TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00093-01-(09-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00093-01-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa y Armada Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA LIBERTAD DE ESCOGENCIA DE LA PROFESIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Para la fecha en que se profiere la presente sentencia, han transcurrido aproximadamente 6 meses contados desde la radicación de la solicitud de retiro, con lo que se cumpliría con el plazo mínimo exigido por la entidad accionada, para el retiro de su personal activo, condicionar el retiro de la accionante, se vulneran los derechos fundamentales a la libre escogencia de profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad, las razones que aduce la accionada para retener a la accionante en el cargo que desempeña, no median razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, ampara los derechos fundamentales, ordenando al Comandante de la Armada Nacional, Ministerio de Defensa y/o quien haga sus veces que, por conducto de la dependencia competente, autorice y haga efectivo el retiro de la accionante, en un término no superior a dos (2) meses calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Armada Nacional vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libre e scogencia de profesión u oficio de la accionante, al posponer su solicitud de retiro para finales de diciembre de 2021, siendo que, la señora (…), quien ostenta el cargo de jefe de Red Regional de Inteligencia Naval del Caribe, requirió se autorizada su salida voluntaria
diciembre de 2021, siendo que, la señora (…), quien ostenta el cargo de jefe de Red Regional de Inteligencia Naval del Caribe, requirió se autorizada su salida voluntaria con fecha fiscal a partir del 1 de abril de 2021?
Extracto: “(…) se tiene que la accionante mediante Oficio dirigido al ministro de Defensa que data del 13 de enero de 2021, solicitó su retiro voluntario de la Armada Nacional con fecha fiscal 1°/04/21. (….) La accionada, si bien accedió al retiro solicitado, éste fue autorizado “a finales de diciembre de 2021” aduciendo presuntas razones del servicio y la implementación del programa de relevos de funcionarios de la Institución. (…) Vistas las razones expuestas por la Entidad accionada para posponer el retiro de la accionante así como las funciones del cargo que ést a desempeña, la Sala considera que, en efecto, tal y como lo advirtió el Juzgad o de instancia, las causales invocadas por la Institución castrense no se enmarcan en los supuestos de que trata el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000, ya que no se evidencian razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran la permanencia de la accionante en la institución. (…) dentro del listado de funciones que ejerce la accionante, no es posible advertir que éstas tengan que ver “razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia e n actividad” máxime que, de las pruebas aportadas se tiene que, el jefe de la uni dad en la que trabaja la actora apoyó su solicitud de retiro. (…) Sin perjuicio del plan de
de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia e n actividad” máxime que, de las pruebas aportadas se tiene que, el jefe de la uni dad en la que trabaja la actora apoyó su solicitud de retiro. (…) Sin perjuicio del plan de relevos que aduce la entidad se vería afectado accediendo a la solicitud de retiro de la accionante a partir de la fecha por ésta requerida, no se acreditó en forma alguna que la teniente (…) tenga un conocimiento particular, especifico o especializado para ejercer el cargo que desempeña; adicionalmente, se precisó en e l Comité de Novedades del 18/03/21 que, la accionante no registra comisión permanente que le genere obligatoriedad del servicio. (…) En el escrito de impugnación se señaló que, no puede entenderse que todos los traslados se hagan cada 6 meses pues ello generaría un desequilibro organizacional de formación y financiero, sin embargo, cierto es que la Institución castrense precisó que el lapso para gestionar el relevo oscilaba entre los 6 y 12 meses, sin que se hubiere precisado las razones por las cuales, para el caso concreto de la teniente (…) debía aplicarse el tiempo máximo de espera, autorizando el retiro “ para finales de diciembre de 2021” , lo cual, sin la expresa y motivada necesidad de permanencia de la accionante, puede afecta r la oportunidad laboral que se adujo en la entrevista de retiro y en el escrito de tu tela, vulnerando su derechos fundamental a escoger libremente profesión u oficio. (…) Es de advertir adicionalmente este punto que, para la fecha en que se profiere lapresente sentencia, han transcurrido aproximadamente 6 meses contados desde la
vulnerando su derechos fundamental a escoger libremente profesión u oficio. (…) Es de advertir adicionalmente este punto que, para la fecha en que se profiere lapresente sentencia, han transcurrido aproximadamente 6 meses contados desde la radicación de la solicitud de retiro, con lo que se cumpliría con el plazo mínimo exigido por la entidad accionada, para el retiro de su personal activo. (…) bajo las consideraciones que anteceden, condicionar el retiro de la accionante en el caso concreto, se vulneran los derechos fundamentales a la libre escogencia de profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad, en tanto que, las razones que aduce la accionada para retener a la accionante en el cargo que desempeña, no median razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad de conformidad con lo señalado en el artículo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000. (…) En consideración a lo anterior, en el acápite resolutivo del presente proveído se dispondrá a CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá D.C., que resolvió AMPARAR los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y libertad de escogencia de profesión u oficio de la accionante ORDENANDO al Comandante de la Armada Nacional –Ministerio de Defensa y/o quien haga sus veces que, por conducto de la dependencia competente, autorice y haga efectivo el retiro de la accionante, en un término no superior a dos (2) meses ca lendario, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
retiro de la accionante, en un término no superior a dos (2) meses ca lendario, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-101 de 2016; T-178 de 1994; T-1094 de 2001.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1790 de 2 000; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela
Actor: JULIANA MONCAYO ARANGO Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONALRadicación No. 110013337 0442021-00093-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la ARMADA NACIONAL Colombiana en contra del fallo del 13 de mayo de 2021, proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió AMPARAR
ARMADA NACIONAL Colombiana en contra del fallo del 13 de mayo de 2021, proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió AMPARAR los derechos fundamental es al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escogencia de la profesión incoados por la accionante, ORDENANDO “al Almirante Gabriel Alfonso Pérez Garcés en calidad de Comandante de la Armada Nacional –Ministerio de Defensa y/o quien haga sus veces que, por conducto de la dependencia competente, autorice y haga efectivo el retiro de la Subteniente de Corbeta Juliana Moncayo Arango, en un término no superior a dos (2) meses calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia; término dentro del cual deberá remitirá este despacho el soporte que demuestre el cumplimiento a la orden aquí impartida”, con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Los fundamentos de hecho de la acción se sintetizan, así:
Que, el 13 de enero de 2021, la accionante solicitó el retiro voluntario de la institución castrense accionada. Agregó que, al presentar la entrevista de retiro, precisó los motivos por los cuales había tomado tal decisión, a saber , “…una oferta laboral fuera del país que me permitirá mejorar mi calidad de vida y proporcionarle un mejor bienestar a mi familia, adicional mi deseo de no continuar en la carrera de manejo de armas, siendo está una decisión voluntaria”.Accionante: Juliana Moncayo Arango
Demandado: Armada Nacional
vida y proporcionarle un mejor bienestar a mi familia, adicional mi deseo de no continuar en la carrera de manejo de armas, siendo está una decisión voluntaria”.Accionante: Juliana Moncayo Arango
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Informó que, el 21 de abril de 2021, la accionada le manifestó que el ret iro sería autorizado para finales de diciembre de 2021, toda vez que, según la institución, requieren de casi un año para buscar un relevo, “colocando está decisión en riesgo la oportunidad que me fue otorgada fuera del país para acceder a una mejor calidad de vida”.
Consideró que, no hay motivo legal para retenerla dentro de la institución , siendo clara la falta de la pronta resolución a la petición de retiro, violando mi derecho a escoger una profesión u oficio distinto al de las armas”.
Agregó que, actualmente es Teniente de Corbeta, con antigüedad de 4 años y medio dentro de la Institución, recalcando que no ocupa un cargo de tal relevancia como la Armada Nacional lo manifiesta, “es solo una excusa administrativa con la que se pretende demorar mi retiro, obviando que no existe norma constitucional o legal que permita al Ministerio de la Defensa Nacional ni a la Armada Nacional, restringir mis derechos fundamentales de la manera que lo hace la división de Administración de Personal de la Armada Nacional, razón por la cual esa directiva, al imponer mi permanencia forzada por casi un año a pesar de solicitar mi baja voluntariamente, viola directamente la ley y la Constitución Política de Colombia”.
Armada Nacional, razón por la cual esa directiva, al imponer mi permanencia forzada por casi un año a pesar de solicitar mi baja voluntariamente, viola directamente la ley y la Constitución Política de Colombia”.
Por lo anterior, PRETENDE,
“…SE ORDENE A ARMADA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE PERSONALY MINISTERIO DE DEFENSA, que en estricto cumplimiento y respeto absoluto de mis Derechos AL TRABAJO, DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, DERECHO A LA LIBRE PROFESIÓN U OFICIO resuelva de fondo en el término máximo de veinte cuatro( 24) horas la petición presentada en fecha de 13 de enero de 2021 y ordene de manera definitiva mi retiro del servicio de la Institución ARMADA NACIONAL sin que medie dilación alguna, Con respeto a mis derechos fundamentales y no realice acciones tendientes a continuar dilatando el proceso” (Negrita del escrito)
II. TRÁMI TE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 4 de mayo de 20 21. En el mismo, se resolvió notificar al Ministro de Defensa y al Comandante de la Armada Nacional Colombiana , concediéndoles dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia para que rindieran el informe correspondiente en relación con el escrito tutelar, aportando los soportes probatorios inherentes al caso que les
concediéndoles dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia para que rindieran el informe correspondiente en relación con el escrito tutelar, aportando los soportes probatorios inherentes al caso que les permita ejercer su derecho de defensa y contradicción.Accionante: Juliana Moncayo Arango
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III. CONTESTACIÓN
ARMADA NACIONAL
Del informe presentado el Director de Personal de la Armada Nacional, se tiene lo siguiente:
El 4 de febrero de 2021, la División Administración de Personal Armada Nacional conoció la solicitud de retiro radicada por la accionante desde el 13 de enero de la presente anualidad, frente a lo cual, el jefe de dicha dependencia dio respuesta a través del oficio No.20210423310382173/MDNCOGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DIPER-DIAPE-CIO 29.57, ilustrándola sobre el trámite que se debe surtir para el efecto.
Que, realizados los respectivos comités, mediante oficio 20210423311307313/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DIPER DIAPE-C/O 29357 del 21 de abril de 2021 -comunicado al día siguiente vía electrónica-, se complementó el oficio anterior “ resolviendo de fondo la solicitud de retiro”.
En dicha respuesta, el jefe División Administración de Personal Armada Nacional, le precisó a la señorita Moncayo ente otras cosas que, su solicitud de retiro, después de haber sido analizada por el Comité de Novedades de
solicitud de retiro”.
En dicha respuesta, el jefe División Administración de Personal Armada Nacional, le precisó a la señorita Moncayo ente otras cosas que, su solicitud de retiro, después de haber sido analizada por el Comité de Novedades de Personal, había sido autorizada para finales de diciembre de 2021. Acto seguido, se explica la motivación de la decisión así:
“Lo anterior, teniendo en cuenta la necesidad institucional, toda vez que su relevo podrá darse hasta la fecha aludida y con ello se logrará mantener las Unidades Operativas, coadyuvando con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, salvaguardando el orden, la soberanía de las jurisdicciones Marítimas, Fluviales y Terrestres, en el entendido que su cargo está revestido de una relevante importancia”.
Agregó que, se había realizado el estudio de vacaciones de la accionante lo cual, le fue comunicado el 30/04/21, sin que a la fecha lo hubiere devuelto suscrito.
Consideró que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los derechos al libre desarrollo de la personalidad y libre escogencia de profesión u oficio de la accionante no son absolutos, dada su condición de militar.
Puntualizó que, la solicitud de retiro no le fue negada a la accionante, solo se estableció una fecha en la cual se pudiera contar con su reemplazo, en elAccionante: Juliana Moncayo Arango
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entendido que los traslados al interior de la Institución se realizan de fo rma anual y semestral.
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entendido que los traslados al interior de la Institución se realizan de fo rma anual y semestral.
Agregó que, se anexaba oficio del 4/05/21 en el que el jefe Regional de Inteligencia, detalla las funciones de la accionante, las cuales indica son fundamentales y vitales para la actividad de inteligencia de la Regional Caribe.
Solicitó se declare la improcedencia de la acción.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
Citada la Jurisprudencia aplicable al sub examine, la A quo precisó que el derecho a escoger profesión u oficio permite que la persona decida qué actividad productiva va a desarrollar; pero dicha autonomía puede ser legítimamente limitada por el Estado únicamente cuando las necesidades públicas lo exijan.
Indicó entones que, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso la Armada Nacional -Ministerio de Defensa-, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, libertad personal, libre desarrollo de la personalidad y, escogencia de libre profesión u oficio de la accionante tras afirmar que existen necesidades operativas y administrativas del servicio que exigen su presencia en la institución y esgrimiendo la necesidad de que permanezca en las filas hasta finales de diciembre de 2021.
Evaluadas las pruebas allegadas al plenario, el Despacho de instancia señaló que:
Se tiene que la accionante ocupa el cargo de teniente de Corbeta en calidad de jefe de la Red Regional de Inteligencia Naval del Caribe en la Armada
Evaluadas las pruebas allegadas al plenario, el Despacho de instancia señaló que:
Se tiene que la accionante ocupa el cargo de teniente de Corbeta en calidad de jefe de la Red Regional de Inteligencia Naval del Caribe en la Armada Nacional, quien solicitó el retiro voluntario de la institución con fecha fiscal de 1º de abril de 2021.
Que, en la contestación a la acción de tutela, la Armada Nacional refirió que el retiro voluntario fue aceptado, no obstante, dada la necesidad institucional y los términos en que se surten los relevos en la institución, la misma se otorgó para finales de diciembre de 2021, agregando que el tiempo señalado a la accionante para efectuar el retiro del servicio activo, permite a la Institución la planeación, el ingreso y la capacitación de personal que desempeñe las funciones que cumple la accionante.
Detalló el oficio del 4 de mayo de 2021, en el que se plasman las funciones que desarrolla la accionante. Hecho esto, indicó la A quo que, para acreditar la necesidad del servicio, la accionada no aportó copia de la hoja de vida deAccionante: Juliana Moncayo Arango
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la tutelante ni algún otro documento “que permitiera concluir que las labores que ejerce son especiales, específicas y que únicamente pueden ser ejecutadas por la misma”.
Concluyó el Despacho que, “las causales invocadas por la institución para sujetar el retiro del servicio hasta finales de diciembre de 2021, no se
ejecutadas por la misma”.
Concluyó el Despacho que, “las causales invocadas por la institución para sujetar el retiro del servicio hasta finales de diciembre de 2021, no se enmarcan en los supuestos de que trata el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000, ya que no se evidencian razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran la permanencia de la accionante en la institución”.
Señaló que, la accionante, trabaja desempeñando entre otras, labores administrativas de la institución, es decir, “no ejerce en misiones de defensa nacional o en combate y tampoco su labor tiene como propósito contrarrestar la amenaza de organizaciones ilegales y demás que se enmarquen dentro de las razones de seguridad nacional”.
Agregó que, no se acreditó que se requiriera un conocimiento especializado que sólo la accionante posea para el manejo del cargo que desempeña.
Que, si bien la entidad accionada alegó motivos de necesidad del servicio en relación con las funciones que desarrolla la tutelante en la Red de Inteligencia Naval; “ello no implica que las funciones no puedan ser ejecutadas por otros oficiales o empleados administrativos de la institución”.
Consideró que, desde que la teniente solicitó la desvinculación de la Armada Nacional esto es, el 13 de enero de 2021, a la fecha, han transcurrido 4 meses, “lapso razonable para que la institución ejecutara la labor de empalme de las funciones administrativas que desarrolla la accionante, máxime cuando ya se cuenta con el aval de retiro, y se gestionó toda la documentación para hacer efectivo el retiro.”
de las funciones administrativas que desarrolla la accionante, máxime cuando ya se cuenta con el aval de retiro, y se gestionó toda la documentación para hacer efectivo el retiro.”
Corolario, señaló que la accionada adujó que el lapso para gestionar el relevo oscilaba entre los 6 y 12 meses, sin informar las razones por las cuales debía aplicarse el tiempo máximo de espera para la accionante y, por tanto, los fundamentos por los cuales la concesión del retiro se entendía hasta finales de diciembre de 2021.
Así entonces, la A quo puntualizó que en el presente caso “las razones expuestas por la entidad para mantener a su servicio a la accionante hasta el mes de diciembre del 2021, no se adecuan al supuesto normativo, si bien la accionada aceptó el retiro lo cierto es que, lo hizo de manera condicionada con un término de espera de más de 10 meses, que resulta injustificable y, en consecuencia vulnera los preceptos constitucionales que protegen la libertad individual para ejercer la profesión u oficio”.Accionante: Juliana Moncayo Arango
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Con base en lo anterior, resolvió AMPARAR los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión u oficio de la señora Juliana Moncayo Arango y, en tal virtud, “ ORDENAR al Almirante Gabriel Alfonso Pérez Garcés en calidad de Comandante de la Armada Nacional –Ministerio de Defensa y/o quien haga sus veces que, por conducto de la dependencia competente, autorice y haga efectivo el retiro de la
Gabriel Alfonso Pérez Garcés en calidad de Comandante de la Armada Nacional –Ministerio de Defensa y/o quien haga sus veces que, por conducto de la dependencia competente, autorice y haga efectivo el retiro de la Subteniente de Corbeta Juliana Moncayo Arango, en un término no superior a dos(2) meses calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia; término dentro del cual deberá remitirá este despacho el soporte que demuestre el cumplimiento a la orden aquí impartida”.
Aunado, negó la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad personal lo anterior en tanto que, “no se encontraron elementos de prueba que permitieran evidenciar la vulneración alegada, en tanto, la entidad si bien informó una fecha lejana para acceder al retiro no está reteniendo a la tutelante en su libertad personal, ni cercenando el acceso al trabajo comoquiera que en su condición actual se encuentra vinculada a la institución”.
V. IMPUGNACIÓN
El Director de Personal de la Armada Nacional señaló que, la decisión adoptada en primera instancia resulta vulneratoria “de los intereses de un conglomerado social y por ende pone en riesgo la estructura de inteligencia de la zona del Caribe”, en tanto consideró que otro funcionario puede ejercer las funciones que viene desarrollando la accionante, anticip ando el retiro de esta un semestre, desconociendo con ello los argumentos y necesidad esbozados, más aún cuando se indica que, al ser los traslados y/o relevos de norma semestral y anual, el de la tutelante podría darse de forma
esta un semestre, desconociendo con ello los argumentos y necesidad esbozados, más aún cuando se indica que, al ser los traslados y/o relevos de norma semestral y anual, el de la tutelante podría darse de forma semestral, trasgrediendo así un plan de relevos estructurado.
Que, no puede entenderse que todos los traslados se hagan cada 6 meses pues ello generaría un desequilibro organizacional de formación y financiero, además, el tiempo de permanencia en una unidad para el personal Oficiales es de 2 años, razón por la cual, en el traslado del Oficial que reúna los requisitos para ejercer las funciones del accionante debe de igual forma verificarse el tiempo mínimo de permanencia de este en la unidad en la que se encuentre.
Acto seguido y, luego de reiterar los expuesto en el informe presentado ante la A quo, solicitó se revoque el fallo de instancia y en si lugar se niegue por improcedente la acción pues, el retiro de la accionante no fue negado, fue autorizado para el mes de diciembre de la presente anualidad.Accionante: Juliana Moncayo Arango
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VI. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 199, el Decreto 1382 del año 2000 y el Decreto 333 de 2021.
Problema Jurídico
Se circunscribe en determinar si la Armada Nacional vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de
Problema Jurídico
Se circunscribe en determinar si la Armada Nacional vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio d e la accionante, al posponer su solicitud de retiro para finales de diciembre de 2021, siendo que, la señora Moncayo Arango, quien ostenta el cargo de jefe de Red Regional de Inteligencia Naval del Caribe , requirió se autorizada su salida voluntaria con fecha fiscal a partir de l 1 de abril de 2021.
Normatividad y Jurisprudencia Aplicable
Disponen los artículos 16 y 26 de la Constitución Política que,
“Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio . La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.
El artículo 101 del Decreto 1790 de 2000 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.” Señaló que los miembros de las FFMM pueden solicitar
El artículo 101 del Decreto 1790 de 2000 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.” Señaló que los miembros de las FFMM pueden solicitar su retro se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente
“ARTÍCULO 101. SOLICITUD DE RETIRO. Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicioAccionante: Juliana Moncayo Arango
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que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este Decreto” Se destacaPor su parte, en la sentencia T-101 de 2016, con ponencia la magistrada Dra. María Victoria Calle Correa, la Alta Corporación , además de señalar que la acción de tutela se torna procedente para abordar aspectos como el que hoy nos convoca, destacó que cuando NO se acreditan las razones de seguridad nacional o especiales del servicio que trata la disposición previamente citada, resultaría arbitrario negar o prolongar en el tiempo una solicitud de retiro de un miembro de las FFMM, pues, sin la debida motivación que justifique tal proceder, la institución castrense actuaría en contravía de los derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y libre escogencia de la profesión u oficio. Veamos los lineamientos señalados por
proceder, la institución castrense actuaría en contravía de los derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y libre escogencia de la profesión u oficio. Veamos los lineamientos señalados por la Corte Constitucional:
“Las distintas Salas de Revisión se han encargado de establecer que la acción de tutela se torna procedente en aquellos eventos en los que se estudia la posible vulneración de los derechos fundamentales de los miembros de las Fuerzas Militares (FF.MM.) y de Policía que, luego de solicitar el retiro voluntario del servicio activo, el mismo les es negado bajo razones de seguridad nacional o circunstancias especiales que exigen su permanencia en las filas
(…)
4.1.1. A través de Sentencia T-178 de 1994,[25] la Sala Cuarta de Revisión por primera vez abordó el estudio de un caso en el que un miembro del Ejército Nacional, luego de permanecer en la institución durante 7 años, solicitó su retiro voluntario e inmediato, motivado por la intención de estar más cerca de su esposa y su hija. Sin embargo, su petición fue negada debido a que se le exigía permanecer activo en el servicio por lo menos durante otros 14 meses , en atención a una “directiva interna de administración de personal”.
(…)
Bajo esa perspectiva, dado que en el caso revisado en esa oportunidad la entidad demandada se limitó a indicar que la permanencia del demandante al interior del Ejército era exigida en atención a las circunstancias de seguridad e interés general de la Nación, pero teniendo en cuenta que las mismas no fueron acreditadas siquiera sumariamente por parte de la institución; se
permanencia del demandante al interior del Ejército era exigida en atención a las circunstancias de seguridad e interés general de la Nación, pero teniendo en cuenta que las mismas no fueron acreditadas siquiera sumariamente por parte de la institución; se dijo que la retención injustificada del peticionario “viola elAccionante: Juliana Moncayo Arango
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derecho a escoger una profesión u oficio distinto al de las armas”.[28]
La Sala señaló que la actuación de la Fuerza Militar accionada había conducido a la v
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