🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00074-00-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00074-00-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 034

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2021-00074-00

ACCIONANTE: FRANCY YANIRA RAMOS ORTÍZ

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS – UARIV

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV contra el fallo proferido el 23 de abril de 2021 por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO (44°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que amparó los derechos fundamenta les al debido proceso, al reconocimiento de la calidad de víctima, derecho a la verdad y reparación de la accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“PRIMERO. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la calidad de víctima del conflicto armado, a la verdad y a la reparación.

SEGUNDO. Que, como consecuencia del amparo concedido, se ordene mi

“PRIMERO. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la calidad de víctima del conflicto armado, a la verdad y a la reparación.

SEGUNDO. Que, como consecuencia del amparo concedido, se ordene mi inclusión en el Registro único de Víctimas.2

EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-044-2021-00074-00

ACCIONANTE: FRANCY YANIRA RAMOS ORTIZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

TERCERO. Que se ordene a la Unidad de Víctimas todas las acciones que se deriven de mi declaración como víctima del conflicto armado.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos de la demanda la accionante señala en resumen los siguientes:

Creció en la inspección de San Rafael del Municipio de El Calvario – Meta, allí vivió con su familia hasta que fueron desplazados, Indicó que la inspección de San Rafael está a cuatro horas a pie del casco urbano del municipio, donde sus abuelos tenían una finca.

Expreso en el mes de abril de 1998, se presentó un bombardeo que dejó averiada su vivienda y, en consecuencia, tuvieron que irse de la zona y, vender la casa de sus abuelos a una persona que tenía vínculos con la guerrilla.

Señaló que se estableció con su familia en la vereda Miralinda del Municipio de Restrepo - Meta, donde el 26 de diciembre de 1999, la guerrilla asesinó a su padre frente a toda la familia y que este hecho no fue investigado, circunstancia que llevo

Restrepo - Meta, donde el 26 de diciembre de 1999, la guerrilla asesinó a su padre frente a toda la familia y que este hecho no fue investigado, circunstancia que llevo a que la abuela de los menores decidiera para el año 2000, enviar a los menores que hacían parte de este núcleo familiar al casco urbano del Municipio de El Calvario.

Indicó que en el año 2001, unos integrantes del grupo armado FARC la interceptaron y a cambio de no asesinar a su hermano la reclutaron a la edad de 12 años, de ahí la trasladaron al Municipio de San Juanito - Meta, con posterioridad la incorporaron a la columna Manuela Beltrán que operaba en Guachalá - Cundinamarca; manifestó que su salida se debió al disparo que sufrió en el pie izquierdo con un fusil AK47, por lo que la guerrilla la dejo en el municipio donde fue auxiliada por una familiar, y que para ese entonces tenía 16 años, indica que debido al temor sus familiares no denunciaron su reclutami ento en el 2001, ni su regreso en el 2004, lapso en el que aún era menor de edad.3

EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-044-2021-00074-00

ACCIONANTE: FRANCY YANIRA RAMOS ORTIZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Manifestó que para el año 2018 rindió declaración ante la UARIV para ser inscrita en el RUV por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado y amenaza.

en el RUV por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado y amenaza.

La UARIV por medio de la Resolución No. 2018-82299 de 23 de octubre de 2018, decide negar la inclusión en el RUV de la señora FRANCY YANIRA RAMOS ORTIZ; la UARIV indicó que la accionant e no cumplía los requisitos establecidos en el parágrafo 2° del artículo 3 de la ley 1448 de 2011

Indicó que una vez tuvo conocimiento del acto administrativo solicitó la revocatoria, argumentó que quien debía comprobar si decía la verdad era el Estado y no ella como víctima, que no entiende la decisión de la entidad quien no realizó la investigación para corroborar lo dicho en las declaraciones desconociendo los derechos que la amparan como víctima.

Consideró que el acto administrativo vulnera la presun ción de veracidad de la declaración en específico sobre que pudo escapar de las FARC siendo aún menor de edad, en ese orden, los argumentos de la Unidad atentan contra el debido proceso y violan el régimen constitucional colombiano.

Por último, expuso que la entidad no realizó la notificación de la manera correspondiente y, a pesar de ello a través de la Resolución No. 20209464 del 30 de octubre de 2020, notificada por correo electrónico de 4 de diciembre de 2020 se resolvió no revocar la decisión inici al, sin practicar, decretar o valorar las pruebas solicitadas con la revocatoria.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

resolvió no revocar la decisión inici al, sin practicar, decretar o valorar las pruebas solicitadas con la revocatoria.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV se opone a la prosperidad de la acción, habida consideración que en su opinión la UARIV realizó todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración o amenaza de cualquier derecho fundamental.4

EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-044-2021-00074-00

ACCIONANTE: FRANCY YANIRA RAMOS ORTIZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Afirma que son requisitos indispensables, para poder acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, que una persona haya presentado declaración ante el Ministerio Público y haya sido incluida en el RUV. Indicaron que, en el caso sub examine, no se cumplen esas dos condiciones y, por ello, la accionante no tiene derecho a acceder a dichas medidas.

Refiere que la Resolución No. 2018-82299 del 23 de octubre de 2018, en la que se decidió no incluir a la accionante en el RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, delitos contra la libertad y la integridad sexual en el desarrollo del conflicto armado y amenaza, arguyendo que: “(…) no es viable jurídicamente (…) Lo anterior, por cuanto su solicitud se enmarca dentro de las

desplazamiento forzado, delitos contra la libertad y la integridad sexual en el desarrollo del conflicto armado y amenaza, arguyendo que: “(…) no es viable jurídicamente (…) Lo anterior, por cuanto su solicitud se enmarca dentro de las causales establecidas para denegar la inscripción en el Registro único de Víctimas: Causas diferentes: No serán considerados víctimas los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, de conformidad con el articulo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015.

Señalaron que, con base en ese mismo argumento, se resolvió la solicitud de revocatoria directa presentado por la parte actora y se decidió no revocar la decisión por medio de la Resolución 20209464 de 30 de octubre de 2020.

Solicitó declarar la improcedenci a de la acción de tutela porque la tutelante no ha agotado el trámite en los términos del programa de reparación por vía administrativa y, que en caso de ser necesario se conmine a gestionar los trámites ante la entidad.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro ( 44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 23 de abril de 2021 determinó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV no desplegó todas las actuaciones tenientes para verificar si la accionante se había retirado del grupo al margen de la ley cuando aún era menor de edad, no aplicó el principio de la buena fe, ni realizó un recaudo probatorio que permitiera determinar de manera precisa y congruente que lo manifestado por la accionante no era cierto. En consecuencia, accedió a las

ley cuando aún era menor de edad, no aplicó el principio de la buena fe, ni realizó un recaudo probatorio que permitiera determinar de manera precisa y congruente que lo manifestado por la accionante no era cierto. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la acción de tutela en los siguientes términos:5

EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-044-2021-00074-00

ACCIONANTE: FRANCY YANIRA RAMOS ORTIZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al reconocimiento de la calidad de víctima, derecho a la verdad y reparación, reclamados por la señora FRANCY YANIRA RAMOS ORTÍZ, identificada con C.C. No. 1.122.646.596, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS de manera parcial la Resolución No. 201882299 de 23 de octubre de 2018, que resolvió una solicitud de inclusión en el Registro Único de Victimas, únicamente frente a lo resuelto para la señora

FRANCY YANIRA RAMOS ORTÍZ.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 20209464 de 30 de octubre de 2020, por medio de la cual se resolvió una solicitud de revocatoria directa.

CUARTO: ORDENAR al Doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV

CUARTO: ORDENAR al Doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV o a quien haga sus veces, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera acto administrativo en el que se resuelva la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas de la señora FRANCY YANIRA RAMOS ORTÍZ, con las garantías constitucionales, debidamente motivado y, en el que se valoren las pruebas recolectadas para emitir la decisión; dentro del mismo deberá notificar por el medio más expedito a la demandante del acto administrativo”

D. LA IMPUGNACIÓN

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas impugnó el fallo proferido el 23 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44°) Administrativo del Circuito de Bogotá, reiterando que en su opinión la UARIV realizó todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración o amenaza de cualquier derecho fundamental.

Reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación a la acción de tutela.

A su vez , afirman que la solicitud de la accionante fue presentada de forma extemporánea y que a partir de las pruebas recaudadas se logró probar que existen elementos que permiten determinar que no existieron circunstancia de fuerza mayor.

En conclusión, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional.6

elementos que permiten determinar que no existieron circunstancia de fuerza mayor.

En conclusión, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional.6

EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-044-2021-00074-00

ACCIONANTE: FRANCY YANIRA RAMOS ORTIZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

“Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.”

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales,7

EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-044-2021-00074-00

ACCIONANTE: FRANCY YANIRA RAMOS ORTIZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus

por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

 Está instituida para la protección de derechos fundamentales.  Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.  Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiz a que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuacion es no dependan de su propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.

actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuacion es no dependan de su propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.

En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que:

“ (…) En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C -980 de 2010, esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia8

EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-044-2021-00074-00

ACCIONANTE: FRANCY YANIRA RAMOS ORTIZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”.

Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuación administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C -980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el deb ido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados

administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (…)”2. (Subrayas fuera de texto)

En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.

4. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL

RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO.

Respecto del requisito de subsidiariedad de la acción el artículo 86 del Decreto 2591 de 1991, señala que esta solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto, en los casos en que se trata de la protección de los derechos de las víctimas del conflicto, la Corte Constitucional determinó:

“Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento fo rzado; la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que s e requiere la protección sino por la complejidad

protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que s e requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa ”. (…) “En el caso de personas víctimas del conflicto armado interno la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser estudiado en forma flexible, atendiendo a su condición de sujetos de especial protección constitucional, lo que no implica “que las víctimas de la violencia no e stén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces,9

EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-044-2021-00074-00

ACCIONANTE: FRANCY YANIRA RAMOS ORTIZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”, por lo que puede ser desproporcionado exigir a una víctima el uso de los recursos en sede contencioso administrativa y, bajo ese fundamento, declarar la improcedencia de la acción de tutela”.

En tal contexto, por ejemplo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que las personas que han sido desplazadas por la violencia en el territorio colombiano están expuestas a niveles de vulnerabilidad, debilidad e

En tal contexto, por ejemplo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que las personas que han sido desplazadas por la violencia en el territorio colombiano están expuestas a niveles de vulnerabilidad, debilidad e indefensión muy altos, que se hacen evidentes en situaciones como: “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulación social, así como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida”, que implican la sistemática vulneración de sus derechos que justifican la demora en el uso de los mecanismos con los que las víctimas cuentan para demandar la protección de su vida, libertad, integridad y seguridad”.

Con ocasión a la situación de las víctimas del conflicto armado, se expidió la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistenci a y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno”, como marco jurídico general que busca la protección y garantía de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición y a la reparación integral, siendo por ello calificada por la Corte como una “ley de justicia transicional”. Así las cosas, el artículo 3° de la referida ley establece que se consideran víctimas:

“aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrid o un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de

“aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrid o un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario 1 Sentencia T -211 de 2019. o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

La jurisprudencia constitucional ha definido en forma clara, como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado que deben ser tenidos a consideración para el reconocimiento: (i) los desplazamientos intr aurbanos(ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vii) las actuaciones atíp icas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados.

Por ello, la inclusión en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de las víctimas, se encuentra definido en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, reglamentada por el Decreto 1084 de 2015, y definido como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas” cuyo manejo10

EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-044-2021-00074-00

ACCIONANTE: FRANCY YANIRA RAMOS ORTIZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

ACCIONANTE: FRANCY YANIRA RAMOS ORTIZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

corresponde a la UARIV, y está soportado en la información del antiguo Registro Único de Población Desplazada – RUDP.

La Corte Constitucional en la misma jurisprudencia antes referida, ha ce énfasis en distinguir entre la condición de víctima y, la inscripción en el RUV:

“Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante, por lo que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter declarativo que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección y en consecuencia “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley” (negrita fuera de texto). (…) De igual manera, esta Corte ha reconocido la relevancia del RUV señalando que la inscripción en el mismo constituye un derecho fundamental de las víctima s. Lo anterior, por cuanto la inscripción: “(i) otorga la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud (…) en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para

la inscripción en el mismo constituye un derecho fundamental de las víctima s. Lo anterior, por cuanto la inscripción: “(i) otorga la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud (…) en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata. Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias; (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada; (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma”, entre otros derechos y beneficios.

Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y la respectiva reglamentación en el artículo 19 del Decreto 4800 de 2011 -artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1084 de 2015 - señalan que “La valoración que real ice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los

2.2.2.1.4. del Decreto 1084 de 2015 - señalan que “La valoración que real ice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. (…) En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo”.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sede de revisión de acciones de tutela ha aplicado los principios constitucionales al evidenciar falencias por parte de la UARIV, como entidad encargada del RUV, al momento de llevar a cabo el proceso de inclusión y la respectiva valoración de las solicitudes de personas que manifiestan ser víctimas del conflicto armado, por lo que en la jurisprudencia se ha sostenido que vía acción de tutela es posible ordenar la inscripción o la revisión de la declaración rendida cuando se verifique que la UARIV: i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha11

EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-044-2021-00074-00

ACCIONANTE: FRANCY YANIRA RAMOS ORTIZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una mot ivación

impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una mot ivación suficiente; iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”.

En ese orden de ideas, esta Corporación ha sostenido y reiterado la relevancia de los principios constitucionales de dignidad, buena fe, con fianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, entre otras, en las sentencias T -517 de 2014, T-067 de 2013 y T-478 de 2017, teniendo en cuenta que: “(i) la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para s u inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...