la actividad independiente del demandante corresponde a “otras

6 Club Colombia y cigarrillos, por lo que estos gastos no pueden ni deben ser tomados como deducibles de la declaración de Renta y Complementarios.

Afirma que la actividad independiente del demandante corresponde a “otras actividades de espectáculos en vivo” y “otras actividades de servicio y apoyo a las empresas”, por lo que no son necesarias las compras de alimentos y bebidas para poder generar el ingreso, como quiera que es una actividad profesional o de acompañamiento, incumpliéndose así con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, por lo que es improcedente su deducción.

Manifiesta que la administración concluyó que la información registrada por el contribuyente, en su declaración de renta del año gravable 2016, no fue comprensible y verificable en la medida en que no logra demostrar que los pagos que se cuestionan, corresponden a reembolsos de gastos, como lo estableció la División de Gestión de Fiscalización, por lo que la DIAN en uso de sus facultades establecidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, dentro del término de firmeza de que habla el artículo 714 ibídem, recolectó el material probatorio y posteriormente como consecuencia de la investigación, se profirió el Requerimiento Especial No. 322392019900001 del 12 de julio de 2019, en la oportunidad legal establecida en el artículo 705 del Estatuto Tributario.

Finalmente, respecto de la sanción por inexactitud señala que teniendo en cuenta los hechos fá cticos, probatorios y jurídicos que se plasman en los actos demandados, la administración tributaria encontró inexactitud en los datos

Finalmente, respecto de la sanción por inexactitud señala que teniendo en cuenta los hechos fá cticos, probatorios y jurídicos que se plasman en los actos demandados, la administración tributaria encontró inexactitud en los datos declarados voluntariamente por el contribuyente en su declaración privada de lo cual resultó en un menor impuesto a cargo, razón por la cual estableció que se generó un hecho que conlleva a la sanción estipulada en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Luego de relacionar los hechos probados en el proceso e indicar las normas aplicables al caso concreto, e xpresa que conforme lo señala el demandante, la adición de gastos ordenada por la administración tributaria en los actos demandados, concierne al reembolso de los gastos incurridos por éste, producto deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00069-01

Demandante: MARIO FELIPE BONILLA PÁEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

7 las diligencias desplegadas como representante legal de la sociedad Tu Artista S.A.S. cuyas actividades económicas corresponden a los códigos CIIU 9007 «actividades de espectáculos musicales en vivo» 8230 «organización de convenciones y eventos comerciales» y 7912 «actividades de operador es turísticos». Como sustento de lo anterior, presenta facturas de asuntos tales como

«actividades de espectáculos musicales en vivo» 8230 «organización de convenciones y eventos comerciales» y 7912 «actividades de operador es turísticos». Como sustento de lo anterior, presenta facturas de asuntos tales como bebidas alcohólicas, servicios de transportes, alimentación, entretenimiento, cigarrillos, entre otras, las cuales aduce corresponden con las actividades generadoras de renta de la sociedad antes mencionada, en este orden los califica el demandante como exigencias de los artistas al momento de la ejecución contractual con la sociedad antes mencionada.

Resalta que no le asiste razón a la parte actora de la presente litis, comoquiera que del plenario se observa que las expensas que el accionante pretende acreditar como costos atados a la operación comercial de la sociedad Tu Artista S.A.S. relativas a facturas de restaurantes, almacenes de grandes superficies, bebidas alcohó licas, entre otros, no cumplen con el requisito de necesidad que precisa la normativa aplicable, para calificar como expensas deducibles de la declaración del impuesto de la renta.

Sostiene que no se encuentra probado a proceso, como lo manifiesta el accionante en su escrito de demanda, que dichas erogaciones correspondan a exigencias de los artistas contratistas de la empresa Tu Artista S.A.S., por cuanto no se allegaron los contratos o algún tipo de prueba que así lo demuestre, solo se anexan una serie de facturas de las cuales no se puede deducir que estén encaminadas a objetivos económicos y que se enmarcan más en el concepto de consumo personal o particular.

Manifiesta que indica el demandante que la declaración presentada a través del Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), fue efectuada el día 20 de

económicos y que se enmarcan más en el concepto de consumo personal o particular.

Manifiesta que indica el demandante que la declaración presentada a través del Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), fue efectuada el día 20 de septiembre de 2017, y por ello se encuentra en firme desde el 20 de marzo de 2018, con lo cual la entidad demandada no podía haber iniciado el proceso de fiscalización respecto de ésta.

Señala que el requerimiento especial No. 900001 de 12 de abril de 2019, fue notificado al demandante el día 16 de abril de 2019, lo cual en principio estaría por fuera del término de firmeza especial determinado en el artículo 335 del E.T.; debiendo precisarse que este término especial de firmeza se condiciona a que laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00069-01

Demandante: MARIO FELIPE BONILLA PÁEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

8 Administración no tenga prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información imprecisa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, entre otros.

Menciona que al observar el emplazamiento para declarar se advierte con claridad que la administración tributaria solicitó al d emandante entregar con precisión la información relativa a sus ingresos como empleado de la compañía Tu Art ista S.A.S., y precisa que «(…) si bien es cierto que el contribuyente presenta Declaración Anual de Impuestos Mínimo Alternativo Simple (IMAS) para Empleados año gravable 2016 (…) es importante aclara que al realizar adición de ingresos en

S.A.S., y precisa que «(…) si bien es cierto que el contribuyente presenta Declaración Anual de Impuestos Mínimo Alternativo Simple (IMAS) para Empleados año gravable 2016 (…) es importante aclara que al realizar adición de ingresos en la suma de $86.199.000, no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 334 y 335 el E.T.”

Indica que la entidad demandada encontró probadas sumariamente inconsistencias en la declaración privada presentada por el señor Mario Felipe Bonilla Páez, por tanto, se evidencia la configuración de la condición de que trata el artículo 335 del E.T, y da paso a la aplicación del término general de firmeza de dos años, contenidas en los artículos 705 y 714 del E.T.

Anota que era procedente la imposición de la sanción por inexactitud que tiene por objeto castigar la omisión de ingresos, impuestos, bienes, o la inclusión de costos , gastos, beneficios tributarios y en general datos falsos, equivocados o incompletos de los cuales se derive un menor impuesto o un mayor sald o a favor para el declarante (artículo 647 del ET).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:

Afirma que en el fallo de primera instancia se argumenta que los costos y/o gastos que se solicita se reconozca como procedentes, son de carácter suntuarios, y que los mismos no tienen relación con el ingreso, argumentación que la precede la

Afirma que en el fallo de primera instancia se argumenta que los costos y/o gastos que se solicita se reconozca como procedentes, son de carácter suntuarios, y que los mismos no tienen relación con el ingreso, argumentación que la precede la transcripción del artículo 107 del Estatuto Tributario. Lo cual a todas luces es claramente un indebida interpretación y desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00069-01

Demandante: MARIO FELIPE BONILLA PÁEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

9 Refiere que el segundo argumento, se centra en indicar que la declaración de renta a través del sistema alternativo IMAS presentada por el demandante, no se encontraba en firme, toda vez que, según el A quo, el artículo 335 del Estatuto Tributario (vigente para la época), indica que el término es pecial de 6 meses solo aplicará cuando la Administración Tributaria no tenga si quiera prueba sumaria de inexactitudes en la declaración que presentó el contribuyente.

Expresa que los requisitos que, exige la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es que se tenga relación con un ingreso, es decir, el gasto debe tener relación con la actividad productora de renta, en términos de razonabilidad con las circunstancias propias del mercado, e l modelo de gestión del negocio; y que dicha situación se encuentra claramente probada en el proceso, tal y como se evidencia de las pruebas y argumentaciones que obran en el expediente, que las expensas en que se incurrieron, no corresponden a gastos suntuarios, ni meramente de lujo, sino que,

encuentra claramente probada en el proceso, tal y como se evidencia de las pruebas y argumentaciones que obran en el expediente, que las expensas en que se incurrieron, no corresponden a gastos suntuarios, ni meramente de lujo, sino que, por la actividad productora de renta de la compañía, se trata de gastos que tienen que ver con su objeto, el cual, se refiere a la realización de conciertos, eventos masivos, y demás, y por tanto, la compra de bebidas alcohólicas, cigarrillos, toallas, camisetas y demás claramente so n para dicho desarrollo, conforme el modelo de gestión del negocio, adicionado a que, dichas adquisiciones, son consecuencia, de exigencias propias, además de ser normales dentro de la industria del espectáculo de los artistas que contrata la compañía para la realización del objeto social.

Resalta que el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado 44, desconoce la diversidad de la actividad productora de renta, al indicar que se trata de gastos meramente suntua rios, y de lujo, sin entender los alcances propios del tipo de negocio de la sociedad Tu Artista, ignorando además, que adicionado a ello, y sin ser necesario, dichos gastos están asociados a un ingreso, por tanto, los gastos cumplen con los presupuestos d e necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad, y como consecuencia son deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios.

En relación con la firmeza de la declaración conforme lo disponía el artículo 335 del Estatuto Tributario – vigente para dicha época – establecía de manera clara que, la firmeza sería de 6 meses, salvo que, la Administración tuviera, aunque sea prueba sumaria, de inexactitudes en la declaración, pero, evidentemente, deberá hacerlo

Estatuto Tributario – vigente para dicha época – establecía de manera clara que, la firmeza sería de 6 meses, salvo que, la Administración tuviera, aunque sea prueba sumaria, de inexactitudes en la declaración, pero, evidentemente, deberá hacerlo dentro de dichos 6 meses, de lo contrar io, la norma se haría inocua, y siempre aplicaría el régimen ordinario contenido en el artículo 714 del Estatuto Tributario, loNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00069-01

Demandante: MARIO FELIPE BONILLA PÁEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

10 que no tiene lógica jurídica. Por tanto, dado que la Administración Tributaria, no notificó el respectivo requerimiento especial , dentro de dichos 6 meses, la misma quedó en firme, y por tanto, se tornó inmodificable.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 19 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44º) Administrativo del Circuito de Bogotá, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secr etarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44°) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000091 del 27 de diciembre de 2019; por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto de renta del año gravable 2016 presentada por el señor Mario Felipe Bonilla Páez, y de la Resolución No. 900.003 d el 21 de diciembre de 2020, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, para lo cual, se debe establecer: (i) si respecto de la declaración del impuesto de renta del año 2016 presentado por el demandante operó la firmeza; y (ii) era procedente la adición de ingresos efectuada en la liquidación demandada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00069-01

Demandante: MARIO FELIPE BONILLA PÁEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

11

Expediente 11001-33-37-044-2021-00069-01

Demandante: MARIO FELIPE BONILLA PÁEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

11

HECHOS PROBADOS

Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1. El 20 de septiembre de 2017 el señor Mario Felipe Bonilla Páez presentó la declaración del impuesto de renta del año 2016, liquidando como ingresos recibidos como empleado la suma de $57.715.000, como renta gravable la suma de $56.792.000, como impuesto a cargo $144.000, y como saldo a favor $3.207 .000

(c.a.).

2. El 7 de diciembre de 2018 la DIAN expidió el Auto de Apertura No. 322392018001904 por medio del cual se inicia investigación en contra del demandante respecto de la declaración del impuesto de renta del año 2016 por el programa INDICIOS DE INEXACTITUD (c.a.); el 11 de diciembre de 2018 se profirió el Requerimiento Ordinario No. 322392018001613, solicitando información al contribuyente relacionada con su declaración del impuesto de renta del año 2016; y en la misma fecha se expidió el Requerimiento Ordinario No. 3223920180016111 por medio del cual se solicita información a la sociedad TU ARTISTA S.A.S., respecto del tipo de relación que tiene con el contribuyente, el monto de los valores cancelados al contribuyente durante el año 2016, espec ificando el concepto y la forma de cada pago, adjuntando los soportes, así mismo, se le solicitó certificar los

respecto del tipo de relación que tiene con el contribuyente, el monto de los valores cancelados al contribuyente durante el año 2016, espec ificando el concepto y la forma de cada pago, adjuntando los soportes, así mismo, se le solicitó certificar los saldos a 31 de diciembre de 2015 y 2016 por concepto de cuentas por cobrar, a nombre del contribuyente, indicando los conceptos, fechas de orige n y monto de cada valor por cobrar (c.a.); requerimiento s a los cuales se dio respuesta el 27 de diciembre de 2018 (c.a.).

3. La DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 9000001 del 12 de abril de 2019, por medio del cual propuso modificar la declaración

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